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11001-03-15-000-2020-04681-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ingrid María Barros Sarabia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

(…) [S]e advierte que, aunque la parte actora aparentemente aludió defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

(…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicional a lo anterior, y frente al defecto sustantivo por falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad, vale resaltar que los argumentos planteados fueron resueltos al interior del proceso ordinario.

(…) Tal como se vio con anterioridad la providencia endilgada no incurrió en defecto sustantivo dado que no omitió el estudio de la excepción de inconstitucionalidad alegada por la actora, contrario a esto de su estudio el de la jurisprudencia y la normatividad concluyó que no era procedente aplicarla al caso concreto. (…) De conformidad con lo considerado, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04681-00(AC) Actor: INGRID MARÍA BARROS SARABIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Ingrid María Barros Sarabia contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones la señora Ingrid María Barros Sarabia, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia de la señora INGRID MARIA BARROS SARABIA. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ATLANTICO proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 0800133330012019- 0000901, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Ingrid María Barros Sarabia ingresó a la Policía Nacional en el año 1996, ostentando la categoría de alumno. Posteriormente luego de aprobación del curso de formación ascendió a grado de patrullero bajo el régimen laboral denominado Nivel Ejecutivo, afirmó que al momento de su retiro desempeñaba el grado de intendente.

La demandante indicó que tiene un hijo y en virtud del artículo 28 del Decreto 318 del 27 de febrero de 2020 hay lugar a que se le reconozca el subsidio familiar, razón por la que solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar como partida computable. Mediante Oficio No. E-00003-201814397-CASUR Id:343958 del 24 de julio de 2018, la entidad negó la solicitud.

Inconforme con la respuesta de la administración, la señora Barros Sarabia ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y en consecuencia se ordenara reliquidar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 27 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la postura de la Corte Constitucional en la que se ha estipulado que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia y tiene conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, puntualmente, señaló como desconocidas las sentencias T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 629 de 2011, C-337 de 2011, C- 1002 de 2007, T -677 de 2007, C-015 de 2018, T-091 de 2018, C-053 de 2018.

Adicional a lo anterior señaló que la providencia endilgada incurrió en defecto sustantivo dado que en el proceso ordinario se omitió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad pues a su juicio los preceptos que regulan el subsidio familiar consagran diferencias en cuanto al porcentaje a reconocer en la categoría denominada “nivel ejecutivo” con respecto al resto de la fuerza pública. 4.

Trámite previo Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, como tercero interesado en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico sostuvo que contrario a lo afirmado por la actora, la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente.

Indicó que no es posible comparar el régimen establecido para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 1091 de 1995) frente al que cobija a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en general (Decreto 1213 de 1990), por tratarse de regímenes disimiles, razones en las que la Sala C del Tribunal Administrativo se apoyó para confirmar la sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Barraquilla indicó que ese despacho resolvió en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ingrid María Barrios Sarabia en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con fundamento en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en dicho proceso, como se puede apreciar en la decisión proferida el día 10 de julio de 2019 en su justificación de acuerdo con los requisitos que para proferirla, exige el legislador de 1437 de 2011 en su artículo 187. 6.

Intervenciones El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, indicó que en casos similares la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que lo pertinente es realizar juicio de igualdad o proporcionalidad, para precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse con otro caso.

Aseguró que el Tribunal Administrativo de Atlántico, fundamentó su decisión de acuerdo a las normas aplicables al caso en concreto, y en equidad y justicia. Indicó que no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito de acción de tutela además que el hecho de acceder a lo pretendido por la demandante generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley, de acuerdo a esto el citado Tribunal Administrativo se pronunció, en los términos conocidos con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Previo a resolver, la Sala verificará si se cumple el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial.

En el sub examine, la señora Ingrid María Barros Sarabia reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia del 27 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Previo a cualquier consideración, se advierte que, aunque la parte actora aparentemente aludió defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que en el escrito de tutela se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego con la presente solicitud de amparo lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Lo anterior dado que la providencia atacada en el aparte del recurso de apelación señaló: “RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora a través de su apoderado judicial, argumenta en su recurso de apelación, en síntesis, que la demanda de la referencia no se edifica sobre la base de un desmejoramiento salarial con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, sino que lo verdaderamente relevante en este caso radica en la vulneración del derecho a la igualdad “entre las familias de los uniformados de la Policía Nacional, y no de sus directos trabajadores”, teniendo en cuenta que, en su sentir, “el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, sino su núcleo familiar (menores y adolescentes)”.

En tal sentido afirma, que en la sentencia censurada el A- quo omitió adelantar el “juicio integrado de igualdad bajo criterios de razonabilidad entre las familias de los uniformados de la Policía Nacional con las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo”, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional. Agrega que en el presente asunto no existe motivo que inspire o cimente la desigualdad en la forma de percibir el subsidio familiar por parte del personal uniformado de la Policía Nacional y aquellos pertenecientes al Nivel Ejecutivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.” A su vez en el escrito inicial la Sala evidencia que la inconformidad señalada por la parte actora radica en que a su juicio no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la corte Constitucional sobre la inclusión del subsidio familiar.

Puntualmente señaló: (…) el despacho judicial no observó la línea jurisprudencial edificada por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, tarea que consistía en palpar el núcleo argumentativo de las sentencias que resolvieron aspectos relacionados a la prestación social. Con respeto afirmo que el despacho fue ajeno a esto.

Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la titularidad y objetivos constitucionales de la prebenda, todos estos enmarcados desde un inflexible que propende proteger los artículos 42 y 44 de la Constitución Nacional. El despacho realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, trajo consigo los siguientes errores: - Estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del trabajador, situación incorrecta ya que en multiplicidad de ocasiones la Corte ha precisado que el titular es el núcleo familiar del mismo. - Desconoció el impacto constitucional del subsidio familiar ya que olvidó su objetivo principal: proteger a la familia y menor colombiano, aunado al hecho que los derechos de los menores son prevalentes. - Argumentó la tesis desde una interpretación legal de las normas, es decir; contempló el asunto desde una génesis reglamentaria y no constitucional. - No aplicó en debida forma el ‘juicio integrado de igualdad. - Con respecto del ‘juicio integrado de igualdad’ La Corte Constitucional ha manifestado con claridad que existen tres presupuestos que deben ser plenamente identificados para efectuar la aplicación del juicio. - * Los sujetos a comparar: identificar con exactitud los sujetos o grupos a comparar, y precisar si se están observando sujetos de la misma naturaleza (tertium comparationis). - * El bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual: definir si en el plano fáctico o jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. - * El criterio relevante que da lugar al trato diferenciado: averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, en otras palabras, si las situaciones objeto de comparación ameritan un trato diferente desde la óptica de la constitución (…) “ El fallador de instancia debe realizar un estudio de la inconstitucionalidad de la norma objeto de posible inaplicación, en el caso en concreto, ya se explicó ampliamente que los preceptos que regulan la prestación social plurimencionada consagran diferencias marcadas en cuanto al porcentaje a reconocer en la categoría denominada “Nivel Ejecutivo” con respecto de toda la fuerza pública, nunca perdiendo de vista el titular directo: el núcleo familiar del trabajador.

No existe lugar al equívoco que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales, resaltando que estamos frente a derechos preferentes y prevalentes como lo son los que irradian a los menores colombianos, por lo cual; el juez debió efectuar un real análisis del asunto debatido, bajo los postulados jurisprudenciales que rodean la materia, para así arribar a la conclusión que el control por vía de excepción era la herramienta jurídica idónea que permitía proteger los fundamentos que inspiran el estado social de derecho colombiano. A su vez, en el escrito inicial, la Sala encuentra que el alegato del desconocimiento del precedente judicial está enmarcado en la omisión del estudio realizado en las sentencias de la Corte Constitucional puntualmente: T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 629 de 2011, C-337 de 2011, C- 1002 de 2007, T -677 de 2007, C-015 de 2018, T-091 de 2018, C-053 de 2018, lo que permite concluir que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento sobre hechos y argumentos ya discutidos al interior del proceso ordinario.

A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicional a lo anterior, y frente al defecto sustantivo por falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad, vale resaltar que los argumentos planteados fueron resueltos al interior del proceso ordinario así: “En ese orden, y conforme la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, traídas a colación en esta providencia, se infiere que durante el tiempo en que la señora Ingrid María Barros Sarabia permaneció vinculada a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estuvo amparada por la prohibición de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevén la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.” Tal como se vio con anterioridad la providencia endilgada no incurrió en defecto sustantivo dado que no omitió el estudio de la excepción de inconstitucionalidad alegada por la actora, contrario a esto de su estudio el de la jurisprudencia y la normatividad concluyó que no era procedente aplicarla al caso concreto.

La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. De conformidad con lo considerado, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues está demostrado que lo pretendido por la parte actora es constituir la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ingrid María Barros Sarabia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.