PENSIÓN GRACIA / DOCENTES BENEFICIARIOS / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia La actora nació el 26 de enero de 1952, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1993. Bajo ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración a partir del 1º de enero de 1981; toda vez que, solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al otorgamiento de tal prestación. No obstante, si para la fecha en mención no estuvieran vinculados como maestros, pero acreditaran experiencia anterior, ese tiempo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00006-01(1100-18) Actor: MARÍA CLOVELIA LARA DE MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Clovelia Lara de Medina, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución RDP 010707 del 18 de marzo de 2015[2], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resolución RDP 022807 del 4 de junio de 2015[3], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. - Resolución 21174 del 31 de mayo de 2016[4], a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante. - Resolución RDP 036034 del 27 de septiembre del 2016[5], a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resolvió el recurso de reposición de manera negativa interpuesto contra la Resolución 21174 del 31 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales, como lo ordena la Ley 114 de 1913.
Pidió que las sumas de dinero reconocidas por la entidad demandada sean indexadas de conformidad con lo previsto en el canon 187 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. Solicitó se cumpla la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[6]: La demandante nació el 26 de enero de 1952, es decir, tiene más de 50 años, además se ha desempeñado laboralmente con consagración, lealtad honradez e idoneidad y no ha sido sancionada.
La señora María Clovelia Lara de Medina laboró como docente en el departamento de Boyacá antes del 31 de diciembre de 1980. Ello consta en el Decreto 289 del 20 de mayo de 1974 y en el acta de posesión ante el alcalde del municipio de Tasco. Mediante Decreto 626 del 19 de junio de 1978, fue nombrada en la Escuela Runcha del municipio de Tenza.
Desde el 1 de abril de 1998 y a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como educadora en el Departamento de Casanare. La actora solicitó, el 28 de noviembre de 2014, ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición resuelta de manera desfavorable mediante Resolución RDP 010707 del 18 de marzo de 2015, al señalar que no aportó en copia auténtica los actos administrativos para el estudio del caso.
Dicha decisión fue confirmada por Resolución RDP 022007 de 4 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación. El 16 de octubre de 2015, la demandante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando para el afecto los documentos requeridos. Sin embargo, la entidad, a través de la Resolución RDP 021174 del 31 de mayo de 2016, le negó lo pedido argumentando que “los actos administrativos de posesión obran en copia simple”.
(Sic) La accionante presentó recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado por Resolución RDP 036034 del 27 de septiembre de 2016. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Se precisan las siguientes: Constitución Política Ley 115 de 1994 Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989 Ley 43 de 1975, artículos 1 y 15 Ley 114 de 1993 Ley 715 de 2001 Ley 812 de 2003 La apoderada judicial señaló que en ente previsional “negó el derecho a la demandante de percibir la pensión gracia sin tener en cuenta que cumple con los requisitos para su reconocimiento y hubo desconocimiento de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Precisó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 22 de enero de 2015, dentro de la radicación 25000234200020120201701, la cual transcribió parcialmente y de la que infiere que la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda[7].
Manifestó que respecto de la vinculación de la actora, antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, los periodos comprendidos entre el 20 de mayo de 1974 hasta el 10 de septiembre de 1979, “no pueden ser tomados en cuenta para el reconocimiento pensional que se depreca, toda vez que no fueron acreditados en debida forma, no se allega[ron] certificados auténticos de tiempo de servicios, ni actos administrativos de nombramiento”.
Afirmó que la parte accionante no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (Municipal, Departamental, Distrital y/o Nacionalizado) para el reconocimiento de una pensión gracia, condición regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consideración a que el tiempo de servicio prestado como docente Nacional, no puede contabilizarse para reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, además “no se aportan nuevos certificados de tiempo de servicios con los correspondientes actos administrativos de nombramiento”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica e innominada. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[8].
Consideró que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013 dentro de la radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, unificó criterios sobre este asunto estableciendo que las copias simples que han integrado el proceso y sobre las cuales se ha surtido el principio de contradicción y defensa de todos los sujetos procesales deben valorarse, ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.
