IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DESDE UN ENFOQUE DE GÉNERO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso [En el caso sub examine, la Sala encuentra que,] la señora [J.M.R.H. y otros], en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra por la omisión en brindarles medidas de protección efectivas; cuyo conocimiento, con radicado 68081333300120170010700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
(…) Actuación respecto de la cual, el apoderado de la accionante alega su inconstitucionalidad, según su dicho, al estar basada en estereotipos que contrarían la perspectiva de género que acarrea el asunto dada la situación fáctica que dio origen al medio de control impetrado; por lo cual no debió ser decretada. (…) [L]a Sala observa que dichos argumentos de perspectiva de género, en el caso bajo estudio, son la demostración del inconformismo de la defensa de la accionante en cuanto el decreto de la certificación de visitas realizadas al señor [H.G.] (presunto victimario) en el centro de reclusión como prueba de oficio; respecto de lo cual, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente; pues una cosa es la recepción de dicho medio de prueba (agotamiento de una etapa procesal) y, otra muy distinta, la valoración y análisis en el ejercicio de la sana crítica que el juez natural del asunto le otorgue, en un contexto coherente a la situación fáctica que originó la interposición del medio de control de reparación directa.
Dicho ello, mal puede pretender la parte actora que desde este momento se haga un juicio de “perspectiva de género” cuando el proceso cuestionado se encuentra en trámite, pues tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia a la que se hizo alusión en solicitud de amparo, dicho enfoque debe ser materializado por todo operador judicial al momento de resolver el respectivo asunto para prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar cualquier tipo de violencia contra la mujer en razón a su sexo.
(…) Circunstancias que en el caso de la señora [R.H.] en este momento no se observan, pues se insiste, el proceso de reparación directa por ella adelantado hasta ahora se encuentra en etapa probatoria, sin que exista aún juicio de valor alguno que configure o amenace sus derechos fundamentales en razón a su condición de mujer y la delicada situación fáctica que vivenció y que dio origen al mismo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00178-01(AC) Actor: JIMENA MARYORI ROMERO HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Jimena Maryori Romero Hernández[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[3].
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifiesta la parte actora que la señora Jimena Maryori Romero Hernández y sus menores hijos fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su expareja sentimental Jaime Humberto Granda Andrade, en la modalidad sicológica, física y sexual.
Situación que asegura fue denunciada ante la Inspección de policía del municipio de Puerto Parra el 22 de noviembre de 2013, sin que el asunto fuera puesto, a su vez, en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para lo pertinente. Asegura que la falta de adopción de medidas de protección en favor de la accionante y de sus menores hijos, permitió que el 5 de noviembre de 2013, la menor de sexo femenino fuera víctima de acto sexual agravado violento y ella, el 8 de noviembre de 2015 y 11 de julio de 2016, de actos físicos y psicológicos violentos, por parte del mismo victimario, generándole en la última ocasión una pérdida de la capacidad la laboral del 51%.
Señala que, con fundamento en lo sucedido, la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijos menores, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra por la omisión en brindarles medidas de protección efectivas; cuyo conocimiento, con radicado 68081333300120170010700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Informa que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó como prueba de oficio “la relación de visitas que el señor JAIME HUMBERTO GRANDA ANDRADE recibió en la cárcel de Barrancabermeja, de manera posterior a los actos de violencia, donde aparece el nombre de JIMENA MARYORI ROMERO HERNANDEZ”, con el propósito de «establecer que la parte demandante fue la que propició la violencia, puesto que mantenía relación con el [agresor]»; la cual fue decretada el 7 de febrero de 2020, sin que se le corriera traslado a dicha solicitud ni se le permitiera interponer recurso alguno. Al respecto, considera que las actuaciones del municipio de Puerto Parra, la Policía Nacional y el Juez de conocimiento al solicitarse y, finalmente, decretarse la referida prueba, constituye un “estereotipo de género” configurando violencia institucional en contra de la señora Romero Hernández, en los términos de la sentencia T-468 de 2018; además, de que al ser ella y su hija víctimas de violencia sexual, “no puede invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad de la persona que fue agredida”, de acuerdo a la sentencia T-126 de 2018; vulnerándose así sus derechos fundamentales a «tener una vida libre de violencia, debido proceso, acceso a la justicia, recurso judicial efectiva, derecho a la intimidad y al habeas data».
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que en protección de los derechos fundamentales invocados: “[…] 2. Revocar la decisión proferida por el Juez Administrativo 1 del Circuito de Barrancabermeja, de decretar de oficio que constituye violencia institucional contra la accionante. 3. Prevenir al apoderado de la POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE PUERTO PARRA, para que se abstengan de realizar cualquier solicitud basada en estereotipos de género y que puedan revictimizar la parte accionante. 4.
Prevenir al INPEC, para que en lo sucesivo se abstenga de brindar información sobre datos personales de quienes realizan visitas a los internos, sin previa autorización de la persona que realiza la visita u orden judicial. 5. Las demás medidas que considere necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección constitucional. […]”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, al municipio de Puerto Parra, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC, como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación. El ente investigador, mediante escrito 201610-XXXXXXXXXXX del 11 de marzo de 2020, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, además, de que no se expuso cargo alguno en su contra. 3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
La secretaria del despacho judicial, a través de oficio del 12 de marzo de 2020, solicitó denegar la petición de amparo al señalar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que: “[…], si bien en la diligencia realizada por la titular que yacía el 26 de febrero de 2016 se negó la solicitud de prueba oficiosa para la obtención del registro de visitas al recluido Jaime Humberto Granda Andrade, tal y como se señaló a las partes intervinientes en la audiencia realizada el 5 de febrero de 2020 haciendo uso de las facultades oficiosas para decretar y practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad en cualquiera de las instancias la suscrita incorporó los documentos aportados por el apoderado de la Policía Nacional.
No encuentra este Despacho razonabilidad en el sustento del tutelante al señalar que la incorporación de la prueba de oficio constituye un estereotipo de género conforme lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T.462/2018, ello toda vez que su argumento ataca la posible valoración de dicha prueba, situación que no ha sido objeto de discusión ante la etapa procesal correspondiente, tal y como se indicó al incorporarse en la audiencia de pruebas, dich[o] documento será objeto de estudio y valoración en el momento de proferir la sentencia que ponga fin a la instancia. El decreto de la prueba materia de tutela no conlleva a que concurran los hechos que se atribuyen para la caracterización de un estereotipo de género.
Bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la investigación, en los casos de violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener una sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no domo una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[4] […] Conforme lo anterior, desde el momento de estudio de la ausencia de pruebas realizada por el Juez de conocimiento hasta la fecha, se ha procurado la incorporación de criterios de género para dar bases y posibles soluciones al caso, ello conlleva a ejercer bajo criterios de razonabilidad la facultad oficiosa de decretar pruebas que puedan llegar a tener utilidad en la contienda procesal que el Estado se convierta en un segundo agresor de mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados. […] Reiterando que el juez de conocimiento no está poniendo en tela de juicio la violencia sufrida por la señora Jimena Maryori Romero, toda vez que no corresponde a esta instancia calificar la conducta de la víctima, los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Romero en relación a los estereotipos de género tienen fundamento en los procesos penales y/o de violencia intrafamiliar; y tal y como se planteó en la fijación del litigio, el medio de control de reparación directa adelantado pretende únicamente determinar si la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Municipio de Puerto Parra son administrativa y patrimonialmente responsables con ocasión a las actuaciones realizadas frente a las denuncias presentadas por la señor Romero Hernández. […]”. 3.3.
Municipio de Puerto Parra – Santander. El ente territorial, a través de escrito del 12 de marzo de 2020, señaló que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, en cuanto a la certificación de visitas que la accionante hiciera al procesado en el centro carcelario, adujo que la solicitud de dicha prueba fue producto de la defensa del municipio al considerarla pertinente, conducente y útil a la controversia, y que su aprobación o declaratoria de ilegalidad recae en el operador judicial. 3.4.
Policía Nacional – Secretaría General. La institución policial, a través de oficio del 12 de marzo de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se configuró vulneración alguna ni un perjuicio irremediable; adicionalmente, señaló que en el escrito petitorio no se identificó en que requisito específico de procedibilidad se encuentra incursa la decisión judicial de decreto de pruebas cuestionada.
En cuanto a las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, adujo que: “[…] la Policía Nacional en ningún momento por intermedio de su apoderado al solicitar la referida prueba [registro de visitas de la accionante al sindicado en el centro carcelario], tenía como propósito transgredir los derechos de la accionante por ser presuntamente víctima de violencia de género, pues la misma tiene la finalidad de servir de defensa de la institución para dilucidar si los hechos invocados en el proceso de reparación directa incoado por la actora tienen vocación de prosperidad.
