PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL – No pueden ser tenidos en cuenta para completar el tiempo que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR En virtud del precedente jurisprudencial y de las pruebas avizoradas en el proceso, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, a juicio de la Sala, el demandado no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso no se ajusta a las condiciones exigidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez que se trata de tiempos incompatibles, en atención a que con ellos se acreditó fue el ejerció la docencia en Instituciones de Educación No formal (Escuela de Bellas Artes), hoy Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Sumado, a que los periodos laborados, no son computables para cumplir el requisito de la prestación graciosa en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años.
Motivo por el cual la sentencia apelada, deberá ser revocada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. (…). El hecho que el demandado haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandante que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.
En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍUCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 70000-23-33-000-2013-00064-02(2219-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: EDILBERTO JOSÉ DE LA ESPRIELLA ESTRADA Radicado: 70000-23-33-000-2013-00064-02 Número interno: 2219-2017 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Demandado: Edilberto José de la Espriella Estrada Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (En adelante UGPP), mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006[2], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoció y pagó a favor del accionado la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandando, a reintegrar a favor del ente previsional el valor total de las mesadas pensionales que le fueron canceladas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[3]: El señor De la Espriella Estrada nació el 24 de febrero de 1950. El accionado prestó sus servicios como docente desde el 11 de agosto de 1977 hasta el 26 de diciembre de 1979, en la Escuela de Bellas Artes del municipio de Corozal, nombrado mediante Decreto 504 del 05 de agosto de 1977.
Fue trasladado a la Escuela de Bellas Artes del municipio de Sincelejo (Sucre), desde el 27 de diciembre de 1979 a la fecha de expedición de la certificación, y nombrado por Decreto 1439 del 21 de noviembre de 1979. Por medio de petición del 30 mayo de 2000, el señor Edilberto José De La Espriella Estrada, solicitó ante la entidad accionante el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación. El ente previsional por resolución 29484 del 30 de mayo 2000, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que el accionado no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial, del orden Departamental, Municipal o Distrital (Nacionalizado).
Mediante providencia del 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), tuteló los derechos del señor Edilberto José de la Espriella Estrada, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión objeto de controversia. En acatamiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la parte demandante profirió la Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006, y reconoció a favor del accionado la pensión gracia en cuantía de 468.079,22 efectiva a partir de 24 de febrero de 2000. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas y concepto de violación, indicó que se vulneraron los artículos: 25 y 128 de la Constitución Política; y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y el artículo 15 numeral 2 de la ley 91 de 1989, y las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que con la expedición del acto acusado se vulneró flagrantemente el artículo 25 constitucional que prescribe: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas", pues es visible que el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación se efetuó sin apego a lo señalado en la ley, por tanto, no es viable en estricto sentido jurídico. Señaló que se infringieron las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1993 y el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, pues la norma es clara en indicar cuáles serán los beneficiarios de la pensión gracia y los requisitos que estos debían cumplir para hacerse acreedor de la prestación social. 2.
Contestación de la demanda La parte demandada[4] argumentó que al señor De La Espriella Estrada le asiste el derecho a la pensión gracia, en virtud que su vinculación a la docencia oficial proviene del Departamento de Sucre, nombrado por el Gobernador del Departamento como profesor de tiempo completo en una Institución Educativa que hacía parte del Sistema Educativo Público que respondía a las finalidades de la educación señalados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994, por lo que quererlo catalogar “como Docente de carácter Nacional resulta un desacierto porque no existe prueba documental dentro del acervo probatorio que permita inferir que su vinculación tenga carácter Nacional”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda[5]. Reiteró que los tiempos de servicio prestados por docentes en instituciones educativas no formales como es la Escuela de Bellas Artes de Sincelejo, sí pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, lo que desestima por completo el argumento expuesto por la entidad demandante.
Concluyó que el señor Edilberto José de la Espriella Estrada cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. Condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de alzada contra la sentencia dictada por el Tribunal[6].
