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11001-03-15-000-2020-04630-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Mariela Alonso Plata Y Otras·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [R]esalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 15 de octubre de 2019, notificada por edicto el 1º de noviembre de 2019 conforme a la constancia secretarial que reposa dentro de las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, y cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de once meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Vale advertir que la parte actora no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-23-31-000-2011-01004-01.

(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04630-00(AC) Actor: MARIELA ALONSO PLATA Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARÍA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, presentaron acción de tutela a través de apoderado judicial, la cual fue enviada al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2020 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, la primacía de la realidad sobre las formalidades, al trabajo, al mínimo vital, a la legalidad y a la confianza legítima.

Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) y de 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de las cuales se denegaron las pretensiones ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-23-31-000-2011-01004- 01, promovido por las tutelantes contra el Departamento de Santander. 2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera: 2.1. Las demandantes se vincularon laboralmente a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucuri (Santander), de la siguiente manera: |Nombre |Cargo |Fecha de ingreso | |Nohemí Barrera de |Auxiliar área salud |1º de junio de 1973 | |Jaimes | | | |Hilda Villarreal |Auxiliar |30 de marzo de 1974 | |Duarte |administrativo | | |Graciela Jaimes |Auxiliar área salud |1º de agosto de 1974 | |Avellaneda | | | |Mariela Alonso Plata |Auxiliar área salud |1º de mayo de 1975 | |Rosalba Rodríguez |Auxiliar área salud |1º de junio de 1975 | |Pineda | | | |María Elisa Prada |Auxiliar área salud |15 de julio de 1976 | |García | | | |Marlene Sánchez Gómez |Subdirectora |10 de diciembre de | | |administrativa |1996 | | |financiera o técnica | | 2.2.

Mediante Decreto 229 del 12 de noviembre de 2009, el Gobernador de Santander ordenó la supresión y liquidación de la citada E.S.E, fecha para la cual las accionantes laboraban en sus cargos de planta, en carrera administrativa. 2.3. A través del Decreto 230 del 12 de noviembre de 2009, el mismo funcionario suprimió los cargos de la planta de personal de la referida E.S.E y creó una planta transitoria. 2.4.

Por Decreto 106 de 30 de julio de 2010, el Gobernador del citado Departamento, trasladó una planta de empleos transitoria a su dependencia, dentro de la cual se encontraban las accionantes. 2.5. El 24 de mayo de 2011, las accionantes en escritos individuales solicitaron al Departamento de Santander, el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

La citada petición fue atendida de manera desfavorable el 16 de junio de 2011. 2.6. Las tutelantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 106 de 2010 y el acto administrativo de 16 de junio de 2011. En primera instancia le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander (Sala de Descongestión), el cual, mediante sentencia de 13 de agosto de 2015 denegó las pretensiones ventiladas al interior del medio de control.

Dentro de sus fundamentos, expuso que la excepción de ilegalidad para inaplicar el Decreto 106 de 30 de julio de 2010 propuesta por las accionantes debió presentarse a más tardar el 4 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que el citado Decreto les fue notificado el 3 de agosto del mismo año, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 16 de agosto de 2011 y la demanda el 2 de diciembre del mismo año, momento para el cual ya no podía ser objeto de control judicial el citado acto administrativo.

De igual manera, se precisó que el Decreto 106 de 2010 al disponer el traslado de la planta transitoria de empleos a la Gobernación de Santander, cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y se respetó la estabilidad laboral de las demandantes, quienes continuaron con sus derechos de carrera. En consecuencia, el Departamento no se encontraba obligado a reconocer indemnización alguna, pues a la luz del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización solo procede cuando no sea posible garantizar la estabilidad laboral. 2.7.

El recurso de apelación interpuesto por las accionantes fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia mediante fallo de 15 de octubre de 2019. Al respecto, señaló que para el momento de supresión de la E.S.E, de acuerdo a las fechas de ingreso y edad de las demandantes, aquellas se encontraban en situación de prepensionadas, lo que implicaba una protección reforzada por parte del Estado, finalidad que se cumplió con los Decretos 230 de 2009 y 106 de 2010, toda vez que se suprimieron los cargos, se creó una planta transitoria y esta fue trasladada al Departamento de Santander, garantizando los derechos laborales de especial protección. De igual manera, expresó que la ilegalidad del Decreto 106 de 2010 no se consolidó, puesto que no se discutió en la oportunidad correspondiente en esta jurisdicción y en esa medida se presume legal.

En cuanto se refiere a la indemnización solicitada, se advirtió que las demandantes, no tienen derecho a ella, en la medida en que se cumplieron las previsiones legales del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, es decir, fueron incorporadas a la planta transitoria y luego incorporadas al Departamento de Santander, sin que haya lugar una indemnización, puesto que se cumplió la finalidad de la norma, que es la protección reforzada de los derechos de carrera. 3.

Sustento de la vulneración A juicio del tutelante las providencias que acusa por esta vía están viciadas del siguiente defecto: 3.1. Defecto sustantivo Aludió que las autoridades judiciales demandadas fijaron el alcance del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, desconociendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para realizar una interpretación sistemática, tales como los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1746 del 1º de junio de 2006, que modificó el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la citada Ley.

De acuerdo con lo anterior, señaló que los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005 disponen que, en caso de supresión de la entidad, a los empleados les asiste el derecho de optar por la indemnización a la cual se refiere el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o ser reincorporados a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido.

Indicó el apoderado judicial que no quedó previsto que fueran ubicadas en una planta transitoria y luego trasladadas a una entidad diferente a la que prestaban sus servicios a título de incorporación, circunstancia que hace inaplicable el Decreto 106 de 2010, por su abierta ilegalidad. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR que se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias proferidas en Segunda Instancia por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –Subsección B con fecha de 15 de octubre de 2019 y de Primera Instancia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de agosto 13 de 2015, con las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, en el expediente radicado con el número 68001-23-31-000-2011-01004-01 (196- 2016), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las accionantes según la referencia en contra del Departamento de Santander.

TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la carta de fecha 16 de junio de 2011, con número de radicación 20110074905 consecutivo 07.03.3-74430, firmada por la Doctora Adela Riaño Jaimes, Profesional Universitario Secretaría Departamental de Santander, con la cual no se accede a la petición formulada por la parte demandante por conducto de apoderada, relacionada con la solicitud de obtener una decisión administrativa por parte del Departamento de Santander, según la cual se ordene liquidar y pagar a favor de las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera De Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte, la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, por surtir plenos efectos la supresión de sus empleos de carrera administrativa, al igual que los actos administrativos expedidos como consecuencia y con fundamento en lo anterior, ordenando la inaplicación por su ilegalidad manifiesta del Decreto departamental 000106 de julio 28 de 2010.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaratoria de la nulidad solicitada, declarar suprimidos los cargos o empleos de carrera administrativa de las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera De Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte, como se describe en los hechos y ordenar la liquidación y el pago de las respectivas indemnizaciones por supresión de sus empleos de carrera administrativa, a favor de cada una de mis representadas, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, debidamente actualizadas al momento del pago efectivo e incluyendo todos los factores de liquidación … (…)”. 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 18 de noviembre de 2020 se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar en calidad de demandados los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Como tercero con interés se dispuso la vinculación del Departamento de Santander y de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. 6.

Intervenciones 6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia expresó respecto de los fundamentos fácticos de la acción de tutela, atenerse a lo que se demuestre durante el trámite. En cuanto se refiere a los motivos de inconformidad de la providencia de 15 de octubre de 2019 proferida al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que las razones que le sirvieron de fundamento, se encuentran consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta de aquellas. 6.2.

Departamento de Santander A través de su apoderada judicial alegó que la acción constitucional de la referencia deviene en improcedente. Aclaró que la presente acción de tutela carece de la comprobación de los estrictos y rigurosos requisitos específicos decantados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

Expresó que el Departamento de Santander carece de competencia y alcance para interferir en asuntos de carácter judicial, como el presente, y que tampoco cuenta con las facultades legales para injerir en las decisiones emanadas por la autoridad judicial. Mencionó que el Departamento de Santander no está llamado a responder a las solicitudes presentadas a través de esta acción de tutela, toda vez que el actuar se ajusta a las exigencias constitucionales y legales que gobiernan su accionar.

Para finalizar, solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo. 6.3. Pese a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí fueron notificados en debida forma del presente proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado 68001-23-31-000-2011-01004-01, incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y el desconocimiento de otras disposiciones aplicables al caso, tales como los artículos 28 a 32 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1746 del 1º de junio de 2006, que modificó el artículo 89 del Decreto 1227 de 2005.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[3] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[4] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[5] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[6] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001- 23-31-000-2011-01004-01. 4.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[8], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[9]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[10]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[11] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[13].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[14] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[15] Para la Sala, en el caso concreto, las señoras Mariela Alonso Plata, Nohemí Barrera de Jaimes, Graciela Jaimes Avellaneda, María Elisa Prada García, Rosalba Rodríguez Pineda, Marlene Sánchez Gómez e Hilda Villarreal Duarte no ejercieron la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por las tutelantes, proviene de las decisiones proferidas dentro del proceso de radicado 68001-23-31-000-2011-01004-01, cuya segunda instancia se resolvió mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones ventiladas en dicho medio de control.

En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 15 de octubre de 2019, notificada por edicto el 1º de noviembre de 2019 conforme a la constancia secretarial que reposa dentro de las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, y cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2019.

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 28 de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de once meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Vale advertir que la parte actora no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-23-31-000-2011-01004-01.

No obstante, se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[16].

En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[17], PCSJA20-11518[18], PCSJA20-11526[19], PCSJA20-11532[20], PCSJA20-11546[21], PCSJA20-11549[22] y PCSJA20- 11556[23], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARÍA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por las señoras MARIELA ALONSO PLATA, NOHEMÍ BARRERA DE JAIMES, GRACIELA JAIMES AVELLANEDA, MARÍA ELISA PRADA GARCÍA, ROSALBA RODRÍGUEZ PINEDA, MARLENE SÁNCHEZ GÓMEZ e HILDA VILLARREAL DUARTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [9] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [10] «Fallo T-135 de 2015». [11] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [12] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [13] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [14] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [15] Resaltado no es del original. [16] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [17] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [18]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [19] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [20] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [21] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [22] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.