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63001-23-33-000-2020-00300-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Andrés Bautista Marín·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CONTINUDAD DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN [En el presente asunto,] el señor [C.A.B.M.], el 16 de junio de 2020, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con el fin de que se autorice la continuidad de las clases sabatinas virtuales al IE CASD HERMOGENES MAZA del mismo municipio y a todas las instituciones de Armenia que brinden educación para adultos. [Observa la Sala que,] tal como lo consideró el a quo, la medida adoptada en su momento por el IE CASD HERMOGENES MAZA, de no dar continuidad académica a los estudiantes que se encuentran cursando el ciclo V, sino hasta en el primer semestre del 2021, vulnera el derecho fundamental a la educación del señor [C.A.B.M.]; pues si bien es cierto en su momento el numeral 4 de la Directiva Ministerial 05 del 5 de marzo de 2020, suspendió cualquier contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; dicha disposición fue modificada, posteriormente, por la Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, en el sentido de garantizar los referidos procesos de contratación para los siguientes ciclos de educación de educación para adultos, previo cumplimiento de los parámetros legales aplicables.

Es decir, las razones que en su momento pudo tener la secretaria de educación de Armenia para informar al actor las razones de la suspensión del ingreso al siguiente ciclo solo hasta el primer semestre de 2021, fueron modificadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de amparar el derecho a la educación del [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00300-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS BAUTISTA MARÍN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó el derecho fundamental a la educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín en la acción de tutela de la referencia[2].

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite transcribir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: «[…] 1. Me matriculé en el Colegio CASD HERMOGENES MAZA de Armenia Quindío, con el propósito de superarnos Académicamente y cumplir los requisitos para acceder a una posible carrera universitaria, programados para el primer semestre del 2021, en cumplimiento de un derecho constitucional fundamental. 2.

Del Colegio nos llegó un oficio de fecha 08 de junio de 2020 de la secretaria de educación municipal de Armenia Quindío signado por don Mario Alberto Álvarez Marín. En dicho oficio nos cita la Resolución N°.1025 de 2020, la Resolución 2957 de 2019, la Circular 05 del 5 de marzo de 2020, por la cual manifiestan que los que aprueben ciclo 5 serán atendidos a partir del 1 semestre del año 2021; en lo concerniente los estudiantes Adultos mayores nos sentimos vulnerados por dicha decisión ya que desde que principio la pandemia del COVID 19 hemos estado estudiando virtualmente y es más lo que hemos estudiado virtualmente, que lo que no queda faltando, por eso no es justo dicha decisión que han tomado, de este se desprende que hayamos dirigido derechos de petición a las secretarias de educación. 3.

Se le dirigió derecho de petición de fecha 16 de junio de 2020 a la citada Secretaria de Educación, por intermedio de un correo electrónico y fue contestado en oficio de fecha 24 de junio de 2020. […]». Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que «se Tutele el Derecho de petición de fecha 16 de junio de 2020 dirigido a la secretaria de Educación municipal de Armenia Quindío y Radicado en la misma fecha y con su conducta OMISIVA están vulnerando el derecho a terminar el último Ciclo de 11 de 2020, que nos queda faltando, y como lo digo antes es más lo que hemos estudiado virtualmente, que lo que nos falta. ».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la acción de tutela de la referencia contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó vincular al Alcalde de Armenia (Quindío), al secretario de Educación de Armenia y al rector del Colegio CASD Hermogenes Maza de Armenia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Así mismo, les solicitó a las accionadas que informaran «si para continuar con el servicio de formación para adultos en el Colegio CASD Hermogenes Maza de Armenia Quindío, en el segundo semestre de la vigencia 2020 para el ciclo que continua el actor, es necesario adelantar proceso de contratación o si el contrato ya lo había suscrito la entidad territorial, en este último caso, deberá indicar si cumplía con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación del 3 de enero de 2020; o el proceso de formación para adultos es atendido con horas extras. […]».

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Secretaría de educación municipal de Armenia La entidad municipal, mediante escrito del 13 de julio de 2020, solicitó la desvinculación del asunto, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto su actuar ha sido en cumplimiento de la Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, modificatoria de la directiva 5, a través de la cual, con ocasión de la situación de pandemia por el COVID-19, en cuanto a la “Prioridad en la prestación del servicio educativo” señaló: «[…] Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo.

Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones: • Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso.

Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin. […]».

Razón por la cual, la secretaría de educación municipal: «[…] garantiz[ó] la culminación del ciclo a todos los estudiantes que se encontraban matriculados al comienzo del semestre 2020 y que para el segundo semestre no podían efectuar matriculas en ningún ciclo de conformidad a la directiva ministerial y por este motivo no es posible dar apertura al ciclo VI, por cuanto el dinero de las horas extras que este proceso genera proviene directamente del Ministerio de Educación Nacional, igualmente se aclara que el ciclo II, III y IV, son ciclos anualizados y se le debe garantizar hasta la terminación del ciclo en la vigencia 2020.

Así las cosas, la Secretaría de Educación de Armenia da estricto cumplimiento a lo contemplado por el Ministerio de Educación Nacional y garantiza la culminación del ciclo, en el cual, a la fecha, el accionante se encuentra matriculado en el Ciclo V. […]» Por otra parte, indicó que los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 7 de la Ley 715 de 2001, imponen que a través de las secretaría de educación de los municipios certificados se garantice la prestación del servicio de educación, el deber de administrar el personal docente, directivo docente y administrativo, así como el de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, sin que pueda superar en ningún caso el monto asignado por dicho concepto.

Que en materia de destinación de los recursos asignados a las entidades territoriales certificadas, por concepto de participación para educación provenientes de la Nación, el numeral 15.1 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, señala: «Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1.

Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. […]» En cuanto al requerimiento efectuado a través del auto admisorio de la acción de tutela, informó que «la prestación del servicio educativo de adultos es pagada con horas extras, las cuales son trasferidas por el Sistema General de Participaciones a través del Ministerio de Educación Nacional.

Por este motivo la Secretaria de Educación Municipal debe acatar las directivas ministeriales.». Procuraduría General de la Nación. El Procurador 13 Judicial II Administrativo, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, mediante escrito del mes de julio de 2020, emitió concepto en el asunto de la referencia para que se acceda a la solicitud de amparo en favor del actor de manera pronta, al tratarse de un adulto mayor; púes si bien la petición cuyo amparo se invoca fue atendida, sólo se le garantizó la culminación del ciclo educativo al cual se encuentra afiliado, pero no se dijo nada sobre la continuidad de las clases sabatinas virtuales.

Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de escrito del 13 de julio de 2020, advirtió acerca de la improcedencia de la acción de tutela y falta de competencia del juez constitucional para efectos de perseguir la contratación a que haya lugar, en aras de garantizarse la continuidad en la educación para jóvenes y adultos pertenecientes al ciclo V de la jornada sabatina en el ciclo VI del segundo semestre del año 2020 de la ciudad de Armenia.

Además, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al considerar que todas sus actuaciones se han realizado bajo el amparo de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto 1075 de 2015 y el marco normativo del sector educativo. Luego de analizar las figuras de la descentralización del servicio público educativo en las entidades territoriales y la educación para adultos en el sistema educativo colombiano, ilustró acerca de su financiación, para lo cual asigna recursos sin que ello exima a la entidad territorial para que destine de sus recursos propios.

Exactamente señaló: «[…] La educación de jóvenes y adultos es “( ) aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios (…)” (Ley 115 de 1994, art. 50). Específicamente el Decreto 1075 de 2015 en su Artículo 2.3.3.5.3.7.5.

Establece que: ‘’(…)Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

(…)’’ Es importante destacar que el Ministerio de Educación Nacional asigna los recursos para apoyar a las entidades territoriales en los procesos de formación de adultos; sin embargo, esta asignación depende de la gestión que adelante la entidad territorial, en el marco de su autonomía en la administración de los recursos. Ahora bien, lo anterior no excluye a la Entidad Territorial para que destine de sus recursos propios, la atención de los programas educativos para la población adulta, no obstante, es importante aclarar que no puede exigirse a la administración pública la celebración de un contrato o convenio específico con una entidad particular y bajo la modalidad indicada por los accionantes, ya que ello rompería con los principios y normas que orientan la contratación pública, teniendo en cuenta, además, que las normas plantean distintas modalidades de atención para la educación para adultos. […]».

