Micelio
11001-03-15-000-2020-03346-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Adolfo De Jesús Mendoza Pretel·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “a”

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que los defectos alegados por la parte actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la competencia de la autoridad judicial accionada y la valoración de las pruebas que éste realiza dentro del incidente de liquidación de perjuicios.

A este respecto, el accionante manifiesta que en la providencia censurada se configura el defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, el Consejo de Estado no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios. (…) Así mismo, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, valorar la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medio de prueba que señala no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. En esa misma línea, aduce que el fallo censurado incurrió en falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NEGÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDIÓ APELACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia censurada de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió la apelación presentada contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se adoptó con fundamento en el artículo 183 del CCA en concordancia con el artículo 363 del CPC, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera.

(…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, la autoridad accionada, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones y de la jurisprudencia que regula la materia, consideró razonablemente que las normas aplicables eran las previstas en el CCA, por ser el régimen vigente para el momento en que se formuló la demanda y que, adicionalmente, éstas se debían estudiar en concordancia con el régimen procesal civil, pues, en su criterio, permitían una interpretación integral sobre procedencia del recurso de súplica.

Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al decidir sobre la procedencia del recurso de súplica con fundamento en los artículos 183 del CCA y 363 del CPC y, por tanto, considerar que el medio de impugnación interpuesto era improcedente, en razón a que se formulaba contra una providencia que había resuelto un recurso de apelación, lo que impedía su análisis.

En este contexto, no se configura para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03346-01(AC) Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó vulnerados a raíz de las providencias de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y se rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra dicha decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2000-00777-03.

El citado proceso se originó en la demanda formulada por el actor en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la omisión en el deber de protección que generó el hurto de unos semovientes de su propiedad en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000.

En criterio del actor, la providencia censurada del 5 de agosto de 2019, al revocar el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios y, en su lugar, condenar al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y negarlos en la modalidad de lucro cesante, incurrió en defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto que el a quo se había inhibido de decidirlo.

En ese orden, estima que lo procedente era que la Corporación accionada, al resolver la apelación, se limitara a ordenar al Tribunal que se pronunciara de fondo sobre el asunto con fundamento en los medios probatorios aportados al proceso, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia y evitar que se pretermitiera una instancia. De igual forma, alega que incurrió en defecto fáctico al no valorar la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, fundamentar su decisión en la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del año 2016, medio de prueba que no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. Así mismo, estima que se incurrió en este error, al liquidar los perjuicios teniendo en cuenta únicamente las 195 “vacas paridas” y no sus crías, así como al dejar de valorar las características de la raza del ganado hurtado y los precios vigentes de la región. Considera que se configuró el vicio de falta de motivación, en razón a que la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales.

De otra parte, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que el actor alega que el auto censurado de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió la apelación contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios, incurrió en defecto sustantivo al fundamentarse en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera.

Aduce que, en efecto, de acuerdo con dicha disposición del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como ocurre en el presente caso, y que solo es posible acudir a las normas de procedimiento generales en caso de que en la regulación especial existiera un vació, lo cual, a su juicio, no ocurre en este asunto, en tanto que el recurso de súplica en lo contencioso administrativo está regulado en los términos antes indicados.

En este mismo acápite de la solicitud, indica que el artículo 246 del CPACA prevé que la procedencia del recurso de súplica depende de tres factores: “(i) que el auto, “por su naturaleza”, sea apelable, (ii) que lo haya proferido un magistrado ponente y (iii) que se haya dictado en el curso de “la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto”; presupuestos que, en su sentir, se cumplen en el caso en concreto, en razón a que “el auto que resuelve el incidente de reparación es un auto susceptible de apelación, lo que no se ha puesto en duda en el presente caso.

De igual manera el auto fue proferido por el magistrado ponente, merced a lo cual el recurso de súplica se erige en necesario para garantizar la valoración de los demás miembros de la sala y, por último, la decisión fue adoptada en segunda instancia”. Finalmente, pone de presente que en la fecha de interposición de la acción de tutela tiene incidencia la vacancia judicial y la suspensión de términos con ocasión de la emergencia derivada de la Pandemia del Covid-19.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 30 de julio de 2020 el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, y vincular a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

De igual forma, se ordenó la publicación del anterior proveído en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2.2. La Consejera de Estado María Adriana Marín, quien suscribió la providencia de 5 de agosto de 2019, presentó escrito[1] por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional, en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Asegura que era deber del actor demostrar en el incidente de liquidación de perjuicios cuáles de los semovientes, de los que se acreditó dentro del proceso, que fueron hurtados, eran de su propiedad y, sobre esa cantidad, probar cuál era su precio y las ganancias dejadas de percibir por la producción y posterior venta de leche, requisitos necesarios para establecer la cuantía del perjuicio irrogado.

