ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / TEMERIDAD – Configuración Como se expuso en los antecedentes de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que el [tutelante], previo a la presente solicitud de amparo, interpuso 3 acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 68001-23-33- 000-2020-00808-00, 68001-23-33-000-2020-00784-00 y 68001-23-33-000-2020- 00840-01.
En los tres asuntos mencionados, el [accionante] alegó la configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia. Al respecto, adujo que debió condenarse a la entidad demandada al pago de $100.000.000, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio. Así mismo, en el asunto identificado con radicado 2020-00840-01, alegó que las costas condena en costas debía corresponder al 10% de las pretensiones de la demanda, que para el caso fueron $100.000.000.
(…) Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga; ii) de supuestos fácticos, porque el escrito de tutela y en la impugnación que configuración de defecto sustantivo por incongruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia y violación al debido proceso, porque las costas no fueron tasadas en el 10% de la cuantía de la demanda, correspondiente a $10.000.000; iii) y de causa petendi, toda vez que se solicitó se dejara sin efectos el numeral quinto de la sentencia de 28 de julio de 2020, con el presente asunto.
(…) Por lo anterior, se previene a la parte actora para que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 28 de julio de 2020. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo referente a que es improcedente la presente acción de tutela, con la precisión de que está demostrado que se trata de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00935-01(AC) Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra la providencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutele la sentencia del 28 de julio del 2020, y que quedó en firme y ejecutoriada el 12 de agosto del 2020, en el numeral quinto que negó las pretensiones de la demanda al ser incoherente y contradictorio con la decisión favorable del numeral primero y del numeral segundo. 2. por extracción de materia se de interpretación lógica y analógica para que se acojan las pretensiones de la demanda a favor de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres de la demanda ganada e instaurada por valor de cien millones de pesos $ 100.000.000 por concepto de perjuicios materiales. 3. se tutele la contradicción de las costas y agencias en derecho de la no tasación del 10% del valor del título de la condena en costas y agencias en derecho de la cuantía al presentar la demanda, confundiéndola con el valor del comparendo de $265.712, dinero reembolsable en devolución conforme al art. 192 del CPACA, siendo la cuantía de las pretensiones de la demanda la suma $100.000.000, y siendo las agencias en derecho $10.000.000. diez millones.”. 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres interpuso acción de reparación directa contra el municipio de Girón (Santander), en el que alegó falla en el servicio, porque le fue impuesta una orden de comparendo por una infracción que no cometió, frente a la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo.
Al respecto, alegó que estaba demostrado que existió un error al individualizar al infractor. Además, señaló que al existir registrada la multa en el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones de Tránsito, se vio forzado a pagar el valor de $ 265.712 correspondiente a la multa, puesto que había suscrito un contrato de compraventa de una motocicleta con un concesionaria de vehículos.
El 28 de julio de 2020, el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ello: i) declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Girón; ii) lo condenó al pago de la suma de $ 265.712 por concepto de perjuicios materiales (daño emergente) a favor del actor; iii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iv) condenó al municipio al pago de las costas procesales.
Dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes. El 23 de octubre de 2020, el juzgado profirió auto mediante el cual aprobó las costas procesales en suma de $39.571. - Acciones de tutela previas al presente asunto Previo a la interposición de la presente solicitud de amparo, el actor interpuso tres acciones de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en las que controvirtió la providencia de 28 de julio de 2020, así: En las acciones de tutela con radicado 2020-784 y 2020-808-00 alegó la configuración de defecto sustantivo por la presunta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, respecto a la condena de perjuicios.
Estas fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencias del 27 de agosto y del 9 de septiembre de 2020, respectivamente. En el fallo de 27 de agosto del presente año, se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En el segundo fallo, la declaratoria de improcedencia se fundamentó en que el señor Rodríguez Cáceres actuó con temeridad y, por ello, ordenó remitir copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que estudiara la actuación del abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres y definiera si hay lugar a la imposición de sanción disciplinaria.
Esas decisiones no fueron objeto de impugnación. El actor radico otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y agregó que: i) la condena en costas superó el monto de los perjuicios materiales, y; ii) recusaba a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conocieron y fallaron las acciones de tutela previamente instauradas.
Correspondió el conocimiento de esa acción de tutela, con radicado 2020- 00840-01, el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 2 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El actor impugnó dicha decisión, con fundamento en que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encontraban impedidos para de ese asunto e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
En escrito posterior, el demandante manifestó que la Secretaría General del Consejo de Estado cambió la radicación del proceso, por lo que le correspondía poner en conocimiento de las autoridades judiciales y disciplinarias dichas irregularidad. El 19 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo por temeridad y existencia de cosa juzgada.
Así mismo remitió copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con destino a la actuación disciplinaria que se inició con sustento en el fallo de tutela del 2 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander. 3. Argumentos de la tutela El actor narró que interpone la cuarta acción de tutela contra la sentencia de 28 de julio de 2020.
No obstante, el presente amparo se basa en “hechos nuevos”, por lo que es procedente el estudio del presente asunto. Así mismo, indicó que no apeló la sentencia controvertida para evitar un desgaste del aparato judicial. Además, que mediante la tutela se garantiza el principio de celeridad. Señaló que, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, las costas procesales corresponden al 10 % de la cuantía estimada al momento de presentar la demanda.
De modo que, si en la demanda la cuantía se estableció en $100.000.000, las costas deben liquidarse por una suma de $10.000.000. Por ello, adujo que existe defecto sustantivo por incongruencia, porque el valor correspondiente a las costas es superior a la condena principal de pago de perjuicios. Además, consideró que existe contradicción entre la parte motiva y resolutiva del fallo controvertido, pues, si bien la decisión le fue favorable al acreditar la existencia de un daño antijurídico, en el numeral quinto de la parte resolutiva se negó el pago de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente solicitados en la demanda.
De otro lado, advirtió que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se encontraban impedidos para avocar conocimiento de la presente acción de tutela, porque conocieron los hechos que motivan la solicitud de amparo cuando resolvieron las acciones de tutela identificadas con radicado 2020-784, 2020-808-00 y 2020-00840-00. 4.
Oposición El Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga informó que las costas procesales fueron liquidadas por auto del 23 de octubre de 2020 en la suma de $39.571 y que el término para controvertir esa decisión venció el 29 de octubre de 2020. Advirtió que el señor Rodríguez Cáceres ha interpuesto tres acciones de tutela por los mismos hechos (salvo lo relativo a la liquidación de las costas), que fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de declarar improcedente el amparo y negar la tutela por temeridad.
Manifestó que la actuación del juzgado se ajustó a la Constitución y la ley, y que el actor pretende reabrir un debate ante la omisión de acudir a los mecanismos ordinarios. En consecuencia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. 5. Intervenciones El Municipio de Girón solicitó que se niegue el amparo, porque el actor no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba dentro del proceso de reparación directa, pues no apeló la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional. Manifestó que la controversia planteada por el señor Rodríguez Cáceres fue objeto de pronunciamiento en tres oportunidades anteriores, esto es, en las sentencias proferidas el 27 de agosto (2014-00338-00), el 9 y el 28 septiembre de 2020 (2014-00338-00 y 2020-00874-00), decisiones en las que encontró que el amparo era improcedente, porque el actor contó con otro medios de defensa para cuestionar la sentencia, esto es, el recurso de apelación. En lo atinente a la liquidación de las costas y agencias en derecho, anotó que es un hecho nuevo que no fue planteado en las anteriores acciones de tutela.
Sin embargo, no era posible adelantar el análisis de este cargo porque el actor no agotó los medios de defensa para cuestionar la providencia que resolvió la liquidación y aprobación de las costas. Finalmente, adujo que no se acreditó temeridad en el presente asunto, porque el actor planteó un hecho nuevo relacionado con la liquidación de costas y agencias en derecho. 7.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, la configuración de defecto sustantivo por incongruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Además, advirtió que existe una violación al debido proceso, porque las costas no fueron tasadas en el 10% de la cuantía de la demanda, correspondiente a $10.000.000.
De otro lado, afirmó que los magistrados del Tribunal Administrativos de Santander profirieron la sentencia de primera instancia a pesar de estar recusados, por haber conocido de forma anterior las acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos y entre las mismas partes. Finalmente, resaltó que interpone la presente acción de tutela como ciudadano y no como abogado. 8.
Escrito de 20 de noviembre de 2020 En el escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, el actor solicitó las siguientes pretensiones: “Se habra (sic) disciplinario contra funcionarios faltos de idoneidad para dirimir la prelación de la ley sustancial sobre la ley procesal, y para dirimir prelación de jurisprudencia sobre ley procesal.
Se habra (sic) disciplinario contra funcionarios faltos de idoneidad para dirimir la prelación de orden jurídico, al quedar impedidos. Se habra (sic) disciplinario contra funcionarios faltos de idoneidad para dirimir la obediencia reiterativa de la sentencia C-590 del 2005, de la Corte Constitucional, del ¿por qué? Se pueden interponer varias tutelas en estos casos por la secuencia y continua violación del orden jurídico, por parte de funcionarios.
(sic) Me compulsan copias disciplinarias, para no razonar y pensar la primacía del orden jurídico, función deber, responsabilidad que juraron cumplir ante Dios al momento de la posesión del cargo.” 9. Escrito del 23 de noviembre de 2020 En escrito de 23 de noviembre de 2020, el actor insistió en que se iniciara proceso disciplinario contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Así mismo, solicitó que se iniciara proceso disciplinario contra los Consejeros de Estado pertenecientes a la Sección Quinta, que profirieron sentencia de segunda instancia de 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con radicado número 68001233300020200084001, con fundamento en que: i) existieron irregularidades dentro del trámite de esa acción de tutela, porque se modificó el número de radicado por el 68001233300020200048001, y; ii) no se consideró que en el trámite de la acción no actuó como abogado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Para resolver la presente solicitud de amparo la Sala abordará la siguiente temática: i) cosa juzgada y temeridad, ii) análisis de la configuración de la cosa juzgada y iii) estudio en el caso concreto. - Cosa juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.
En consecuencia, es posible “( ) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”[4]. Esta institución jurídica procesal busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces resolver sobre una discusión que ya ha sido solucionada en sede judicial.
Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes). Sobre el particular, la Corte Constitucional afirmó que: “( ) Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
( ) La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[5]”.
Los principales fundamentos normativos de la cosa juzgada se encuentran en el 303 del Código General del Proceso, los cuales exigen para que se configure la concurrencia de tres elementos así: i) que los procesos versen sobre el mismo objeto, ii) que tengan la misma causa y iii) que exista identidad jurídica de partes. La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, indicó: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: * Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. * Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. * Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En lo relativo a ello, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional[6].
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esos hechos. Frente a la temeridad en la acción de tutela y la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional en sentencia T-280 de 2017, señaló que: “La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares.
Además, el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía. Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional.
Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38[7] del mencionado decreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales[8], razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante.
En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos[9]: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[10]. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante[11].
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[12]. De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[13];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[14]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[15]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[16].
En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[17]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” [18] Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.
La Corte[19] ha delimitado también supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional. Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, de conformidad a lo anterior se tiene que la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez constitucional al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. Análisis del caso objeto de estudio: Para esta Sala, existe temeridad en la presente acción constitucional, por lo siguiente: Como se expuso en los antecedentes de la presente acción de tutela, la Sala encuentra que el señor Rodríguez Cáceres, previo a la presente solicitud de amparo, interpuso 3 acciones de tutela tramitadas bajo los radicados 68001- 23-33-000-2020-00808-00, 68001-23-33-000-2020-00784-00 y 68001-23-33-000- 2020-00840-01.
En los tres asuntos mencionados, el señor Rodríguez Cáceres alegó la configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia. Al respecto, adujo que debió condenarse a la entidad demandada al pago de $100.000.000, a título de indemnización de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio. Así mismo, en el asunto identificado con radicado 2020-00840-01, alegó que las costas condena en costas debía corresponder al 10% de las pretensiones de la demanda, que para el caso fueron $100.000.000.
