ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN - Niega / AUSENCIA DE FRASE QUE OFREZCA VERDADERO MOTIVO DE DUDA Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2020, el señor [L.C.M.M.] solicitó que se aclare el fallo de 26 de noviembre de 2020. (…) Se precisa que la aclaración que solicita el actor, i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual, se negará al no resultar procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
(…) En consecuencia, al no existir ningún argumento encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 26 de noviembre de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar la solicitud presentada por el tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04605-00(AC)A Actor: LUIS CARLOS MOSQUERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por el señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, frente a la decisión adoptada en el trámite de la referencia, calendada el 26 de noviembre de 2020.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 22 de octubre de 2020, la cual confirmó la providencia de 1° de octubre de 2020, a través de la que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones planteadas dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicado 76001-33-33-021-2020- 00127-01.
La Sección Quinta de esta Corporación como juez de primera instancia, el 26 de noviembre de 2020 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que en la providencia enjuiciada se configuró el defecto sustantivo al aplicar de forma errada las causales de improcedencia de la figura del litigio defensorial dispuestas en el literal d) del capítulo 4.2.1. de la Resolución 396 de 2003 y la Resolución 638 de 2008, a la demanda de cumplimiento en la que el actor pretendió el acatamiento del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 por parte de la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca, toda vez que presentó ante dicha entidad una solicitud para que le prestaran el servicio de defensoría pública, cuyos requisitos formales se encuentran dispuestos en el capítulo 4.3.4.2. de la Resolución 396 de 2003, con el fin de ser asistido por un profesional del derecho al interior del proceso laboral designado con el número de radicado 76001-31-05-018- 2019-00313-00.
Mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2020, el señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA solicitó que se aclare el fallo de 26 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “…respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar que se corrija el termino (sic) de veinte (20) días que se otorgó al tribunal administrativo del valle para expedir una nueva sentencia, puesto que el art. 23 del decreto reglamentario de la acción de tutela, 2591 de 1991, en concordancia con el art. 85 de nuestra carta superior, establece un término de 48 horas para que la parte accionada de cumplimiento al respeto de los derechos fundamentales.”.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”. Teniendo en cuenta que el trámite procesal de la solicitud de aclaración no está contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso[1], cuyo artículo 285 establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (subrayado fuera del texto original).
Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha manifestado que: “…sólo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente.”[2]. Se precisa que la aclaración que solicita el actor[3], i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia, por lo cual, se negará al no resultar procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
Cabe advertir que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 señala que cuando el agravio deviene de “un acto o una omisión”, el juez de tutela ordenará: “desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos.”.
No obstante, el amparo que se concedió en esta oportunidad, el cual es producto de los yerros cometidos en una providencia judicial dentro del marco de una acción de cumplimiento, persigue el proferimiento de una nueva sentencia, razón por la cual la Sala consideró que el término de veinte días para que se acate lo establecido en el fallo de tutela resulta razonable, teniendo en cuenta los problemas estructurales por los que atraviesan los despachos judiciales del país debido a la congestión y a la excesiva carga laboral por el alto volumen de procesos que les ingresan a diario, así como la dinámica de las salas que se realizan en los Tribunales Administrativos del país. La anterior situación fue advertida por la Contraloría General de la República, la cual, luego de realizar un seguimiento a los indicadores de la Rama Judicial informó el 24 de julio de 2020 que “…las cifras de congestión procesal en el país siguen siendo preocupantes, y es así como, en 2019, por cada 100 procesos que se hallaban en los despachos judiciales, 50 quedaron pendientes para trámite y resolución de fondo en la actual vigencia.”[4].
En consecuencia, al no existir ningún argumento encaminado a aclarar la sentencia proferida dentro del vocativo de la referencia por esta Sala el 26 de noviembre de 2020, bajo los parámetros establecidos en la norma procesal transcrita, corresponde negar la solicitud presentada por el tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de 26 de noviembre de 2020 presentada por el señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, por las razones anotadas en precedencia. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. [2] Auto de Sala de 12 de diciembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03865-00/2019-04191-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En el mismo sentido se pronunció esta Sección mediante providencia de 13 de febrero de 2020, al interior del proceso 11001-03-15-000-2019- 04067-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [3] La aclaración que se estudia fue presentada dentro del término legal, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de 26 de noviembre de 2020 se efectuó el 3 de diciembre y la solicitud se envió el día 4 del mismo mes y año. [4] Información verificada en el siguiente enlace de la Contraloría General de la República: https://www.contraloria.gov.co/contraloria?p_p_id=101&p_p_lifecycle=0&p_p_st ate=maximized&p_p_mode=view&_101_struts_action=%2Fasset_publisher%2Fview_con tent&_101_returnToFullPageURL=https%3A%2F%2Fwww.contraloria.gov.co%3A443%2Fc ontraloria%3Fp_auth%3DiJWjCWKC%26p_p_id%3D3%26p_p_lifecycle%3D1%26p_p_state% 3Dnormal%26p_p_state_rcv%3D1&_101_assetEntryId=1884293&_101_type=content&_10 1_urlTitle=en-2019-por-cada-100-procesos-que-estaban-en-despachos- judiciales-50-quedaron-pendientes-para-tramite-y-resolucion-de- fondo&redirect=https%3A%2F%2Fwww.contraloria.gov.co%3A443%2Fcontraloria%3Fp_ p_id%3D3%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dmaximized%26p_p_mode%3Dview%26_3_ entryClassName%3D%26_3_advancedSearch%3Dfalse%26_3_modifiedselection%3D0%26_ 3_keywords%3Dbienestar%2Bfamiliar%26_3_documentsSearchContainerPrimaryKeys%3 D15_PORTLET_473764%252C15_PORTLET_501074%252C15_PORTLET_470951%252C15_PORTLE T_475898%252C15_PORTLET_502935%252C15_PORTLET_489092%26_3_delta%3D20%26_3_mo difieddayFrom%3D20%26_3_format%3D%26_3_andOperator%3Dtrue%26_3_modifiedfrom% 3D20%252F02%252F2018%26_3_formDate%3D1534872590860%26_3_modified%3D%26_3_fol derId%3D%26_3_modifieddayTo%3D21%26_3_modifiedto%3D21%252F02%252F2018%26_3_g roupId%3D20181%26_3_modifiedyearTo%3D2018%26_3_modifiedyearFrom%3D2018%26_3_ resetCur%3Dfalse%26_3_modifiedmonthFrom%3D1%26_3_cur%3D2%26_3_userName%3D%26 _3_struts_action%3D%252Fsearch%252Fsearch%26_3_assetTagNames%3Dii%2Bboletin% 2Bprensa%2B2020%26_3_modifiedmonthTo%3D1&inheritRedirect=true