ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUACA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO La parte actora alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque como lo hizo el a quo desconoció la realidad del proceso que demostraba la calidad de hermano del señor [J.R.R.] (q. e. p. d.), al omitir decretar como prueba el registro civil de nacimiento como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), pese a que lo solicitó y allegó oportunamente.
(…) Estimó el Tribunal que debía confirmar la decisión de primera instancia que excluyó del reconocimiento de perjuicios al accionante porque en el proceso no se demostró su parentesco con el señor [J.R.R.]. (…) Consideró el Tribunal que no podía suplir la deficiencia probatoria, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, normativa vigente para la época en que se interpuso la acción de reparación directa “cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente […] cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
Lo anterior, no aconteció en el presente caso, porque como lo explicó, no obstante, la parte actora afirmó que presentó el registro civil con la demanda, el documento que allegó no contenía información respecto de los padres del fallecido que acreditaran el parentesco. (…) Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos.
(…) La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 30 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare confirmando la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios al señor [C.R.R.] adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en fallo de 14 de febrero de 2019, no se incurrió en el defecto fáctico que alega el accionante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02373-01(AC) Actor: CARLOS RAMÍREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Carlos Ramírez Rodríguez, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 30 de enero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual confirmó la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. 2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 3.1. Concedan la tutela solicitada a los derechos fundamentales del accionante. 3.2. En relación con el accionante, declaren ineficaz la sentencia de 30 de enero de 2020 y notificada el 03 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo del 14 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones del demandante carlos ramírez rodríguez. 3.3.
Consecuentemente ordenen al Tribunal Administrativo de Casanare que profieran sentencia adicional accediendo a las pretensiones de la demanda del accionante carlos ramírez rodríguez y condenando a la nación-policía nacional al pago de la indemnización deprecada. 3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) El 15 y 16 de noviembre de 2008, en el municipio de Aguazul (Casanare) se desarrolló el xviii Tour Ciclístico a Casanare, evento organizado por la Asociación de Ciclismo Senior Máster, y además intervinieron diferentes organismos oficiales como el Instituto Nacional de Vías, (invías), la Policía Nacional, el departamento de Casanare, el Instituto de Deportes y Recreación de Casanare, (idercas), el municipio de Aguazul y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Aguazul, (idra). ii) El 16 de noviembre de 2008, cuando la caravana ciclística regresaba del municipio de Maní (Casanare) a una distancia aproximada de diez kilómetros de Aguazul, en la vereda San José de Bubuy, el tractocamión de placas uqx-701, conducido por el señor Félix Ricardo Moreno Zambrano, que se desplazaba en sentido contrario, embistió a los ciclistas participantes de la competencia, ocasionándole la muerte a Jorge Ramírez Rodríguez, quien era su hermano. iii) Para reclamar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales generados por la muerte de Jorge Ramírez Rodríguez, su cónyuge Graciela Quijano Rodríguez, sus hijos Armando y Marlon Santiago Ramírez Quijano, su madre, Leonor Rodríguez de Ramírez y sus hermanos Teresa Ramírez de Camargo, Cecilia, Luis Ángel, Mercedes, Rafael, María del Carmen, Gabriel, Elvira y Carlos Ramírez Rodríguez interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional y otros. iv) Con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento de todos los hermanos del fallecido, y en su caso adjuntó una certificación expedida por el registrador del Estado Civil, documentos a partir de los cuales se establece que el fallecido era su hermano. v) El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada, pero negó la indemnización de perjuicios morales y de daño en la vida de relación que reclamó Carlos Ramírez Rodríguez porque del extracto de registro