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11001-03-15-000-2020-04629-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-01

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Toro Caro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE TUTELA CONTRA TUTELA Del escrito de tutela se evidencia que la parte actora pretendió que se dejara sin efectos las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00603-00 y las Sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 2020- 00867-00.

No obstante, se advierte que la Sala se limitará a analizar los reparos formulados frente a las Sentencias de la acción de tutela pues, las inconformidades planteadas frente a las Sentencias del proceso ordinario fueron presentadas en la tutela que es materia de estudio en este proceso. (…) 1. En ese orden, la Sala procederá a (a) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (b) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. a) En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

(…) b) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que la demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez.

Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04629-00(AC) Actor: LUZ MARINA TORO CARO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Toro Caro contra las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Luz Marina Toro Caro presentó acción de tutela contra la Subsecciones B y A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 20 de abril de 2020 y 27 de agosto de 2020, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-00867-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “1. Sírvase Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerados a la Señora LUZ MARINA TORO CARO por la SENTENCIA DE TUTELA DE 27 DE AGOSTO DE 2020, proferida en SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, y confirmatoria de la Sentencia de Tutela del 20 de abril de 2020, proferida por SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO. 2.

En Consecuencia, sírvase DECLARAR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL CONSTITUCIONAL, contenido en las sentencias SU-917 de 2010 y SU- 053 de 2015, desconocidos por la SENTENCIA Nº 65 DE JUNIO 13 de 2019 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, confirmatoria de SENTENCIA Nº 121 de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. 3.

Sírvase Honorables Magistrados, Ordenar Dejar Sin Efecto la Sentencia Nº 65 de Junio 13 de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia y la Sentencia Nº 121 de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. 4. Sírvase Honorables Magistrados, a consecuencia de lo anterior, Ordenar el Reintegro al cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 18 de la planta global de CODECHOCÓ o, en uno de igual o similares condiciones sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios legales, extralegales y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, conforme a la regla jurisprudencial vigente sobre la materia.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 22 de agosto de 2014, la señora Luz Marina Toro Caro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que (1) se declarara la nulidad de la Resolución No. 421 de 9 de abril de 2014 proferida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Chocó, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, (2) que se la reintegrara al cargo que desempeñaba en esa entidad. 5. 2) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia de 16 de octubre de 2018, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue confirmada mediante Sentencia de 13 de junio de 2019, del Tribunal Administrativo de Chocó. 6. 3) El 10 de marzo de 2020, la señora Toro Caro interpuso acción de tutela en contra de las Sentencias de 16 de octubre de 2018 y 13 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, ya que, a su juicio, en ellas se desconoció el precedente jurisprudencial. 7. 4) Mediante Sentencia de 20 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que no superaba el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada 8 meses y 6 días después de proferido el fallo que consideraba que vulneró sus derechos fundamentales. 8. 5) La parte actora impugnó esa decisión, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2020, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en (1) que en las Sentencias de 16 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó se desconoció del precedente jurisprudencial relacionado con la motivación de actos administrativos de retiro de empleados públicos; y (2) que en las Sentencias de 20 de abril de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de 27 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se configuró un defecto fáctico en consideración a que estaba demostrado que la acción de tutela no fue presentada después de 8 meses, por lo que si superaba el requisito de inmediatez. 2.

Posición de la parte demanda y los terceros[2] 10. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindieron informe en el que indicaron que no se presentaron los supuestos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra sentencia de tutela, por lo cual, debía declararse su improcedencia. 11. El Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo de Chocó y la Corporación Autónoma Regional de Chocó guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa 2.2. Verificación de requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.3. Conclusiones. 1. Cuestión previa 12. Sobre las providencias judiciales objeto de la tutela. Del escrito de tutela se evidencia que la parte actora pretendió que se dejara sin efectos las Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00603-00 y las Sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela No. 2020-00867-00.

No obstante, se advierte que la Sala se limitará a analizar los reparos formulados frente a las Sentencias de la acción de tutela pues, las inconformidades planteadas frente a las Sentencias del proceso ordinario fueron presentadas en la tutela que es materia de estudio en este proceso. 13. Adicionalmente, el objeto de estudió lo constituirá la Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que, si bien es cierto también se enjuicio la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segundal del Consejo de Estado, lo cierto es que esta última nunca estuvo ejecutoriada[3] al haberse presentado en tiempo la impugnación. Por esta razón, la Sala se sustrae de su estudio. 2.

Verificación de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 14. El caso bajo estudio se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 2015[4] de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 15. (1) La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2020, mediante la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al no superar el requisito de inmediatez, por haberse interpuesto con posterioridad al plazo razonable de 6 meses. 16.

(2) Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude. 17. En ese orden, la Sala procederá a (a) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (b) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 18. a) En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (14/9/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (29/10/2020). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la posible existencia defecto fáctico frente a la contabilización del plazo razonable para decretar la ausencia del requisito general de inmediatez.  19. b) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que la demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez. 20.

Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia. 3. Conclusiones 21. Así las cosas, al no haberse argumentado, y mucho menos, demostrado en qué consistía el fraude que se endilgaba a la providencia enjuiciada, así como tampoco cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedibilidad de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por la señora Luz Marina Toro Caro, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Adminitrativo de Chocó, al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó y a la Corporación Autónoma Regional de Chocó. [3] Ley 1564 de 2012, “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [4] La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”