Precisó que las pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo hacen parte del expediente administrativo allegado por la UGPP y de los demás documentos que aportaron los departamentos de Boyacá y Casanare se corrió traslado a las partes sin que ninguno se pronunciara al respecto. Señaló que la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por las siguientes razones: Tiene más de 50, demostró que se vinculó como docente nacionalizada desde el 11 de octubre de 1974 permaneció en esta condición por más de 20 años y no se probó en el expediente que haya sido objeto de algún llamado de atención o haya tenido alguna conducta reprochable que le impidiera gozar de la pensión gracia. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y no condenó en costas. 4.
El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[9]. Alegó que la parte accionante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, ya que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial, incumplimiento el requisito que impone el artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, además no cuenta con los 20 años de servicio en esa calidad (docente oficial de orden Distrital, Municipal, Departamental, y/o Nacionalizado).
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la actora no acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia[10]. Señaló que de los documentos aportados al expediente, se tiene que “la señora MARIA CLOVELIA LARA, respecto de su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, los periodos comprendidos entre el 20 de mayo de 1974 y el día 10 de septiembre de 1979, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional reclamado, toda vez que no fueron acreditados en debida forma, no se evidencian certificaciones auténticas de tiempo de servicios, ni de actos administrativos de nombramiento, razón por la que no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial, requisito indispensable para ser acreedor del referido beneficio pensional”.
La parte demandante replicó los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que la actora acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión gracia[11]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si, la señora María Clovelia Lara de Medina, acreditó estar vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en caso afirmativo, si los tiempos de servicios son aptos para el reconocimiento de la prestación mencionada, conforme con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
Con el fin de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[12], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018[13] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[14], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[15], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[16], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[17]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[18]”. 2.2. Hechos relevantes probados Se tienen los siguientes: Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años.
Para el caso concreto, la señora María Clovelia Lara de Medina nació el 26 de enero de 1952, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[19]. Por tanto, para el 26 de enero de 2002 contaba con 50 años de edad. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Según el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido el 9 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación de Boyacá[20] y la Secretaria de Educación de Casanare del 13 de julio de 2015[21], la señora María Clovelia Lara de Medina ha prestado sus servicios a dicha entidad con carácter territorial, así: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente |Decreto 289 del 20/05/74|11/10/74 |2años, 6 | |Nacionalizada |Resolución 295 de |al |meses y 1 | |Escuela Puerto |9/05/74 |12/04/77 |día | |Boyacá. Escuela | | | | |San Isidro Tasco.| | | | |Docente |Decreto 626 del 19/06/78|9/05/78 al|1 año, y 4 | |Nacionalizada | |9/09/79 |meses | |Escuela Runcha | | | | |Tenza – Dpto. de | | | | |Boyacá | | | | |Docente |Resolución 0016 del |1/04/98 al|3 meses y | |Nacionalizada |1/04/98 |28/07/98 |27 días | |Instituto | | | | |Educativo | | | | |Altamira de Agua | | | | |Azul Casanare. | | | | |Docente |Decreto 0067 del 29/0798|29/07/98 |3 años, 4 | |Nacionalizada | |al |meses y 27 | |Instituto | |26/12/01 |días | |Educativo | | | | |Altamira de Agua | | | | |Azul Casanare. | | | | |Docente |Resolución 1026 del 27 |27/12/01 |15 años, 1 | |Nacionalizada – |de diciembre de 2001. |al |mes y 5 | |Escuela la Turua | |1/02/2017 |días | |Sede el Cerrito | | | | |del Mpio de | | | | |Aguazul. | | | | | Total tiempo de servicio: 22 | |años y 8 meses | Actos Administrativos acusados -Resolución RDP 010707 del 18 de marzo de 2015[22], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión gracia. -Resolución RDP 022807 del 4 de junio de 2015[23], a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra el anterior acto, confirmándolo en todas sus partes. - Resolución 21174 del 31 de mayo de 2016[24], mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante. - Resolución RDP 036034 del 27 de septiembre del 2016[25], por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, resolvió el recurso de reposición de manera negativa interpuesto contra la Resolución 21174 del 31 de mayo de 2016 2.3.
Caso Concreto La señora María Clovelia Lara de Medina solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en atención a que el ente previsional consideró que no aportó en copia autentica los actos administrativos para el estudio del caso. El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.
Determinó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a partir del 28 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Inconforme con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, ya que, al 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial.
