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11001-03-15-000-2020-04552-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Héctor Esneyder Serrano Caballero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES CAUSADAS POR SOLDADO CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE POSICIÓN PACÍFICA EN EL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL CÓMPUTO DE CADUCIDAD - Respecto a lesiones causadas por soldados conscriptos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Se controvierte en el caso la existencia de un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tomarse en cuenta para efectos de analizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos, la diferente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha establecido que es el Acta de Junta Médico Laboral la que otorga el conocimiento pleno del daño. (…) [La Sala] advierte que el Tribunal se fundamentó en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, pues los efectos del daño, cuando se extienden después de su consolidación, no pueden evitar que el término de caducidad inicie a correr.

De forma tal que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos. Ahora bien, tal como lo señala la parte actora, existen diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se ha analizado la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.

(…) [Así pues,] es claro que frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales a conscriptos, no existe criterio unificado y así lo encargó de demostrar el Tribunal accionado, que para adoptar la decisión se fundamentó en la línea de pensamiento también existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, y que apunta a la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, por ser el primero el que se debe tener en cuenta para efectos de contar la caducidad, interpretación que estaba en toda la potestad de acoger; de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04552-00(AC) Actor: HÉCTOR ESNEYDER SERRANO CABALLERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Héctor Esneyder Serrano Caballero y Graciela Dolores Caballero Santiago contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Héctor Esneyder Serrano Caballero y Graciela Dolores Caballero Santiago, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001-33-40-007-2017-00351-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se revoque la que decidió en primera instancia. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte actora narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor Héctor Esneyder Serrano Caballero ingresó, en perfectas condiciones de salud, a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de aspc n°. 30 «Guasimales» de Cúcuta, Norte de Santander. ii) El 14 de mayo de 2015, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, mientras se desplazaba en una moto en la que realizaba labores de seguridad, perdió el control, cayó al suelo y se golpeó el hombro derecho. iii) El 1° de junio de 2015, el TC Héctor Augusto Restrepo Zuluaga elaboró el Informativo por Lesiones n°. 006. iv) El 22 de septiembre de 2016, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá la Junta Médico Laboral Definitiva n°. 90097, que estableció un índice de disminución de la capacidad laboral del 11.00%. v) Como consecuencia de lo anterior, el señor señor Héctor Esneyder Serrano Caballero instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por el accidente. vi) El 31 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cúcuta, Norte de Santander, en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción de caducidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 164 del cpaca. vii) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del Juzgado.

Adujo que el demandante tuvo pleno conocimiento del daño desde el día de su accidente, esto es, desde 14 de mayo de 2015, y no desde la fecha de expedición del acta de Junta Médica que se le practicó el 26 de septiembre de 2016, por lo que la fecha límite para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fenecía el día 15 de mayo de 2017. 1.1.3.

Los defectos invocados El apoderado de la parte actora controvierte la existencia de un «defecto sustantivo» en la providencia del Tribunal, en atención a los siguientes argumentos: i) Tratándose de las lesiones causadas a conscriptos, el Consejo de Estado en diversas oportunidades, ha establecido que el Acta de la Junta Médico Laboral en la que se señala de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral, es el documento relevante para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el que se reclama la indemnización respectiva, puesto que es a partir de este momento en que los demandantes sólo pudieron tener pleno conocimiento del hecho dañino. Tal es el caso de las providencias (i) del 27 de febrero de 2003, expediente 0740, (ii) del 12 de mayo de 2010, expediente 31582, (iii) del 7 de julio de 2011, expediente 22462, (iv) del 9 de mayo de 2012, expediente 24249, (v) del 28 de febrero de 2013, expediente 27152, y (vi) del 2 de agosto de 2018, expediente 49569, entre otras, iii) Si bien es cierto en sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que: «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad», este criterio solo debe ser admisible para procesos de conocimiento con fecha de radicación posterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019. iv) Comoquiera que la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2018, es decir, con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, se debe aplicar la posición que imperaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se considera que el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral. v) Si bien es cierto se observa que ocurrió el accidente el 14 de mayo de 2015, también lo es que solo hasta el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral n°. 90097 del 22 de septiembre de 2016, y con base en el diagnóstico de las lesiones por parte de los especialistas, es que la víctima directa pudo tener certeza y pleno conocimiento de la secuela, el daño y su identidad y es allí cuando aparece de manera clara y determinante el daño sufrido. vi) Al serle notificada la Junta Médico Laboral el 24 de septiembre de 2016, la oportunidad para efectuar la interrupción del término de caducidad hubiese caducado en principio el día 25 de septiembre de 2018, es decir, 2 años contados a partir del día siguiente al momento en que tuvo pleno y definitivo conocimiento de la secuela producida por la lesión que sufrió; pero en el presente caso, para la época en que se presentó la solicitud de conciliación, 25 de noviembre de 2015, faltaban 2 años y 10 meses, para que operara la caducidad, término que al ser suspendido y empezar nuevamente a contabilizarse a partir de la expedición de la constancia, 10 de febrero de 2016, se extendería hasta el 10 de diciembre de 2018, y la demanda se radicó el 29 de agosto de 2017, esto es, dentro de dicho margen. vii) En un caso de tutela de similares condiciones fácticas al presente, de fecha 28 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-01662-01, en el que se decidió a favor de los intereses de la parte accionante, se dispuso que es la fecha de notificación de la Junta Médico Laboral la que debe tenerse en cuenta para efectuar el conteo de caducidad. 1.2.