Alegó que de acuerdo con los tiempos de servicios relacionados anteriormente y prestados por el demandado, se tiene que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los mismos fueron prestados en INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN NO FORMAL, hoy “EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO”, que, a la luz de la normativa vigente y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, no dan lugar al reconocimiento de la mencionada prestación. Iteró que la actividad desarrollada por el señor Edilberto José de la Espriella como docente, se ejecutó entre el 19 de agosto de 1977 hasta el 26 de diciembre de 1979 en la Escuela de Bellas Artes del Municipio de Corozal, nombrado mediante Decreto 504 del 05 de agosto de 1977 y posteriormente, en la Escuela de Bellas Artes del Municipio de Sincelejo, desde el 27 de diciembre de 1979 al 14 de marzo de 2000; lo que indica que las funciones desempeñadas por éste se ejercieron con antelación al Decreto 114 de 1996, lo que nos lleva a concluir que “esta actividad no puede ser considerada a efectos de reconocimiento de la pensión gracia”.
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el actor acreditó los requisitos exigidos por ley para ser beneficiario de la pensión gracia[7]. La parte demandante guardó silencio. 6. El Ministerio Público no se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales; y particularmente, el laborado en el Instituto de Bellas Artes del Municipio de Corozal (Sucre).
Con el fin de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[8], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018[9] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[10], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[11], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[12], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[13]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[14]”. 2.2. Hechos relevantes probados Se tienen los siguientes: Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, el señor Edilberto José de la Espriella Estrada nació el 24 de febrero de 1950, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[15], por lo que este requisito se encuentra cumplido. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Vinculación laboral Según certificación del 14 de marzo de 2000, expedida por el Director de Recursos Humanos y Físicos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre[16], el señor Edilberto de la Espriella Estrada ha prestado sus servicios a dicha entidad, así: |Tipo de |Acto |Tiempo |Sumatoria | |vinculación | | |de tiempos | |Docente en la |Decreto 504 del 5/08/77 |11/08/77 |2 años, 4 | |Escuela de Bellas| |al |meses y 15 | |Artes del | |26/12/79 |días. | |Municipio de | | | | |Corozal | | | | |(Sucre)[17]. | | | | |Docente en la |Decreto 1439 del |27/12/79 |22 años, 6 | |Escuela de Bellas|21/11/79 |al |meses y 14 | |Artes del | |11/07/2002|días | |Municipio de | | | | |Sincelejo | | | | |(Sucre)[18]. | | | | |Docente |Resolución 1510 del |11/07/02 |2 años, 7 | |Institución |24/06/02 |al 7/03/05|meses y 20 | |Educativa Simón | | |días | |Araujo del | | | | |Municipio de | | | | |Sincelejo | | | | |(Sucre[19]). | | | | | Total tiempo de servicio: 27 | |años, 6 meses y 49 días | Acto Administrativo acusado - Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006[20], por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), reconoció y pagó a favor del accionado la pensión gracia. 2.3.
Caso Concreto Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Edilberto José de la Espriella Estrada, nació el 24 de febrero de 1950[21]. Mediante certificación laboral, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Físicos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre del 14 de marzo de 2000[22], se señaló que el actor laboró como profesor de tiempo completo en la Escuela de Bellas Artes del Municipio de Corozal desde el 11 de agosto de 1977 al 26 de diciembre de 1979, y posteriormente, en el mismo cargo, en la Escuela de Bellas Artes del Municipio de Sincelejo del 27 de diciembre de 1979 al 11 de julio de 2002.
Obra, Decreto 504 del 5 de agosto de 1977, por medio de cual el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, nombra al señor Edilberto de la Espriella Estrada en el cargo de profesor de pintura de tiempo completo en la Escuela de Bellas Artes de Corozal[23]. Se acreditó, Acta del 11 de agosto de 1977, por medio de la cual el accionado tomó posesión del cargo como docente en la Escuela de Bellas Artes[24].
Se observa, el Decreto 1439 del 21 de noviembre de 1979, mediante el cual el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, trasladó al demandado de la Escuela de Bellas Artes de Corozal a la de Sincelejo, en el mismo cargo que venía desempeñando[25]. Se relaciona la Resolución 1510 del del 24 de junio de 2002, a través de la cual el Secretario de Educación Departamental, trasladó al señor De la Espriella Estrada de la Escuela de Bellas Artes de Sincelejo al Instituto Simón Araujo, como docente licenciado en dibujo y pintura[26].