Manifiesta que en el proceso de reparación directa se acreditó el hurto de 195 vacas paridas, 145 vacas “horras” y 4 toros, y que sobre esa cantidad de ganado se profirió la condena en abstracto. Y agregó que el incidente de liquidación de perjuicios no era el escenario para cuestionar el número de reses que fue hurtado, y que cualquier inconformidad con dicho aspecto debió ser propuesta en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. De igual forma, señala que, i) el Tribunal Administrativo del Cesar negó el incidente de liquidación de perjuicios por el incumplimiento de la parte actora de la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del CPC; ii) en la providencia censurada se argumentó la imposibilidad de considerar la prueba pericial obrante en el proceso, por carecer de los requisitos legales para ser apreciado y valorado; iii) se efectuó un pronunciamiento en relación con el restante material probatorio y se concluyó la falta de prueba para acreditar la cuantía de los perjuicios materiales padecidos por el demandante; iv) por lo anterior, procedía confirmar la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos expuestos por el a quo, y v) no obstante lo anterior, se acudió a criterios de equidad para establecer una medida económica de reparación por el daño irrogado, en la cual se empleó una fuente oficial del Ministerio de Agricultura, sin que ello hubiera supuesto una vulneración a los derechos de las partes en el proceso.

Alega que las conclusiones del dictamen pericial no limitan la valoración probatoria que en conjunto deba efectuar el juzgador, aun cuando no se hubiese efectuado objeción u oposición de las partes. Agrega que la información del Ministerio de Agricultura que se tuvo como referencia para liquidar el daño emergente era plenamente aplicable, y que los criterios de raza de los semovientes y la zona de explotación sí fueron considerados, al igual que se empleó una fórmula dispuesta por el Consejo de Estado para traer las sumas halladas a valor real.

Respecto del cuestionamiento de que únicamente se tuvieron en cuenta 195 vacas paridas que fueron hurtadas pero no su reproducción durante el tiempo que ha transcurrido desde que se concretó el daño, afirma que el daño emergente lo configuró la pérdida de los semovientes que tenía el demandante para la época de los hechos, según se determinó en las sentencias de primera y segunda instancia. En relación con el auto de 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica que interpuso la parte actora contra la providencia de 5 de agosto de esa misma anualidad, señaló que la decisión se ciñó a las disposiciones procesales aplicables al proceso en cuestión, que establecen la improcedencia de ese medio de impugnación contra el auto que resuelve un recurso de apelación (art. 183 CCA y art. 363 CPC). 2.3.

La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, quien profirió la providencia de 7 de noviembre de 2019, allegó contestación[2] en la que afirma que dicha decisión no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, en razón a que el artículo 183 del CCA, disposición aplicable al caso, establece que el recurso de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con el artículo 363 del CPC, el cual prevé que el citado recurso no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, como ocurrió en el presente caso, en el que el auto de 5 de agosto de 2019 resolvió el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de perjuicios. 2.4.

El Secretario General de la Policía Nacional allegó escrito de contestación[3] a la acción de tutela en el que solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al estimar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue presentada el 27 de julio de 2020, esto es, 8 meses después de que fue proferida la última providencia censurada.

De igual forma, considera que no se incurrió en defecto fáctico, en razón a que dentro del incidente no se demostró la cuantía real de las presuntas ganancias económicas percibidas por la actora a través de la explotación de la ganadería, por lo que resultaba inviable acceder a la condena por lucro cesante. Por último, afirma que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de súplica tiene sustento en el artículo 183 del CCA, en concordancia con el artículo 363 del CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del CCA.

Para el efecto, citó las providencias del 5 de junio de 2013 (exp. 40682) y 1º de octubre de 2019 (exp. 56325). III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no cumple el requisito de inmediatez.

Como fundamento de la decisión expresó que, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe contabilizar un plazo de seis (6) meses desde la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Precisó que el auto censurado de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado por el accionante, se notificó mediante estado desfijado el 13 de noviembre de esa anualidad, fecha a partir de la cual se debe verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En ese sentido, indicó que, como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de julio de 2020, transcurrieron 8 meses y 14 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente.

