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25000-23-42-000-2017-00814-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otros

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración Se tiene que la sentencia que se pretende cumplir quedó debidamente ejecutoriada bajo el régimen del CCA, razón por la que el periodo de 18 meses para que fuera exigible, concluyó el 9 de noviembre de 1996; de allí, que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, desde 12 del mismo mes y año hasta el 12 de noviembre de 2001.

No obstante, se observa que la misma fue radicada el 27 de febrero de 2017, esto es, por fuera del término legal previsto en el numeral 11º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y como en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala confirmará la providencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984– ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00814-01(0330-18) Actor: CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Acción: Ejecutivo Tema: Apelación auto – Caducidad - Ley 1437 de 2011 – Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de julio de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Alcaldía Municipal de Soacha, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva.

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Vásquez Gutiérrez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del Decreto 205 de 5 de septiembre de 1989, expedido por la Alcaldía Municipal de Soacha, que retiró del servicio activo al accionante en el cargo de profesor del Colegio Municipal Francisco de Paula de Santander.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía y exigió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 5 de septiembre de 1989 y hasta que efectivamente fuera reintegrado. Por medio de sentencia de 7 de abril de 1995[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

La referida decisión, quedó debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de 1995.[3] El 27 de febrero de 2017, la parte accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda ejecutiva contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Alcaldía Municipal de Soacha. 1.1 La providencia recurrida Con providencia de 13 de julio de 2017[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la entidad demandada por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011[5]. 1.2.

Del recurso de apelación Mediante escrito de 25 de julio de 2017[6], el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 13 de julio de 2017, indicando que: “(…) La demanda ejecutiva de la referencia, se interpuso como un título ejecutivo complejo, como quiera que esta se compone de dos documentos: i) la sentencia proferida el 9 de mayo de 1995, y, ii) la Resolución 7800 de 2007, de fecha 13 de diciembre de 2007, que le daba cumplimiento a la sentencia (…)”.

Sostuvo que la caducidad de la acción ejecutiva debe empezar a contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la que se profirió el acto administrativo (Resolución 7800 de 2007) que dio cumplimiento a la sentencia de 9 de mayo de 1995. II. CONSIDERACIONES De conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 438 del Código General del Proceso -CGP-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1.

Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar el auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se declaró la caducidad respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de la parte demandante. Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la caducidad en la acción ejecutiva; y (ii) Caso concreto. 2.2.

De la caducidad en la acción ejecutiva La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[7] estableció que: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” Este fenómeno es concebido en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica bajo los criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

El término de caducidad en los procesos ejecutivos, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción es de 5 años, a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en estos, conforme a lo previsto en el numeral 11º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[8] y en el literal k) del artículo 164 del CPACA. 2.3.

Caso concreto La Sala estima que no le asiste razón al apoderado del señor Carlos Vásquez, al considerar que el término de caducidad de la acción ejecutiva debe contabilizarse a partir del acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia que se pretende ejecutar. Tal criterio es improcedente, en la medida que la norma es clara en determinar el momento en que se hacen exigibles las obligaciones derivadas de una sentencia judicial.

El numeral 11º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[9] y el literal k) del artículo 164 del CPACA prevén que el plazo para presentar la acción ejecutiva empieza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo (providencia judicial). En ese orden, el término de exigibilidad variará cuando se trata de providencias dictadas en contra de la administración, pues las dictadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 será de 18 meses.

Mientras que el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011[10] redujo el plazo a 10 meses; cualquier otro tipo de prestación, podrá reclamarse ante un juez al término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la respectiva condena[11]. Por tanto, en materia de exigibilidad de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales, los términos descritos se imponen como verdaderos plazos suspensivos.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el accionante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Carlos Vásquez a un cargo igual al que venía desempeñando y, además, condenó a la autoridad administrativa a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 6 de septiembre de 1989 y hasta cuando efectivamente se produzca el reintegro.

La referida decisión, quedó debidamente ejecutoriada el 9 de mayo de 1995. Ciertamente, se tiene que la sentencia que se pretende cumplir quedó debidamente ejecutoriada bajo el régimen del CCA, razón por la que el periodo de 18 meses para que fuera exigible, concluyó el 9 de noviembre de 1996; de allí, que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, desde 12 del mismo mes y año hasta el 12 de noviembre de 2001.

No obstante, se observa que la misma fue radicada el 27 de febrero de 2017, esto es, por fuera del término legal previsto en el numeral 11º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y como en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, la Sala confirmará la providencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Fs. 79 a 82 [2] Folios 19 a 29 [3] Según constancia secretarial de 21 de julio de 1995, expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(Folio 29 y vuelto ) [4] Folios 79-82 [5]“(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;(…)” [6] Folios 84-87 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017.

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [8]Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [9]Artículo 136. Caducidad de las acciones. 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. [10]Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. [11] CPACA, «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […] Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».