Sobre este punto, se puede notar como la tutelante bajo la idea de ser víctima de violencia de género enrostra que la Policía Nacional no puede hacer uso de la facultad de solicitar pruebas pertinentes en un proceso donde la actora procura una condena en contra de la institución que represento por presuntos actos de omisión, sobre esto, es pertinente acotar que la referida probanza no tiene como finalidad generar algún tipo de estereotipo y afectación a la vida íntima de la actora, pues la referida prueba es un sustento de la defensa para la Policía Nacional, que hace parte del debido proceso de toda actuación judicial. […]”. 3.5.
Policía Nacional – Departamento de policía del Magdalena Medio. El departamento policial, con escrito del 12 de marzo de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al no existir vulneración de derecho alguno; en cuanto al recaudo de la prueba cuestionada alegó la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el proceso contencioso se encuentra en curso y es allí, donde la parte actora puede manifestar los argumentos hoy expuestos, adujo que: “[…] al momento el togado le solicita al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja tenga en cuenta como prueba de oficio una respuesta entregada por el INPEC respecto de las visitas que el señor JAIME HUMB[ER]TO GRANDA recibió en la Cárcel de Barrancabermeja de manera posterior a los actos de violencia que sufrió la señora JIMENA MARYORI ROMERO HERNANDEZ, resulta importante precisar que de ninguna manera se puede avizorar una actuación irregular por parte del apoderado judicial de la Policía Nacional mucho menos de la autoridad judicial, habida cuenta que dicha solicitud obedeció al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción que se debe garantizar dentro del trámite contencioso administrativo, toda vez que dicha iniciativa surgió a raíz de lo conocido dentro de las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2019, en donde comparecieron varios testigos que para esa época se encontraban adscritos a la Estación de Policía Puerto Parra y que conocieron del caso a primera mano, siendo uno de estos policiales quien indica que por comentarios de la ciudadanía se supo que la señora JIMENA MARYORI seguía visitándolo en la cárcel, circunstancia que nadie conocía hasta ese momento, por lo que en aras de encontrar la verdad material dentro del proceso de reparación directa antes referenciado, el apoderado en ese instante coadyuvado con el apoderado judicial de Puerto Parra efectuaron la solicitud ante la autoridad judicial, quien en primera medida la negó por considerar que en ese momento no resultaba pertinente ni útil para el presente asunto.
Sin embargo, la Policía Nacional mediante comunicación No, S-2019- 022322/UNDEJ-DESAN-3.1 del 28/02/2019 le solicita al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC que se permitiera entregar reporte de visitas del recluso JAIME HUMB[ER]TO GRANDA durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Barrancabermeja, obteniendo respuesta mediante oficio No. 411 EPMSCBBJ-DIR-1139 del 07/03/2019 en donde el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, referencia el listado de personas que visitaron al antes nombrado en dicho centro de reclusión. Por estas razones en audiencia de pruebas celebrada el día 05 de febrero de 2020 el apoderado de la Policía Nacional, tal como reposa en el acta de la diligencia, le efectuó solicitud respetuosa al despacho para que de acuerdo a lo con tenido en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tuviera en cuenta como prueba sobreviniente la comunicación oficial NO. 411EPMSCBBJ-DIR-1139 del 07/03/2019 proferida por el INPEC, y la decretara de oficio eso sí, cumpliendo con las ritualidades procesales del caso, esto es, dando traslado a la parte demandante para efectos de contradicción de la prueba. […]”.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción tutela presentada por la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijas, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y otros, al considerar: “[…] Al respecto, el artículo 180 del CPACA en su numeral 10, señala que en la audiencia inicial el juez de primera instancia podrá decretar la pruebas solicitadas por las partes y los terceros en la oportunidad probatoria señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 212 ibídem;
“siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión, o las de oficio que el juez o magistrado ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad…” Contra el decreto de oficio de pruebas, el artículo 169 inciso segundo del CGP señala que, no admite recurso.
Conforme lo precedente, el juez accionado estaba facultado por la Ley para ordenar el decreto oficioso de las pruebas y si bien, contra dicho acto la parte aquí accionante no estaba facultada para recurrirlo, lo cierto es que la valoración de la prueba solo se llevará a cabo en la sentencia (ART. 187); razón por la cual no se evidencia por la Sala que, con el decreto oficioso de incorporar al medio de control de reparación directa el registro de visitas que al interno se le efectúo durante su reclusión en la cárcel, pueda constituir y en qué forma, un estereotipo de género al ser la accionante víctima de violencia sexual, o que la prueba así decretada, pueda afectar su intimidad, en la medida en que dicho registro en nada se relaciona con el hecho de violencia que dice haber sufrido.