Con relación a la emergencia social derivada de la pandemia del covid-19, aclaró que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, conforme lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada por la misma autoridad administrativa en varias ocasiones.

Por último, afirmó que no se presentaron circunstancias especiales para interponer por fuera del citado término la solicitud de amparo y que los motivos alegados por parte actora no justifican el retardo en su interposición. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: Afirma que el requisito de inmediatez se debe estudiar a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia que se censura y no de su notificación. Agrega que no se debe contabilizar el periodo de vacancia judicial que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, en razón a que los despachos judiciales estaban cerrados.

Alega que el acceso al expediente sólo se produjo el 16 de enero de 2020, fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase, y que, “si bien la decisión se notificó por estado el 13, allí se produce lo que se denomina por la doctrina una notificación ficta o presunta, de manera que, no residiendo en la ciudad de Bogotá, debo esperar la devolución del paginario al tribunal a quo, para poder acceder a la decisión y conocer los demás pormenores de la misma.

Sería irresponsable presentar la demanda de tutela sin conocer la decisión que estoy calificando como una vía de hecho, ni los demás elementos de juicios que obran en la actuación”. Señala que, por lo anterior, el término de 6 meses se debe contar a partir del auto de obedézcase y cúmplase, y que, en ese evento, dicho plazo se cumple el 17 de julio de 2020.

Aduce que la tutela se presentó el 22 de julio de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia y no el 27 del citado mes, como equivocadamente se indicó en la providencia que se impugna. Manifiesta que se desconoció una realidad derivada de la pandemia COVID-19 reconocida legalmente, la cual debió ser valorada en aras de determinar si la supuesta mora fue o no justificada.

Indica que como apoderada debió permanecer aislada en la población de Manaure, “en donde tengo la mayor parte de mi familia, y que por causa de la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento obligatorio decretado por el gobierno, no pude salir del municipio donde tuve que fijar mi residencia con mi familia hasta que culminara el aislamiento obligatorio, por lo que fue imposible dirigirme a la ciudad de Valledupar, donde tenía toda la documentación necesaria para la preparación de la tutela en mención, la cual como advertimos se encuentra a una hora de la ciudad de Valledupar […]”.

Agrega que, aunque no se dispuso la suspensión de términos judiciales con relación a las tutelas, lo cierto es que sí se advirtió de la prioridad que solo tendrían las tutelas en las que se involucren los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la libertad, derechos fundamentales que no se invocan en la presente tutela. Por último, aduce que el artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió el término de caducidad de todas las acciones, incluyendo el establecido para ejercer la acción de tutela, por lo que la solicitud de amparo se presentó en término. Como soporte del escrito de impugnación allegó copia de la providencia de obedézcase y cúmplase de 16 de enero de 2020 y copia de la certificación de residencia expedida por la Secretaria de Salud Municipal de Manaure Balcón del Cesar.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se tramitó bajo el radicado número 20001-23-31-000-2000- 00777-00, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión en el deber de protección que generó el hurto de unos semovientes de su propiedad en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000. 5.2.2.

En primera instancia, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia del 29 de octubre de 2004, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, en consecuencia, por concepto de perjuicios morales, la condenó al pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto de perjuicios materiales, la condenó en abstracto, decisión que fue apelada por la parte demandada. 5.2.3.

El 29 de abril de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión impugnada. 5.2.4. La parte actora promovió incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 7 de junio de 2018, al considerar “[…] que no es factible determinar los perjuicios materiales reconocidos a la parte actora, bien sea, porque éstos no fueron debidamente acreditados, y de otro lado, porque los dictámenes obrantes en el plenario no siguieron los parámetros definidos en la sentencia condenatoria […]”, decisión que fue apelada por la parte demandante. 5.2.5.

El 5 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, (i) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $199’012.498, y (ii) negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Como fundamento de la anterior decisión se señaló: “[…] 3. Caso concreto El asunto versa sobre la viabilidad de liquidar la condena en abstracto impuesta a favor de la parte actora, en sentencia de 29 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por esta Corporación, en providencia de 29 de abril de 2015. […] 3.1. Daño emergente […] [E]l Despacho se apartará del informe presentado con el incidente así como del dictamen pericial que se decretó de oficio, toda vez que no ofrecen los elementos mínimos para corroborar la veracidad de los argumentos plasmados en esos documentos.

En el primer caso, no se acreditó la idoneidad del perito ni las razones que condujeron a las conclusiones. En el segundo caso, se omitió mencionar los soportes que fundamentaron las deducciones a las que arribó el auxiliar de la justicia en cuanto al precio de los semovientes y los costos de producción; además, se tuvieron en cuenta aspectos que no hacían parte de la liquidación, como la explotación de las nuevas crías y la venta de los novillos.

En concordancia con lo anterior, se desestimará la liquidación que realizó el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto se basó en algunos datos consignados en el último dictamen. Ante la falta de información que permita conocer cuál fue el fundamento que utilizaron los peritos para determinar los valores mencionados en sus respectivas liquidaciones, imposible resulta para el Despacho establecer si estos obedecieron a algún estudio de mercado, comparativo, etc., o si simplemente responden a una estimación subjetiva de los expertos, desprovista de elementos que le sirvan de prueba.

Las inconsistencias detectadas impiden que se otorgue valor probatorio a los peritajes aludidos; empero, esa situación no imposibilita efectuar la liquidación del daño emergente que se pretende mediante este trámite incidental. En efecto, al analizar los testimonios rendidos en el plenario, se aprecia que todos los deponentes afirmaron, al unísono, que los animales que pastaban en la finca “Soledad” eran de propiedad del señor Adolfo Mendoza Pretel y eran administrados por su hermano Ildemaro Mendoza Pretel (fls. 62-77 y 165 c. n.° 1).

Los señores Juan Padilla, Jorge Eliecer Arrieta Sánchez, José Regino y Lister Vivanco10, quienes eran trabajadores de la finca y presenciaron el hurto, puntualizaron que fueron sustraídos todos los bovinos que se encontraban en el predio. El señor Edilberto Contreras Silgado, por su parte, adujo que acudió al lugar luego del robo y se percató de la ausencia de los animales.

El señor Ildemaro Mendoza Pretel, en su condición de administrador y hermano del actor, compareció a rendir declaración por requerimiento del tribunal a-quo, y en esa diligencia aclaró que todo el ganado extraviado pertenecía al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel y correspondía a 195 vacas paridas con sus respectivas crías, 145 vacas horras y 4 toros (fl. 165 c. n.° 1).

Las versiones rendidas por los señores Ildemaro Mendoza Pretel y Edilberto Contreras Salgado son, especialmente, relevantes porque para el momento de los hechos fungían como administrador de la explotación ganadera y encargado de la finca, respectivamente. Los dos declarantes coincidieron en que los animales desaparecidos fueron 344, de los cuales 195 eran vacas paridas, 145 vacas horras y 4 eran toros.

La prueba testimonial en comento se muestra coherente con la denuncia que se interpuso un día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, en la que el denunciante indicó que habían hurtado “todo el ganado de la finca”, es decir, “195 vacas paridas con sus crías, 145 vacas horras y 4 toros” (fl. 17 c. n.° 1). De las pruebas relacionadas, concluye el Despacho que el día en el que acaecieron los hechos se encontraban en la finca “Soledad” 344 animales, entre estos, 195 vacas paridas con sus crías, 145 vacas horras y 4 toros, los cuales le pertenecían al señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel y fueron sustraídos en su totalidad.

La cantidad de reses estimada es razonable, si se tiene en cuenta la constancia expedida por el ICA sobre la vacunación de 1480 bovinos en el año 1996, en las fincas “Soledad” y “Canaima”, y la solicitud de protección que elevó el demandante ante el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Diego, una semana antes de la comisión del delito, en la que mencionó que en el predio “Soledad” tenía una explotación de “250 vacas paridas con sus respectivas crías, 200 vacas escoteras, 10 toros y 40 novillas de levante”, pruebas estas que denotan una cifra de animales superior a la que fue hurtada (fls. 8 y 9 c. n.° 1).

Sobre el precio al que ascendían los semovientes, se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha determinado, en algunas vigencias fiscales y para efectos tributarios, el valor del ganado bovino en Colombia. La última publicación se encuentra contenida en la Resolución 17 de 31 de enero de 2017, por medio de la cual se determinaron “los valores del ganado bovino correspondientes a la vigencia fiscal del año 2016”.

Por provenir de una fuente oficial, se acudirá a la información consignada en el citado acto administrativo, y se actualizarán los factores a la fecha de esta providencia. […] En la denuncia penal que se interpuso por los hechos, el administrador de la finca “Soledad” y encargado del ganado indicó que las reses eran de razas cruzadas (fl. 19 c. n.° 1).

Por su parte, algunos de los testigos que comparecieron al proceso manifestaron que el demandante se dedicaba a la explotación de ganado para la venta de leche, lo cual guarda consonancia con lo aducido en la demanda y con el certificado expedido por la empresa Lac Caribe sobre el suministro lácteo que obtenía de la finca “Soledad” (fl. 6 c. n.° 1).

De acuerdo con lo anterior, para efectos de la liquidación del daño emergente, se tendrá en cuenta la información concerniente a la clasificación de “ganado tipo leche mestizo, correspondiente al cruce de las razas lecheras cuyo principal propósito es la producción de leche”. Para ese tipo de semovientes, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la siguiente tabla: […] En el proceso no se acreditó la edad de cada animal extraviado, por lo que se tendrá en cuenta el menor valor, según el tipo de ganado.

Tampoco se demostró el número de crías que fueron sustraídas, junto a las vacas paridas, de manera que únicamente se liquidará el valor de estas últimas, junto con las vacas horras y los toros, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Se tiene, entonces: - 195 vacas paridas13 x $573.713 = $111’874.035 - 145 vacas horras14 x $451.654 = $65’489.830 - 4 toros x $761.881 = $3’047.524 Las cifras obtenidas se actualizarán, utilizando para ello la fórmula establecida por esta Corporación para ese efecto.

Vp = Vh índice final índice inicial Se obtienen los siguientes resultados: Vacas paridas: Vp = $111’874.035 x 102.71 = $123’408.679 93.11 Vacas horras: Vp = $65’489.830 x 102.71 = $72’242.084 93.11 Toros: Vp = $3’047.524 x 102.71 = $3’361.735 93.11 Total daño emergente actualizado = $199’012.498 3.2. Lucro cesante En las pretensiones de la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de indemnización por “la no venta de la leche que se producía en la finca La Soledad”.

Por esa razón, en la sentencia de primera instancia, se determinó que el lucro cesante a liquidar estaría limitado al valor dejado de percibir por la producción de leche de las vacas paridas, para lo cual debía indagarse: i) si toda la leche vendida era producida por el ganado del actor; ii) el costo del litro de leche para la época de los hechos; iii) la cantidad de leche que producía cada vaca, y iv) la vida promedio de una vaca parida. […] Ahora bien, aunque el juzgador a-quo determinó que la liquidación debía extenderse por el tiempo de vida probable de las vacas, lo cierto es que se desconoce la edad que tenían para el momento en que fueron hurtadas y, en todo caso, de acuerdo con la posición asumida por la Sección de esta Corporación, el lucro debe comprender un término de tiempo razonable, suficiente para que la víctima reactive su actividad productiva. […] De conformidad con lo expuesto, lo procedente en el caso concreto es liquidar el lucro cesante derivado de la producción de leche que se obtenía por la explotación del ganado hurtado, durante un lapso de seis (6) meses, el cual se considera suficiente para que el perjudicado encontrara una alternativa a su situación económica. […] Revisado el expediente, se extraña la existencia de prueba que acredite el aspecto señalado y, en cambio, se observa que la parte actora no realizó ninguna acción tendiente a demostrar los elementos necesarios para liquidar el lucro cesante, pese a que contaba con amplia libertad para ello.

El incidentante podía, por ejemplo, allegar los registros contables de su actividad como productor, o un certificado de su cliente Lac Caribe en el que indicara el precio que pagaba por el suministro de leche o bien constancias de entidades o asociaciones en las que se informara el precio que, en el año 2000, se pagaba al productor por un litro de leche, junto con los medios de acreditación necesarios para comprobar el sistema de explotación que tenía implementado, a fin de determinar los costos de producción asociados a esa actividad.

Pese a las posibilidades que tenía, es claro que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible. El Despacho tampoco cuenta con información oficial o estadística que permita establecer la cuantía del perjuicio indagado. Ante ese panorama, forzoso resulta negar el reconocimiento de una suma líquida de dinero por concepto de lucro cesante, por cuanto no se logró acreditar la cuantía del perjuicio irrogado en esa modalidad. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) 5.2.6.

La parte actora interpuso recurso súplica en contra de la anterior decisión, medio de impugnación que fue rechazado por improcedente el 7 de noviembre de 2019, por parte del Despacho de la Consejera de Estado de la Sección Tercera - Subsección “A” de esta Corporación, doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 5.2.7. La anterior providencia se notificó legalmente a las partes por estado el 13 de noviembre de 2019[4]. 5.2.8.

