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11001-03-15-000-2020-01434-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Marco Antonio Velásquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El señor [M.A.V.] si bien identifica de manera clara e inequívoca sus pretensiones de amparo en el sentido de que se ordene a la Jueza Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil sustraerse del conocimiento de [todos] los procesos incoados por él contra el municipio de San Gil, y que se declare la nulidad de [las] sentencias proferidas en las acciones populares con radicado 2015-00416-00 y 2017-00286-00; no establece las condiciones fácticas apropiadas que hagan procedente la mismas.

(…) [Así las cosas, la Sala] precisa que los asuntos que por su naturaleza corresponde conocer y resolver al juez popular del asunto, no pueden ser puestos en conocimiento del juez constitucional, quien solo tiene competencia para aquellas cuestiones que tengan que ver con la protección de los derechos fundamentales; a quien le corresponde adelantar casos como el presente, donde claramente se observa que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para que se le resuelva acerca de las supuestas irregularidades que se presentaron en las acciones populares que instauró contra el municipio de San Gil, para la protección de los derechos e intereses colectivos de esa comunidad.

Conforme a lo anterior, se debe indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente, lo cual en efecto se hizo y están en trámite, tiene como finalidad evitar que la acción de tutela suplante los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir, se persigue que en la tutela no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Razón por la cual, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01434-01(AC) Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Marco Antonio Velásquez contra el fallo del 19 de junio de 2020, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

EL ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Marco Antonio Velásquez afirma que ha incoado varias accionantes populares contra el municipio de San Gil, de las cuales algunas han sido asignadas para su conocimiento a la Jueza Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil, respecto de lo cual manifiesta gran inconformidad pues, según su dicho, en el trámite de las mismas se han presentado irregularidades, lo cual relaciona con una relación sentimental con un funcionario de la administración municipal.

Adujo que, precisamente por esas razones, presentó queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la mencionada operadora judicial, la cual no prosperó, con ocasión de lo actuado en los expediente populares 2015-348 y 2015-349, cuyas sentencias adversas fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, pese a continuar la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invocó. Por otro lado, señaló moras injustificadas en los trámites populares, así como el hecho que los radicados 2015-416-00 y 2017-286 están viciados de nulidad; y advirtió que, el hecho de existir una queja disciplinaria contra la referida jueza, demuestra una enemistad entre ellos, por lo que de no retirarla del conocimiento de sus asuntos, estos terminaran con represalias.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó como tales: «[…] Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso vía de hecho, se viola el derecho a acceder a la administración de justicia, entre otros, al tener interés indirecto, principio de legalidad, principio de imparcialidad y, en consecuencia, ordenar a la Juez Primera Administrativa separarse del conocimiento de todos los procesos donde sea yo parte y donde sea el municipio de San Gil parte y se ordene el reparto a otros juzgados administrativos para continuar con el trámite de los mismos.

Que se ordene la nulidad de las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los procesos de acciones populares Radicado 2015- 416-00 y Radicado 2017-286 por ser totalmente contrarios a la ley. Que se ordenen las investigaciones disciplinarias del caso. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de mayo de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a la Jueza Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil, en calidad de accionados.

Así mismo, se vinculó al municipio de San Gil, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil La Jueza titular del despacho accionado, manifestó que si bien es cierto que en el 2017 el actor presentó recusación en su contra, también lo es que no se le ha apartado del conocimiento de los procesos y tampoco ha tenido relación directa ni indirecta con él, Que una vez se notificó de la apertura de la indagación preliminar por la queja, se pronunció frente a la recusación y envió las actuaciones al Tribunal Administrativo de Santander y, en cumplimiento a lo dispuesto por esa corporación, manifestó su impedimento ante su homólogo Segundo, quien lo declaró infundado al señalar que dicha etapa es previa a la investigación disciplinaria, donde no se tiene certeza de la apertura o no de investigación. Afirmó que las decisiones que profirió en los procesos números 2015-00348- 00 y 2015-00349, se ajustaron a derecho y fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, según decisiones del 31 de julio y 18 de diciembre del año 2018, respectivamente.

En cuanto a la supuesta dilación en los procesos contra el municipio de San Gil afirmó que es falsa, ya que se les impartió el trámite respectivo; sin contar con que ese despacho tiene una carga laboral de 600 expedientes activos y más de 1.000 procesos archivados. Informó que el 19 de diciembre de 2019, se profirió sentencia en los expedientes Nos. 2015-00416-00 y 2017-00286-00 y con ocasión de los recursos de apelación que se interpusieron, el 18 de febrero de 2020, se concedió el recurso en el último de los mencionados siendo remitido el expediente ante el superior; sin embargo, en cuanto al otro expediente, si bien concedió el recurso por auto del 13 de marzo de 2020, el mismo no se ha notificado a las partes por la suspensión de términos como medida de prevención de contagio del COVID-19.

Respecto del argumento de la relación sentimental con el asesor jurídico del municipio de San Gil, aclaró que él dejó de prestar sus servicios a partir de 1.° de noviembre de 2017, fecha para la cual no tenían ningún vínculo personal. Con fundamento en todo lo expuesto, concluyó que el despacho a su cargo no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Santander La Corporación informó que solo el proceso No 686793333003201700286 01 se encuentra en trámite ante esa instancia, el cual llegó el 12 de marzo de 2020, para resolver el recurso de apelación contra la decisión del a quo, siendo admitido el 13 de marzo de 2020, pero el trámite está suspendido en virtud de las medidas adoptadas por el COVID-19.

Dijo que al encontrarse pendiente la resolución del recurso, se debe declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que es el mecanismo ordinario con el cual se deben dirimir las inconformidades que tenga el actor con la decisión adoptada en el referido expediente por parte del juez popular de primera instancia. Además, señaló que si bien el actor señaló que la juez de primera instancia no es imparcial al decidir de fondo los casos de acción popular que promueve, no allegó prueba alguna que así lo sustente.

Municipio de San Gil Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Afirmó que las razones por las cuales se interpone la acción de tutela carecen de fundamento, ya que se aduce un posible impedimento para fallar las acciones populares promovidas cuyas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia, sin fundamento.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedencia la acción de tutela al considerar: «[…] En el presente asunto, el señor Marco Antonio Velásquez, de manera general, afirmó: “lo único que busco es que retire del conocimiento de mis procesos por estar impedida para conocer de los mismos y que el Tribunal Administrativo de Santander se negó a hacerlo indicando que mi solicitud era infundada”.

Al respecto, la Subsección aclara que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el fin perseguido por el accionante, razón suficiente para concluir que la demanda de tutela es improcedente debido a la ausencia del requisito de subsidiaridad. […] La Subsección precisa que el legislador estableció mecanismos exclusivos para apartar del conocimiento a los jueces y magistrados que estén incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 130 del C.P.A.C.A.[3] En ese sentido, si lo pretendido por el señor Velásquez era apartar a la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil del conocimiento de las acciones populares promovidas por el mencionado señor debió presentar recusación contra dicha funcionaria en cada uno de esos procesos, tal como lo prevé el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 […]. […] Con todo, la Subsección considera pertinente mencionar que, en caso de que se hubiese adelantado el trámite respectivo dentro de las acciones populares en las que actúa como demandante el señor Marco Antonio Velásquez, la petición de amparo también resulta improcedente, porque el mencionado señor no identificó las providencias mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Santander habría denegado la solicitud de separar del conocimiento de los procesos al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y tampoco identificó un solo defecto en el que habrían incurrido esas decisiones, lo que implica que el señor Velásquez no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”.[4] […] En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela, dado que ni siquiera identificó cuál (es) providencias habrían vulnerado sus derechos fundamentales ni cuál (es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) en las mismas.

De otra parte, se debe decir que dentro de los documentos allegados al proceso de tutela obra providencia del 30 de agosto de 2017 dictada dentro de la acción popular número 2015-00416, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de San Gil rechazó la recusación formulada por el señor Marco Antonio Velásquez –quien actuó como actor popular–.

Dicha decisión se remitió al Tribunal Administrativo de Santander, el que, a través de proveído del 4 de octubre de 2017, devolvió el expediente para que se remitiera al juez que siga en turno y resuelva la recusación respectiva. Sin embargo, al proceso de tutela no se allegó proveído que dé cuenta de lo decidido frente a ese trámite.

Por tanto, la Subsección no puede pronunciarse al respecto, pues se requiere conocer la decisión de fondo que se adoptó respecto de la recusación formulada contra la Juez Primera Administrativa de San Gil para efectos de verificar si con la misma se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante. Por último, se observa que con la contestación de la autoridad judicial accionada se aportó providencia del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Administrativo de San Gil, dentro de la acción popular radicada bajo el número 2015-00349, en la que actúa como demandante el señor Marco Antonio Velásquez y como demandado el municipio de San Gil.

No obstante, la Sala estima que tampoco puede verificar si con esa decisión se vulneraron los derechos fundamentales del señor Velásquez, porque el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil –que fue el que decidió declarar infundado el impedimento– no fue demandado dentro de la presente acción de tutela […]”. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito se observa que insiste en los hechos y argumentos que se expusieron en el escrito de tutela; resaltando que, contrario al decir del a quo, si agotó la recusación en cada proceso, CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación; del requisito de la subsidiariedad y; el caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[5]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Del caso concreto El señor Marco Antonio Velásquez si bien identifica de manera clara e inequívoca sus pretensiones de amparo en el sentido de que se ordene a la Jueza Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil sustraerse del conocimiento de todas los procesos incoados por él contra el municipio de San Gil, y que se declare la nulidad de la sentencias proferidas en las acciones populares con radicado 2015-00416-00 y 2017-00286-00; no establece las condiciones fácticas apropiadas que hagan procedente la mismas.

En cuanto a la primera, el accionante señala en el escrito de amparo una serie de manifestaciones subjetivas respecto de la referida operadora judicial y la presunta mora en que incurre al conocer de su asuntos; sin embargo, tal como lo señaló el a quo, frente a tales inconformidades el trámite correcto es haberla recusado en cada uno de los expedientes, en los términos del artículos 130 y 132 de la Ley 1437 de 2011.

Señala la norma: «[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.  2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]» «[…] Artículo 132.Trámite de las recusaciones.

Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:     1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.     2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite.

Si se trata de juez único, remitirá el expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta.

De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.     […]    7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. […]». Al respecto, si bien el actor afirma en su escrito de impugnación que sí adelanto dicho trámite, no allegó prueba de ello; razón por lo cual no es procedente para el Juez de tutela entrar a evaluar la situación de manera diferente, reiterándose que, el señor Marco Antonio Velásquez no agotó el mecanismo otorgado por el ordenamiento jurídico para obtener la separación del conocimiento de sus asuntos a la Jueza Primera Administrativa de San Gil, y el hecho que hubiere incoado una queja disciplinaria en su contra, según lo afirma, ello, por sí solo, no es razón suficiente para que se materialice su pretensión a través del mecanismo de amparo.

Y si bien lo hizo en el asunto con radicado 2015-00349, al respecto el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, lo declaró infundado; decisión respecto de la cual se advierte que en ningún momento fue cuestionada de manera expresa a través de la acción de tutela. Ahora frente a la afirmación que peticionó ante el Tribunal Administrativo de Santander, lo que hoy se pretende a través de la solicitud de amparo respecto a la pluricitada jueza, no hay prueba de ello ni se cuestiona la supuesta negativa otorgada al respecto; lo cual, tampoco tendría injerencia, cuando, como se dijo en precedencia, el actor debe o debió agotar la recusación respectiva en cada proceso de así considerarlo, cuyo trámite corresponde conocer al juez que sigue en turno una vez elevado el respectivo escrito.

Por otra parte, en cuanto a la segunda pretensión de amparo consistente en que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en las acciones populares con radicado 2015-00416-00 y 2017-00286-00; la acción de tutela también se torna improcedente, pues dicha inconformidad debe ser adelantada en primer término, ante los jueces populares del asunto; lo cual en efecto está en trámite, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor interpuso “RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y NULIDAD PROCESAL” en ambos asuntos; tal como lo reiteraron las autoridades judiciales en sus informes.

Además, tampoco es procedente darle trámite al presente asunto de cara a cuestionar providencias judiciales, pues en sí, de la argumentación expuesta en los escritos de tutela e impugnación, no se esboza ningún requisito de procedencia específico ni se identifica decisión judicial alguna en particular. De acuerdo con lo expuesto, se precisa que los asuntos que por su naturaleza corresponde conocer y resolver al juez popular del asunto, no pueden ser puestos en conocimiento del juez constitucional, quien solo tiene competencia para aquellas cuestiones que tengan que ver con la protección de los derechos fundamentales; a quien le corresponde adelantar casos como el presente, donde claramente se observa que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para que se le resuelva acerca de las supuestas irregularidades que se presentaron en las acciones populares que instauró contra el municipio de San Gil, para la protección de los derechos e intereses colectivos de esa comunidad.

Conforme a lo anterior, se debe indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente, lo cual en efecto se hizo y están en trámite, tiene como finalidad evitar que la acción de tutela suplante los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir, se persigue que en la tutela no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 29 de julio de 2020. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] “ARTÍCULO 130.

CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

“2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

“3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [5] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño.