CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No configuración Como el Oficio de 14 de julio de 2013, fue el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación realizada el 24 de julio de 2014, desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho.
De forma que el citado término fenecía el 25 de noviembre de 2014, periodo que se interrumpió con la presentación de la conciliación prejudicial el 21 de octubre de 2014 y la realización de la misma con su constancia, expedida el 26 de noviembre. De forma que el mes y 9 días restantes, se reanudaron el 27 de noviembre de 2014, lo que arrojaba como fecha límite para acudir a la jurisdicción el 22 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2014, esto es, dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01596-01(1679-18) Actor: FLORALBA MARTÍNEZ PINZÓN Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho– Ley 1437 | | |del 2011 | |Tema |: Apelación auto– Inepta demanda y caducidad. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad.
I.
ANTECEDENTES La señora Floralba Martínez Pinzón, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la nulidad de los Oficios 008840 de 4 junio de 2013 y 10236 de 14 de julio de 2014, proferidos por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y asignación de puntos salariales por experiencia calificada desde el año 2003 hasta el 2012 y se resolvió un recurso de reposición. A título de restablecimiento, reclama el reconocimiento y pago de: (i) 53 puntos salariales por experiencia calificada desde el año 2003 a 2012 y (ii) 17,14 puntos salariales por productividad académica por el “documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería, 13 autores” y el “documento autoevaluación de la relación docencia servicio, 13 autores”. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018[1], declaró no probada las excepciones de inepta demanda y caducidad. En relación con la excepción de inepta demanda, el a quo esbozó que la discusión planteada entorno a las normas aplicables a las prestaciones reclamadas, serán objeto de estudio al momento de decidir el fondo del asunto y no en esta etapa procesal.[2] En lo relacionado a la excepción de caducidad, indicó lo siguiente: "(…) la parte tenía hasta el 21 de noviembre del 2014 para interponer la respectiva demanda, no obstante lo anterior, interrumpió el término de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial formulada el 21 de octubre del mismo año, la cual se declaró fallida el 26 de noviembre de 2014, restándole un mes para presentar la demanda, es decir tenía hasta el 22 de enero para radicarla debido a la vacancia judicial.
Finalmente se observa que el día 13 de enero de 2014 la parte actora presentó la demanda ante el Consejo de Estado, quien la remitió a esta Corporación, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad "[3] 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, al considerar que, respecto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, las normas que la parte demandante considera violadas perdieron vigencia, ya que el Acuerdo del Consejo Superior No. 005 de 1998, el cual reglamentó en la Universidad de Cundinamarca el contenido normativo del Decreto No. 1444 de 1992, se encuentra derogado de forma clara, expresa e inequívoca por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001, tan así es que ya el sistema no es de asignación de puntos sino de reconocimiento de bonificaciones.[5] Frente a la caducidad, los actos acusados datan de 2013 y 2014, por lo que a partir de ellos los términos están correctos para presentar la demanda; sin embargo, debe tenerse en cuenta que con ellos se pide el reconocimiento de puntos salariales de los años 2002 y 2003 en adelante, que ya habían sido objeto de debate y la parte demandante no interpuso recursos contra ellos en su debido momento, por lo que se encuentran en firme.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[6]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad. 3.
Caducidad Debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)”[7]. Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.
La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 2.3.
Caso concreto La señora Floralba Martínez Pinzón, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de los Oficios de 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, por medio de los cuales la institución negó el reconocimiento y asignación de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica desde el año 2003 hasta el 2012 y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.
La Universidad de Cundinamarca señala que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal porque la demandante pretende que se reconozca los puntos salariales conforme a lo previsto en el Acuerdo 005 de 1998 del Consejo Superior, que reglamentó el Decreto 1444 de 1992, normas que se encuentran derogadas por el artículo 61 del Decreto 2912 de 2001.
En relación con lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que lo expuesto por la entidad demandada son argumentos dirigidos a resolver el fondo del asunto y por ello, deben ser objeto de estudio al momento de proferir la sentencia y, en consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda.
El apelante asegura que los puntos salariales correspondientes a los años 2002 y 2003 fueron reconocidos a través de las Resoluciones No. 149 de 18 de febrero de 2002 y 452 de 17 de marzo de 2003 y no por los oficios demandados; por tanto, si la parte actora no estaba de acuerdo con lo decidido en ese acto administrativo debió agotar los recursos en vía gubernativa, situación que no ocurrió; así como tampoco demandó su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre ello, la Sala evidencia que los puntos del año 2002 no son objeto de discusión del presente medio de control. Así mismo, con la demanda se aportó copia de la Resolución 424 de 17 de marzo de 2003[8], a través de la cual el rector de la Universidad de Cundinamarca le reconoció a la actora dos (2) puntos salariales por experiencia calificada, que fueron asignados mediante Acta 001 de 1 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002; sin embargo, no existe constancia de notificación de dicho acto, lo que imposibilitó haber agotado el procedimiento administrativo referente a la interposición de los recursos o haber demandado directamente dicho acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, como el Oficio de 14 de julio de 2013, fue el acto administrativo que culminó la actuación administrativa, será a partir de su notificación realizada el 24 de julio de 2014[9], desde donde empiezan a computarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho. De forma que el citado término fenecía el 25 de noviembre de 2014, periodo que se interrumpió con la presentación de la conciliación prejudicial el 21 de octubre de 2014[10] y la realización de la misma con su constancia, expedida el 26 de noviembre.
De forma que el mes y 9 días restantes, se reanudaron el 27 de noviembre de 2014, lo que arrojaba como fecha límite para acudir a la jurisdicción el 22 de enero de 2015; sin embargo, la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2014, esto es, dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 513 a 515. [2] CD, folio 473, minuto 05:48 [3] Folio 420. [4] CD, folio 473, minuto 9:11 [5] CD, folio 473, minuto 11:15 [6] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [7] Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
C.P. César Palomino Cortés. [8] Folio 43 [9] Folio 10 [10] Folios 18 y 19