ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…) Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. (…) Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 22 de octubre para interponerla.
Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04488-00(AC) Actor: FLOR MARIELA CRISTANCHO DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala procede a resolver la presente acción de tutela presentada por la señora Flor Mariela Cristancho de Hernández contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. SÍNTESIS DEL CASO 1.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica por cuanto le negó el pago de sus prestaciones salariales.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 22 de octubre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA. - Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA. - Ordenar dejar sin efectos parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, es decir, en cuanto refiere a la declaratoria de prescripción, proferida el adiada el 13 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 3, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001-33-33-013-2017- 00015-01, que cursó en contra de la Ministerio de Defensa — Policía Nacional, en la que se declaró probada la prescripción de derechos anteriores al 4 de febrero de 2013, ordenando adoptar la solución que el Consejo de Estado ha determinado en los precedentes ya citados, consistente en que no opera la prescripción, sino que la liquidación que debe practicar la entidad demandad debe incluir para efectos prácticos la sumatoria de los extremos laborales (23 de agosto de 2004 y el 15 de mayo de 2016) incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas, precisamente, conforme a las Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE- SUJ2-005-16 y Sentencia del 11 de noviembre 2009, Rad. 2004-02350- 01(2486-08). TERCERA.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a la improcedencia de la prescripción se refiere-, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado no operó el fenómeno de la prescripción como consecuencia de la solución de continuidad que erradamente fue decidida por los accionados.
CUARTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de la accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados. QUINTA. -Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
La señora Flor Mariela Cristancho de Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el departamento de Boyacá con el objeto de que se ordenara el pago de todas las prestaciones salariales por el tiempo que prestó sus servicios. 4.
El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Las partes apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2020, confirmó parcialmente las pretensiones de la demanda. 6.
A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al plenario de las cuales era posible evidenciar que no existieron interrupciones en los contratos laborales; ii) exceso ritual manifiesto el cual configuró un defecto sustantivo porque no se aplicaron los principios que rigen los procedimientos. 7.
La parte actora manifestó que la acción cumplió con todos los requisitos de procedencia, especialmente en lo relacionado con el de inmediatez refirió que debido a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19 no le fue posible acudir a instancias judiciales para presentar la acción de tutela. c.- Trámite procesal 8. Mediante auto del 28 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se vinculó, como tercero con interés, a la Nación-, Ministerio de Defensa, Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. d.- Intervenciones 9.
El Tribunal Administrativo del Boyacá, a través del magistrado ponente de la decisión, señaló que la tutela es improcedente por cuanto la petición no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se presentó ocho meses después de conocido el fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. Ante el argumento de la actora relacionado con que no presentó la acción por la emergencia sanitaria manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control del COVID-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, tales como que los servidores judiciales trabajen desde sus casas, y que por lo tanto las acciones de tutela y habeas corpus continuaron tramitándose sin interrupciones, para lo cual estableció correos electrónicos a fin de que en cada región del país se enviaran las acciones constitucionales descritas, sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales. 11.
Por otro lado, en cuanto al defecto fáctico y sustantivo indicó que ninguno se configuró pues la providencia se dictó con base en las pruebas aportadas y con aplicación de la normatividad vigente. 12. La Policía Nacional indicó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. 13. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad y únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 16.
A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 17.
Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 18. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 19.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.-Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. e.- Análisis del caso En el sub lite la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de febrero de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 del mismo mes y año -tal como se advierte de la prueba allegada al expediente - mientras que la tutela se interpuso el 22 de octubre de la presente anualidad, esto es, 8 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Ahora bien, la Sala observa que el accionante manifestó que había lugar a flexibilizar el término de inmediatez, en consideración a la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19; no obstante, para la Sala, dicho argumento no constituye una circunstancia que excuse la presentación tardía de la acción de tutela y que permita flexibilizar el término de inmediatez, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuada de la medida de suspensión de términos. Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable que el demandante se justifique en ello para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios.
Ahora bien, si, en aras de discusión, se aceptara que los términos se encontraban suspendidos, ello supondría que una vez levantada dicha medida el 1º de julio del presente año, tal y como lo estableció el Acuerdo PCSJA20-11567, el accionante podía haber presentado la acción de tutela; no obstante, esperó hasta el 22 de octubre para interponerla.
Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03- 15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2012-02201-01.