La parte actora interpuso la acción de tutela mediante correo electrónico remitido el día 23 de julio de 2020.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[5].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[7] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[8] En el caso concreto, al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala encuentra que entre la notificación de la última de las decisiones cuestionadas (13 de noviembre de 2019) y la radicación de la acción de tutela (23 de julio de 2020) trascurrieron más de 8 meses, lo que llevaría a afirmar que en principio no se cumple con el requisito de inmediatez.

A este respecto, la parte actora manifestó en su solicitud que la tardanza en la interposición de la acción constitucional obedece a que sólo pudo acceder a la providencia censurada con la notificación del auto de obedézcase y cúmplase y que, posteriormente, se presentó la situación de aislamiento obligatorio derivada de la pandemia COVID-19, circunstancia que impidió que acudiera ante esta Corporación en una oportunidad anterior.

Por su parte, la providencia impugnada estimó que dicho argumento no era de recibo, pues la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura no incluyó las acciones de tutela. En este punto, tal como se ha determinado en oportunidades anteriores, la Sala advierte que no es posible “[…] pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus Covid – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública […]”[9].

En ese contexto es procedente flexibilizar el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que resultaría desproporcionado exigirle al accionante que la interpusiera dentro del plazo fijado por vía jurisprudencial de los 6 meses siguientes a su notificación[10].

Al respecto, en la sentencia de 13 de agosto de 2020 esta Sección precisó: “[…] el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela […]”[11].

De acuerdo con lo anterior, para la Sala sí se cumple con el requisito de inmediatez. 5.3.1.2. Aclarado lo anterior, se debe verificar si se cumplen los demás requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias de 5 de agosto y 7 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios, y se rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado contra dicha decisión, respectivamente, dentro proceso de reparación directa bajo radicado número 2001 23 31 000 2000 00777 03. 5.3.1.2.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [12] La Corte Constitucional, en la sentencia C-818 de 2011, citada en la sentencia de unificación SU-373 de 2019, precisó que “[…] para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial.

Según esta teoría los derechos fundamentales tienen (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación […]”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”[13]. 5.3.1.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defesa y expuso como razones de su vulneración que la providencia del 5 de agosto de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en los defectos procedimental y fáctico, así como en falta de motivación. Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela, la Sala advierte que los defectos alegados por la parte actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la competencia de la autoridad judicial accionada y la valoración de las pruebas que éste realiza dentro del incidente de liquidación de perjuicios.

A este respecto, el accionante manifiesta que en la providencia censurada se configura el defecto procedimental por falta de competencia, en razón a que, en su criterio, el Consejo de Estado no podía pronunciarse de fondo sobre el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto que el a quo se había inhibido de decidirlo, por lo que se omitió una instancia y, por tanto, lo que procedía era devolver el asunto a la primera instancia para que se pronunciara.

Así mismo, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta la prueba pericial que obraba en el plenario, la cual fue controvertida por las partes y, por el contrario, valorar la lista de precios de ganado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, medio de prueba que señala no fue decretado en el proceso y sobre el cual no se garantizó el derecho de contradicción. En esa misma línea, aduce que el fallo censurado incurrió en falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se apartó de la prueba pericial válidamente allegada y controvertida por los sujetos procesales.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial accionada, como pasa a explicarse.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[14], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[15] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones del actor sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.

Bajo esa perspectiva, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el incidente de liquidación de perjuicios que se adelantó dentro del medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo del Cesar y Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del citado incidente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del citado incidente se fundamentaron en derecho.

En este punto, se debe subrayar que no es cierto, como lo afirma el accionante, que el Tribunal Administrativo del Cesar se haya inhibido de resolver el incidente de liquidación de perjuicios y que, en consecuencia, se hubiera pretermitido una instancia procesal, pues, conforme se advierte al revisar la actuación judicial censurada, dicha autoridad judicial sí resolvió de fondo el incidente, no obstante, la decisión fue desfavorable a los intereses del actor.

En ese escenario, al ser interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, le correspondía a la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver la impugnación, como en efecto lo hizo, a través de la providencia del 5 de agosto de 2019, cuyos fundamentos quedaron antes transcritos. Del mismo modo, de la revisión del expediente magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que el actor no comparte la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.

De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En efecto, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la providencia del 5 de agosto de 2019, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, y solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.

En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el incidente de liquidación de perjuicios tramitado dentro del proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello supondría invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso con la providencia del 5 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. La anterior conclusión no se predica respecto del cargo por defecto sustantivo frente a la providencia judicial de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó por improcedente un recurso de súplica, en tanto que la parte actora invoca y sustenta de forma suficiente la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de dicho proveído, decisión que tendría la virtualidad de afectar una de las garantías mínimas de ese derecho, como es la de acceso efectivo a la administración de justicia. Por tal razón, frente a este proveído, la solicitud cumple esta requisito general de procedibilidad.

Además, la Sala encuentra que la presente acción, en relación con el citado auto, cumple los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso; ii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen al defecto sustantivo; iv) la situación que dice generar la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la providencia que rechaza un recurso de súplica por improcedente, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del incidente; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 5.3.2. Defecto Sustantivo 5.3.2.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.3.2.2.

En presente caso la parte accionante manifiesta que la providencia censurada de 7 de noviembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió la apelación presentada contra el proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios incurrió en defecto sustantivo, en razón a que se adoptó con fundamento en el artículo 183 del CCA en concordancia con el artículo 363 del CPC, desconociendo que la disposición aplicable era solo la primera.

Aduce que, en efecto, de acuerdo con dicha disposición del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, como ocurre en el presente caso, y que solo es posible acudir a las normas de procedimiento generales en caso de que en la regulación especial existiera un vacío, lo cual, a su juicio, no ocurre en este asunto, en tanto que el recurso de súplica en lo contencioso administrativo está regulado en los términos antes indicados.

Por último, indica que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 246 del CPACA sobre la procedencia del recurso de súplica. Pues bien, las normas que la parte actora aduce como desconocidas o indebidamente aplicadas, son las siguientes: El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo que regula el recurso de súplica: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. || Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. || El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El artículo 267 del C.C.A. sobre aspectos no regulados en el Código Contencioso Administrativo: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.

El artículo 363 del C.P.C. que establece la procedencia y la oportunidad para interponer el recurso de súplica: Artículo 363: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.” El artículo 246 del C.P.A.C.A. que consagra el recurso de súplica en los siguientes términos: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de agosto de 2019, con fundamento en las siguientes razones: “[…] 1.

Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo (CCA) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como la demanda se presentó el 24 de mayo del 2000, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia De conformidad con el artículo 146 A del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, son competencia del magistrado ponente, excepto las señaladas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem, las cuales serán dictadas por la correspondiente Sala siempre que no se trate de procesos de única instancia. Dado que el auto que resuelve sobre la admisión o no del recurso de súplica no se encuentra dentro de los que debe dictar la Sala, pues se trata de un auto de trámite, la presente decisión será proferida por la magistrada ponente. 3.

Procedencia del recurso En virtud de lo previsto en el artículo 183 del CCA, el recurso ordinario de súplica procede en contra de todos los autos interlocutorios, regla que debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el artículo 363 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA y el cual establece que el recurso de súplica no es procedente en contra de los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Esta Corporación, sobre la posibilidad de recurrir el auto que decide un recurso de apelación, ha considerado lo siguiente: “Igualmente, conviene señalar que de admitir la interposición y decisión del recurso ordinario de súplica contra el auto que resuelve el recurso de queja, sería lo mismo que entender plausible las mismas situaciones en relación con las providencias que resuelven los recursos de apelación que ahora, en vigencia de la Ley 1395 de 2010, son competencia del magistrado o consejero ponente, lo cual no tiene ningún tipo de fundamento jurídico.

“Con esa misma lógica, la Ley 1395 de 2010 modificó el contenido del artículo 363 del C.P.C., mediante el cual se regula el recurso de súplica en los procesos respectivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, para incluir que dicha impugnación ‘no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja’ y así, solventar la interpretación problemática que pudiera suscitar el hecho de que dichas decisiones actualmente -también en la jurisdicción ordinaria- sean adoptadas por un magistrado sustanciador, aparte del mandato que por remisión del artículo 267 del C.C.A. rige las actuaciones adelantadas antes esta jurisdicción y por ende, los recursos de súplica correspondientes”[19]. 4.