Se encuentra, Acta del 11 de julio de 2002, por medio de la cual el accionado tomó posesión del cargo como docente en el Instituto Simón Araujo del Municipio de Sincelejo[27]. A través de constancia proferida por el Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento de Sucre, con fecha del 21 de mayo de 2010[28], se indicaron los sueldos percibidos por el actor en los años 1997, 1998, y 1999.
Por lo anterior, esta Subsección puede concluir lo siguiente: -La Escuela de Bellas Artes y Humanidades de Corozal (en adelante EBAH) (Sucre), se constituyó como una entidad descentralizada mediante Decreto 00463 del 6 de agosto de 1970, expedido por la Gobernación de Sucre con personería jurídica 723 de 1980; partiendo de la idea originaria que la EBAH se constituyera como una institución de educación de nivel profesional.
Actualmente, es una institución educativa de formación para el trabajo y el desarrollo humano, nivel ocupacional basado en competencias, acceso al trabajo y actualización constante. La oferta académica comprende cuatro programas, a saber: artes plásticas, diseño gráfico, coreografía para la danza y música instrumental. La escuela ha sido una institución de formación técnica antes llamada Educación No Formal.
Pero hoy, este nivel de formación se denomina Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (institución técnica del nivel de formación ocupacional por competencias)[29]. -El demandante, fue vinculado como profesor de tiempo completo en la Escuela de Bellas Artes entre los años 1977 a 2002, es decir, cuando tenía como naturaleza jurídica la de una institución de formación técnica antes llamada Educación No Formal, según la reseña citada.
Sobre este último aspecto, debe señalar la Sala que luego de analizar la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos y Físicos de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre[30], por medio de la cual se reflejan los tiempos de servicio laborados por el actor como docente se tiene que para la fecha de la vinculación (11/08/1977 al 26/12/1979 y 27/12/1979 al 11/07/2002), a la Escuela de Bellas Artes de los Municipios de Corozal y Sincelejo, la Escuela era una institución de formación técnica antes llamada Educación No Formal y hoy, denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (institución técnica del nivel de formación ocupacional por competencias.
En este orden de ideas, los tiempos comprendidos en los anteriores periodos, son desestimados para ser tenidos en cuenta para el cómputo requerido para acceder a la prestación solicitada, toda vez que, tal como se precisó en el acápite referido a la pensión gracia, teleológicamente está dirigido a compensar los niveles salariales percibidos por los profesores de primaria, objetivo que luego fue extendido a los de secundaria, normalistas e inspectores en las entidades territoriales, con relación a la asignación salarial que recibían los docentes directamente vinculados por la Nación. En efecto, las leyes reguladoras de la pensión gracia, tales como la 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, plasmaron los requisitos que se deben reunir para acceder a la prestación pensional y quienes están cobijados bajo estas normas; sin embargo, no contemplaron a los docentes de educación no formal, pues a ellos les es aplicable el régimen general reglado en los artículos 10, 11, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994.
Frente a este tema el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[31]: “Por lo anterior, la Sala indica que deben ser desestimados los tiempos contenidos en la constancia expedida por el Coordinador Administrativo del Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca) 21 de octubre de 2009[32], que da cuenta que el actor se desempeñó como docente en una institución de educación superior, tal como expresamente lo manifiesta la autoridad indicando que es una entidad universitaria del orden departamental.
Pues bien, la Sala encuentra total fundamento a los reparos formulados a la sentencia de primer grado de parte de la demandada UGPP en su apelación, en cuanto a que el tiempo de servicios del actor iniciado el 1º de febrero de 1974 hasta el 31 de agosto de 1978, y del 12 de septiembre de 1988 al 27 de octubre de 2009 como profesor de iniciación musical, básica primaria y en el segundo periodo como profesor de tiempo completo de la Facultad de música, no pueden ser computables para cumplir el requisito de la pensión gracia, en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años.
Si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden[33], y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales[34], tenían derecho a ella.
La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, en la sentencia C-085-02, razonó justo así: En lo relativo a la pensión de gracia, pensión que es a la que se refiere el artículo 6 acusado, dado que extendió el derecho a percibirla a otros docentes distintos a los mencionados en la Ley 114 de 1913, la Corte, en la sentencia C-479 de 1998, analizó las causas que la originaron, al examinar la constitucionalidad de uno de los requisitos para acceder a ella, pues, la acusación, en aquella ocasión, consistía en que había una diferencia injustificada para su reconocimiento entre los educadores oficiales de primaria y los de secundaria.
La Corte, entonces, se remontó a las razones históricas que explicaron su establecimiento, y señaló que la pensión de gracia se concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación. En esta providencia, también se mencionó que el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, ahora acusado, constituyó una ampliación al número de educadores con derecho a acceder a la misma.
En lo pertinente, la providencia dijo lo siguiente: Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.
Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos (Negrillas fuera de texto original). (…) De igual manera, la Sala deja en claro que de ninguna manera se desconoce el antecedente jurisprudencial de esta Corporación consignado en la providencia del 21 de mayo de 2009, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren[35], sino por el contrario a partir del análisis probatorio de las constancias de tiempos de servicio y de salarial allegadas al plenario, se observa la situación en la que se encontraba el docente, y la que permite evidenciar que no es sujeto de reconocimiento de la pensión gracia. (…) En tal virtud, a diferencia de lo considerado por el a quo, en juicio de la Sala, el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia”.
(Negrilla ajena al texto original) En virtud del precedente jurisprudencial y de las pruebas avizoradas en el proceso, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, a juicio de la Sala, el demandado no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso no se ajusta a las condiciones exigidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, toda vez que se trata de tiempos incompatibles, en atención a que con ellos se acreditó fue el ejerció la docencia en Instituciones de Educación No formal (Escuela de Bellas Artes), hoy Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. Sumado, a que los periodos laborados, no son computables para cumplir el requisito de la prestación graciosa en cuanto al ejercicio de la profesión docente en el sector territorial por 20 años.
Motivo por el cual la sentencia apelada, deberá ser revocada para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo expuesto en esta providencia. Ahora bien, la Sala pasa definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora, respecto de la devolución de los valores pagados con ocasión del acto administrativo declarado nulo.
En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[36].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia a su favor, no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues como docente oficial podía tener, eventualmente, la expectativa de ser beneficiario de dicho derecho pensional.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Edilberto José de la Espriella Estrada que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. De la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[37].
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden y el acervo probatorio obrante, la Sala concluye que la decisión del a quo no fue acertada, pues quedó establecido que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por razón a que no cumplía con los requisitos legales consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para el efecto, situación que compele a la Sala a revocar la decisión de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, impetrada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el señor EDILBERTO JOSÉ DE LA ESPRIELLA ESTRADA.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 47422 del 15 de septiembre de 2006, proferida por CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), que reconoció la pensión gracia al accionado.
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 428 a 435 [2] Folio 145 a 150 Cd 1 [3] Folio 3 a 5 2 [4] Folio 333 a 336 [5] Folios 425 a 435 [6] Folios 441 a 446 [7] Folios 783 a 485 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [13] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [15] Folio 35 Cd 1 [16] Folio 36 [17] Certificado Folio 36 [18] Folio 36 y 340 [19] Folio 341 [20] Folio 145 a 150 Cd 1 [21] Registro Civil de Nacimiento Folio 35 [22] Folio 340 [23] Folio 338 [24] Folio 339 [25] Folio 340 [26] Folio 341 [27] Folio 342 [28] Folio 38 [29] Reseña Histórica.
Instituto Departamental de Bellas Artes (direccion@ebah.edu.co). [30] Folio 36 [31] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 26 de abril de 2018. Rad.: 76001-23-33-000-2014- 00489-01(0287-16) [32] Folio 9. [33] Centralizada o descentralizada. [34] Después se hizo extensiva a los docentes de básica secundaria y de escuelas normales, inspectores y directivos docentes, pero guardando el mismo referente de vinculación y de remuneración. Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937. [35] Sentencia Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 21 de mayo de 2009, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación No. 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-2008). [36] M.P. Clara Inés Vargas. [37] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16)providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.