Adujo que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria con ocasión del COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva 05 del 25 de marzo, expidió orientaciones para las actividades del sector educativo para garantizar la prestación del servicio público educativo de educación preescolar, básica y media; y ante la limitación de recursos del Sistema General de Participaciones – Educación, priorizó los mismos para garantizarlos a los niños y las niñas que tienen una especial protección constitucional (arts. 44 C.N. y 15 Ley 715 de 2001).

Anunció las diferentes alternativas con que cuentan las entidades territoriales certificadas para potenciar la capacidad oficial para la atención de la población adulta mediante Ciclos Lectivos Especiales Integrados (CLEI) establecidos en el Decreto 1075 de 2015 artículos 2.3.3.5.3.2.1 y subsiguientes; así como los modelos educativos flexibles que pueden realizarse mediante horas extras o completando la asignación de aquellos docentes que no tienen la carga completa o que no tienen ninguna; los cuales responden a las necesidades de la población y promueven la inclusión en el sector, a través del uso de medios tecnológicos.

Informó acerca de la expedición de Directiva 14 del 12 de junio de 2020, con la que se modifica y aclara el numeral 4 de la Directiva Ministerial 5 del 25 de marzo de 2020, cuyo contenido señala: «[…] Por lo anterior, se modifica el numeral 4 de la Directiva 05 del 25 de marzo de 2020, la cual quedará así: 4. Prioridad en la prestación del servicio educativo Los recursos del Sistema General de Participaciones SGP Educación deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo.

Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones: • Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso. • Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional.

En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin.[…]».

De acuerdo con la directiva en cita, concluyó que i) se indica a las entidades territoriales de conformidad con las competencias del Ministerio, el uso de recursos y contratación para el adecuado desarrollo de la prestación del servicio en los procesos de formación para adultos en todo el país; ii) se garantiza la culminación del respectivo ciclo en la prestación del servicio educativo que ya se hubiere suscrito para adultos y, iii) para las nuevas contrataciones que la entidad territorial deba adelantar, se seguirá el cumplimiento de las condiciones administrativas y pedagógicas definidas por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación emitida el 3 de enero de 2020 y la circular Ministerial No. 07 de 2008.

Por ello, de acuerdo al principio de planeación presupuestal, son las entidades territoriales quienes debían allegar al Ministerio, antes del 28 de febrero de 2020, la información para gestionar la obtención de recursos por el SGP, siendo entonces estas, quienes deben garantizar la atención de los programas educativos, la continuidad y permanencia del accionante en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT, bien sea con recursos del Sistema General de Participaciones o procediendo a asignar los recursos propios, pues las barreras administrativas no pueden esgrimirse para negar el acceso al derecho a la educación de la población adulta.

Por otra parte, aduce que existe falta de competencia del Juzgado de instancia por cuanto no se encuentra facultado legalmente para ejercer control sobre una Directiva Ministerial de carácter general a través de un fallo de tutela, en tanto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2020, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidad territoriales o, del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por lo que el Ministerio de Educación Nacional, solicitó el control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado sobre la Directiva Ministerial No. 05 de 2020, cuyo trámite registra fallo proyectado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante del 21 de julio del 2020, amparó el derecho fundamental de educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín, por lo que ordenó «al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al MUNICIPIO DE ARMENIA, en cabeza de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, que de manera conjunta, coordinada y dentro del término de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, procedan a autorizar, financiar, contratar, programar e iniciar el ciclo educativo para que continúe el accionante su formación educativa para adulto en el segundo semestre del presente año; a través de cualquiera de las alternativas para potenciar la capacidad oficial con que cuentan las accionadas y que garantizan la continuidad del servicio de educación para adultos, a efectos de que el [accionante], pueda concluir su formación media secundaria. ».

Lo anterior, al considerar que de acuerdo con la sentencia del 23 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, en el medio de control inmediato de legalidad[3] respecto de la Directiva 05 del 25 de marzo de 2020, que declaró la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las expresiones «No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia», «y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021» y «se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.

