CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN DE TUTELA [L]a inconformidad del tutelante está referida al hecho de elevó solicitud de “cita” ante el Juzgado Sesenta y dos Civil municipal de Bogotá con el fin de que le fuere entregado el oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo de un inmueble de su propiedad, proferido desde el 17 de junio de 2020, en el proceso ejecutivo hipotecario 1100140030-62-2009-01663-00.
(…) [L]a Sala encuentra que si bien es cierto no se asignó una cita para que el accionante o su apoderado judicial pudieran reclamar el oficio de levantamiento de medida cautelar pretendido, el mismo fue remitido al correo electrónico personal del señor Moya Muñoz el día 19 de octubre de 2020, así como a las autoridades notariales correspondientes, con las anotaciones de validez jurídica pertinentes.
(…) [Así las cosas,] evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido la petición de entrega del oficio de levantamiento de la medida de embargo solicitada, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario 1100140030-62-2009-01663-00, durante el trámite de la misma esta fue remitida al correo electrónico personal del señor [M.R.M.M.].
Así las cosas, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04258-00(AC) Actor: MARIO RODRIGO MOYA MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor Mario Rodrigo Moya Muñoz[2], contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá, con ocasión de la no entrega del oficio que ordena levantar la medida cautelar respecto de un inmueble de su propiedad, decretada en el proceso ejecutivo hipotecario 110014003062-2009-01663-00, finalizado desde el año 2010; lo cual considera vulneratorio de sus derecho fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló el accionante que, en su momento, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario 1100140030-62-2009-01663-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá, en el que se decretó orden de embargo de un inmueble de su propiedad; no obstante, el mismo finalizó desde el 8 de julio de 2010, siendo archivado sin que fuere retirado el oficio mediante el cual se ordenó el levantamiento de la mencionada medida cautelar.
Informó que una vez desarchivado el proceso, el 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento elaboró el oficio ordenando el levantamiento de la medida cautelar; sin embargo a la fecha no ha sido posible el retiro del mismo, pese a las múltiples solicitudes elevadas ante el mismo despacho judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración de Justicia, a través de los diferentes canales electrónicos, para que le asignen una cita con tal propósito.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto solicito al señor Juez, tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES; y EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA y JUZGADO SESENTA Y DOS (62) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ a) Asignarme cita con el fin de Acudir al Despacho del JUZGADO SENTA Y DOS (62) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, a retirar el oficio que ordena el levantamiento de medida cautelar y que se encuentra elaborado desde el diecisiete (17) del mes de junio de dos mil veinte (2020).
TERCERO: Ordenar AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA y JUZGADO SESENTA Y DOS (62) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, acceder al proceso en forma oportuna y eficiente y permitirme ejercer mi derecho fundamental al debido proceso y defensa, retirando el oficio que ordena el levantamiento de medida cautelar y que se encuentra elaborado desde el diecisiete (17) del mes de junio de dos mil veinte (2020). […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá[3] Mediante oficio 2183 del 19 de octubre de 2020, puso en conocimiento del despacho archivo contenido del oficio de levantamiento de embargo y pantallazo de envío de este; sin expresar argumento adicional. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo y el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto el oficio de levantamiento de embargo solicitado, a través de diferentes derechos de petición, por el señor Mario Rodrigo Moya Muñoz, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario 110014003062-2009-01663-00, le fue remitido de manera electrónica a su correo personal? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[5], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[6], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[7].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto.
Se observa que la inconformidad del tutelante está referida al hecho de elevó solicitud de “cita” ante el Juzgado Sesenta y dos Civil municipal de Bogotá con el fin de que le fuere entregado el oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo de un inmueble de su propiedad, proferido desde el 17 de junio de 2020, en el proceso ejecutivo hipotecario 1100140030-62- 2009-01663-00.
Al respecto, el Juzgado Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá, a través del escrito de oposición a la acción de tutela informó que el oficio solicitado fue remitido el día 19 de octubre de 2020, a los correos electrónicos mariormoya@hotmail.com, ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co y, correspondencia@supernotariado.gov.co, lo cual se observa de los documentos allegados contenidos de los pantallazos de envío, con un archivo adjunto denominado «oficio del proceso No. 2009-1663», cuyo contenido obedece a: «[…] Bogotá D.C., octubre 19 de 2020 Oficio No. 2182 Señor (a) REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS OFICINA ZONA RESPECTIVA Ciudad Ref: EJECUTIVO No. 11001400306220090166300 Dte.: BANCOLOMBIA S.A. Nit.
No. 890.903.938-8 Ddo.: SANDRA MILENA SANTAMARIA CUBILLOS C.C. No. 52.294.461 Y MARIO RODRIGO MOYA MUÑOZ C.C. No. 79.737.188 Me permito comunicarle que mediante auto de fecha 18 de mayo del 2010 proferido dentro del proceso de la referencia, se declaró la terminación del proceso por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, ordenó el levantamiento del EMBARGO sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40325156 de propiedad de la parte demandada.
La medida fue comunicada mediante oficio No. 3190 del 2 de diciembre del 2009 proferido por este juzgado. Al dar respuesta por favor citar la referencia con el NÚMERO DEL PROCESO. CUALQUIER TACHON O ENMENDADURA ANULA ESTE DOCUMENTO. Cordialmente, MAUVER ALMANYER CARDENAS CORREDOR SECRETARIO Firmado Por: MAUVER ALMANYER CARDENAS CORREDOR SECRETARIO JUZGADO 044 PEQUEÑAS CAUSAS JUZGADOS PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3db144f4043d8396f2cf259f4fc2c5070085a4563305c68087e4aef0 08d189 Documento generado en 19/10/2020 12:57:10 p.m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica […]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que si bien es cierto no se asignó una cita para que el accionante o su apoderado judicial pudieran reclamar el oficio de levantamiento de medida cautelar pretendido, el mismo fue remitido al correo electrónico personal del señor Moya Muñoz el día 19 de octubre de 2020, así como a las autoridades notariales correspondientes, con las anotaciones de validez jurídica pertinentes; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[8] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido la petición de entrega del oficio de levantamiento de la medida de embargo solicitada, proferido en el proceso ejecutivo hipotecario 1100140030-62-2009-01663-00, durante el trámite de la misma esta fue remitida al correo electrónico personal del señor Mario Rodrigo Moya Muñoz Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Mario Rodrigo Moya Muñoz contra el Juzgado Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Mario Rodrigo Moya Muñoz contra el Juzgado Sesenta y Dos Civil municipal de Bogotá y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 16 de octubre de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] O Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Acuerdo PCSJA18-11127 del 12 de octubre de 2020) [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [6] Ver sentencia SU-961 de 1999. [7] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. ----------------------- REF: EXPEDIENTE No: 63001-33-33-000-2020-04258-00.
Acción de tutela. ACTOR: Mario Rodrigo Moya Muñoz. C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 11