ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama judicial / SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor [M.R.R.G.], con ocasión de la falta de respuesta a la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición y adición del mismo, interpuesto contra los resultados por él obtenido en la prueba de conocimiento presentada en el marco de la Convocatoria 27? (…) [L]a Sala observa que las inquietudes planteadas por el accionante a través de su recurso de reposición, al coincidir con argumentos expuestos por otros participantes de la convocatoria, fueron agrupados en diferente temáticas, siendo atendidos cada uno de ellos; sin embargo, no ocurrió lo mismo con los pedimentos expuestos a través del escrito de ampliación del recurso, consistentes en cuestionamientos directos y específicos contra las preguntas 10, 67, 806, 102, 104, 105, 106, 108 y 128; pues, al respecto, lo único que se señaló fue que “todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa” y que, “[c]omo quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta.”.
Con fundamento en lo expuesto, ante la falta de respuesta de la administración a la solicitud debidamente elevada ante ella respecto de las preguntas 10, 67, 102, 104, 105, 106, y 128, lo cual constituye la vulneración no solo del derecho fundamental de petición sino también al debido proceso, la Sala [accederá] a la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03210-00(AC) Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Martín Ricardo Romero Gil[2], contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera desconocido por la falta de respuesta a las solicitudes contenidas en el escrito de ampliación del recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de conocimiento presentada con ocasión de la Convocatoria 27, en la cual se postuló para el cargo de Juez Administrativo.
ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA187-11077 del 16 de agosto de 2018, «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial».
El señor Martín Ricardo Romero Gil se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Administrativo»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, de acuerdo con el calendario establecido en la misma convocatoria, cuyos resultados están contenidos en la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, que, en lo que al accionante corresponde, arrojó 798.78 puntos, lo que traduce en NO APROBADO.
De acuerdo con el numeral 5.3 de la referida convocatoria, contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la pruebas procede recurso de reposición; razón por la cual, luego de agotada la exhibición de documentos emanada de una orden de tutela, el accionante en aras de hacer uso de dicho mecanismo, el 26 de agosto de 2019 interpuso el referido recurso, el cual fue desatado mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019.
Sin embargo, asegura el accionante que no se resolvieron los cargos planteados en el recurso y adición del mismo, relacionados con «(i) que la pregunta No. 10 tiene dos opciones de respuestas válidas o correctas; (ii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 67, no es jurídicamente correcta; (iii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 86, no es la correcta o válida, sino otra;
(iv) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 102, no es la correcta o valida, sino otra o, en su defecto, la pregunta tiene dos opciones de respuestas validas o correctas; (v) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 104, no es la correcta o válida, sino otra; (vi) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 105, no es la correcta o válida, sino otra o, en su defecto, la pregunta tiene dos opciones de respuestas válidas o correctas;
(vii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta a la pregunta No. 106, no es jurídicamente correcta o, en su defecto, la pregunta se encuentra mal redactada y con ambigüedad en la conceptualización del postulado, que genera ausencia de posibilidad de respuesta jurídicamente correcta; (viii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 108, no es la correcta o válida, sino otra; y, (iv) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 128, no es jurídicamente correcta.».
Pues, según su dicho, en la referida resolución, en el ítem de «Actualización de claves de respuestas - Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas», de manera general y abstracta, respecto de los posibles errores en las claves de respuestas de las preguntas del examen, señaló: «[…] Con ocasión de los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados con la Resolución CJR18-559 de 2018, se realizó un análisis psicométrico y jurídico de los ítems de la misma, tanto en el componente de aptitudes como de conocimientos, por parte de un equipo de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas, a partir del cual se evidenció la necesidad de efectuar un ajuste en las claves de respuestas respecto de algunas preguntas, lo que se vio reflejado en los resultados publicados mediante la Resolución CJR19- 0679 de 2019.
Teniendo en cuenta que a través de los recursos de reposición y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa.
Como quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta.». Pretensiones La parte actora, en amparo de su derecho fundamental de petición, solicitó «[se ordene] a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las inconformidades que presenté en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 […]».
