IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación por estado de la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se enjuicia (2 de septiembre de 2019), y la presentación de la tutela (6 de noviembre de 2020), trascurrió 1 año, 2 meses y 4 días.
Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que trascurrió entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante, para el cómputo del plazo razonable, considerar algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria de la COVID-19 como lo fueron las restricciones de locomoción y cierre de sedes judiciales ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04683-00(AC) Actor: JOSÉ ISABEL FUENTES JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor José Isabel Fuentes Jiménez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Isabel Fuentes Jiménez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber sido declarada la caducidad de la acción ejecutiva, en providencias de 31 de enero de 2019 y 22 de agosto de 2019, dictadas dentro del proceso No. 11001-33-35- 024-2018-00356-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto de fecha 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por el fallo del Tribunal de Cundinamarca el día 22 de agosto de 2019 y el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D y Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoquen las providencias del Auto de fecha 31 de enero de 2019 y 22 de agosto de 2019, y ordenen seguir adelante y librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D de fecha 8 de Julio de 2010, generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (3 de Agosto de 2010) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (Noviembre de 2.012), de conformidad con lo establecido en el inciso 5o del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984) desde el día siguiente en que la Entidad demandada realizó el primer pago parcial del crédito judicial (26 de Noviembre de 2012) hasta la fecha en que la Entidad en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil respecto a la imputación de pagos, en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5o del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984).” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 24 de agosto de 2018, el señor José Isabel Fuentes Jiménez instauró acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia de 8 de julio de 2010[2] proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5. 2) El 31 de enero de 2019, el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad, tras considerar que, el término de 5 años para presentar la demanda comenzó a contar desde el 12 de junio de 2013, ya que fue en esta fecha que finalizó la liquidación de CAJANAL.
En ese orden, el demandante tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda y no lo hizo sino hasta el 24 de agosto de 2018. 6. 3) La parte demandante apeló la decisión anterior y, mediante Auto de 22 de agosto de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al considerar que el proceso de liquidación de CAJANAL no interrumpió el término de caducidad de la acción ejecutiva y, además, no tuvieron en cuenta que durante ese periodo se presentó la imposibilidad legal de acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios. 2.
Posición de la parte demanda y terceros[3] 8. La UGPP presentó informe en el que señaló que (1) la acción de tutela era improcedente ya que no podía utilizarse con fines exclusivamente económicos; (2) no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados; y (3) no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. 9.
El Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 10. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 11.
La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación por estado de la decisión de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se enjuicia (2 de septiembre de 2019[7]), y la presentación de la tutela (6 de noviembre de 2020[8]), trascurrió 1 año, 2 meses y 4 días. 16.
Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 17. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que trascurrió entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante, para el cómputo del plazo razonable, considerar algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria de la COVID-19 como lo fueron las restricciones de locomoción y cierre de sedes judiciales ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Conclusiones 18. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Isabel Fuentes Jiménez contra el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Rad. 2006-08400 [3] Mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) vincular, en calidad de tercero, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] De conformidad con la página de la Rama Judicial – Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. [8] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 6 de noviembre de 2020 a las 9:05 am.