Con el fin de determinar si se configura la temeridad, la Sala realiza un comparativo de las partes, objeto y causa de las 3 anteriores acciones de tutela y del sub lite, así: |Número del |Partes |Objeto |Causa | |proceso | | | | |2020-00808-00 |Víctor Rafael |Sentencia de |Defecto sustantivo | | |Rodríguez Cáceres |28 de julio de|por desconocimiento| | |VS Juzgado Doce |2020 |del principio de | | |Administrativo de | |congruencia | | |Bucaramanga | |sentencia | |2020-00784-00 |Víctor Rafael |Sentencia de |Defecto sustantivo | | |Rodríguez Cáceres |28 de julio de|por desconocimiento| | |VS Juzgado Doce |2020 |del principio de | | |Administrativo de | |congruencia de la | | |Bucaramanga | |sentencia | |2020-00840-01 |Víctor Rafael |Sentencia de |Defecto sustantivo | | |Rodríguez Cáceres |28 de julio de|por desconocimiento| | |VS Juzgado Doce |2020 |del principio de | | |Administrativo de | |congruencia de la | | |Bucaramanga | |sentencia. Además, | | | | |cuestionó la | | | | |liquidación de las | | | | |costas. | |2020-00935-01 |Víctor Rafael |Sentencia de |Defecto sustantivo | |(presente |Rodríguez Cáceres |28 de julio de|por desconocimiento| |asunto) |VS Juzgado Doce |2020 |del principio de | | |Administrativo de | |congruencia de la | | |Bucaramanga | |sentencia. Además, | | | | |cuestionó la | | | | |liquidación de las | | | | |costas. | Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que existe identidad: i) de partes, porque el actor interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga; ii) de supuestos fácticos, porque el escrito de tutela y en la impugnación que configuración de defecto sustantivo por incongruencia de la parte motiva y resolutiva de la sentencia y violación al debido proceso, porque las costas no fueron tasadas en el 10% de la cuantía de la demanda, correspondiente a $10.000.000; iii) y de causa petendi, toda vez que se solicitó se dejara sin efectos el numeral quinto de la sentencia de 28 de julio de 2020, con el presente asunto.
Adicional a lo anterior, para la Sala, en la presente solicitud de amparo, no se advierte la existencia de razones que justifiquen que el actor haya vuelto a presentar acción de tutela con el mismo fin lo que demuestra un ánimo ilegítimo de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar. Lo que deja a la vista una actitud desleal y denota un abuso del derecho, pues, deliberadamente y de mala fe, se instauró la presente acción. Por lo anterior, se previene a la parte actora para que, en adelante, se abstenga de seguir presentando acciones de tutela con el igual propósito, esto es, pretendiendo dejar sin efectos el fallo del 28 de julio de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo referente a que es improcedente la presente acción de tutela, con la precisión de que está demostrado que se trata de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, es necesario advertir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que se inicie una investigación disciplinaria, puesto que su fin es la protección y garantía de los derechos fundamentales.
De modo que, si el actor lo considera necesario, está facultado para acudir ante las autoridades competentes y promover el inicio de un juicio disciplinario. En esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, proferida el 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, se le recuerda a la parte actora que es deber de las partes e intervinientes en los procesos judiciales prevalecer y respetar la dignidad de la justicia, en esa medida, se previene al actor para que en cumplimiento del artículo 78 del Código General del Proceso, en particular del numeral 5, se abstenga de usar expresiones contrarias al respeto de los funcionarios judiciales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación, pero, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Prevenir al actor para que que, en cumplimiento del artículo 78 del Código General del Proceso, numeral 5, se abstenga de usar expresiones contrarias al respeto de los funcionarios judiciales. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009;
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01. [5] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [6] Ver entre otras sentencias: C-774/01. [7] “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. [8] Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T- 082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. [10] Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil [11] Sentencia T-507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. [12] Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [14] Sentencia T-308 de 1995 MP.
José Gregorio Hernández Galindo [15] Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero [16] Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [17] Sentencia T-721 de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis [18] Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva [19] Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.