El caso concreto La parte actora interpuso súplica en contra de la providencia por medio de la cual, en virtud de la apelación presentada, esta Corporación accedió parcialmente al incidente de regulación de perjuicios. En suma, como el auto objeto de inconformidad decidió un recurso de apelación y, de manera consecuente, puso fin al incidente de regulación de perjuicios, se concluye que la súplica resulta improcedente y, por esa razón, será rechazada. […]” (Subrayas fuera del texto original) De los apartes trascritos, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis razonable de la procedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve la apelación interpuesta contra la providencia que negó el incidente de liquidación de perjuicios formulado por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que éste promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En efecto, indicó que, en el presente caso, al tratarse de un proceso iniciado con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el régimen aplicable conforme el artículo 308[20] de la citada normativa, era el previsto en el Código Contencioso Administrativo, decisión que no puede considerarse como irrazonable, toda vez que de manera fundada se explicó la razón por la cual se acudió a la legislación anterior para decidir sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el actor.

Así mismo, en el proveído censurado se señaló por la Consejera de Estado ponente que ella era la competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del CCA. Sobre la procedencia del recurso de súplica indicó que, aunque, de acuerdo con el artículo 183 del CCA, dicho recurso procede contra todos los autos interlocutorios, tal regla se debe interpretar en concordancia con lo establecido en el artículo 363 del estatuto procesal civil, por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual prevé que dicho medio de impugnación no es posible interponerse en aquellos casos en los que el proveído resuelve un recurso de apelación o queja, posición que adicionalmente fundamentó en jurisprudencia de esta Corporación. En este punto, es preciso señalar que, si bien en algunos casos la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decido el recurso de súplica interpuesto en contra de un auto que decide una apelación con fundamento en el artículo 183 del CCA, sin acudir al artículo 363 del CPC[21], lo cierto es que tal posición no es pacífica al interior de dicha Sección, pues en pronunciamientos similares al que es objeto de estudio se ha acudido al estatuto procesal civil para analizar la procedencia del citado recurso[22].

Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia censurada de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto alegado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, la autoridad accionada, después de efectuar un análisis en conjunto de las disposiciones y de la jurisprudencia que regula la materia, consideró razonablemente que las normas aplicables eran las previstas en el CCA, por ser el régimen vigente para el momento en que se formuló la demanda y que, adicionalmente, éstas se debían estudiar en concordancia con el régimen procesal civil, pues, en su criterio, permitían una interpretación integral sobre procedencia del recurso de súplica.

Así las cosas, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria ni caprichosa al decidir sobre la procedencia del recurso de súplica con fundamento en los artículos 183 del CCA y 363 del CPC y, por tanto, considerar que el medio de impugnación interpuesto era improcedente, en razón a que se formulaba contra una providencia que había resuelto un recurso de apelación, lo que impedía su análisis.

En este contexto, no se configura para la Sala el defecto invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de la providencia de 7 de noviembre de 2029, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, respecto de la providencia del 5 de agosto de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 20001-23-31-000-2000-00777-03, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, frente a la providencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 20001-23-31-000-2000-00777-03, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamente parcial y aclaración de voto ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2020. [2] Comunicación de 12 de agosto de 2020. [3] Remitido mediante correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020. [4] Según consulta en la página web de la Rama Judicial – en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion bajo el radicado número 20001233100020000077703. [5] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [8] Sentencia T-584 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001-03-15-000-2020-02272-00 reiterada en las siguientes providencias: i) sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-02892-00; ii) sentencia 14 de septiembre de 2020, radicación número 11001-03-15-000-2020-03204-00; y iii) sentencia 14 de septiembre de 2020, radicación número 11001-03-15-000-2020- 02947-00 con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López. [10] En el mismo sentido, se pronunció la Sección en sentencia aprobada el 28 de agosto de 2020, proferida en la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2020-03266-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-02921-00, reiterada en sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-01447-01. [12] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [13] Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [14] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [15] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [19] Cita Original.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 5 de junio de 2013, Rad. 40682. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 1 de octubre de 2019, Rad. 56325, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] “ARTÍCULO 308.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. || Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. || Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [21] Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 2 de marzo de 2020, radicación número: 20001-23-31-000-2004-01070-02 (58206), C.P. Alberto Montaña Plata.

En esta providencia se decidió de fondo un recurso de súplica interpuesto en contra del auto que al resolver la apelación presentado en contra del proveído que negó el incidente de liquidación de perjuicios, rechazó el incidente y declaró la caducidad. [22] Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 1° de octubre de 2018, radicación número: 25000-23-36-000-2013-01609-01 (56325), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En esta providencia se rechazó de plano el recurso de súplica interpuesto por el llamado en garantía, en contra de la providencia que confirmó la aceptación al llamamiento en garantía. La anterior decisión se fundamentó en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el artículo 331 del Código General del Proceso, conforme al cual “(…) No procede contra autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…)”