PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Esta Sala encuentra que en efecto el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 45 años, 6 meses y 23 días de edad, pues nació el 8 de septiembre de 1947.
En consonancia con lo anterior, reunió el requisito de edad el día 8 de septiembre de 2002, al cumplir la edad de 55 años. Lo anterior implica que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para pensionarse. En cuanto al tiempo de servicios, en el momento en que le fue reconocida la pensión se acreditó que tenía 24 años, 5 meses y 11 días, lo que equivale a 1257 semanas, por lo que también reunió este requisito.
De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, el ingreso base de liquidación del mencionado señor se debe fijar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para reunir el requisito de edad, por lo que se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de septiembre de 2002, como efectivamente fue tenido en cuenta en la Resolución 0074 de 9 de marzo de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Por su parte, el numeral 5 establece que en los eventos en los que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00229-02(0085-15) Actor: JAIRO CORTÉS OSPINA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Cortés Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] El señor Jairo Cortés Ospina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente: - La nulidad de la Resolución 5032 del 19 de diciembre de 2011, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- mediante la cual esa entidad negó una solicitud de reliquidación de la pensión del señor Cortés Ospina. - La nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior el 11 de abril de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 25 de abril de 2008.
Además, que se ordene el pago de las diferencias entre las sumas que corresponden de acuerdo con la sentencia que ponga fin al proceso y aquellos efectivamente percibidos desde el momento en que se reconoció su pensión, actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Por otra parte, que se ordene cumplir la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Hechos[2] El señor Cortés Ospina nació el 7 de septiembre de 1947, y trabajó al servicio del Departamento del Huila desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 31 de marzo de 2004, y su último cargo fue el de profesional universitario, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero del Huila. A través de la Resolución 0074 del 9 de marzo de 2004 el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de abril de 2004, con el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Por medio de la solicitud radicada el 25 de abril de 2011, el demandante solicitó la reliquidación con el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales percibidos en ese período. Por medio del acto administrativo demandado se negó la reliquidación solicitada, motivo por el cual se apeló esa decisión, y respecto del recurso la demandada guardó silencio. 2.3.
Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 13, 48, 53, y 83 - Ley 33 de 1985: artículo 1 - Ley 100 de 1993: artículo 36 y 288 - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el demandante, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se liquidara en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y con todos los factores percibidos durante ese período, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.4.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no contestó la demanda 2.5. La sentencia de primera instancia[4] El Tribunal Administrativo del Huila por medio de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el señor Cortés Ospina tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición, pues al momento de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social tenía 46 años de edad, ya que nació el 8 de septiembre de 1947 y, en consecuencia, su pensión se debía liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Al respecto, indicó que hay lugar a aplicar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, encontró que la pensión se liquidó con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero se omitió reconocer la prima técnica, la prima de servicios, la prima de junio, la prima de navidad y el incremento del salario por antigüedad, por lo que ordenó tener en cuenta esos factores a partir del 25 de abril de 2008 por prescripción trienal, sin perjuicio que la demandada pudiera descontar los aportes respecto de ellos.
Por último, condenó en costas a la entidad demandada. 2.6. Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES[5] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, pues la pensión se liquidó de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los devengado en los años que le faltaban para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, y no con el último año, como lo pretende la parte demandante y como lo decidió el Tribunal Administrativo del Huila.
Adicionalmente, señaló que en los actos administrativos demandados se realizó la liquidación conforme al ingreso realmente cotizado por el empleador. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se nieguen las pretensiones. 2.7. Alegatos en segunda instancia El apoderado de Jairo Cortés Ospina solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, pues este es acorde con las disposiciones pertinentes y con la jurisprudencia consolidada por parte del Consejo de Estado[6] La entidad demandada guardó silencio.
El ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[8], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado con el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco Jurídico. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[9] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. 3.5.
Análisis del caso concreto. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario conocer los términos en los que fue reconocida la pensión de la demandante. En ese sentido, en la Resolución 0074 de 9 de marzo de 2004 se consagró lo siguiente: «… Que ha presentado el documento idóneo para demostrar que nació el 08 de septiembre de 1947, deduciendo que a la fecha cuenta con más de 55 años de edad.
(…) Que el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS como servidor público asciende a 24 años, 05 meses y 11 días que equivalen a 1257 semanas. Que el asegurado JAIRO CORTÉS OSPINA se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y con el monto que en el régimen anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión. Que conforme a lo establecido por el Decreto 813 de 1994 corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos cuando éstos se trasladan voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, reconocimiento que se hará conforme al régimen que se venía aplicando, procediendo para ello el Bono Pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001, para cuya liquidación y pago el ISS internamente efectuó los trámites correspondientes.
