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25000-23-15-000-2019-00491-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Maricel Botache Poloche Agente Oficiosa Brayan Conde Botache.·Demandado: Nación – Presidencia De La República - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA La señora [M.B.P.], como agente oficiosa de su hijo [B.C.B.], presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, contenida la sentencia del 12 de noviembre de 2019, [proferida por] la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) [O]bserva la Sala que pese a que la entidad accionada informó acerca de algunas acciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de conocimiento consideró que el Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas, el Director de Reclutamiento y el Comandante del Ejército Nacional incurrieron en desacato, puesto que, a la fecha en que fue decidió el presente asunto en primera instancia, no se acreditó que el señor [B.C.B.], hubiere sido desincorporado de las filas de la institución, y mucho, menos le fueren practicado los exámenes de retiro.

(…) [No obstante,] la Sala observa el cumplimiento satisfactorio a la orden de amparo emitida en favor del actor, otorgado por el Comando General del Ejército Nacional y la Escuela de Fuerzas Especiales, donde se encontraba adscrito el SL18 [B.C.B.]. En este punto, se concluye que si bien la medida adoptada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistió en sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como correctivo por no haber sido acatada la orden de amparo emitida en favor del señor Conde Botache, ello obedeció a la falta de elementos probatorios contundentes en el momento de decidir si el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante Reclutamiento y Control de Reservas y, el Director de Reclutamiento, habían incurrido o no en desacato de la referida decisión. Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al Grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal de instancia, se encuentra que las dependencias del Ejército Nacional competentes en el asunto, adelantaron las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, el desacuartelamiento del señor [B.C.B.] y la práctica de los exámenes de retiro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00491-01(AC)A Actor: MARICEL BOTACHE POLOCHE AGENTE OFICIOSA BRAYAN CONDE BOTACHE. Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 30 de enero de 2020, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Maricel Botache Poloche, en calidad de agente oficiosa de Brayan Conde Botache, contra la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de la Fuerzas Militares y otros, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2019, emitida por esa Corporación.

ANTECEDENTES La señora Maricel Botache Poloche, en calidad de agente oficiosa de Brayan Conde Botache, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por su no aceptación para prestar servicio militar en la Policía Nacional en el año 2018.

El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, resolvió: “[…] Primero: Tutélase los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo de Brayan Conde Botache, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.720.362 de Soacha (Cundinamarca), quien fue agenciado en sus derechos por su progenitora la señora Maricel Botache Poloche.

Niégase la tutela del derecho a la educación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordénase al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando general de las Fuerzas Militares, al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar la desincorporación de las filas del Ejército Nacional a Brayan Conde Botache, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.720.382 de Soacha (Cundinamarca).

Así mismo, se le ordena a las autoridades en mención, que inmediatamente a la desincorporación del señor Brayan Conde Botache, procedan a ordenar que le sean practicados los exámenes médicos de retiro necesarios para determinar su verdadero estado de salud, especialmente, en lo relacionado con las especialidades de cardiología y urología; copias de los cuales, una vez practicados, deben ser allegados a este despacho y, además, entregadas a Brayan Conde Botache.

Tercero: Se advierte a Brayan Conde Botache que una vez venza su tarjeta militar ´provisional, no queda eximido de pedir la definición de su situación militar en forma definitiva, en su condición de incapacitado físicamente para prestar el servicio militar obligatorio, como lo exige el artículo 11 de la Ley 1961 de 2017. […]” Mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, la parte actora promovió ante la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo.

El Tribunal de instancia, a través de auto del 13 de diciembre de 2019, previo a dar trámite al incidente de desacato, requirió al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la pluricitada orden de amparo. - El Comandante General de las Fuerzas Militares, con oficio 0119002404702/MDN-COGFOASLE-1.5, radicado el 18 de diciembre de 2019[1] ante la secretaria de dicha Corporación judicial, solicitó su desvinculación del asunto toda vez que, de acuerdo con la Resolución Ministerial NO. 3402 del 28 de abril de 2016, que aprueba la Disposición No. 04 del 26 de febrero de 2016[2], la dependencia competente para dar cumplimiento a la orden de amparo proferida en favor del señor Brayan Conde Botache es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. - Mediante auto del 20 de enero de 2020[3], la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato contra “el Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, Brigadier general Gerardo Melo Barrera, el Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Milton César escobar Gallego, y el Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares”, requiriéndoles nuevamente rendir informe acerca del cumplimento otorgado a la orden de tutela del.12 de noviembre de 2019. - En esta oportunidad, la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, a través de oficio 2020414000099231 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF del 22 de enero de 2020[4], informó que remitió por competencia el asunto al Distrito Militar N° 40, de la Sexta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que: “[…] En razón a que el soldado BRAYAN CONDE BOTACHE, aparece en el Distrito Militar No. 40 de la Sexta Zona de Reclutamiento con una nota que dice lo siguiente “Se realizan cambios necesarios para ser incorporado al tercer contingente del 2019.

De acuerdo con lo anterior el distrito que realizó la incorporación del joven BR[A]YAN CONDE BOTACHE, fue el Distrito Militar No. 40, de la sexta zona de Reclutamiento, en este punto es importante indicar que fue ese el Distrito que le realizó los exámenes de incorporación al joven BRAYAN CONDEN BOTACHJE, que en Colombia se encuentran Zonas de Reclutamiento cada una con sus Distritos Militares de acuerdo a la ubicación. […] Es importante indicar que la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 59 han respetado el debido proceso de la definición de [la] situación militar del joven BRAYAN CONDE [B]OTACHE, tanto es así que le fue expedida una tarjeta militar provisional el día 24 de mayo de 2018, la cual tiene vigencia de 24 meses, es decir su vencimiento es el día 24 de mayo de 2020, lo anterior en razón a estar incurso en causal de aplazamiento […], “G. Estar matriculado o cursando estudios de educación superior (…)”.

Una vez se realizó la verificación en el sistema misional FÉNIX, aparece en el Distrito Militar NO. 40 de la Sexta Zona de Reclutamiento con una nota que dice lo siguiente “Se realizan cambios necesarios para ser incorporado al tercer contingente del 2019 en la Escuela de Fuerzas Especiales”. La nota es del 12 de agosto de 2019. […]”. - Con oficio radicado 2020389000103181: MDN-COGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COREC- DIREC-ZONA6-1.5 del 23 de enero de 2020[5], la Sexta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, informó que remitió por competencia el trámite incidental a la Dirección de la Escuela de Fuerza Especializa, ubicada en el Fuerte Militar de Tolemaida, donde se encuentra asignado el actor.

Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la situación fáctica del señor Conde Botache, informó que todo el proceso de incorporación al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, se realizó con total respeto del debido proceso. Que la vinculación a la institución ocurrió a partir del 1.° de agosto de 2019, al Tercer Contingente de Soldados adscrito a la Escuela de Fuerzas Especiales, momento en el cual no se informó ni acreditó causal alguna de exoneración en los términos de la Ley 1861 de 2017. - La Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, a través de escrito 2020966000115191: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-CENAE-ESFES-AYU- 29.60 del 24 de enero de 2020, luego de señalar que no fue vinculado y notificado directamente al trámite tutelar, adujo que el señor Brayan Conde Botache fue incorporado como soldado 16 de la institución por intermedio del Distrito Militar No. 40, con sede en Honda – Tolima, quien certificó que fue apto para ello, llegando listo a esa unidad para prestar su servicio militar.

