IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La acción de tutela que presentó la señora Gladys Alicia Castillo se dirigió a controvertir la legalidad de un acto administrativo, emanado de Colpensiones, en el que se ordenó el reajuste de su pensión de jubilación y que a la fecha se encuentra en firme.
(…) Analizados los hechos de la presente [acción] de tutela, se reitera que versa de manera directa sobre un acto administrativo expedido por Colpensiones para acatar una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que reajustó el monto de la pensión que percibe la accionante. (…) [No obstante,] [e]l estudio de legalidad del acto administrativo que reajustó la pensión de la actora no puede ser objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y su pretensión debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios de control ordinarios, puesto que la declaración perseguida escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de una situación contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la que puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador en uso de la vía judicial idónea.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04621-00(AC) Actor: GLADYS ALICIA CASTILLO VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Gladys Alicia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La actora consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad e igualdad con la expedición de la resolución por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y reajustó el valor de su mesada pensional.
La Sala comprobó que la acción de tutela se dirigió a controvertir la legalidad de ese acto administrativo, razón por la cual se declara la improcedencia del amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 5 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Solicito a los honorables magistrados, se sirvan ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dejar sin efecto la resolución SUB 220064 del 16 de octubre de 2020, que vulnera los derechos fundamentales alegados. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.
Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo para reliquidar la pensión de la actora, de conformidad al Decreto 746 de 1971 (régimen de transición de empleados de la Rama Judicial). Esa decisión no fue apelada por la aquí accionante. 3.
Para dar cumplimiento al fallo, Colpensiones expidió la Resolución SUB 220064 de 16 de octubre de 2020 en la que disminuyó el monto de la prestación de dos millones quinientos treinta y cinco mil trescientos catorce pesos ($2.535.314) a dos millones ciento catorce mil novecientos cuarenta pesos ($2.114.940), a partir del 1º de noviembre de 2020, lo que desconoció el principio de favorabilidad y las sentencias SU-749 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional. c.- Trámite procesal 4.
Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. d.- Intervenciones 5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la actora controvirtió el contenido de un acto administrativo en el que se acató íntegramente una órden judicial de estricto cumplimiento.
Además, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable dictar una orden de protección a favor de la actora. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Gladys Castillo, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión preliminar 7.
Previo a resolver el presente asunto, se debe precisar que si bien las pretensiones de la parte actora están dirigidas de manera exclusiva a controvertir las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en este caso se avocó el conocimiento del asunto puesto que esta Corporación es el superior funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que fue convocada en el escrito de tutela como parte accionada y que además fue quien expidió la providencia judicial cuyo cumplimiento se materializó a través del acto de ejecución que pretende dejarse sin efectos.
En consecuencia y de conformidad con los principios de economía procesal y celeridad, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia. c.- Caso concreto 8. La acción de tutela que presentó la señora Gladys Alicia Castillo se dirigió a controvertir la legalidad de un acto administrativo, emanado de Colpensiones, en el que se ordenó el reajuste de su pensión de jubilación y que a la fecha se encuentra en firme. 9.
Por lo anterior, corresponde a la Sala centrar su análisis en el acto administrativo como manifestación de la voluntad de la autoridad accionada y la procedencia del mecanismo constitucional de tutela para controvertir su expedición. 10. La Constitución Política a través de su artículo 86, prescribió que la acción de tutela es un mecanismo sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, que “(…) solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 11.
Así entonces, si la tutela se estableció como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, que solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, la jurisprudencia ha definido en reiteradas oportunidades que es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, pues para ello se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
Al respecto la Corte Constitucional manifestó[1]: Por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto en la medida en que éstos pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, el afectado puede solicitar su suspensión provisional. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la acción de tutela se instaura para evitar un perjuicio irremediable y existe una presunta violación de derechos fundamentales, se torna procedente (…) En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.
Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente aunque para controvertir el acto administrativo de carácter particular, el actor tenga a su disposición otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.
En igual sentido, resolvió la Corte Constitucional: Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
(…) En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo, o las ejerció en indebida forma sin cumplimiento de los presupuestos legales.
Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración, ni cuando existe otro medio de defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. 14. Analizados los hechos de la presente accion de tutela, se reitera que versa de manera directa sobre un acto administrativo expedido por Colpensiones para acatar una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que reajustó el monto de la pensión que percibe la accionante. 15.
El análisis crítico de los medios de prueba permite concluir que este caso no reúne alguna de las condiciones que tornen procedente la acción de tutela, pues los hechos expuestos carecen del carácter de urgencia e impostergabilidad. Las pruebas allegadas dan cuenta de que actualmente la actora está percibiendo una pensión soportada en un acto administrativo cuya legalidad no ha sido desvirtuada por alguna autoridad judicial y debido a su monto es evidente que no se presentó una afectación al mínimo vital de la actora. 17.
El estudio de legalidad del acto administrativo que reajustó la pensión de la actora no puede ser objeto de reclamación por vía de tutela, en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y su pretensión debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso de los medios de control ordinarios, puesto que la declaración perseguida escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de una situación contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la que puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador en uso de la vía judicial idónea. 18.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gladys Alicia Castillo Vergara contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL.
Sala tercera de revisión. Sentencia T-067 de 2011. Referencia: expediente T-2.808.968 M.P. Juan Carlos Henao Pérez