En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida»: «[…] en el presente caso, las autoridades accionadas incumplen con el componente de adaptabilidad como factor para la materialización del derecho a la educación que tienen todas las personas, entre las cuales se incluye los adultos, en tanto, la medida suspende el servicio de educación para esta población, impidiendo el acceso y permanencia para el segundo semestre del año 2020, y si bien tiene un fin legitimo -como lo dijo el Consejo de Estado- no responde al juicio de necesidad y no guarda proporcionalidad ni conexidad con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando precisamente ya se ha adelantado durante la misma otros ciclos utilizando los medios de comunicación y tecnológicos y existen otras alternativas señaladas por el mismo Ministerio de Educación en su informe, para seguir con la prestación del servicio educativo para los adultos.

El derecho a una educación acarrea en cabeza del Estado la obligación correlativa de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la continuidad de la enseñanza, y la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación. Así, el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de garantizar la continuidad y permanencia del accionante en el Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT bien sea con recursos del Sistema General de Participaciones o con recursos propios, pues las barreras administrativas no pueden esgrimirse para negar el acceso al derecho a la educación de la población adulta. […]».

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión al a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la acción de tutela presentado en su debida oportunidad procesal, especialmente, en el hecho que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de acuerdo con sus competencias, toda vez que: «[…], la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Nacional de Planeación, tienen como competencia distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación (numeral 5.13 del artículo 5, Ley 715 de 2001), recursos con los cuales las entidades territoriales certificadas han prestado el servicio de educación a los jóvenes y adultos para cursar los ciclos 2 al 6, en las modalidades y bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y del Decreto 3011 de 1997 (compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015).

En virtud de lo anterior, la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio de Educación Nacional remitió comunicación a las 96 Entidades Territoriales Certificadas en Educación el día 3 de enero de 2020, con Asunto: Cierre fiscal 2019, distribución y orientaciones Sistema General de Participaciones – SGP Educación Vigencia 2020, cuyo numeral 6 brinda orientaciones en relación con los recursos de SGP, el proceso operativo y las fechas a tener en cuenta para adelantar la CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – ciclos jóvenes, adultos y mayores.

En esta comunicación el 03 DE ENERO DE 2020 el Ministerio de Educación advierte a la Entidad Territorial Certificada de Santander que la información requerida para desarrollar programas para adultos durante la vigencia 2020 debía ser remitida antes del 28 de febrero de 2020, para que el Ministerio de Educación pudiese adelantar los trámites necesarios para validar la información y gestionar la obtención de recursos por el Sistema General de Participaciones SGP.

Lo anterior en cumplimiento del principio de planeación que debe regir la función administrativa y de las competencias concurrentes que recaen en las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo. Es importante señalar que el Ministerio de Educación Nacional ha venido asignando recursos tanto del Presupuesto General de la Nación, como del Sistema General de Participaciones, para apoyar a las entidades territoriales en los procesos de formación de adultos incluso durante la actual vigencia fiscal; sin embargo, esta asignación depende de la gestión que adelante la entidad territorial, en el marco de la autonomía en la administración de los recursos, tal como lo indica el artículo 18 de la Ley 715 del 2001.

De acuerdo con lo expuesto se debe dejar claro dentro del proceso que se adelanta en sede de tutela que la Entidad Territorial Certificada no remitió la información dentro del término establecido para ello, lo que ocasionó que el gasto que surge no puede financiarse con recursos del SGP, pues mal se haría alterar la asignación de recursos por la omisión de la ETC en remitir la información, en el proceso de asignación es claro que lo no informado no será tenido en cuenta para efectos de asignación de recursos del SGP. […]».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del derecho a la educación – Derecho a la educación de adultos, y solución del caso concreto Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Problema Jurídico.

De conformidad con el escrito de impugnación ¿el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia frente a la orden de amparo emitida por el a quo? Derecho a la educación – Derecho a la educación de adultos Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social.

También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad[4] del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país[5] y el principio de progresividad.

Al respecto, se recuerda que el Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 26), reconoce: «[…] 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2.

La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3.

Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. […]». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 señala: «[…] Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

Dentro de este marco, el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consciente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma.

El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho[6], explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad.

Al respecto, en la Sentencia T-775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: «[…] De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

(ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[7] […].» - Derecho la educación de los adultos.

En sentencia T-546 de 2013[8], la Corte Constitucional definió la regulación del derecho a la educación de los adultos, en los siguientes términos: «[…]

3.1. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS Al consagrar la Constitución Política la educación como un derecho de todas las personas, y al asignarle al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, indirectamente crea, en cabeza de éste, el deber de establecer las condiciones de asequibilidad a la educación para las personas mayores de edad.

Dicha obligación ha sido desarrollada por el legislador en diversas disposiciones, las cuales plasman el deber de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades, con el fin de que toda la población colombiana tenga acceso a una formación académica que les permita alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupación laboral.

Es así como el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, establece que: “La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”.

Dentro de los objetivos específicos de la educación para adultos se encuentran: “a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”[9].

Para conseguir dichos objetivos, el Estado “ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley”[10]. Por su parte, el Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° consagra que “la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales”.

Así mismo, en su artículo 3°, el citado decreto establece que son principios básicos de la educación de adultos, entre otros, los siguientes: “a) Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;

(…) c) Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral”. Los artículos 16 y 17 del mismo decreto, que regulan la educación básica formal de adultos, consagran que: “Artículo 16.

Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más. Artículo 17.

Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º y 38 del Decreto 1860 de 1994 o las normas que lo modifiquen o sustituyan”.

Por su parte, el artículo 23 del citado decreto, que regula la educación media de adultos, manifiesta que “La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico”. De conformidad con las normas reseñadas, se puede concluir que la obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas laborales. […]».

Del caso concreto Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Mediante oficio 8 de junio de 2020, el Secretario de Educación del municipio de Armenia informó al IE CASD HERMÓGENES MAZA, que: «[…] Teniendo en cuenta la Resolución No. 1025 de 2020 “por medio del cual se modifica la Resolución No. 2957 de 2019, que estableció el calendario académico para el año 2020, que rige para las instituciones educativas de educación formal en los niveles de preescolar, básica, media y de adultos del Municipio de Armenia” y dando cumplimiento a su artículo 1 mediante el cual se establecen los periodos semestrales, de manera atenta nos permitimos informar que los ciclos 3, 4 y 5 de educación de adultos, continuarán con su proceso académico formativo hasta la finalización del calendario escolar, es decir hasta el mes de diciembre del presente año. En cuanto a lo que respecta al ciclo 5 y en cumplimiento a lo emanado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la circular 05 del 5 de marzo de 2020, la cual hace referencia a los procesos de formación para adultos, es pertinente aclarar que dicho ciclo no tendrá continuidad en el segundo semestre del presente año, por lo tanto, los estudiantes que aprueben ciclo 5 serán atendidos a partir del I semestre del año 2021. […]». - Con fundamento en la anterior comunicación, el señor Carlos Andrés Bautista Marín, el 16 de junio de 2020, elevó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, con el fin de que se autorice la continuidad de las clases sabatinas virtuales al IE CASD HERMOGENES MAZA del mismo municipio y a todas las instituciones de Armenia que brinden educación para adultos. - La Secretaría de Educación, mediante oficio ARM2020ER007021 del 24 de junio de 2020, atendió la solicitud del accionante en los siguientes términos: «[…] de manera atenta me permito informarle que esta Entidad Territorial se ha acogido a las directrices emanadas por el Ministerio de Educación Nacional, el cual a través de su Directiva 05 del 25 de marzo de 2020 ha manifestado “que se dará prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021”.

Así las cosas, la Secretaría de Educación de Armenia da estricto cumplimiento a lo contemplado por el MEN y garantiza la culminación del ciclo, en el cual a la fecha, usted se encuentra matriculado. De otro lado, y según lo contemplado en el numeral 4 de la Directiva mencionada en su escrito, que trata sobre la prioridad en la prestación del servicio para población en edad escolar, es importante aclarar que el artículo 67 de la constitución política de Colombia contempla que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