civil de nacimiento que aportó no se podía establecer la relación de parentesco con el occiso. vi) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento, y solicitó se decretara dicha prueba para hacer realidad el principio de efectividad de los procedimientos, de prevalencia del derecho sustancial y debido proceso. vii) El 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pues consideró que no acreditó el parentesco con la víctima. viii) Contrario a lo que resolvió el Tribunal, no había lugar a negar sus pretensiones en cuanto compareció al litigio en calidad de hermano de Jorge Ramírez Rodríguez, (q. e. p. d.), así se le tuvo desde la admisión de la demanda, nadie reprochó ese hecho, no se inadmitió, se tuvo como prueba el extracto de su registro civil de nacimiento, lo cual lo hizo confiar legítimamente que había sido reconocido su parentesco, y no obstante ello, durante el trámite de la apelación, allegó el registro civil de nacimiento. 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de reparación integral. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare como demandados para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe Así mismo, se ordenó notificar 1) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal; 2) al Instituto Nacional de Vías, (invías), a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional, al departamento de Casanare, al Instituto de Deportes y Recreación de Casanare, (idercas), al municipio de Aguazul, al Instituto para el Deporte y la Recreación de Aguazul, (idra), a la Asociación de Ciclismo Senior Master de Aguazul, a Ricardo Moreno Morales y cía. sociedad en comandita; 3) a los señores Alirio Villamizar Castellanos, Nelson Gómez Manosalva, Mauricio Chaparro, Zulma Dorelly Consición, Cristian Chincuque, Epimenio Duarte Gahona, Flor Mayerly Burgos Pinilla, Rafael Acevedo, Eduardo Silva, Mauricio Rivera, José Ortega, Henry Díaz, Jhon Jairo Giraldo, Parmenio Gómez, Yesid Pulido Ulloa, Juan Manuel Naranjo, German Gaitán, William Muñoz, Omar Acevedo, Vorman Montañez, Luis Pulido, Javier Murcia, Alirio Molano, Yolanda Siachoque Beltrán, Johnatan David Pérez Siachoque, Luis Francisco Pérez Camargo, María Eloína Suarez de Pérez, a Rósula Suárez Pérez, Jairo Pérez Suárez, Miguel Ángel Pérez Suárez, Ana María Pérez Suárez, Graciela Quijano Rodríguez, Marlon Santiago Ramírez Quijano, Jorge Armando Ramírez Quijano, Leonor Rodríguez de Ramírez, Teresa Ramírez de Camargo, Cecilia Ramírez Rodríguez, Luis Ángel Ramírez Rodríguez, Mercedes Ramírez Rodríguez, Rafael Ramírez Rodríguez, María del Carmen Ramírez Rodríguez, Gabriel Ramírez Rodríguez, y Elvira Ramírez Rodríguez como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Casanare. Los magistrados Aura Patricia Lara Ojeda, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano alegan que la providencia atacada no transgredió las normas constitucionales señaladas y la causal invocada no se configura, de manera que esa corporación se atiene a la decisión que adopte el Consejo de Estado.
La providencia objeto de censura obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica que planteó el accionante con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, que le permitió llegar a la conclusión de la falta del elemento de imputabilidad del daño a las entidades demandadas.
El accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues en su concepto, no se debieron negar sus pretensiones, por cuanto compareció al proceso como hermano de la víctima, señor Jorge Ramírez Rodríguez, aportando como prueba el certificado de su registro de nacimiento, sin que se hubiese reprochado la calidad con la que actuó. Precisa que durante el trámite de apelación de la sentencia aportó el registro civil de nacimiento que acreditaba el parentesco.
De lo expuesto en la providencia emitida el 30 de enero de 2020, en la acción de reparación directa 85001-33-33-002-2010-00097-03, se colige que no existe vulneración alguna al debido proceso, pues el argumento jurídico por el cual se resolvió de manera adversa la pretensión del accionante que se dirigía a su inclusión en el reconocimiento de perjuicios, está plasmada en el numeral 6 de la parte motiva de la providencia, correspondiente al acápite de indemnización de perjuicios.
En ese orden de ideas, en el trámite de segunda instancia surtido en la reparación directa objeto de la acción de tutela, no se pretermitió ninguna etapa procesal ni se configuró el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto a que alude el accionante, ya que, por la fecha de radicación de la demanda, el proceso 85001-33-33-002-2010-0097-03, se rigió por el Código Contencioso Administrativo. 1.6.2.