Actuación Procesal Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que notificara del presente trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control reparación directa que se tramitó bajo el radicado 54001-33-40-007-2017-00351-00 [01] ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, exceptuando a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a los señores Héctor Esneyder Serrano Caballero y Graciela Dolores Caballero Santiago. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) Lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia más, a efectos de cambiar las decisiones que ya están en firme, evento que de permitirse desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional, que es el de salvaguardar derechos fundamentales, y atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. ii) Las decisiones judiciales que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa no incurrieron en los defectos endilgados, pues en ellas se valoraron, de forma razonable, todas las circunstancias fácticas relevantes, en concordancia con las normas y jurisprudencia que aplican al asunto. 1.3.2.

El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó negar las pretensiones por resultar improcedente la acción. Argumentó lo siguiente: i) El accionante omitió su deber de señalar con claridad la presunta falta en que manifiesta incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de confirmar el auto mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. ii) Además, trajo a colación las discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso ordinario y que no pueden tenerse en cuenta en la instancia constitucional, pues ello desdibujaría el objeto del amparo, máxime cuando el juez colegiado adelantó en debida forma y conforme con la verdad procesal, la toma de la decisión que ahora se cuestiona. iii) Al permitirse el cómputo del término de caducidad desde la notificación del dictamen practicado por la Junta Médica Laboral, se pondría en manos de la víctima directa del daño, la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues este podría diferir en el tiempo la notificación de la Junta o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicación 54001- 33-40-007-2017-00351-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, al ser declarada la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[2] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.3.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,[3] previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin una adecuada interpretación normativa, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a la cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 16 de julio de 2020, y que la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[4] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin una adecuada interpretación normativa.

(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del «defecto sustantivo». (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.

Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad» invocados por los accionantes y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, ii) hechos probados y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[5] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [6] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[7] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[8] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[9] La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[10] 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa con radicado 54001-33-40-007-2017-00351-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 1° de junio de 2015, el teniente coronel Héctor Augusto Restrepo Zuluaga, comandante del Batallón de ASPC n°. 30 «Guasimales», levantó informe administrativo por lesiones, en los siguientes términos: Según el informe rendido por el señor ct maldonado reinaldo alexander […] comandante de la compañía de Policía Militar, sobre los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2015, siendo aproximadamente 15:10 horas, con el soldado bachiller serrano caballero héctor esneyder […] integrante del octavo contingente de 2014, se encontraba en desplazamiento motorizado prestándole seguridad a las diferentes rutas por la cual se movilizaría el señor vicepresidente de la República de Colombia, cuando estaban llegando al último punto de paso por el kilómetro 8 vía del municipio de los Patios, el señor sargento segundo carlos omar solano rios […] comandante de la escolta, se encontraba de primero en la motorizada regulando velocidad y de último venía el señor cp muñoz josa jhon […], y de tercero venía la moto en que manejaba el soldado serrano caballero héctor esneyder al cruzar la curva del kilómetro 8, el soldado perdió el control de la motocicleta ocasionándole una caída, de acuerdo a epicrisis le dictaminan fractura de trauma sobre el hombro derecho con limitación para la movilización de hombro y con escoriación a nivel región temporal derecha. […] imputabilidadad: de acuerdo al artículo 24 decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, literales a, b, c, d, la lesión fue adquirida en literal b, en el servicio por causa y razón del mismo (at).[11] ii) El 22 de septiembre de 2016, a través del Acta n°. 90097, el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, le determinó al señor Héctor Esneyder Serrano Caballero un índice de disminución de la capacidad laboral del 11%.[12] iii) El 25 de noviembre de 2015, el señor Héctor Esneyder Serrano Caballero, por intermedio de apoderado, convocó a conciliación a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 10 de febrero de 2016 en la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.[13] iv) El 29 de agosto de 2017, el señor Héctor Esneyder Serrano Caballero, en calidad de víctima y su madre, la señora Graciela Dolores Caballero Santiago, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se le declara administrativamente responsable por los hechos sucedidos el 14 de mayo de 2015.[14] v) El 31 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.[15] vi) El 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la decisión del Juzgado.[16] iii) Análisis del caso concreto Se controvierte en el caso la existencia de un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tomarse en cuenta para efectos de analizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas por conscriptos, la diferente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha establecido que es el Acta de Junta Médico Laboral la que otorga el conocimiento pleno del daño. En orden a analizar el planteamiento de la parte actora, la Sala traerá a colación los considerandos presentados por el Tribunal en la providencia objeto de censura y con fundamento ello analizará si en el sub judice se configuró la existencia de un desconocimiento de precedente jurisprudencial en términos de lo alegado por la parte accionante.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia judicial del 16 de julio de 2020, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio control en atención a los siguientes considerandos: 3.3. Caso concreto […] la parte demandante refiere que mediante la notificación del Acta de Junta Médico Laboral fue que se pudo tener certeza y pleno conocimiento de la secuela, el daño y su identidad, y es así cuando aparece de manera clara y determinante el daño sufrido a causa de la lesión. Sobre el tema, para la Sala es posible que, efectivamente, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción; sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión y operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 Constitución Política), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona –o personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cucando lo advierte o se pone de manifiesto. […] En un asunto similar, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 14 de abril de 2010, exp. 85001-23-31-000-1999-0007- 01 (19154), CP.

Enrique Gil Botero, precisó lo siguiente: No comparte la Sala las apreciaciones hecha por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas –secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la Junta Médico Laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad. […] Hay que aclarar que si bien en el año 2011, la Subsección A de la Sección Tercera de la Alta Corporación, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), C.P: Gladys Agudelo Ordoñez (E), en un caso parecido consideró que la fecha de conocimiento del daño era la del acta de la Junta Médico Laboral, en la cual se evaluaron y clasificaron las lesiones padecidas por un soldado, posteriormente, mediante pronunciamiento del 4 de noviembre de 2015 dictado dentro del exp. 25000-23-36-000-2015-00144-01 (53.653), CP Hernán Andrade Rincón, retomó la tesis antes citada para distinguir entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas del mismo que son posteriores.

Dicho criterio fue reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 24 de mayo de 2017, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, radicación número 19001-23-31- 000-2006-00844-01 (41203). Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sede de tutela, sentencia T-301-19 del 9 de julio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, manifestó lo siguiente: […] De acuerdo con la postura del Consejo de Estado, el término de caducidad no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos, cuando se tiene certeza de un daño, para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior, en virtud de que, como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos de este se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues de ser ello así la acción nunca caducaría […].

De acuerdo con todo lo anterior, atendiendo que el señor héctor esneyder serrano caballero sufrió el daño (accidente de tránsito), por el cual se impetra el presente medio de control, el día 14 de mayo, cuando se encontraba prestando el servicio militar, para la Sala es evidente que se tuvo conocimiento del daño ocasionado desde este mismo día, tal y como se contempla en el informe administrativo por lesiones n°. 006 de fecha del 1 de junio de 2015, así como la copia de historia clínica con la misma fecha, la cual fue emitida por la institución prestadora del servicio de salud – IPS Centro Médico La Samaritana, y no desde la fecha de expedición del acta de la Junta Médica Laboral que se le notificó el día 24 de septiembre de 2016.

Bajo tal contexto, para la Sala es claro que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño el mismo día del accidente de tránsito sufrido, esto es, el 14 de mayo de 2015, motivo por el cual el término de caducidad, en principio, transcurrió desde el 15 de mismo mes y año, hasta el 15 de mayo del año 2017. Ahora bien, como al 25 de noviembre, día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, habían transcurrido 6 meses y 10 días, del término de caducidad de dos años, previsto para el medio de control de reparación directa, la Sala estima que, a partir de la fecha en que se expidió la certificación de la Procuraduría obrante en folio 66 del expediente (10 de febrero de 2016), la parte demandante aún contaba con 17 meses y 20 días para interponer la demanda, vale decir, hasta el 30 de julio de 2017. y dado que, la misma se presentó el 29 de agosto de 2017 (fl.68I), es claro que ello se hizo por fuera de la oportunidad legal prevista.

(Subrayado del texto original). Se advierte que el Tribunal se fundamentó en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, pues los efectos del daño, cuando se extienden después de su consolidación, no pueden evitar que el término de caducidad inicie a correr.

De forma tal que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en caso de lesiones sufridas no puede quedar sometido a la realización de eventuales dictámenes médicos. Ahora bien, tal como lo señala la parte actora, existen diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que se ha analizado la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.

Al respecto, pueden consultarse entre otros pronunciamientos los siguientes: (i) auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11239; (1) auto del 27 de febrero de 2003, expediente 0740 18735; (iii) auto del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582; (iv) sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462); (v) sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 52001-23-31-000-1999-00924-01(24249); y (vi) sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente: 54001-23-31-000-1998-01023- 01(24673).

La discusión en dichos asuntos se centró en determinar si los dos años para demandar, de acuerdo con la disposición legal, se debían contar desde la ocurrencia del hecho que originó el daño o desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral en la que se determinaba la calificación de la lesión. En los referidos casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que si bien es cierto el término de caducidad empezaba a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, también lo es que cuando no puede conocerse en ese momento cuáles son las consecuencias de los hechos, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad debía empezar a contarse desde el momento en que el daño fue efectivamente advertido, lo cual sucedía con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral.

Con fundamento en dicho parámetro de interpretación, varias de las Salas de decisión del Consejo de Estado, en sede de tutela, procedieron a dejar sin efectos diferentes providencias judiciales en las que, en procesos de reparación directa promovidos por conscriptos que reclamaban perjuicios por daños ocurridos en servicio, se había declarado probada la excepción de caducidad bajo el sustento de que «el conocimiento del hecho dañoso se advertía desde la ocurrencia del hecho», esto es, sin aplicar el criterio de interpretación de la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que sostenía que «el conocimiento del hecho dañoso se advertía con la notificación del acta de Junta Médico Laboral».

Tal es el caso de la sentencia de tutela traída a colación por los aquí accionantes, proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-15-000-01662-01. Sin embargo, es claro que frente al conteo del término de caducidad en casos de lesiones personales a conscriptos, no existe criterio unificado y así lo encargó de demostrar el Tribunal accionado, que para adoptar la decisión se fundamentó en la línea de pensamiento también existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, y que apunta a la obligación de diferenciar entre el conocimiento pleno del daño y las secuelas dejadas por este, por ser el primero el que se debe tener en cuenta para efectos de contar la caducidad, interpretación que estaba en toda la potestad de acoger; de aquí que la Sala no advierta configurado en el caso el cargo por desconocimiento de precedente.

Ahora, cierto es que el asunto ha dado un viraje importante en atención a la sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308), en la que al analizar un caso de lesiones a la integridad de las personas, adoptó como criterio que el cómputo del término de caducidad para estos asuntos lo determina el conocimiento del daño el cual se verifica en la fecha de su ocurrencia. Y advirtió que aunque ello puede variar cuando (i) el día del suceso no existe certeza de su causación,(ii) no se sabe en qué consiste la lesión o (iii) esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado, es a la parte a la que le corresponde acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Si bien es cierto dicha sentencia no fue proferida para el caso específico de lesiones personales causados a conscriptos, también lo es que su ratio decidendi ha sido aplicada por diferentes operadores jurídicos en estos asuntos.

Para lo que compete al sub judice, se advierte que dicha providencia no fue tomada en cuenta por el Tribunal accionado para efectos de analizar el caso, por lo que no es procedente analizar la argumentación presentada por la parte accionante para justificar su no aplicación en el asunto. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Héctor Esneyder Serrano Caballero y Graciela Dolores Caballero Santiago, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [4]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [5]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [6]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [7]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [8]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [9] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [11] Folios 31 a 32. [12] Folios 32 a 33. [13] Folios 66 a 67. [14] Folios 3 a 28. [15] Folios 172 a 175. [16] Folios 183 a 186.