Además, no cuenta con los 20 años de servicio en calidad de “docente oficial de orden Distrital, Municipal, Departamental, y/o Nacionalizado”. En consonancia con lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Lara de Medina cumple con el requisito de haberse vinculado en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En este orden de ideas y en atención a las Certificaciones Laborales que reposan en el expediente, se tiene que la accionante prestó sus servicios en calidad de docente oficial del orden territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así[26]: Docente en propiedad: Vinculada mediante Decreto 289 del 20 de mayo de 1974, por el Alcalde Municipal de Tasco (Boyacá) como educadora en propiedad en la Escuela Nacionalizada de Puerto Boyacá y luego en la Escuela San Isidro Tasco, desde el 11 de octubre de 1974[27] hasta el 12 de abril de 1977.
Incorporada a la planta de personal mediante Decreto 626 del 19 de junio de 1978, por el Gobernador del Departamento de Boyacá como docente en la Escuela Runcha Tenza, desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 9 de septiembre de 1979. Por Resolución 0016 del 1 de abril de 1998, fue vinculada provisionalmente como docente en el Instituto Educativo Altamira del Municipio de Aguazul, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 28 de julio de 1998.
Nombrada en propiedad mediante Decreto 0067 del 29 de julio de 1998, como docente en el Instituto Educativo Altamira del Municipio de Aguazul, desde el 29 de julio de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2001. Mediante resolución 1026 del 27 de diciembre de 2001, fue trasladada al Instituto Educativo La Turua Sede del Cerrito del Municipio de Aguazul, desde el 27 de diciembre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2017.
De conformidad con los antecedentes aludidos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Al respecto, nótese, que la señora María Clovelia Lara de Medina nació el 26 de enero de 1952, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia tenía más de 50 años, es decir, que cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Sumado a ello, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, por lo tanto, cumplió con el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley 114 de 1993.
Bajo ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados que se vincularon a la administración a partir del 1º de enero de 1981; toda vez que, solo quienes hubiesen ejercido la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al otorgamiento de tal prestación. No obstante, si para la fecha en mención no estuvieran vinculados como maestros, pero acreditaran experiencia anterior, ese tiempo, debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que cumplieran con los demás requisitos para su reconocimiento.
Del análisis de las pruebas avizoradas en el expediente, se probó que la designación como docente de la señora María Clovelia Lara de Medina se realizó mediante acto administrativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (Decreto 289 del 20 de mayo de 1974), tomando posesión del cargo como maestra nacionalizada desde el 11 de octubre de 1974[28], lo que permite concluir que a la luz del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es merecedora del reconocimiento pensional; dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos y, en particular, que la interesada prestó los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años; supuestos fácticos que a todas luces se cumplen en el sub lite.
Conforme con lo expuesto, la Subsección precisa que es viable acceder al reconocimiento pensional gracioso; comoquiera que la señora María Cleovelia Lara de Medina prestó sus servicios como docente por más de 20 años en instituciones de carácter territorial; lo que se torna compatible con la naturaleza de la prestación, y hace que los tiempos de servicios prestados por parte de la accionante resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos censurados.
Finalmente, y respecto del recurso vertical interpuesto por la mandaría judicial de la accionada, se debe concluir que no tiene vocación de prosperidad, dado que como se dijo, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, quedó demostrado que la señora Lara de Medina prestó sus servicios como docente nacionalizada desde el 11 de octubre de 1974, tiene más de 50 años y no se probó que haya sido objeto de llamado de atención y/o desplegado conductas reprochables.
Luego, tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, en razón a que se acreditó que laboró como docente con vinculación del orden departamental, municipal o distrital. Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Clovelia Lara de Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Clovelia Lara de Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 336 a 346 [2] Folio 13 16 Cd 2 [3] Folio 65 a 67 [4] Folio 20 a 24 [5] Folio 26 a 29 [6] Folio 3 A 12 Cd 2 [7] Folios 103 a 10 [8] Folios 336 a 346 [9] Folios 348 a356 [10] Folios 415 a 418 [11] Folios 408 414 [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [16] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [17] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [19] Folio 32 Cd 2 [20] Folio 39 y 40 Cd 2 [21] Folio 44 Cd 2 [22] Folio 13 16 Cd 2 [23] Folio 65 a 67 [24] Folio 20 a 24 [25] Folio 26 a 29 [26] Folio 129 y 134, 139 a 141, 148 a 151 a 157 Cd 2 [27] Según acta de posesión vista a Folio 45 Cd 2 [28] Folio 45 Cd 2