Trámite de instancia Mediante auto del 22 de julio de 2020, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la unidad, mediante escrito del 30 de julio de 2020, manifestó que la acción de tutela se debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que: i) La Convocatoria es norma obligatoria y reguladora de del proceso de selección, ii) no se acreditó perjuicio irremediable y, iii) el acto administrativo a través del cual el accionante fue NO ADMITIDO en el concurso y el que desató el recurso de reposición interpuesto, son susceptibles control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo que respecta a la supuesta falta de respuesta frente a las inconformidades planteadas contra las preguntas 10, 67, 86, 102, 104, 106, 108 y 128, señaló que existe hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] Una vez verificado el escrito de tutela, se observa que el accionante alega la vulneración de su derecho de petición al considerar que la entidad accionada no dio respuesta de fondo y de manera individual a los cuestionamientos realizados en el recurso de reposición y su posterior adición. Frente a lo anterior se aclara que, contrario a lo manifestado por el accionante, mediante la Resolución CJR19-0877 de 2019, sus inquietudes e inconformidades relacionadas con las objeciones presentadas contra las preguntas 10, 67, 86, 102, 104, 105, 106, 108 y 128, fueron resueltas por medio de la Resolución CJR19-0877 de 2019, que desarrolló los planteamientos de inconformidad expuestos, tal como se puede evidenciar en el anexo 1 que contiene el listado de aspirantes a quienes se les resolvieron los recursos, agrupando temáticamente las inquietudes presentadas por los concursantes, incluido el actor, de la siguiente manera: [pic] En el numeral 20 del mencionado acto administrativo se señaló que la verificación de las preguntas específicas fue realizada por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previo a la corrección de la actuación administrativa y solo se efectuó la actualización de claves de respuesta de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, las cuales fueron incorporadas en el anexo 2 de la resolución, ya que las demás fueron validadas por la Universidad Nacional de Colombia y se concluyó que correspondían con las correctas.
La anterior información puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial, en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19- 0877.pdf/e973dd36-f935-4f60-ba2c-7e7f2826a931. […]». Finalmente, señaló que: «[…] de acuerdo con el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, que dispuso llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que hubieran solicitado la exhibición en etapas anteriores, con las consecuencias que esto implica.
Por lo cual, con el fin de continuar con las fases y etapas del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, será publicado con posterioridad el cronograma con las fechas ajustadas en la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/, en la sección “Concursos a nivel central”, Convocatoria 27: Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial.
Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario, mediante escrito allegado el 31 de julio de 2020, luego de referenciar algunos antecedentes del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018[3], adujó que la acción de tutela se torna improcedente en los mismos términos expuestos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Respecto del caso concreto de la accionante señaló que se presenta hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, siéndole notificada inclusive antes de la radicación de la presente acción de tutela, situación distinta es que: «[…] En este sentido, no se puede atender positivamente lo pretendido por el tutelante, teniendo en cuenta que luego de la revisión de la prueba no se halló error en la formulación ni en las claves de respuesta, más allá de las indicadas en el documento “Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta” adjunto a la Resolución No. CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019 y así se le informó a todos los participantes con la publicación de la Resolución en cita.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los principios de buena fe, confianza legítima, debido proceso y legalidad de los actos administrativos; a primera vista se constata que no existe vulneración, ni mucho menos se han puesto en riesgo los derechos fundamentales del tutelante. […] No obstante lo anterior, se informa que en atención al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado dentro del trámite con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, en el que se ordenó llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra coordinando con la Universidad Nacional, la logística para dar cumplimiento a la orden, tal como fue comunicado mediante aviso publicado el 18 de noviembre del año en curso en la página web de la Rama Judicial, el cual puede ser consultado en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracionde-carrera-judicial/avisos-de-interes11.
Así mismo se informa que el 4 de marzo de la presente anualidad se notificó la decisión referente a la solicitud de aclaración anteriormente mencionada, y debido a que esta actividad conlleva ciertos protocolos de seguridad que implican tiempo y la realización de determinadas gestiones que están siendo adelantadas por la Unidad y por la Contratista, se van a adelantar actuaciones dentro de la convocatoria, una vez que las modificaciones de las etapas previstas en el cronograma de convocatoria sean publicadas en la página oficial de la Rama.
Por lo cual el accionante tendrá oportunidad de revisar el material de la prueba de aptitudes y conocimientos, así como de adicionar nuevamente su recurso si es su deseo, y, en cualquier caso, se dará una nueva respuesta a todos los participantes que recurrieron la Resolución CJR-0679 del 7 de junio de 2019. […]». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
Cuestión previa. En este punto, la Sala advierte que si bien llamó la atención la fecha en que se interpuso la acción de tutela de la referencia (20 de julio de 2020), de cara la notificación de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, respecto de la cual el actor cuestiona que no desató los argumentos expuestos en la solicitud de adición del recurso de reposición que impetrara contra la CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en razón a estudiar lo pertinente al cumplimiento del requisito de la inmediatez en el presente asunto; se advierte que la solicitud de amparo resulta oportuna, pues tal como lo informaron las entidades accionadas la etapa de revisión de cuadernillos aún no se encuentra agotada, en razón a la orden de amparo proferida en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2019-01310-01.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Martín Ricardo Romero Gil, con ocasión de la falta de respuesta a la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de reposición y adición del mismo, interpuesto contra los resultados por él obtenido en la prueba de conocimiento presentada en el marco de la Convocatoria 27? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[5], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[6], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[7].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - El señor Martín Ricardo Romero Gil se inscribió al concurso de mérito para el cargo de «Juez Administrativo»; para lo cual presentó las respectivas pruebas de conocimiento el pasado 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados están contenidos en la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, que, en lo que al accionante corresponde, arrojó 789.78 puntos, lo que traduce en NO APROBADO. - En los términos señalados por la convocatoria para ello, el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó: «[…] “ PRIMERO: EXCLÚYASE, por mala redacción o ambigüedad, la pregunta 85 de la prueba de conocimientos generales del subgrupo “Juez Administrativo”, Convocatoria No. 27, atendiendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la anterior Convocatoria No. 22, para obtener un nuevo puntaje promedio del mismo.
Una vez lo anterior, REALÍCESE una nueva desviación estándar de las mismas, seguidamente, APLÍQUESE el resultado a todos los concursantes del subgrupo “Juez Administrativo”, para obtener un nuevo puntaje estándar (PS) o escala estándar (T), según el caso.
SEGUNDO: REALÍCESE la calificación de la prueba de aptitudes y de conocimiento a todos los concursantes del sub grupo “Juez Administrativo”, Convocatoria No. 27, con base en el modelo psicométrico de calificación expuesto en la Resolución No. CJR19 -0632 del 29 de marzo de 2019, el cual, de acuerdo con las propias consideraciones de ésta última, es el que se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 2018, y no el aplicado en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, que arbitrariamente lo cambió, a pesar de estar vigente la primera. ” (Negrillas del Original) […]». - Con ocasión de una orden de tutela, a través de la cual se accedió favorablemente a la exhibición de los cuadernillos, luego de agotar tal oportunidad, el accionante presentó escrito de ampliación del recurso de reposición inicialmente interpuesto, en el cual solicitó, «(i) que la pregunta No. 10 tiene dos opciones de respuestas válidas o correctas;
(ii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 67, no es jurídicamente correcta; (iii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 86, no es la correcta o válida, sino otra; (iv) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 102, no es la correcta o válida, sino otra o, en su defecto, la pregunta tiene dos opciones de respuestas válidas o correctas;
(v) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 104, no es la correcta o válida, sino otra; (vi) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 105, no es la correcta o válida, sino otra o, en su defecto, la pregunta tiene dos opciones de respuestas válidas o correctas; (vii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta a la pregunta No. 106, no es jurídicamente correcta o, en su defecto, la pregunta se encuentra mal redactada y con ambigüedad en la conceptualización del postulado, que genera ausencia de posibilidad de respuesta jurídicamente correcta;
(viii) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 108, no es la correcta o válida, sino otra; y, (iv) que la clave de respuesta de la Universidad Nacional a la pregunta No. 128, no es jurídicamente correcta.». - Todos los recursos interpuestos contra los resultados de las pruebas de conocimientos, incluido el del accionante, fueron decididos mediante Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, de la cuya motivación y resolutiva se extrae: «[…] Considerando que las razones de inconformidad son similares, se resolverán en un solo acto administrativo, conforme a los principios contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política en especial el de economía, desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° del CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para lo cual se realizó un estudio de las diferentes solicitudes planteadas por parte de los recurrentes; y se agruparon temáticamente de la siguiente manera: 1.
Razones por las cuales se aplicó la prueba a todos los aspirantes inscritos y si dicha decisión incidiría en la calificación. 2. Ejes temáticos y objetivos de la prueba. 3. Proporcionalidad de los componentes – Índice de efectividad. 4. Índice de dificultad – Índice de discriminación – Índice de validez. 5. Error de diagramación. 6.
Razones para corregir la calificación inicial. 7. Autorización o consentimiento para recalificar - Vulneración de la confianza legítima al calificar de nuevo toda la prueba - Firmeza de los actos administrativos. 8. Mantener el puntaje obtenido en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 9. Modelo psicométrico – Concepto técnico – Puntaje estandarizado – Ajuste de la fórmula al acuerdo. 10.
Origen del promedio del grupo. 11. Fundamento de las constantes 670 y 100. 12. Valor de cada pregunta. 13. Controles de calidad de la prueba. 14. Solicitud de modificar el puntaje aprobatorio - Flexibilización de la calificación. 15. Cumplimiento del acuerdo – Asignar mayor valor a la prueba de conocimientos – Aprobación de la prueba con un solo componente – Aplicar otra fórmula de calificación. 16.
Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía – La exclusión cómo afectaría la calificación. 17. Solicitud de aplicación de modificaciones efectuadas a otros recurrentes. 18. Autoridades del contrato – Caducidad e incumplimiento del contrato. 19. Solicitud de suspensión – Nulidad de los actos expedidos en el concurso. 20.
Actualización de claves de respuestas - Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas. 21. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de verificar la calificación obtenida en la prueba – Recalificación. 22. Solicitud de intervención de terceros para la revisión de las pruebas escritas aplicadas. 23.
Declarar desierto el concurso de méritos. 24. Repetir la prueba. […] 16. Exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortografía - La exclusión cómo afectaría la calificación Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizó la revisión del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación; aunado al análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba previo a la calificación definitiva y el estándar técnico de validez de contenido de la misma, arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas.
En consecuencia, según el concepto técnico de la Universidad Nacional de Colombia, se tomó la decisión de incluir todas las preguntas en la evaluación. De conformidad con lo anterior los puntajes reflejados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, se obtuvieron de la calificación de la totalidad de las preguntas efectuadas, en tanto no hubo exclusión de ítems. […] 20.
Actualización de claves de respuestas – Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas “Con ocasión de los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados con la Resolución CJR18-559 de 2018, se realizó un análisis psicométrico y jurídico de los ítems de la misma, tanto en el componente de aptitudes como de conocimientos, por parte de un equipo de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas, a partir del cual se evidenció la necesidad de efectuar un ajuste en las claves de respuestas respecto de algunas preguntas, lo que se vio reflejado en los resultados publicados mediante la Resolución CJR19- 0679 de 2019.
Teniendo en cuenta que a través de los recursos de reposición y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 2019, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa”.
“Como quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta.” […]
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el Anexo I, de la presente decisión, con excepción de los enlistados en el Anexo 3. […]» Del recuento que antecede, la Sala observa que las inquietudes planteadas por el accionante a través de su recurso de reposición, al coincidir con argumentos expuestos por otros participantes de la convocatoria, fueron agrupados en diferente temáticas, siendo atendidos cada uno de ellos; sin embargo, no ocurrió lo mismo con los pedimentos expuestos a través del escrito de ampliación del recurso, consistentes en cuestionamientos directos y específicos contra las preguntas 10, 67, 806, 102, 104, 105, 106, 108 y 128; pues, al respecto, lo único que se señaló fue que «todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa» y que, «[c]omo quiera que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta.”».
Con fundamento en lo expuesto, ante la falta de respuesta de la administración a la solicitud debidamente elevada ante ella respecto de las preguntas 10, 67, 102, 104, 105, 106, y 128, lo cual constituye la vulneración no solo del derecho fundamental de petición sino también al debido proceso, la Sala ACCEDERÁ a la solicitud de amparo; razón por la cual, se ORDENARÁ a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Universidad Nacional de Colombia que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decidan acerca de los pedimentos elevados por el señor Martín Ricardo Romero Gil en su escrito de ampliación del recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, «Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos».
Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no desconoce el decir de las entidades accionadas en cuanto a no poder adelantar actuación alguna hasta tanto no se resuelva lo pertinente acerca de la solicitud de aclaración dentro de la acción de tutela que ordenó una nueva exhibición de documentos[8]; frente a lo cual se advierte, que el decidir de fondo el recurso interpuesto por el accionante contra los resultados obtenidos en su prueba de conocimiento, no tiene injerencia alguna en la decisión constitucional que se pueda adoptar, pues lo que aquí se protege, no es cosa distinta que el derecho de cualquier ciudadano a obtener una repuesta de la administración con ocasión de los pedimentos que ante ella puede elevar.
De acuerdo a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Martín Ricardo Romero Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Universidad Nacional de Colombia que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, decidan acerca de los pedimentos elevados por el señor Martín Ricardo Romero Gil en su escrito de ampliación del recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 4 de agosto de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio de cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [6] Ver sentencia SU-961 de 1999. [7] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] CP.
Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente 11001031500020190131001.