Además de lo precedente, se debe resaltar que la atención integral a las víctimas de violencia de género, conlleva el respeto y la garantía de los derechos que han sido reconocidos en el país a través de diversas normas como la Ley 360 de 1997, Ley 906 de 2004, Ley 1146 de 2007, Ley 1257 de 2008 y Ley 1719 de 2014, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, funcionarios administrativos, de policía y para los prestadores de servicios de salud; ninguno de los cuales se evidencia vulnerados con el decreto oficioso de la prueba.
Tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario de defensa judicial con carácter transitorio, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, porque la accionante no probó, como era su obligación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C. G del P, la existencia de dicho perjuicio. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque el proceso ordinario se encuentra en trámite, dentro del cual la accionante puede ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la valoración de la prueba decretada de oficio por el juez de conformidad con la Ley, además, no probó el perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del amparo con carácter transitorio; razón por la cual no hay motivo para desplazar la competencia del juez natural de lo contencioso administrativo. […]”.
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Jimena Maryori Romero Hernández, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y resaltó que en el presente caso sí se satisface la subsidiariedad pues, pese a que la prueba pueda ser valorada por el operador jurídico, ello no es requisito para que proceda la acción de tutela.
Además, aclaró que «no se reprocha la facultad legal que tiene el juez de decretar pruebas de oficio, como erróneamente lo interpretó el Honorable Tribunal, sino la prohibición de decretar esta prueba basada en estereotipo de género, y la violencia institucional que se genera en las victimas de violencia contra la mujer, cuando una prueba es decretada en esta forma.».
Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no solo fue respecto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, sino también contra el municipio de Puerto Parra, la Policía Nacional, el INPEC y la Fiscalía General de la Nación; entidades estas últimas respecto de las cuales no se dijo nada. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; de la perspectiva de género en la administración de justicia; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 6.2.
De la perspectiva de género en la administración de justicia. El Constituyente de 1991 determinó que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[5]; es decir, las mujeres tampoco deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.
Sin embargo, la realidad social, no solo de nuestro país, permite ver que las mujeres viven día a día en un riesgo latente frente a conductas que las ponen en un alto grado de vulnerabilidad, dados los estereotipos en que han sido encasilladas por la misma sociedad a lo largo de la historia, cuya concepción en la actualidad se encuentra aún en evolución. Como mecanismos normativos relevantes en el asunto, se encuentra la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, de cuyo articulado se extraen las obligaciones impuestas a los Estados parte, como el hecho de “[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”[6], “reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley”[7], entre muchas otras.
Así mismo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Por otra parte, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante Ley 248 de 1995, en su artículo 4 reconoce que “[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos”, entre estos, “[…] El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; [y] [e]l derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; […]” A su vez, mediante Ley 1257 de 2008[8], en protección de los derechos de la mujer, se ordenó “la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.”[9] Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades,[10] de la cual se destaca la sentencia C- 203 de 2019[11], en la que se señaló: “[…] 3.
La Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las mujeres.[12] Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual.
Esto además se refuerza con la ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres y establecen obligaciones de los Estados de eliminar cualquier práctica o tratamiento discriminatorio contra ellas.[13] 4. Especialmente el artículo 43 de la Constitución, ha sido interpretado por la Corte en conjunto con el artículo 13 para establecer el derecho a la igualdad de las mujeres en todas las relaciones sociales.
En la sentencia C-588 de 1992, como una de las primeras providencias en las que se pronunció sobre el asunto, la Corte se refirió a la “igualdad entre los sexos”. A propósito señaló que el “[h]ombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de desventaja frente al otro.
La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor”.[14] 5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres.
En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90.[15] La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios efectivos de participación.[16] En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación política de las mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas reservadas a los hombres.
La preocupación básica se tradujo entonces en el logro de la igualdad jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta evolución, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento jurídico de numerosos países y en el plano internacional”.[17] 6. Desde la perspectiva de la Carta Política el derecho a la igualdad se deriva de la dignidad humana y cuenta con dos dimensiones, una formal y otra sustancial.
Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [18] La primera se dirige a garantizar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población. La segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados.
De tal modo, los poderes públicos están llamados a tomar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce “un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales”.[19] Esto último permite que el Estado tome medidas de acción afirmativa para disminuir o eliminar la discriminación existente. 7.
Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991.[20] El Código Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno familiar. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.
Pero a la vez, se ha encargado de atacar los estereotipos de género tan arraigados a la cultura tradicional.[21] […]”. Como parte de la esfera del “derecho a la igualdad de la mujer”, se encuentra el derecho a la administración de justicia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, es una función pública relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de “todos” los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]”.
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de lograr y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: “[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]”. Dicho ello, el operador judicial tiene la obligación de presentar un enfoque de género en aquellas controversias en que la mujer pueda verse en situaciones de discriminación basadas en estereotipos socioculturales, que la pongan en desventaja frente a una recta e imparcial administración de justicia. En este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018[22], señaló: “[…] La administración de justicia en perspectiva de género. 34.
A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer[23], se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.
Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 35.
Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad[24].[…] “ 6.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[25] como esta Corporación[26], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[27], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[28].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[29] la Corte Constitucional[30] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[31] y de procedencia material[32] fijados[33] por la misma Corte[34]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[35], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 6.3.1.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[36], en los siguientes términos: “[…] Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: “[…] i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”.[37] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[38]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[39]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: ”[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[40]: “[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]”.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Para mayor claridad del asunto, se recuerda que la señora Jimena Maryory Romero Hernández y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra por la omisión en brindarles medidas de protección efectivas; cuyo conocimiento, con radicado 68081333300120170010700, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
En lo que resulta relevante para el caso, según se alegó en el escrito de tutela, en audiencia de continuación de pruebas (art. 181 CPACA), celebrada el 5 de febrero de 2020, de acuerdo con el acta suscrita: “[…] El apoderado de la parte demandada NACIÓN – POLICIA NACIONAL, señala que se tome como prueba de oficio un escrito que trae fecha 7 de marzo de 2009, suscrito por el INPEC, relacionado con el registro de visitas del interno JAIME HUMBERTO GRANDA ANDRADE.
El Despacho incorpora el documento como prueba de oficio, el cual será valorado al momento de proferir sentencia. No obstante, el Juzgado le señaló al abogado que allegara la constancia de recibido de correo donde le envían lo presentado. Posteriormente, el apoderado del Municipio de Puerto Parra solicitó que se oficiará al INPEC con el objeto de certificar la originalidad del documento en estudio.
El Despacho finalmente le solicita al apoderado de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL que allegue el oficio presentado en original o copia autentica junto con la respectiva petición.[…]” Actuación respecto de la cual, el apoderado de la accionante alega su inconstitucionalidad, según su dicho, al estar basada en estereotipos que contrarían la perspectiva de género que acarrea el asunto dada la situación fáctica que dio origen al medio de control impetrado; por lo cual no debió ser decretada.
Al respecto, en primer lugar se advierte que la parte tutelante no invocó irregularidad procesal de ningún tipo respecto del decreto de prueba de oficio cuestionada, tan es así, que de acuerdo con el acta de la referida audiencia, durante su celebración no manifestó señalamiento alguno. En segundo lugar, en lo que se refiere a que la prueba decretada constituye un “estereotipo de género” configurando violencia institucional en contra de la señora Romero Hernández, en los términos de la sentencia T-468 de 2018; la Sala observa que en efecto dicha decisión judicial reitera, una vez más, la prohibición que el juez o cualquier autoridad se fundamente en estereotipos, “en ese caso el de mujer discapacitada”, para adoptar la decisión que en derecho corresponda; posición decisional compartida sin objeción alguna.
Sin embargo, la Sala observa que dichos argumentos de perspectiva de género, en el caso bajo estudio, son la demostración del inconformismo de la defensa de la accionante en cuanto el decreto de la certificación de visitas realizadas al señor Humberto Granda (presunto victimario) en el centro de reclusión como prueba de oficio; respecto de lo cual, tal como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela de la referencia se torna improcedente; pues una cosa es la recepción de dicho medio de prueba (agotamiento de una etapa procesal) y, otra muy distinta, la valoración y análisis en el ejercicio de la sana crítica que el juez natural del asunto le otorgue, en un contexto coherente a la situación fáctica que originó la interposición del medio de control de reparación directa.
Dicho ello, mal puede pretender la parte actora que desde este momento se haga un juicio de “perspectiva de género” cuando el proceso cuestionado se encuentra en trámite, pues tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia a la que se hizo alusión en solicitud de amparo, dicho enfoque debe ser materializado por todo operador judicial al momento de resolver el respectivo asunto para prevenir, proteger, investigar, sancionar y reparar cualquier tipo de violencia contra la mujer en razón a su sexo.
Circunstancias que en el caso de la señora Romero Hernández en este momento no se observan, pues se insiste, el proceso de reparación directa por ella adelantado hasta ahora se encuentra en etapa probatoria, sin que exista aún juicio de valor alguno que configure o amenace sus derechos fundamentales en razón a su condición de mujer y la delicada situación fáctica que vivenció y que dio origen al mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala reconoce que tal como lo expone la parte actora, el proceso de reparación directa impetrado por la señora Romero Hernández podría tener una valoración y resolución desde la perspectiva de género; sin embargo, resulta inapropiado e impertinente emitir concepto alguno al respecto en esta instancia constitucional cuando, se insiste, ni siquiera el juez contencioso de primera instancia ha proferido pronunciamiento, lo cual desconocería su jurisdicción y competencia natural.
Dicho ello, de manera pedagógica, se le invita al apoderado de la señora Jimena Maryori Romero Hernández y otros, que, de considerarlo pertinente, la tarea argumentativa que realizó ante el juez de tutela sea replicada ante el juez natural del asunto, pues en definitiva, será él quien decida acerca de la omisión en la concesión de medidas de protección en su favor, endilgada a la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y municipio de Puerto Parra.
Ahora, en cuanto al cargo endilgado a la Policía Nacional, municipio de Puerto Parra e INPEC, por solicitar y emitir la prueba hoy cuestionada (el registro de visitas), al considerar que dichas conductas constituyen un “estereotipo de género” configurando violencia institucional en contra de la accionante, la Sala considera que, de acuerdo a lo probado en el expediente, dichas acciones se realizaron en el marco de un proceso judicial y en el ejercicio del derecho de defesa que le asiste a dichas entidades en calidad de demandadas; por ello, pretender arribar a una conclusión diferente como se insiste en el escrito de tutela, solo sería posible con elementos probatorios contundes o al menos sumarios que así lo permitan y no, solo con argumentos que demuestran el inconformismo frente a la decisión adoptada por el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Sumado a ello, no se puede pasar por alto que una circunstancia es la práctica y decreto de pruebas y, otra muy diferente, el análisis y valor probatorio que el juez, en su autonomía judicial y sana crítica, le asigne al momento de decidir; pues solo en esta etapa procesal es que será certero el impacto que pueda tener cada prueba en el asunto.
Todo lo expuesto, impone a la Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción tutela presentada por la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijos, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y otros, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción tutela presentada por la señora Jimena Maryori Romero Hernández, en nombre propio y de sus hijos, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y otros[41], de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de mayo de 2020. [2] Quien actua en nombre propio y de sus menores hijos Johan Esteban Guevara Romero, Saidy Mariana Feria Romero y Emanuel David Romero Hernández. [3] Todas las actuaciones y pruebas referenciadas en la presente providencia podrán ser verificadas en expediente digital. [4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. [5] Artículo 13 Constitución Política. [6] Literal a) artículo 5. [7] Numeral 1 artículo 15. [8] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. [9] Artículo 1.°. [10] Ver también T-624 de 1995, C-588 de 1992, C-410 de 1994, C-068 de 1999, C-082 de 1999, C-112 de 2000, C-1440 de 2000, C-007 de 2001, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-804 de 2006, C-278 de 2014, entre otras. [11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
A través de la cual se declara la inexiquibilidad del aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil. [12] Esto lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los ámbitos.
“En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha sido un motor de la movilización feminista (…) con su discurso de inclusión, paz y derechos, permitió la consolidación de un nuevo marco de movilización feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprendían más como aspiraciones de ciudadanía, derechos humanos, democracia y justicia”.
Lemaitre Ripoll, Julieta. “El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales”. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, Universidad de Los Andes (2009). P. 212. [13] Principalmente dos tratados: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (Ley 248 de 1995).
La sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos), realiza un recuento exhaustivo de los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las mujeres y la regla de prohibición de trato discriminado por sexo. [14] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [15] Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres.
Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos.
Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal.
En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). [16] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). [17] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [18] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [19] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz;
SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV Vladimiro Naranjo Mesa). [20] “(…) la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su artículo 94, permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley”.
Cfr. Corte Constitucional, sentencia C- 410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [21] Otro ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte estableció que “El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto.
Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres”.
Estos estándares fueron reiterados en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos). [22] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Reseñadas en los párrafos 26 a 29 de esta sentencia [24] Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76. [25] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [26] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [27] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [28] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [29] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [30] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [31] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [32] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [33] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [34] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [35] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [36] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [37] T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [38] T-173 de 1993 [39] T-504 de 2000. [40] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [41] Municipio de Puerto Parra, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC