ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Se declara fundada El consejero [G.V.], mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (…). Lo anterior, en consideración a que conformó la aludida Sala Especial de Decisión y, por ende, participó en la adopción de la decisión del 3 de marzo de 2020.
(…) Descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizado el impedimento manifestado, se evidencia con claridad que el consejero Gabriel Valbuena Hernández participó en el proceso que es objeto de estudio en la presente tutela, por lo que se torna forzoso declararlo fundado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04738-00(AC)A Actor: JUSTA DEL CARMEN VARGAS LEÓN Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 3 DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala, el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por la señora Justa del Carmen Vargas León en contra de la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, por la presunta violación de derechos fundamentales, al expedir la providencia de 3 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES 1. La señora Justa del Carmen Vargas León instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que considera vulnerados por la Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia de 3 de marzo de 2020, que encontró fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia del 7 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2016-02014-01, con fundamento en la causal del numeral 8.° del artículo 250 del cpaca, y en consecuencia, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada. 2.
El consejero Gabriel Valbuena, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
(negrilla de la Sala). 3. Lo anterior, en consideración a que conformó la aludida Sala Especial de Decisión y, por ende, participó en la adopción de la decisión del 3 de marzo de 2020. Para resolver se, CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación[1] ha sostenido: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que fue unos de los magistrados que conformó la Sala Especial No. 3 que adoptó la decisión del 3 de marzo de 2020, objeto de litis.
Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 6. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: Art.
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sea lo primer advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.
También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad: «esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».[3] Descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizado el impedimento manifestado, se evidencia con claridad que el consejero Gabriel Valbuena Hernández participó en el proceso que es objeto de estudio en la presente tutela, por lo que se torna forzoso declararlo fundado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Gabriel Valbuena Hernández para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. [2] Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [3] Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.