Que mediante oficio DSP No. (sic) 2042 de agosto 8 de 2003, el ISS Seccional Huila solicitó al Jefe (sic) de la División de Talento Humano de la Gobernación del Huila, la liquidación provisional y posterior pago del Bono Pensional correspondiente al solicitante. Que la oficina de Bonos Pensionales del ISS, mediante comunicación VPBP- 2004-1263 del 11 de febrero de 2004, ordenó decidir lo que en derecho corresponda de la prestación reclamada, dado que la Gobernación del Huila, el 2 de enero de 2004, consignó la suma de $ 140.842.000, confirmación DOB-469 del 9 de febrero de 2004, relacionado con el bono pensional correspondiente al asegurado JAIRO CORTÉS OSPINA.
Que en el presente caso el solicitante adquiere su status de pensionado el 08 de septiembre de 2002, momento en el cual cumplió los requisitos para la pensión, estando afiliado al ISS, y su reconocimiento y pago se hará efectivo a partir del 01 de abril de 2004, fecha en la cual se retiró el servidor público. Que la liquidación de la pensión se efectúa tomando el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al 1º de julio de 1995, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el Departamento del Huila, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme lo indicado por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obteniéndose un ingreso base de liquidación de $ 1.521.302, al cual se le aplica el 75% que es el monto que corresponde según lo dispone la Ley 33 de 1985, resultando una mesada inicial de $ 1.140.977, que se reajustará anualmente de acuerdo con la ley[11].
Ahora bien, en la Resolución 5032 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión, se señaló que mediante el Memorando 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011 se dio aplicación a la Circular 054 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación y en la cual se estableció que el lapso a tener en cuenta para la fijación del IBL sería el último año de servicios, y los factores a tener en cuenta las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, serían los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio[12].
A partir de lo anterior, indicó que de aplicarse el memorando en cuestión el monto de la pensión reconocido se reduciría, pues pasaría de una mesada de $ 1.579.114 a una de $844.337.50 motivo por el cual negó la petición de reliquidación pensional. Esta Sala encuentra que en efecto el señor Cortés Ospina es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía 45 años, 6 meses y 23 días de edad, pues nació el 8 de septiembre de 1947[13].
En consonancia con lo anterior, reunió el requisito de edad el día 8 de septiembre de 2002, al cumplir la edad de 55 años. Lo anterior implica que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para pensionarse. En cuanto al tiempo de servicios, en el momento en que le fue reconocida la pensión se acreditó que tenía 24 años, 5 meses y 11 días, lo que equivale a 1257 semanas, por lo que también reunió este requisito.
De acuerdo con la sentencia de unificación antes citada, el ingreso base de liquidación del mencionado señor se debe fijar con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para reunir el requisito de edad, por lo que se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 8 de septiembre de 2002, como efectivamente fue tenido en cuenta en la Resolución 0074 de 9 de marzo de 2004.
Ahora bien, en los actos administrativos en los cuales se reconoció la pensión no se estableció con base en qué factores concretos se liquidó la pensión. En el expediente adminstrativo consta una certificación correspondiente a los años 1997 a 2004 en la que se estableció que durante el mencionado período percibió los siguientes factores: asignación básica, prima de junio, prima de navidad, prima de servicios, prima profesional, prima de vacaciones, prima quinquenal, incremento del salario por antigüedad y bonificación por servicios prestados[14].
En principio correspondería liquidar la prestación social con los siguientes factores: La asignación básica mensual; la prima de antigüedad; la bonificación por servicios prestados. Sin embargo, no se estableció sobre qué factores realizó las cotizaciones y es carga de la parte demandante demostrar sobre cuales de estos factores se realizaron aportes de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso.
En el caso concreto, no se demostró que la entidad demandada haya liquidado la pensión sin tener en cuenta los factores respecto de los cuales el señor Cortés Ospina realizó cotizaciones, y por lo tanto que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.6.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[15], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[16] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se estableció que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
Por su parte, el numeral 5 establece que en los eventos en los que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá En lo que atinente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jairo Cortés Ospina, y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 4 y 5 del expediente. [2] Folios 7 y 8 del expediente. [3] Folios 9 a 20 del expediente. [4] Folios 152 a 164 del expediente. [5] Folios 162 a 164 del expediente. [6] Folios 227 a 229 del expediente. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [11] Cd contentivo de los antecedentes administrativos.
Visible en el folio 125 del expediente. La Resolución corresponde a los folios 192 a 195 de los antecedentes originales. [12] Folio 30 del expediente. [13] Cd correspondiente a los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 125 del expediente. Folio 137 del expediente original. [14] Cd correspondiente a los antecedentes administrativos que se encuentra en el folio 125 del expediente.
Folios 118 a 121 del expediente original. [15] Artículo 361 del Código General del Proceso. [16] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib.