ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE AYUDAS ECONÓMICAS A QUIENES DESEMPEÑAN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - Por la pandemia del COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante i) al no haber otorgado ayudas económicas destinadas a proteger la situación de crisis en que se encuentran quienes se dedican al ejercicio de la abogacía como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, ii) al omitir la adopción de medidas administrativas y logísticas de la implementación del expediente electrónico y la firma digital, para efectos de que los abogados litigantes puedan actuar en los procesos judiciales mientras los despachos están cerrados al público y iii) al no dar cumplimiento al Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política y, en consecuencia, incurrir en omisión legislativa frente a la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados.
(…) [L] Sala observa que, a pesar de que el accionante expuso que no pudo ejercer el litigio como profesional del derecho, en razón a la restricción al derecho a la libre circulación derivada de las medidas de orden público fijadas por el presidente y a la suspensión del servicio público de administración de justicia, lo que conllevó a que no pudiera proveer los recursos para su sostenimiento y el de su familia, esto no constituye una condición diferenciadora de vulnerabilidad, pues la suspensión de actividades productivas tuvo un efecto generalizado que afectó a todos los sectores productivos.
De hecho, el accionante ni siquiera alegó ninguna circunstancia especial o condición de vulnerabilidad que ameritara un amparo por esta vía, máxime cuando no allegó pruebas que demostraran a cabalidad una presunta afectación a su derecho al mínimo vital con ocasión de la suspensión de términos judiciales. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS TICS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El actor señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben realizar los trámites para la implementación de la firma y el expediente digital, con el fin de que los profesionales del derecho puedan actuar y ejercer la representación judicial, a pesar de las medidas de aislamiento y cierre de despachos judiciales.
No obstante, la Sala considera que, si bien al Consejo Superior de la Judicatura le compete propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, la acción de tutela no es el escenario para verificar el cumplimiento de dicha función, adoptar determinaciones relacionadas con la implementación de la firma y el expediente digital o mucho menos, pues ello escapa a una discusión de derechos fundamentales.
(…) [De otra parte,] [e]l accionante consideró que las autoridades accionadas no han cumplido el Acto Legislativo 02 de 2015, pues no se ha emitido la ley en la cual se cree un Colegio de abogados que regule el ejercicio de la profesión y discipline a sus miembros. Sin embargo, la Sala encuentra que el amparo pretendido se relaciona con una inconformidad sobre la estructura del Estado y la función disciplinaria, lo cual no tiene relevancia constitucional y, por lo tanto, resulta improcedente, puesto que no está dirigido a la discusión sobre una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados por el señor [F.A.], como lo exige el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.
(…) Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que la pretensión se relaciona con una discusión de derechos fundamentales, la Sala observa que tampoco existiría tal vulneración en cuanto a la omisión en la creación del colegio de abogados, pues, si bien existe un acto legislativo que así lo ordenó, lo cierto es que actualmente esa función de disciplinar a los profesionales del derecho la presta el Consejo Superior de la Judicatura, función que, en un futuro, será ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En consideración a lo anterior, la solicitud de amparo en cuanto a esa petición resulta improcedente y no permite que se active la competencia del juez de tutela por desbordar su ámbito de conocimiento en relación con la protección de los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04653-00(AC) Actor: JOSÉ FEDERICO ABELLO, COLECTIVO DE ABOGADOS ABELLO & ASOCIADOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Federico Abello, en nombre propio y en calidad de representante del Colectivo de Abogados Abello & Asociados contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la Republica, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Trabajo.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor José Federico Abello, en nombre propio y en calidad de representante del Colectivo de Abogados Abello & Asociados, consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, acceso a la seguridad social integral, salud física y mental, dignidad humana, autonomía personal, igualdad jurídica y material, debido proceso, participación democrática en la conformación de los órganos de la administración judicial, i) al no haber otorgado ayudas económicas destinadas a proteger la situación de crisis en que se encuentran quienes se dedican al ejercicio de la abogacía como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, ii) al omitir la adopción de medidas administrativas y logísticas para la implementación del expediente electrónico y la firma digital, a efectos de que los abogados litigantes puedan actuar en los procesos judiciales mientras los despachos están cerrados al público y iii) al no dar cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, que reformó el artículo 257 de la Constitución Política y, en consecuencia, incurrir en omisión legislativa frente a la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.-) Ruego respetuosamente declarar la protección de nuestros derechos fundamentales, de DERECHO AL TRABAJO, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA AUTONOMÍA PROFESIONAL, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL, a TENER UN JUEZ NATURAL, A PARTICIPAR DEMOCRÁTICAMENTE EN LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRONTA RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, proferir todas las decisiones administrativas necesarias que asuman la defensa de nuestros siguientes derechos fundamentales: DERECHO AL TRABAJO, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, a la IGUALDAD, AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, A LA SUPERVIVENCIA Y NUESTRAS FAMILIAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, de acuerdo a los hechos señalados en esta demanda. 3.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DEL TRABAJO, implementar en tiempos concretos e inmediatos, los mecanismos reales y efectivos para la provisión y entrega de la ayuda económica, o de compensación salarial, o bonificación, etc, a efectos de mitigar la afectación de nuestros derechos fundamentales, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta la fecha en que restablezca el servicio público de justica, fruto de la crisis derivada del coronavirus.
Respetuosamente solicito se hagan las respectivas consultas técnicas ante el DANE y diferentes gremios para la determinación del valor – en principio, con referencia mensual – de tales ayudas económicas y a su vez verificar el efectivo uso del aparato judicial y de la eficaz forma de litigio según los registros de la oficina de reparto judicial a nivel nacional, para garantizar la calidad de Abogado Litigante de los que así lo hacen con frecuencia y se sustentan de esta labor. 4.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, al CONGRESO DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dar cumplimiento perentorio al art. 19 del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, el cual reformó el art. 257 de la C.N. con el fin de que se asuma la iniciativa legislativa y se profiera la ley que le de vida jurídica al Colegio de Abogados < llámese técnicamente CONSEJO NACIONAL DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA >, obligatorio para los litigantes del país, con fin de que sea la entidad que autorregule la profesión de la abogacía y la que examine la conducta y sancione las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 5.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, dar inicio real y efectivo, en tiempos concretos e inmediatos, a la implementación del EXPEDIENTE DIGITAL, previa planeación estratégica con todos los actores del sector justicia, sobre la forma en que se hará tal implementación y en la que se permita a los abogados litigantes formar parte del equipo de trabajo multidisciplinario que permita la toma de decisiones a que haya lugar, en la que debe evaluarse su contracción outsourcing y licitada. 6.-) Como consecuencia de la declaración primera, ruego respetuosamente ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, estudiar de manera urgente la implementación inmediata, en tiempos concretos e inmediatos, de la FIRMA DIGITAL para los abogados litigantes, permitiéndonos asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital que pueda acceder a la del actual CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, subiendo la información digital documental que debemos presentar en cada proceso en particular, llámese demandas, memoriales, recursos, etc, lo cual sería el primer paso que daríamos los abogados para un LITIGIO EN LÍNEA y ser coherentes con el trabajo en casa y teletrabajo de los servidores públicos. 7.-) Las demás decisiones que a bien puedan optar las Altas Corporaciones que decidan esta tutela. 8.-) En virtud de la ratio decidendi que la CORTE CONSTITUCIONAL impuso en las sentencias T601 de 2016, T-622 de 2016 y T-666 de 2017, entre otras, ruego decretar EFECTOS INTER COMUNIS a la comunidad de abogados litigantes del país, con el fin de que se adopten decisiones para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
El accionante manifestó que, ante la pandemia por el virus COVID-19, la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura no han adoptado medidas para atender la situación de desprotección en la que se encuentran los profesionales del derecho que ejercen como litigantes, quienes por el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de los términos procesales no han podido trabajar y, por tanto, se han visto gravemente afectados en sus condiciones de vida, para lo cual es necesario ayudas económicas. 4.
Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos expedidos para atender la emergencia sanitaria solamente se refirió a los usuarios y a los servidores públicos, pero nada dijo sobre la situación de los abogados litigantes, situación que conllevó a que no se adoptara ninguna medida que protegiera su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social integral. 5.
De igual manera, el accionante sostuvo que la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Congreso de la República no han cumplido el Acto Legislativo 02 de 2015, en el que se estableció que es al Colegio de Abogados al que le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y que solamente, a falta de esta, de manera subsidiaria, esa función puede ser asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.
Por tanto, indicó que la omisión en la iniciativa y aprobación de una ley que cree estos colegios atenta contra la independencia en el ejercicio de la profesión e impide que los profesionales del derecho participen en los órganos de gobierno judicial y puedan contar con un juez natural, que debería llamarse “Consejo Profesional Nacional de la Abogacía”. 7.
Por otra parte, el actor señaló que se debe propender por la modernización del ejercicio de la profesión, para lo cual es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realicen los trámites necesarios para la implementación de la firma digital y el expediente electrónico. 8.
Adujo que en medio de la actual emergencia sanitaria que llevó a la suspensión de los términos procesales se dotó a los servidores judiciales de todas las herramientas para continuar laborando en casa, pero nada de eso se reflejó en la prestación del servicio al abogado litigante, pues no les habilitaron el uso de las herramientas TIC y el trabajo en casa. 9.
Indicó que los abogados, por intermedio del “Consejo Profesional Nacional de la Abogacía”, están en capacidad de asumir el diseño y la implementación de una plataforma para la firma digital, que permita subir la información documental que se deba presentar en cada proceso. 10. Finalmente, el accionante puso de presente que es padre cabeza de familia, a cargo de tres hijos y con la custodia de su papá de 86 años; además, indicó que posee una enfermedad coronaria derivada del estrés laboral, por lo que se le practicó una cirugía a corazón abierto. d.- Trámite procesal 11.
Mediante auto del 22 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió remitir a esta Corporación la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 12. En cumplimiento a lo anterior, a través del Oficio n.º OF-AU-122/20 del 13 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el mecanismo constitucional. 13.
El 9 de noviembre de 2020, este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la Republica, Congreso de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Trabajo y, en calidad de terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Tecnologías de la Información. e.- Intervenciones 14.
El Secretario General del Senado de la República, respecto al reproche en su contra de no haber proferido la ley que diera cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, afirmó que era improcedente, pues lo pretendido debía someterse a consideración del Congreso de la República por Iniciativa Popular, conforme con las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia. 15.
A través del magistrado auxiliar de la oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues las medidas administrativas se generaron con el fin de atender una emergencia de salud pública. 16. Sobre la implementación de la firma digital y el expediente electrónico, informó que durante el último año dicha entidad viene estudiando el tema, para lo cual ha realizado varias sesiones a fin de elaborar un plan que permita implementar la justicia digital. 17.
Resaltó que administrar justicia de manera virtual requiere planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado medidas para afrontar la actual crisis de salubridad pública, que han girado alrededor de dos ejes: el trabajo en casa y la suspensión de los términos procesales. 18.
Reiteró que está prestando los soportes tecnológicos para que los jueces puedan hacer audiencias, para lo cual cuentan con una “mesa de ayuda” que brinda el soporte para resolver cualquier problema mientras la celebran, todo lo cual permite que la justicia no pare y que, cuando se levante la suspensión de los términos, los usuarios adviertan que los procesos que estaban en conocimiento de los funcionarios respectivos realmente tuvieron avances. 19.
Por último, en relación con las ayudas económicas solicitadas por los profesionales del derecho en razón a que el sustento económico propio y de sus familias se ha visto afectado por la emergencia sanitaria, precisó que al Consejo Superior de la Judicatura no le es posible crear alivios o fondos especiales, pues eso es competencia del poder ejecutivo.
Además, agregó que cualquier solicitud de ayuda económica no resulta procedente, toda vez que las personas que las solicitan no han acudido previamente a las entidades competentes. 20. La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no se cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad y relevancia constitucional. 21.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, sostuvo que el accionante no aportó el poder que acreditara que actúa en nombre del Colectivo de Abogados Bello & Asociados y de todos los abogados litigantes del país, ni cumple con los requisitos de la agencia oficiosa para representar a todo el gremio, por lo que solo se cumplía respecto a él. 22.
Por otra parte, en relación con la pretensión de la ayuda económica o compensación salarial a todos los abogados litigantes del país que resultaron gravemente afectados por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a raíz de la crisis sanitaria, señaló que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se estaba solicitando la protección de un derecho fundamental sino el reconocimiento de una prestación económica a favor de un grupo de personas. 23.
Afirmó que el accionante no acreditó cómo se afectó su mínimo vital por la presunta omisión del Estado de reconocerle una prestación económica como indemnización por no poder ejercer normalmente su trabajo de abogado litigante, máxime cuando se han adoptado medidas para garantizar la continuidad de los servicios de justicia. 24. En relación con el requisito de subsidiariedad, precisó que el accionante lo que busca es controvertir los actos generales y abstractos proferidos con ocasión del Estado de Emergencia, por lo que lo procedente es acudir a las acciones propias del control de constitucionalidad o legalidad. 25.
Finalmente, adujo que no había vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, a pesar de que las medidas de urgencia implementadas afectaron el normal ejercicio de la profesión de los abogados litigantes, dicha limitación no fue desproporcionada ya que estuvo encaminada a la protección de la vida y la salud de los mismos, sumado a que el Gobierno Nacional garantizó la continuidad del servicio por medios no presenciales, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 26.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del accionante son un asunto que escapa al control, vigilancia y/o seguimiento por parte del MINTIC, ya que no existe en el ordenamiento jurídico disposición que obligue a esa Entidad a implementar el expediente judicial digital o la firma digital, por lo que no podría ordenar al Consejo Superior de la Judicatura o a un juez en particular adoptar un mecanismo técnico para llevar a cabo una audiencia específica, entre otros asuntos. 27.
En cuanto a las ayudas económicas, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ordenar su desembolso sin que exista un estudio previo de vulnerabilidad de cada uno de los potenciales beneficiarios, aunado a que el ministerio no es el llamado a garantizar una bonificación como lo sugiere el accionante. 28. Por último, puso de presente que el Gobierno Nacional sí ha adoptado medidas para contener los efectos generados por la pandemia, tales como, la entrega de subsidios directos a la población más vulnerable, la celebración de acuerdos de pago en materia de servicios públicos domiciliarios y en materia de arrendamiento de vivienda y el otorgamiento de periodos de gracia para el pago de obligaciones financieras. 29.
La apoderada del presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, pues no se puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco de la administración de justicia. 30.
De igual manera, solicitó la desvinculación del señor presidente de la República y la Presidencia de la República, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible a estos, frente a los cuales pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados. 31. La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 32. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestiones previas Legitimación en la causa por activa 33.
La Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. 34. En esa medida, la tutela se puede presentar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 35.
En el presente caso, el abogado José Federico Abello presentó ante esta Corporación acción de tutela en la que pretende actuar en nombre propio y en calidad de representante del Colectivo de Abogados Abello & Asociados; sin embargo, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la persona jurídica que dice representar, pues al expediente no se aportó el poder especial que acreditara su condición de apoderado del colectivo de abogados y mucho menos se afirmó que actuaba en condición de agente oficioso. 36.
Por consiguiente, los problemas jurídicos planteados serán resueltos solamente en relación con el señor José Federico Abello, como persona natural, en calidad de profesional del derecho que ejerce el litigio. Legitimación en la causa por pasiva 37. La Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, por cuanto al presidente, junto con sus ministros de gabinete, le compete adoptar las medidas relacionadas con el estado de emergencia en el orden nacional, cuestión que se encuentra relacionada con la pretensión referente a la omisión de ayudas económicas a los abogados litigantes para atender la situación derivada de la pandemia 38.
De igual manera, en relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Sala encuentra que, si bien dicha autoridad no es la directamente responsable de implementar las TIC en los procesos judiciales, lo cierto es que sí es la encargada de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información, por lo que debe colaborar armónicamente con el Consejo Superior de la Judicatura para la realización de tal fin. 39.
Por último, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, pues dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, por presuntamente no haber dado cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015 que ordenó la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados, lo cual guarda relación con una de las pretensiones de la demanda. c.- Problema jurídico 40.
Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante i) al no haber otorgado ayudas económicas destinadas a proteger la situación de crisis en que se encuentran quienes se dedican al ejercicio de la abogacía como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, ii) al omitir la adopción de medidas administrativas y logísticas de la implementación del expediente electrónico y la firma digital, para efectos de que los abogados litigantes puedan actuar en los procesos judiciales mientras los despachos están cerrados al público y iii) al no dar cumplimiento al Acto Legislativo 2 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política y, en consecuencia, incurrir en omisión legislativa frente a la creación de un “Colegio o Colegiatura” que regule la profesión de la abogacía y discipline a los abogados. d.- Análisis del caso En relación con la omisión en el otorgamiento de ayudas económicas 41.
En el presente caso se cumplen con los requisitos de la acción de tutela en cuanto a esta pretensión, puesto que: i) se pretendió el amparo de derechos fundamentales como al trabajo, mínimo vital, acceso a la seguridad social integral, salud física y mental, dignidad humana, tal y como lo establece el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991; ii) se ejerció por la persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales (ver par. 34); iii) no tuvo por objeto atacar un acto de carácter general, impersonal o abstracto; iv) no existía otro recurso o medio de defensa judicial idóneo o eficaz para alegar la ausencia de medidas dirigidas a proteger los intereses del gremio de abogados litigantes y v) transcurrió un plazo razonable entre la vulneración alegada y la presentación de la acción de tutela[1]. 42.
Superado el estudio anterior, la Sala entrará a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no haberle otorgado ayudas económicas destinadas a proteger la situación de crisis en que se encuentran dado su ejercicio de la abogacía como consecuencia de la pandemia por el Covid-19. 43.
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política y ante la identificación del nuevo coronavirus -COVID-19- como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno Nacional emitió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. 44.
De igual manera, se profirió el Decreto Legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el cual se autorizó al Gobierno Nacional a realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor y Jóvenes en Acción. 45.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y 531 del 8 de abril de 2020, a través de los cuales dispuso el aislamiento preventivo obligatorio, que restringió la libre circulación de personas y vehículos en todo el territorio nacional, con algunas excepciones taxativas, medida que se ha venido prorrogando de acuerdo con la evolución de la situación. 46.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto: i) en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente y ii) el trámite de acciones de tutela. 47.
De igual manera, se expidió el Acuerdo PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, a través del cual se prorrogó la suspensión de términos hasta el 3 de abril del 2020. Asimismo, a través del acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo, se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus y se establecieron unas medidas de protección tanto para los servidores como para los usuarios de la Rama Judicial. 48.
La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, para lo cual se adoptaron medidas en relación con la recepción, gestión, trámite y decisión de las actuaciones judiciales y administrativas, en las cuales se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, alternado con el presencial, progresivo y organizado por turnos. 49.
Finalmente, mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020 y fijó las reglas generales para el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general en las sedes de la Rama Judicial. 50.
En esa medida, la Sala observa que, a pesar de que el accionante expuso que no pudo ejercer el litigio como profesional del derecho, en razón a la restricción al derecho a la libre circulación derivada de las medidas de orden público fijadas por el presidente y a la suspensión del servicio público de administración de justicia, lo que conllevó a que no pudiera proveer los recursos para su sostenimiento y el de su familia, esto no constituye una condición diferenciadora de vulnerabilidad, pues la suspensión de actividades productivas tuvo un efecto generalizado que afectó a todos los sectores productivos. 51.
De hecho, el accionante ni siquiera alegó ninguna circunstancia especial o condición de vulnerabilidad que ameritara un amparo por esta vía, máxime cuando no allegó pruebas que demostraran a cabalidad una presunta afectación a su derecho al mínimo vital con ocasión de la suspensión de términos judiciales. 52. Adicionalmente, como ya se explicó, el Gobierno Nacional y los entes territoriales han dispuesto una serie de medidas dirigidas a conjurar los efectos ocasionados por la pandemia y las medidas de confirmamiento que con ocasión de ella se adoptaron, sin que se advierta que las mismas constituyan en sí mismas, actuaciones que se traduzcan en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en esta ocasión por la parte actora. 53.
Por el contrario, lo que se advierte es que los programas y las actuaciones adoptadas se dirigieron a proteger a la población más vulnerable y mitigar los efectos de la pandemia, sin que, se reitera, el accionante haya acreditado encontrarse en situación de vulnerabilidad o mucho menos una supuesta afectación al mínimo vital que demande del juez de tutela medidas urgentes, improrrogables e impostergables, pues no aportó las pruebas dirigidas a demostrar que las medidas adoptadas relacionadas con la suspensión de términos judiciales hayan afectado el núcleo esencial de sus derechos fundamentales, razón por la que se negará dicha pretensión. En relación con la omisión en la implementación de las TICs en la administración de justicia 54.
El actor señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben realizar los trámites para la implementación de la firma y el expediente digital, con el fin de que los profesionales del derecho puedan actuar y ejercer la representación judicial, a pesar de las medidas de aislamiento y cierre de despachos judiciales. 55.
No obstante, la Sala considera que, si bien al Consejo Superior de la Judicatura le compete propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia, la acción de tutela no es el escenario para verificar el cumplimiento de dicha función, adoptar determinaciones relacionadas con la implementación de la firma y el expediente digital o mucho menos, pues ello escapa a una discusión de derechos fundamentales, tal y como lo exige el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[2], y tampoco se enmarca en un perjuicio irremediable, por lo que el mecanismo constitucional se torna improcedente. 56.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasarse por alto la labor desempeñada por el Consejo Superior de la Judicatura como órgano encargado de administrar la Rama Judicial, que con ocasión de la emergencia sanitaria y el estado de emergencia declarados adoptó una serie de medidas para mitigar los efectos de esta situación y brindar las garantías constitucionales necesarias para conjurar dicha crisis, entre las que se encuentran: 1) la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020[3], exceptuando algunos procesos señalados explícitamente, como las acciones de tutela, acciones populares, entre otras, 2) mediante el Acuerdo PCSJA20-11532, proferido el 11 de abril, amplió la suspensión de términos hasta el 26 de abril con nuevas excepciones y dispuso la preferencia del trabajo en casa de los servidores judiciales y que los trámites de los asuntos no suspendidos se adelantaran mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; 3) dispuso el levantamiento de los términos judiciales desde el 1° de julio de 2020 y la implementación de un plan de digitalización de los expedientes; 4) restringió el acceso a las sedes judiciales y 5) flexibilizó ciertas formalidades como la presentación de los poderes autenticados con el envío por mensajes de datos y con la antefirma sin necesidad de la firma manuscrita ni digital. 57.
Por lo anterior, es posible concluir que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho a la administración de justicia, acordes con los medios tecnológicos con los que hoy en día cuenta la Rama Judicial. 58. Finalmente, la Sala considera que la pretensión relacionada con la falta de participación democrática de los abogados litigantes en la conformación de los órganos de administración judicial también resulta improcedente, por cuanto dicha facultad se encuentra contenida en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el que el Consejo Superior de la Judicatura estableció que en la planeación y diseño del perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición “deberá contarse con la participación seccional y eventuales usuarios”[4], así como, el numeral 8 del artículo 8 del CPACA[5].
En relación con la presunta omisión legislativa 59. El accionante consideró que las autoridades accionadas no han cumplido el Acto Legislativo 02 de 2015, pues no se ha emitido la ley en la cual se cree un Colegio de abogados que regule el ejercicio de la profesión y discipline a sus miembros. 60. Sin embargo, la Sala encuentra que el amparo pretendido se relaciona con una inconformidad sobre la estructura del Estado y la función disciplinaria, lo cual no tiene relevancia constitucional y, por lo tanto, resulta improcedente, puesto que no está dirigido a la discusión sobre una afectación concreta de los derechos fundamentales invocados por el señor Federico Abello, como lo exige el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 61.
Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que la pretensión se relaciona con una discusión de derechos fundamentales, la Sala observa que tampoco existiría tal vulneración en cuanto a la omisión en la creación del colegio de abogados, pues, si bien existe un acto legislativo que así lo ordenó, lo cierto es que actualmente esa función de disciplinar a los profesionales del derecho la presta el Consejo Superior de la Judicatura, función que, en un futuro, será ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 62.
En consideración a lo anterior, la solicitud de amparo en cuanto a esa petición resulta improcedente y no permite que se active la competencia del juez de tutela por desbordar su ámbito de conocimiento en relación con la protección de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela, en relación con la omisión en el otorgamiento de ayudas económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, respecto de la omisión en la implementación de las TICs en la administración de justicia y de la presunta omisión legislativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Congreso de la República, por las razones expuestas en la presente providencia.
CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Federico Abello, en calidad de representante del Colectivo de Abogados Abello & Asociados.
QUINTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
SÉPTIMO. Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección AGC ----------------------- [1] Entre la vulneración (17 de marzo de 2020), fecha para la cual se decretó el estado de emergencia por el COVID-19 y, con ocasión de este, se empezaron a adoptar medidas en diferentes sectores, entre esos, el de justicia, y la presentación de la acción de tutela (abril de 2020), trascurrió un plazo razonable. [2] ARTÍCULO 5o.
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. [3] Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. [4] “Artículo 21. Uso de tecnologías. Mientras dure la suspensión de términos, así como cuando ésta se levante, se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la información. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ deberá presentar un perfil de proyecto para la implementación de soluciones ágiles de transición basadas en estándares para la recepción segura de acciones y trámites, la radicación y el reparto web, la gestión de documentos electrónicos, la firma y votaciones electrónicas o la gestión procesal vía web, a partir de la identificación de oportunidades.
Para la planeación y diseño del proyecto deberá considerarse la participación seccional y eventuales usuarios. (…)”. (Se resalta). [5] “ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…) 8.
Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.