En cuanto al cumplimiento de la orden de amparo, informó que el encargado de emitir la orden administrativa de desacuartelamiento es el Comando de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual mediante oficio 202096600391403 del 22 de enero de 2020, les remitió la sentencia de tutela para que les sea ordenada la respectiva novedad. Respecto del dolor testicular referido por la progenitora del soldado en el escrito de desacato, informó que de acuerdo con los exámenes médicos que le fueron realizados por sanidad miliar al momento de su incorporación, no se evidenció que existiera padecimiento de esa naturaleza; sin embargo, el joven Conde Botache en el mes de octubre de 2019, se quejó de ello, por lo que fue remitido al dispensario médico del Fuerte Militar de Tolemaida, donde le realizaron una ecografía testicular, de la que se concluye “microlitialisis bilaterales – varicocele izquierdo grado I”, prestándosele el servicio médico requerido. - Finalmente, la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de enero de 2020, al no acreditarse el desacuartelamiento del soldado Brayan Conde Botache, resolvió: « […] Primero: Sancionar al Comandante del Comando de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Brigadier General Gerardo Melo Barrera, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Coronel Milton César Escobar Gallego, y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por desacatar la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por esta Corporación. […].

Segundo: Se ordena al Comandante del Comando de reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Brigadier General Gerardo Melo Barrera y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Coronel Milton César Escobar Gallego que, inmediatamente den cumplimiento en su totalidad al fallo proferido por esta Corporación el 12 de noviembre de 20149, ordenando la desincorporación de las filas del Ejército Nacional de Brayan Conde Botache, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.720.382 de Soacha (Cundinamarca), y la práctica de los exámenes médicos de retiro necesarios para determinar su verdadero estado de salud, especialmente, en lo relacionado con las especialidades de cardiología y urología. Tercero: Ordenar al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda, que en ejercicio de sus funciones atribuciones, demande del Comando de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional y el Director de Reclutamiento del ejército Nacional, el estricto acatamiento de[l] fallo de 12 de noviembre de 2019. […]” Para resolver se, CONSIDERA Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[6] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.

Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[7]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción].

La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]”[8]. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.

La Corte Constitucional[9] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]”[10].

A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[11].

Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.

Del análisis del caso en concreto La señora Maricel Botache Poloche, como agente oficiosa de su hijo Brayan Conde Botache, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, contenida la sentencia del 12 de noviembre de 2019, en el cual la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó: “[…] Segundo: Ordénase al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando general de las Fuerzas Militares, al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar la desincorporación de las filas del Ejército Nacional a Brayan Conde Botache, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.720.382 de Soacha (Cundinamarca).

Así mismo, se le ordena a las autoridades en mención, que inmediatamente a la desincorporación del señor Brayan Conde Botache, procedan a ordenar que le sean practicados los exámenes médicos de retiro necesarios para determinar su verdadero estado de salud, especialmente, en lo relacionado con las especialidades de cardiología y urología; copias de los cuales, una vez practicados, deben ser allegados a este despacho y, además, entregadas a Brayan Conde Botache. […]”.

Revisado el expediente, observa la Sala que pese a que la entidad accionada informó acerca de algunas acciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de conocimiento consideró que el Comandante de Reclutamiento y Control de Reservas, el Director de Reclutamiento y el Comandante del Ejército Nacional incurrieron en desacato, puesto que, a la fecha en que fue decidió el presente asunto en primera instancia, no se acreditó que el señor Brayan Conde Botache, hubiere sido desincorporado de las filas de la institución, y mucho, menos le fueren practicado los exámenes de retiro.

Posterior a la anterior decisión, la Sala observa que se rindieron los siguientes informes: - Con radicado 20203781000149581 del 29 de enero de 2020[12], allegado por correo electrónico a la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 31 siguiente, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional informó acerca de todas las actuaciones internas adelantadas ante las dependencias competentes para dar cumplimiento a la orden de amparo, esto es, a la Dirección de Personal y la Escuela de Fuerzas Especiales.

Finalmente, solicitó la desvinculación del asunto ya que es una dependencia de la institución militar, cuyas funciones administrativas, entre otras, corresponden a “impartir directrices tendientes a lograr la definición de la situación militar de los colombianos de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017; así como la función operativa o de ejecución de dichas órdenes y directrices se encuentran a cargo de las distintas Zonas y Distritos Militares, quienes se encargan de realizar el proceso de definición de la situación militar, entre ellas liquidar, imponer multas y expedir libretas militares teniendo en cuenta su jurisdicción territorial”. - La misma dependencia judicial, con oficio 2020381000177591 del 3 de febrero de 2020[13], solicitó dejar sin efecto la sanción que le fuere impuesta, para lo cual, luego de reiterar la falta de competencia en el asunto, informó que: “[…] el Comandante de personal, entidad competente de dar cumplimiento a la orden judicial, conforme a la documentación remitida por la Escuela de Fuerzas Especiales, y las notificaciones que efectuara este Comando de Reclutamiento y Control de Reservas por intermedio de la oficina jurídica de la Dirección de Reclutamiento ante el Comando de Personal y Dirección de Personal del Ejército los días 24 y 28 de enero, procedió a emitir la Orden Administrativa de Personal No. 1102 con novedad fiscal 30 de enero de 2020 en CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA, desacuartelando al Soldado BRAYAN CONDE BOTACHE […], previa elaboración del examen médico de Evacuación del soldado y diligenciamiento de la ficha médica de administración y retiro de personal. […]”. - Mediante oficio 2020966000177291 del 3 de febrero de 2020[14], la Escuela de Fuerzas Especiales, en cumplimiento de la orden de amparo, allegó copia de: i) radiograma No. 2020966000653883, ii) copia de Orden Administrativa de Personal No. 11002 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para el 30 de enero de 2020, iii) copia del acta que trata el examen médico de evacuación practicado al Soldado categoría 18 meses Conde Botache Brayan y, iv) copia de la dicha médica unificada de administración y retiro de personal.

La anterior información fue reiterada por parte de la Dirección de Personal, a través de oficio del 10 de febrero de 2020[15], por el Comando General en oficios del 10[16] febrero y 12 de marzo[17] de 2020, y, la Dirección de Reclutamiento, oficio del 11 de marzo de 2020[18]. Tal como se señaló en las respuestas otorgadas por las diferentes instancias del Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1102 del 30 de enero de 2020[19], la Dirección de Personal del Ejército Nacional ordenó y materializó el desacuartelamiento del señor “SL18 BRAYAN CONDE BOTACHE INDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA NO 1073720382”, así como la realización del examen de retiro, en cumplimiento de la pluricitada orden de tutela.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala observa el cumplimiento satisfactorio a la orden de amparo emitida en favor del actor, otorgado por el Comando General del Ejército Nacional y la Escuela de Fuerzas Especiales, donde se encontraba adscrito el SL18 Brayan Conde Botache. En este punto, se concluye que si bien la medida adoptada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistió en sanción de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como correctivo por no haber sido acatada la orden de amparo emitida en favor del señor Conde Botache, ello obedeció a la falta de elementos probatorios contundentes en el momento de decidir si el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante Reclutamiento y Control de Reservas y, el Director de Reclutamiento, habían incurrido o no en desacato de la referida decisión. Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al Grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por el Tribunal de instancia, se encuentra que las dependencias del Ejército Nacional competentes en el asunto, adelantaron las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, el desacuartelamiento del señor Brayan Conde Batache y la práctica de los exámenes de retiro; actuaciones que conllevan a revocar la decisión del a quo, pero por los nuevos elementos probatorios con que se cuenta y que han sido incorporados al expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto consultado del 30 de enero de 2020, proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa de (2) SMMLV “al Comandante del Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Brigadier General Gerardo Melo Barrera, al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, Coronel Milton César Escobar Gallego, y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda”.

SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por la señora Maricel Botache Poloche, en calidad de agente oficiosa de Brayan Conde Botache, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaria General de esta Corporación, Remítase copia de esta providencia a la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Ff. 43 y 44 [2] Por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueba sus tablas de Organización y Equipo TOE y se dictan otras disposiciones. [3] Ff. 48 a 51. [4] Ff. 56 y 57, vto. [5] Ff. 58 y 59, vto. [6] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [7] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [8] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [9] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [10] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [11] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [12] Ff. 141 a 157. [13] Ff. 168 a 189. [14] Ff. 189 a 202. [15] Ff. 207 a 225. [16] Ff. 227 a 245. [17] Ff. 313 a 331. [18] 247 a 310. [19] F. 188.