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11001-03-15-000-2020-04645-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cielo González Villa·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto no advirtió que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de diciembre de 2012 y, por tanto, era procedente revocar la sanción de suspensión impuesta.

(…) Lo anterior, significa que, para el caso de la señora [tutelante], la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -29 de enero de 2020 -, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto de obedézcase y cúmplase, el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales.

(…) En esa medida, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 4 de noviembre de 2020, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 5 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -29 de enero de 2020-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

(…) En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04645-00(AC) Actor: CIELO GONZÁLEZ VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Cielo González Villa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO 1.

La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no advirtió que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de diciembre de 2012, lo cual daba lugar a que fuera revocada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo que le fue impuesta.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 4 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Se conceda en mi favor el AMPARO DE TUTELA en mis derechos políticos a ser elegida y ejercer el cargo para el que fui elegida y se reconozca mi garantía al debido proceso, el primero consagrado en el artículo 23-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 40 y 93 de la Constitución Política y el segundo en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 de la (sic) de la constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se deje sin efecto el fallo del 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, manteniendo en firme la sentencia del 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: Que se deje sin efectos la inhabilidad sobreviniente ordenada por la Procuraduría Genera de la Nación y ejecutada por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior mediante Decreto No. 011 del 9 de enero de 2013. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El 10 de enero de 2004, la accionante tomó posesión del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva para el periodo 2004-2007. 4. En mayo de 2010, varios ciudadanos, entre ellos, William Castro Martínez y Orlando Ibagon Sánchez formularon queja disciplinaria contra el alcalde Héctor Aníbal Ramírez, los secretarios de hacienda y tesoreros de administraciones anteriores, por el manejo dado a los recursos de regalías, lo cual dio lugar a la apertura de la indagación preliminar n.º 2010-143714/IUC D-2010- 792-267728, a cargo de la Procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda Pública, quien el 22 de junio del 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria. 5.

Adujo que, mediante providencia del 19 de agosto de 2011, fue vinculada a la investigación, junto con los señores Héctor Aníbal Escobar, Luis Aníbal López Rojas, Andrés Camacho Cardozo, Alberto Calderón Gómez y Yesid Orlando Perdomo, contra quienes se expidió auto de cargos el 25 de enero del mismo año. 6. El 25 de abril de 2012, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, en el que impuso sanción de destitución e inhabilidad de 11 años, por considerar que la accionante, en posición de garante, había omitido el deber de dirigir la contratación y la administración municipal. 7.

El fallo fue apelado ante la Sala Disciplinaria, dependencia que, el 20 de diciembre de 2012, modificó la falta y la sanción imponiendo a la señora González Villa seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por una falta gravísima ejecutada a título de culpa grave. 8. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Huila, quien profirió fallo el 11 de noviembre de 2014, en el que dispuso i) declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 25 de abril y 20 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la accionante, en su condición de alcaldesa del municipio de Neiva; ii) ordenar a la demandada restablecer el derecho procediendo a efectuar la cancelación de las anotaciones y registros que fueron efectuados en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y iii) condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales 20 smlmv. 9.

El recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 9 de diciembre de 2019, en la que dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada por correo electrónico el 29 de enero de 2020, tal y como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial[2]. 10.

La demandante manifestó que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada no advirtió que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de diciembre de 2012. 11. Indicó que, como el cargo de alcalde municipal de Neiva lo ejerció entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la prescripción de cualquier conducta disciplinaria endilgada tendría como límite máximo para el ejercicio del poder disciplinario el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, como la última notificación surtida en el proceso disciplinario tuvo ocurrencia el 12 de febrero de 2013, ello imponía el deber de declarar la prescripción de la acción. 12.

En esa medida, consideró que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico por indebida y equivocada interpretación de la ley que se generaba a partir del desconocimiento de la sentencia C-244 de 1996, que definió el alcance del artículo 34, inciso 1º de la Ley 200 de 1995. 13. Por último, sostuvo que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el auto mediante el cual el tribunal obedeció lo resuelto por el superior fue notificado el 9 de octubre de 2020. c.- Trámite procesal 14.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y se vinculó, como terceros con interés, a la Nación- Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Huila. d.- Intervenciones 15. El asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación sostuvo que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el amparo que solicita, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede recurrir la sentencia del Consejo de Estado que ya se encuentra ejecutoriada. 16.

De igual manera, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión del Consejo de Estado se notificó el 29 de enero de 2020 y la tutela fue presentada cuando habían transcurrido más de 9 meses. 17. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sanción de suspensión impuesta a la accionante no restringe sus derechos políticos a ser elegida, pues solo las sanciones que consagran inhabilidad se configuran como restricción para ser elegido y ocupar cargos públicos. 18.

Sostuvo que había lugar a negar el amparo constitucional, toda vez que a la accionante se le garantizaron plenamente sus derechos al debido proceso y contradicción, pues participó en todas las etapas del procedimiento disciplinario, se le otorgó la posibilidad de rendir descargos, participar en el decreto y práctica de pruebas y recurrir la decisión de primera instancia. 19.

Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 21.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 23.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 24.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 25. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 26. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] 27.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. d.- Análisis del caso 28.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto no advirtió que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de diciembre de 2012 y, por tanto, era procedente revocar la sanción de suspensión impuesta. 29.

En primer lugar, para la Sala no resulta admisible el argumento presentado por la accionante relacionado con el momento a partir del cual debe contarse el término para evaluar la inmediatez con la que se promovió la acción de tutela, por cuanto la oportunidad para instaurar el mecanismo constitucional debe contabilizarse a partir del conocimiento que tuvo el actor del hecho que originó la vulneración. 30.

Lo anterior, significa que, para el caso de la señora Cielo González Villa, la notificación debidamente surtida de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -29 de enero de 2020[10]-, constituye el momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es el fallo, y no el auto de obedézcase y cúmplase, el que origina la alegada vulneración de derechos fundamentales. 31.

En esa medida, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 4 de noviembre de 2020, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 9 meses y 5 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A -29 de enero de 2020-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 32.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 33.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 34.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante. 35.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Expediente con radicado número 41001-23-33-000-2013-00512-00 [2]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=4XBV1B9TTmUE4J%2foeIDZncHzKI0%3d [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=4XBV1B9TTmUE4J%2foeIDZncHzKI0%3d