CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE HONORARIOS DE PERITO DESIGNADO EN PROCESOS JUDICIALES Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado por las acciones ejercidas, en el trámite de la tutela, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y la [Subsección] A de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de reconocimiento y pago de los honorarios como perito, alegada por el demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales. (…) En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado [en tanto que, en el proceso] No. 11001-31-03-014-2004-00453-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala advierte que el 17 de noviembre de 2020, el citado despacho judicial profirió Auto mediante el cual dispuso que se librara orden de pago de los honorarios por la labor del actor como auxiliar de la justicia. En esa medida, se evidencia que la accionada ejerció las acciones pertinentes para el reconocimiento y pago de lo reclamado por el actor.
Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, dado que el actor aun no ha reclamado la orden de pago en el Juzgado, se exhortará a ese despacho para que informe al actor de la situación advertida para que el señor Acosta Tarazona proceda a su cobro. (…) [De igual manera, en el proceso] No. 25000- 23-41-000-2016-00699-00, adelantado en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cabe advertir que, esta autoridad judicial, el 17 de noviembre de 2020, entregó al actor una comunicación de orden pago, del título de [depósito] judicial correspondiente a los honorarios de pericia. Valor que ya fue cobrado por el actor, motivo por el que lo alegado constituye un hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04634-00(AC) Actor: RIGOBERTO ACOSTA TARAZONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Rigoberto Acosta Tarazona contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1..2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Rigoberto Acosta Tarazona formuló acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), a la prohibición de toda forma de esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos (artículo 17), libertad de expresión e información (artículo 20), petición (artículo 23) y mínimo vital, en consideración a que no se le han reconocido y pagado sus honorarios como perito, dentro de 2 procesos judiciales. 2.
A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “CON FUNDAMENTO EN LO ANTERIORMENTE EXPUESTO LE SOLICITO Al SEÑOR JUEZ QUE SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VULNERADOS Y AMENZADOS, VIOLADOS COMO MI DERECHO QUE SE ME PAGUEN LOS GASTOS Y LOS HONROARIOS, pues lo único que he observado es dilatar y dilatar mis gastos y honorarios.
Esta siendo violados el MINIMO VITAL YA QUE NOSOSTROS LOS AUXILIARES NO DEVENGAMOS NINGUN SUELDO, Y SOLO VIVIMOS DE LOS GASTOS Y HONORARIOS, Y LA PRECARIEDAD QUE SE VIVE EN LOS PROCESOS. Considero me están siendo vulnerados los derechos fundamentales articulo 86, articulo 13, 13, 17. 53 de la Constitución.” (sic) 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el proceso No. 11001-31-03-014-2004-00453-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 6 de marzo de 2019, se designó como perito en el oficio de contador público al señor Rigoberto Acosta Tarazona, quien mediante Oficio de 7 de marzo de 2019 aceptó la designación realizada y se posesionó el 1 de abril de 2019. 5. 2) El 26 de septiembre de 2019 el señor Acosta Tarazona allegó, al proceso referido, el dictamen pericial para el cual fue designado y, mediante solicitudes de 9 de octubre de 2019 y 27 de enero de 2020 solicitó la entrega del título por concepto de pago de los honorarios por la pericia. 6. 3) Mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago al señor Rigoberto Acosta, de los honorarios por su labor como auxiliar de la justicia. 7. 4) En el proceso No. 25000-23-41-000-2016-00699-00, adelantado en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 10 de julio de 2018, se designó como perito al señor Rigoberto Acosta Tarazona, quien acudió a esa Corporación el 19 de julio de 2018, con el fin de aceptar y posesionarse en el referido cargo. 8. 5) El 6 de agosto de 2018, el actor allegó al proceso el dictamen pericial para el que fue designado, el cual fue adicionado mediante memorial de 14 de agosto de 2018 y, mediante memoriales de 26 de septiembre de 2018, 29 de abril de 2019 y 30 de julio de 2019, solicitó el pago de los honorarios por el dictamen pericial rendido. 9. 6) El 12 de julio de 2019, se allegó a ese despacho recibo de consignación de los gastos del perito y el 17 de noviembre de 2020 se hizo entrega de comunicación de orden de pago de los honorarios por el dictamen pericial al señor Acosta Tarazona. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de reconocimiento y pago de sus honorarios como perito en los procesos judiciales pues no tiene sueldo y la tardanza para realizar esos pagos lo ha perjudicado. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros[2] 11. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe en el que indicó que el titular del despacho emitió orden de entrega de los honorarios de perito mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, por lo que el título solicitado se encuentra disposición del accionante en la Secretaría del Juzgado. 12.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito en el que indicó que el Magistrado a cargo del asunto cumplió con la carga de ordenar la entrega del título para el pago de honorarios del perito. Por su parte el contador de esa Corporación señaló que se elaboró comunicación de orden de pago de depósitos judiciales con fecha 17 de marzo de 2020.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[3] por las acciones ejercidas, en el trámite de la tutela, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y la Subseción A de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de reconocimiento y pago de los honorarios como perito, alegada por el demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales. 2. Caso Concreto 14. En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: 15.
Proceso No. 11001-31-03-014-2004-00453-00, adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala advierte que el 17 de noviembre de 2020, el citado despacho judicial profirió Auto mediante el cual dispuso que se librara orden de pago de los honorarios por la labor del actor como auxiliar de la justicia. En esa medida, se evidencia que la accionada ejerció las acciones pertinentes para el reconocimiento y pago de lo reclamado por el actor.
Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, dado que el actor aun no ha reclamado la orden de pago en el Juzgado[4], se exhortará a ese despacho para que informe al actor de la situación advertida para que el señor Acosta Tarazona proceda a su cobro. 16. Proceso No. 25000-23-41-000-2016-00699-00, adelantado en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Cabe advertir que, esta autoridad judicial, el 17 de noviembre de 2020, entregó al actor una comunicación de orden pago, del título de deposito judicial correspondiente a los honorarios de pericia. Valor que ya fue cobrado por el actor[5], motivo por el que lo alegado constituye un hecho superado. 3. Conclusión 17. Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Rigoberto Acosta Tarazona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, para que informe al actor de la expedición del Auto de 17 de noviembre de 2020, en el proceso No. 2004-00453-00, en el cual se dispuso que se librara orden de pago a su favor, para que este proceda al cobro de sus honorarios.
TERCERO: NOTIFICAR Por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [4] Este despacho sostuvo comunicación telefónica con el accionante, el 4 de diciembre de 2020., en la cual el señor Acosta Tarazona informó que no tenía conocimiento del Auto de 17 de noviembre de 2020. [5] En la misma comunicación telefónica de 4 de diciembre de 2020, el actor informó que ya realizó el cobro de sus honorarios como perito sobre el proceso que cursa en la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.