Del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. El juez Lubier Aníbal Acosta González alega que la acción interpuesta es improcedente, toda vez que el accionante pretende por esta vía sanear la omisión o desidia con la que actúo en el medio de control de reparación directa, en el que no allegó el documento idóneo con las características necesarias para acreditar parentesco, lo cual causó su exclusión de beneficio económico, por incumplimiento de las cargas establecidas en la ley. 1.6.3.
De la Gobernación del departamento de Casanare. El jefe de la Oficina de Defensa Judicial solicita negar las súplicas de la tutela, en razón a que no existe vulneración a los derechos que invoca el accionante porque en el desarrollo del proceso ordinario se le dio la oportunidad de hacer uso de todos los medios de defensa idóneos en procura de obtener sentencia favorable a sus pretensiones. 1.6.4.
Del Instituto Nacional de Vías, (invías), través de apoderado pide se declare la improcedencia de la acción, ya que el obrar del operador judicial se ajustó a la Constitución y a la ley, y no vulneró ninguna de las garantías fundamentales que invoca el accionante. El señor Ramírez Rodríguez actuó en todas las etapas procesales y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa e interpuso recursos en las dos instancias. 1.6.5.
De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. El secretario general solicita denegar las súplicas que formula el accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos. 1.6.6. La Asociación Colombiana de Ciclismo Senior Máster de Aguazul, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad de las peticiones de la tutela, en su lugar, solicita se nieguen, por cuanto no existe el mínimo asomo del derecho al debido proceso ni se incurrió en vía de hecho como lo aduce el accionante.
Al Tribunal le estaba vedado al momento de resolver la apelación darle valor probatorio al registro civil de nacimiento del señor Carlos Ramírez Rodríguez, que en la primera instancia nunca solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara que le impidió obtener tal documento; en consecuencia, la referida prueba es extemporánea, pues se aportó cuando había precluido la oportunidad procesal para alegarla, y ante esa situación la sentencia sobre ese punto era inmodificable.
Adicionalmente, el Tribunal debía ceñirse a lo previsto en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo porque la demanda se presentó en 2010, como lo indicó en la providencia objeto de censura. 7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 31 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
La providencia reprochada modificó algunos numerales de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, confirmó la decisión que declaró la falta de legitimación por activa del accionante y se abstuvo de reconocerle indemnización de perjuicios, pues el certificado del registro civil que aportó con la demanda no acreditaba su parentesco con una de las víctimas y la copia que de ese documento allegó en segunda instancia, no cumplía con los supuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga una mejor solución al caso.
Concluyó que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y en razón a que los argumentos expuestos por el accionante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8. Impugnación El accionante impugna la decisión anterior y solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
Como razones de inconformidad alega que la tutela cumple con los requisitos de procedencia exigidos, no es improcedente como lo concluyó la primera instancia y no desconoce el carácter excepcional de este tipo de acciones. El reproche planteado en sede constitucional se refiere a la violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la decisión de mantener la declaración de falta de legitimación en la causa por activa, y negarle la indemnización, es decir, la tutela no se orienta a volver sobre la controversia ya decidida, sino a que se protejan sus derechos fundamentales conculcados como consecuencia del fallo que confirmó la sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
En efecto, al confirmar la providencia de primer grado, el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que el a quo omitió decretar como prueba el registro civil de nacimiento, y porque prescindió de la obligación de ordenar el decreto oficioso de la prueba necesaria para definir su pretensión y esclarecer la verdad real de la controversia, evitando que por inactividad se llegara a denegar la reparación reclamada.
Recuerda que, desde la primera instancia allegó certificación del registrador del Estado Civil que acredita que es hermano del señor Jorge Ramírez Rodríguez (q. e. p. d.), y que en esa calidad se tuvo desde la admisión de la demanda sin que nadie refutara dicho atributo, insiste que la demanda se admitió y tramitó sin reparo sobre el particular, y que por todo ello confió legítimamente en que había sido reconocida.
Y, en la segunda instancia, aportó el registro civil de nacimiento que acredita su parentesco de consanguinidad con el fallecido. De manera que en el proceso no había duda del parentesco con la víctima fatal del accidente por cuya ocurrencia se declaró responsable al Estado, pues acudió junto con su madre y hermanos a demandar la reparación, aportando certificación del registrador del Estado Civil que acreditaba su relación de consanguinidad, se le reconoció en el proceso como hermano del fallecido por los diferentes intervinientes y testigos del proceso y allegó con la apelación el registro civil de nacimiento; luego es una verdad irrefutable su vínculo con Jorge Ramírez Rodríguez.
Adicionalmente para resolver la controversia y evitar conculcar o negar justicia material, era necesario que los jueces de primero y de segundo grado en la acción reparación directa decretaran como prueba el registro civil de nacimiento, ya que desde la primera instancia solicitó y aportó la certificación del registrador y en segunda instancia allegó el mencionado registro civil de nacimiento.
Los juzgadores de instancia desconocieron la realidad del proceso que demostraba la calidad de hermano del occiso y omitieron decretar como prueba el registro civil de nacimiento como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), lo que era necesario para esclarecer la verdad, los puntos oscuros o difusos del proceso, que permitieran decidir la cuestión planteada, inactividad que acarreó un flagrante menoscabo en la efectividad de sus derechos sustanciales.
Lo anterior constituye una evidente grosera, arbitraria y manifiesta violación de sus derechos fundamentales, pues, reitera, el Tribunal desconoció su deber imperativo de decretar como prueba el registro civil de nacimiento, requisito necesario dentro del proceso de reparación directa para la acreditación del parentesco y para determinar la prosperidad del reconocimiento de los perjuicios reclamados, evitando el sacrificio de sus garantías fundamentales, bajo el argumento de la aplicación preferente de reglas procesales que desconocen que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho subjetivo y que las formalidades no pueden convertirse en obstáculo para su concreción. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Carlos Ramírez Rodríguez contra la sentencia de 30 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa con radicación 85001- 33-33-002-2010-00097-03. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos- sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Graciela Quijano Rodríguez, Armando y Marlon Santiago Ramírez Quijano, Leonor Rodríguez de Ramírez, Teresa Ramírez de Camargo, Cecilia, Luis Ángel, Mercedes, Rafael, María del Carmen, Gabriel, Elvira y Carlos Ramírez Rodríguez interpusieron demanda de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Policía Nacional y otros de los perjuicios que les causó la muerte del señor Jorge Ramírez Rodríguez. 2.4.2.
El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 85001-33-33-002-2010-00097-00, y al verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia,[6] demanda en forma, capacidad para comparecer al proceso, respecto del accionante resolvió lo siguiente:[7] No obstante lo anterior, se precisa que respecto del señor carlos ramírez rodríguez, no se acreditó en debida forma su calidad de demandante, teniendo en cuenta que si bien es cierto dentro del expediente obra un extracto del registro civil de nacimiento de dicho ciudadano, también es cierto que en el mismo, no se consigna quienes son sus progenitores, motivo por el cual no se puede establecer la relación de parentesco con alguna de las víctimas; en consecuencia de lo anterior y en el evento de que se profiera fallo condenatorio, el mencionado ciudadano no será objeto de pronunciamiento o indemnización a su favor. 2.4.3.
Esa decisión fue apelada por el apoderado del señor Carlos Ramírez Rodríguez, recurso que desató el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la que dispuso lo siguiente:[8] La parte actora, en su recurso de apelación solicita sea incluido en el reconocimiento de los perjuicios al señor Carlos Ramírez Rodríguez, quien fue reconocido desde un principio como demandante pero excluido de la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, durante el trámite de la segunda instancia aportó la copia del registro civil de nacimiento.
Al respecto, una vez revisado el expediente se tiene que el señor Carlos Ramírez Rodríguez otorgó poder al abogado de la parte demandante y fue incluido en el libelo demandatorio. No obstante, pese a que el apoderado de la parte actora asevera que se presentó el registro civil con la demanda, el documento que obra a folio 90 del expediente no contiene información respecto a sus padres, lo cual impide acreditar parentesco con tal documento, de lo que se colige que no acreditó la calidad con la que dice actuar, carga probatoria que le asiste al demandante y que no puede ser suplida por el juez.
Por consiguiente, no es de recibo que allegue el documento que acredita su parentesco ante esta Corporación, esto en el trámite de la segunda instancia, pues la valoración de pruebas en segunda instancia se limita a los casos específicos contemplados en el artículo 214 del cca […], circunstancias que no se expusieron ni se encuentran acreditadas en el proceso, razón por la cual no hay lugar a incluir al mencionado señor en el reconocimiento de perjuicios. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 85001-33-33-002-2010-00097-03. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 30 de enero de 2020, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de junio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.
Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 30 de enero de 2020, que emitió el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.
Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[9] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[10] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.2.
El defecto alegado La parte actora alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque como lo hizo el a quo desconoció la realidad del proceso que demostraba la calidad de hermano del señor Jorge Ramírez Rodríguez (q. e. p. d.), al omitir decretar como prueba el registro civil de nacimiento como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), pese a que lo solicitó y allegó oportunamente.
Estimó el Tribunal que debía confirmar la decisión de primera instancia que excluyó del reconocimiento de perjuicios al accionante porque en el proceso no se demostró su parentesco con el señor Jorge Ramírez Rodríguez. Sobre el particular hizo el siguiente pronunciamiento: Al respecto, una vez revisado el expediente se tiene que el señor Carlos Ramírez Rodríguez otorgó poder al abogado de la parte demandante y fue incluido en el libelo demandatorio.
No obstante, pese a que el apoderado de la parte actora asevera que se presentó el registro civil con la demanda, el documento que obra a folio 90 del expediente no contiene información respecto a sus padres, lo cual impide acreditar parentesco con tal documento, de lo que se colige que no acreditó la calidad con la que dice actuar, carga probatoria que le asiste al demandante y que no puede ser suplida por el juez.
Por consiguiente, no es de recibo que allegue el documento que acredita su parentesco ante esta Corporación, esto en el trámite de la segunda instancia, pues la valoración de pruebas en segunda instancia se limita a los casos específicos contemplados en el artículo 214 del cca […], circunstancias que no se expusieron ni se encuentran acreditadas en el proceso, razón por la cual no hay lugar a incluir al mencionado señor en el reconocimiento de perjuicios.
(Negrillas de la Sala). Consideró el Tribunal que no podía suplir la deficiencia probatoria, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, normativa vigente para la época en que se interpuso la acción de reparación directa «cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente […] cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento».
Lo anterior, no aconteció en el presente caso, porque como lo explicó, no obstante, la parte actora afirmó que presentó el registro civil con la demanda, el documento que allegó no contenía información respecto de los padres del fallecido que acreditaran el parentesco. Además, durante el trámite del recurso de apelación allegó copia del registro civil de nacimiento, pero no invocó la causal ni justificó las razones por las cuales se debía decretar esa prueba en segunda instancia, como lo dispone el artículo 214 del Código 01 de 1984.
Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar los medios probatorios bajo consideraciones propias del juez de tutela.
El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.
En tal sentido, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados al respecto. 3. Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 30 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare confirmando la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios al señor Carlos Ramírez Rodríguez adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en fallo de 14 de febrero de 2019, no se incurrió en el defecto fáctico que alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la que declaró improcedente la acción interpuesta y, en su lugar, se denegará el amparo de tutela que solicita el señor Carlos Ramírez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia de 31 de agosto de 2020, que dictó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Carlos Ramírez Rodríguez conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Artículo 134B, numeral 6 y 170 del Código Contencioso Administrativo. [7] Expediente digital, del índice 2. [8] Expediente digital, del índice 2. [9] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.