Finalmente es importante mencionar que la Subsección 5 del Decreto 1075 de 2017 establece los criterios para el funcionamiento y desarrollo de la educación media de adultos. […]». - El tenor literal del numeral 4 de la Directiva Ministerial del 5 de marzo de 2020, referida en la respuesta otorgada al actor, señala: «[…] 4. Prioridad en la prestación del servicio para población en edad escolar Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar, por lo que las Entidades Territoriales deben tener en cuenta las siguientes orientaciones: • No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; los contratos que ya se hubieran suscrito por parte de la Entidad Territorial y que cumplan con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020 respecto a la obligación de remitir la población focalizada para la respectiva autorización, darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021. • En el mismo sentido, sucede con los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras; es decir, las personas que ya iniciaron su proceso de formación y están debidamente matriculados, se garantizará la culminación del ciclo en curso, y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar esta medida. […]». - La citado numeral 4 fue modificada por el Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, cuyo nuevo contenido señala: «[…] 4.

Prioridad en la prestación del servicio educativo. Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar; lo anterior, sin perjuicio de la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos que la entidad territorial certificada haya suscrito durante la presente vigencia de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020, respecto a la obligación de remitir la información de la población focalizada para la respectiva autorización, y consecuentemente darán prioridad para la culminación de los ciclos que cada persona haya iniciado, garantizando la culminación del respectivo ciclo.

Adicionalmente, las entidades territoriales deben observar las siguientes orientaciones: Los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras de docentes de la planta oficial que ya iniciaron su proceso de formación y cuyas personas están debidamente matriculadas, deben ser garantizados hasta la culminación del ciclo en curso.

Las nuevas contrataciones para adelantar los siguientes ciclos de educación de adultos se realizarán cumpliendo las condiciones legales definidas por la normatividad que rige la materia, así como por las orientaciones que para tal fin ha expedido el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, la contratación de educación de adultos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones en la vigencia 2020 se adelanta de conformidad con lo señalado en la comunicación suscrita por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y la Subdirección de Monitoreo y Control emitida el 3 de enero de 2020; lo anterior, sin perjuicio de los recursos propios que las Entidades Territoriales Certificadas en educación destinen para este fin. […]» - Mediante sentencia del 23 de junio de 2020[11], lo sala once especial de decisión del Consejo de Estado, al desatar el control inmediato de legalidad de la Directiva Ministerial del 5 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, entre otros, resolvió: «[…] TERCERO.- DECLÁRASE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD de la expresión contenida en el numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020, «Los recursos del Sistema General de Participaciones -SGP Educación- deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar», en el entendido que también deben incluirse los programas de educación para adultos.

CUARTO. - DECLÁRASE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA ILEGALIDAD de las expresiones «No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia», «y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021» y «se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.

En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida», que hacen parte del numeral 4 de la Directiva No. 05 de 25 de marzo de 2020. […]». Lo anterior al considerar: «[…] De acuerdo con ese marco normativo, la Sala observa que los programas de educación para adultos, a pesar de la denominación que le ha dado el legislador, no tiene como únicos destinatarios a quienes han alcanzado la mayoría de edad (18 años).

También dentro de esos programas se incluyen jóvenes mayores de trece años siempre que, en los términos de la Corte Constitucional, no ingresen a esos programas por razones de trabajo. De igual forma, resulta claro que estos programas integran el sistema educativo general atendiendo el mandato superior que reconoce el derecho a la educación a todas las personas en condiciones de igualdad y, por lo tanto, los deberes estatales responden a los mismos principios de equidad, universalidad, eficiencia y al mandato de progresividad para la garantía del derecho a la educación de todas las personas, en sus facetas de disponibilidad o asequibilidad, accesibilidad y adaptabilidad.

Dicho en otras palabras, dentro de la población en edad escolar deben incluirse los programas de educación para adultos. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el programa de educación para adultos, a partir del deber del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la educación básica para todas las personas, y así mismo «establecer las condiciones de asequibilidad para los mayores de edad, obligación que desarrolló el Legislador en diversas disposiciones, que materializan su función de elaborar planes de estudio y sistemas idóneos para alumnos de todas las edades[12]».

Del mismo modo, ha establecido que de esa manera se garantiza el derecho a la educación desde su faceta de adaptabilidad, en el sentido de que la obligación estatal en la garantía del servicio educativo para adultos materializa la necesidad de adaptarse a las necesidades de los estudiantes y a las condiciones en las que pueden acceder al sistema de educación[13].

Descendiendo al análisis de la medida, consistente en que los recursos del Sistema General de Participaciones, componente educación, deben ser priorizados para garantizar la atención y la prestación del servicio educativo de la población en edad escolar, no desconoce la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la educación, siempre y cuando se entienda que también deben incluirse los programas de educación para adultos.

Ahora bien, la Sala encuentra, adicionalmente, que la medida se orienta a prohibir la contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la vigencia del año 2020 y, en consecuencia, suspende el ingreso para la población adulta para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021, lo que desconoce abiertamente el numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política en el que se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y lo previsto en el artículo 5 de la Ley 137 de 1994, en el que se establece la prohibición de suspender derechos, entre ellos, la educación. La misma consecuencia jurídica resulta aplicable respecto de los procesos de formación para adultos que son atendidos con horas extras, a quienes una vez finalice el ciclo en curso, se les suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia del año 2021, lo que conlleva que las entidades territoriales certificadas solo deberán reconocer las horas extra estrictamente necesarias para garantizar la medida.

En los términos anotados, la Sala concluye que aun cuando la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, con el condicionamiento efectuado (continuidad en la prestación del servicio público educativo), la imposibilidad de que las personas adultas puedan continuar adelantando los ciclos de los procesos educativos durante la vigencia del año 2020, incluidos aquellos que son atendidos con horas extras, no supera el juicio de necesidad, en tanto puede haber medios menos restrictivos o alternativas menos dañosas que no impliquen la suspensión del derecho fundamental a la educación en los estados de excepción. A lo anterior, se agrega que al no ser de recibo ninguna justificación para que se suspenda la garantía del derecho a la educación en sus facetas de acceso y permanencia, la medida no guarda proporcionalidad ni conexidad con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]».

De acuerdo con el recuento fáctico realizado, tal como lo consideró el a quo, la medida adoptada en su momento por el IE CASD HERMOGENES MAZA, de no dar continuidad académica a los estudiantes que se encuentran cursando el ciclo V, sino hasta en el primer semestre del 2021, vulnera el derecho fundamental a la educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín; pues si bien es cierto en su momento el numeral 4 de la Directiva Ministerial 05 del 5 de marzo de 2020, suspendió cualquier contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia; dicha disposición fue modificada, posteriormente, por la Directiva Ministerial 14 del 12 de junio de 2020, en el sentido de garantizar los referidos procesos de contratación para los siguientes ciclos de educación de educación para adultos, previo cumplimiento de los parámetros legales aplicables.

Es decir, las razones que en su momento pudo tener la secretaria de educación de Armenia para informar al actor las razones de la suspensión del ingreso al siguiente ciclo solo hasta el primer semestre de 2021, fueron modificadas por el mismo Ministerio de Educación Nacional. Situación que, además, resulta acorde con lo considerado por el Consejo de Estado al decidir acerca del control inmediato de legalidad de la Directiva Ministerial 05 del 5 de marzo de 2020, que precisamente declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de las expresiones «No se podrá adelantar contratación de la prestación del servicio educativo para adultos durante la presente vigencia», «y se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021» y «se suspenderá el ingreso para el siguiente ciclo hasta la vigencia 2021.

En este sentido, las ETC solo deberán reconocer las horas extras estrictamente necesarias para garantizar la medida», contenidas en su numeral 4, por no superar el juicio de necesidad de restricción del derecho fundamental a la educación en la modalidad de acceso y permanencia, al no guardar «proporcionalidad ni conexidad con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

Ahora, en cuanto a la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional respecto de la orden de amparo emitida, tal como lo alega en su escrito de impugnación, se advierte que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 115 de 1994[14], entre, algunas, de sus funciones se encuentra: «[…]

ARTÍCULO 148. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional, en cuanto al servicio público educativo, tiene las siguientes funciones: 1. De Política y Planeación: a) Formular las políticas, establecer las metas y aprobar los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política; […] c) Proponer el ajuste del situado fiscal, conforme a la evaluación anual de recursos financieros; […] 2.

De Inspección y Vigilancia: a) Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos sobre educación; b) Asesorar y apoyar a los departamentos, a los distritos y a los municipios en el desarrollo de los procesos curriculares pedagógicos; […] d) Fijar los criterios para evaluar el rendimiento escolar de los educandos y para su promoción a niveles superiores, y […] 3.

De Administración: a) Dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley; b) Coordinar a través de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, la ejecución de los planes de desarrollo educativo en los departamentos, distritos y municipios; […] d) Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público en todo el territorio nacional. 4.

Normativas: a) Fijar criterios técnicos para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales; b) Fijar los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa; […] f) Preparar los actos administrativos y los contratos del Ministerio de Educación Nacional, y g) Elaborar y presentar al Congreso de la República proyectos de ley que permitan mejorar la legislación educativa. […]».

Por otra parte, el artículo 5° de la Ley 715 de 2001[15], destaca en cuanto a competencias asignadas a la Nación en materia de educación, tales como: i) formular políticas y objetivos de desarrollo, organización y prestación del servicio de educación, i) regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales; iii) prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y iv) distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.3.5.3.7.5. del Decreto 1075 de 2015[16], en cuando a la planeación de educación de adultos, señala que «[…] Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994. […]».

Del recuento normativo que antecede, es clara la competencia que le asiste al Ministerio de Educación Nacional, en garantizar el acceso a la educación de los adultos como hoy se pretende, junto con los entes departamentales, municipales y distritales. Ahora, si bien es cierto, «que el Ministerio de Educación Nacional asigna los recursos para apoyar a las entidades territoriales en los procesos de formación de adultos; sin embargo, esta asignación depende de la gestión que adelante la entidad territorial, en el marco de su autonomía en la administración de los recursos»; en el asunto bajo estudio nada advirtió ni probó acerca de la falta de gestión del municipio de Armenia.

Por el contrario, llama la atención los oficios allegados por las accionadas, a través del cuales informa acerca de las gestiones adelantadas en cumplimiento de la orden de amparo emanada por el Tribunal Administrativo del Quindío. La Secretaria de Educación del municipal señaló: «[…] la Secretaría de Educación Municipal activó para el segundo semestre del presente año la matrícula en ciclo VI de Educación de adultos, igualmente y para el caso que nos ocupa el accionante deberá efectuar los trámites ante la Institución Educativa de conformidad a la circular adjunta al presente documento. […]» Por su parte, la institución educativa adujo: «[…] la institución Educativa, atiende las directrices de la Secretaria de Educación de Armenia, por tal razón se informa que: - Que de manera informal el viernes 10 de julio la Secretaria de Educación informó que si se ofertará el Ciclo VI en el segundo semestre 2020. - En reunión del día sábado 11 de julio a las 9:00 am, la rectora de la institución informó a los padres de familia y estudiantes sobre este comunicado. - Luego la institución educativa profirió la Circular No 14, la cual se envió a los estudiantes vía whassap, igualmente se encuentra publicada en nuestra página web, institucional www.casdquindio.edu.co, la cual orienta el proceso de matrícula para el grado ciclo VI. […]».

Lo anterior permite concluir que la situación que originó, en su momento, la no continuidad en la prestación del servicio educativo en favor del actor para el ciclo siguiente, fue el acatamiento de las directrices que había impartió el Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva 05 de marzo de 2020, lo cual ya fue superado como quedó expuesto en líneas anteriores.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de amparar el derecho a la educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín, en la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que amparó el derecho fundamental a la educación del señor Carlos Andrés Bautista Marín, en la acción de tutela por el presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de agosto de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Radicación 11001-03-15-000-2020-01072-00.

Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. [4] Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. [5] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 2 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de "-?FLMNQYdlpr‚£¤¥§¾ÇÈÉÊËÌÍÎÏÑA Y8 9:; < = los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. [6] Artículo 1º de la Constitución Política. [7] Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [8] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9]Artículo 51 de la Ley 115 de 1994. [10]Artículo 52 de la Ley 115 de 1994. [11] CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 11001031500020200107200. [12] Sentencia T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Sentencias T-458 y 546 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Por la cual se expide la ley general de educación [15]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 [Acto Legislativo 01 de 2001] de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros [16] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.