ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO En el presente asunto, el accionante sostiene que el magistrado [G.S.L.] no atendió lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de noviembre de 2020 que le amparó su derecho fundamental de petición, el cual tuvo como fin que le fuera enviada a su correo electrónico la aclaración de voto del referido consejero dentro de la acción de tutela designada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-03527-01.
Como se mencionó en los antecedentes del presente proveído, el magistrado [G.S.L.] afirmó que dio cumplimiento a la citada orden mediante correo electrónico enviado al señor [H.R.] el 18 de noviembre de 2020, al cual adjuntó la aclaración de voto emitida dentro del expediente 2019-00022-00, respecto a la que explicó que en la antefirma del fallo correspondiente al proceso de tutela 2019-03527-01, precisó que “remitía a los argumentos expuestos en el voto disidente a la sentencia con radicado n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00”, el cual se encontraba registrado en la plataforma SAMAI.
(…) Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado [G.S.L.] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor [H.R.], el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03913-02(AC)A Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Procede el Despacho a decidir la apertura del incidente de desacato promovido por el señor CRISANTO HERRERA REY, en nombre propio, contra el magistrado Guillermo Sánchez Luque por el presunto incumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor CRISANTO HERRERA REY, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 2 de septiembre de 2020 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, Sección Tercera, Subsección C y Sección Cuarta, Sala de Conjueces, con el fin que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 1.2.
Estimó vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de (i) la presunta falta de respuesta de las peticiones de 15 de julio de 2020, diriga al magistrado Guillermo Sánchez Luque, y de 7 de agosto del mismo año presentada al magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, y, (ii) la ausencia de pronunciamiento de la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2020-00339- 00. 1.3.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en calidad de juez de tutela de primera instancia, mediante providencia de 2 de octubre de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.4. Contra la precitada decisión el tutelante interpuso impugnación que fue resuelta mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020[1] por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual se modificó uno de los numerales del fallo de primera instancia, así: “TERCERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor CRISANTO HERRERA REY respecto a la solicitud presentada el 15 de julio de 2020 ante el consejero de estado Guillermo Sánchez Luque por las razones manifestadas en esta providencia, en consecuencia, ORDENAR al consejero de estado Guillermo Sánchez Luque que en un término no superior a 48 horas luego de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a contestar el requerimiento realizado por el accionante relacionado con la aclaración de voto que presentó en la acción constitucional radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527-01.”. 1.5.
Mediante mensaje de datos allegado al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el señor Crisanto Herrera Rey formuló incidente de desacato contra el magistrado Guillermo Sánchez Luque, bajo el argumento que el 19 de noviembre de 2020 le llegó por parte del citado consejero a su correo electrónico la aclaración de voto del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00, que no corresponde a la que él solicitó en la petición de 15 de julio de 2020.
2. TRÁMITE PROCESAL Por medio de auto de 1° de diciembre de 2020, se requirió al magistrado Guillermo Sánchez Luque a efectos de que se pronunciara e informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por el señor Crisanto Herrera Rey. 3.
INTERVENCIÓN El magistrado Guillermo Sánchez Luque solicitó que se negara la apertura del incidente de desacato promovido en su contra. Como fundamentos, esgrimió que el 18 de noviembre del presente año le remitió el actor a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, copia de la aclaración de voto correspondiente al proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00, y en el mismo mensaje de datos, un documento adjunto en el que le precisó que: “La sentencia del 25 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado nº 11001-03- 15-000-2019-03527-01, resolvió una tutela contra providencia judicial, por lo que, a pesar que acompañé la decisión, en la antefirma del fallo manifesté aclaración de voto e indiqué que me remitía a los argumentos expuestos en el voto disidente a la sentencia con radicado n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00.
Esta última providencia se encuentra disponible en el aplicativo de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado. Hago uso de la refencia (sic) en mi antefirma a votos particulares o disidentes previos porque (i) eso me permite guardar coherencia en aquellos eventos en los que a mi criterio difiere de la posición mayoritaria pero que ya he expuesto en la oportunidad anterior (ii) se trata de una practica (sic) propia de mi despacho que impide la reproducción de argumentos ya dichos en otras oportunidades y con ello se garantiza mayor eficiencia en el trabajo y menor consumo de papel.”.
Para finalizar, mencionó que acató en estricto orden el fallo de tutela de 5 de noviembre de 2020, por lo cual, no se configuró el desacato que alega el actor. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991, establece que ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela el afectado puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 de la citada norma y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se le amparan sus derechos fundamentales le va a satisfacer el pleno goce de los mismos.
Por regla general, el competente para conocer del trámite incidental de desacato es el juez de primera instancia por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se satisfaga la orden a cabalidad. 4.2. Caso concreto En el presente asunto, el accionante sostiene que el magistrado Guillermo Sánchez Luque no atendió lo dispuesto en el fallo de tutela de 5 de noviembre de 2020 que le amparó su derecho fundamental de petición, el cual tuvo como fin que le fuera enviada a su correo electrónico la aclaración de voto del referido consejero dentro de la acción de tutela designada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-03527-01.
Como se mencionó en los antecedentes del presente proveído, el magistrado Sánchez Luque afirmó que dio cumplimiento a la citada orden mediante correo electrónico enviado al señor Herrera Rey el 18 de noviembre de 2020, al cual adjuntó la aclaración de voto emitida dentro del expediente 2019-00022- 00, respecto a la que explicó que en la antefirma del fallo correspondiente al proceso de tutela 2019-03527-01, precisó que “remitía a los argumentos expuestos en el voto disidente a la sentencia con radicado n°. 11001-03-15- 000-2019-00022-00”, el cual se encontraba registrado en la plataforma SAMAI.
En efecto, el actor mencionó que el incumplimiento devenía del correo electrónico allegado por el citado magistrado porque adjuntó un pronunciamiento que no correspondía al que estaba pidiendo, en los siguientes términos: “…el consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque allega a la dirección electrónica de notificación del accionante un oficio de aclaración No Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 00022-00 que no corresponde a la aclaración de voto dentro del No de Expediente de Acción de Tutela No 11001-03-15-000-2019-03527-01…” Ahora bien, verificado el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado dentro del proceso 2019- 03527-01, en efecto se avizora que la antefirma del magistrado Sánchez Luque está acompañada de la manifestación de que el mismo aclara voto acompañado de la cita “Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00”, como se ilustra a continuación: [pic] Asimismo, revisado el expediente de radicado 2019-00022 en la plataforma SAMAI, se observa que el 21 de octubre de 2019 se cargó la aclaración de voto del magistrado Sánchez Luque dentro del citado proceso.
De otro lado, dentro de la intervención que el magistrado Sánchez Luque allegó al presente trámite, aportó el escrito que le envió al actor en cumplimiento del fallo de tutela de 5 de noviembre de 2020, el cual acompañó de la aclaración de voto emitida dentro del radicado 2019-00022- 00, cuyas consideraciones fueron compartidas por el mismo consejero dentro del proceso 2019-03527-01 como está contemplado en su antefirma.
Específicamente, dentro del referido escrito que allegó al correo del actor, el magistrado le puntualizó lo siguiente: “Acompañé la sentencia del 25 de noviembre de 2019, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado nº 11001-03-15-000-2019-03527-01. Sin embargo, como esa decisión resolvió una tutela contra providencia judicial, en la antefirma del fallo manifesté aclaración de voto e indiqué que me remitía a los argumentos expuestos en el voto disidente a la sentencia con radicado n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00.”.
Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado Guillermo Sánchez Luque no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor Herrera Rey, el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[2], se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado Guillermo Sánchez Luque contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527-01, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Crisanto Herrera Rey.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor Crisanto Herrera Rey, contra el magistrado Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La decisión se notificó vía correo electrónico el 13 de noviembre de la presente anualidad. [2]
ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO.Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.