Micelio
50001-23-33-000-2020-00507-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lucila Baquero Corredor·Demandado: Naciòn – Presidencia De La Repùblica Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR ENTREGA DE AYUDAS EN RAZÓN AL COVID-19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Beneficios para la población más vulnerable / PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO De acuerdo con el escrito de tutela, se observa que la accionante pretende que se ordene a diferentes entidades, reconocerle aquellos beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctima del desplazamiento por la violencia; así mismo, los autorizados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 458 de 2020, para la población más vulnerable con ocasión de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivada de la pandemia por COVID- 19.

(…) En este punto, si bien la accionante impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, advirtiendo que si elevó peticiones ante diferentes entidades; se aclara que el mismo buscó únicamente su inclusión al programa “ingreso solidario” (…), y fue dirigido a entidades ajenas a aquellas encargadas de atender a la población desplazada víctima del conflicto; razón por la cual, no puede endilgarse vulneración alguna; por el contrario dicha situación hace que la acción de tutela se torne improcedente respecto de esas pretensiones (…).

Pese a lo expuesto, la Sala no desconoce que la [tutelante] podría ser acreedora de los diferentes programas o incentivos dirigidos a la población víctima de desplazamiento por la violencia, lo cual debe ser definido por la Unidad de Administrativa de Atención y Reparación Integral a la Víctimas en principio, pues de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, es la entidad encargada de atender y tramitar lo pertinente en materia información, base de datos y beneficios del referido grupo poblacional.

Razón por la cual, en aras de brindarle mayor claridad respecto a los diferentes trámites que se deben adelantar ante las entidades; se le EXHORTARÁ al municipio de Villavicencio para que, a través de su conducto, brinde asesoría y acompañamiento a la [accionante], acerca de los beneficios a los que podría acceder dada su condición de desplazada, qué hacer para ello y ante quien debe solicitarlos.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión que le sea reconocido una renta mensual mientras dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, y por tres meses más, se advierte que la misma no tiene asidero jurídico; pues tal como quedó expuesto en precedencia, el Gobierno Nacional ya ha dispuesto diferentes programas en beneficio de la población más vulnerable, y la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la creación de un beneficio adicional a petición de un particular.

(…) Como se observa, pese a que la entidad manifestó impugnar la decisión del a quo, no esbozó argumento alguno, por el contrario, informó acerca de la ampliación la fecha de corte del SISBEN a tener en cuenta para establecer los posibles beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, lo cual es acorde a lo considerado en la sentencia de primera instancia; pues, recuérdese, que el exhorto fue para que «en el marco de su autonomía evalúe el requisito de temporalidad previsto en el Manual Operativo del programa Ingreso Solidario establecido para la encuesta SISBEN III en junio de 2018», sin que se le impusiera una obligación con un direccionamiento específico; razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00507-01(AC) Actor: LUCILA BAQUERO CORREDOR Demandado: NACIÒN – PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Lucila Baquero Corredor, el Departamento de Planeación Nacional y la secretaría social del departamento del Meta, contra la sentencia del 16 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada con el fin de obtener diferentes ayudas en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, exhortó a las autoridades recurrentes a continuar prestando ayuda de ser pertinente.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia decretó el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Estado Nacional, con la finalidad de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19.

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sostuvo que a la fecha la Organización Mundial de la Salud, ha prevenido sobre la rápida propagación y alto grado de fatalidad, insistiendo a los países en tomar medidas severas en el control de la pandemia, anteponiendo el respeto de los derechos humanos fundamentales sobre los trastornos económicos sociales.

Señaló que el crecimiento exponencial de los contagiados por COVID-19 en nuestro país, ha puesto en evidencia que las medidas tomadas no han sido suficientes, ya que se requiere de decisiones contundentes para la protección de la vida y la salud de todos los habitantes de Colombia. Adujo que su núcleo familiar se encuentra integrado por su señora madre de avanzada edad e hija menor, quienes dependen de ella para su subsistencia; que es una mujer desplazada por la violencia, desempleada y sin ningún tipo de ingreso, que no le es posible salir a buscar el sustento diario con ocasión de la situación de aislamiento obligatorio en que nos encontramos, según lo ordenado por el Gobierno Nacional.

Señaló que si bien es cierto el actual gobierno ha adoptado medidas para contrarrestar la actual situación de emergencia, las mismas no garantizan sus derechos fundamentales; por lo cual solicita la entrega de los diferentes subsidios que han beneficiado a la población vulnerable. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…] a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dado la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible. a) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias. b) Ordenar al señor MINISTRO DE VIVIENDA JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ y a la GOBERNACIÓN DEL META Y ALCALDIA DE VILLAVICENCIO me postulen y me otorguen el subsidio de vivienda en especie para las Victimas; de acuerdo a lo establecido en los artículos 123, 124, 125, 126 y 127 de la Ley 1448 de 2011 conocida como ley de víctimas, asi como también lo reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 02 del decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la ley 1537 de 2012 conocida como ley de vivienda y de los decretos reglamentario 1533 y 2058 de 2019. c) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR, inscribirme en el programa “Colombia está Contigo, Un millón de Familias” y a LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – APC, SENA – FONDO EMPRENDER, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS, GOBERNACIÓN DEL META Y LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO, me reconozcan y otorguen el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley de víctimas y al cual tengo derecho. d) Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN LUIS ALBERTO RODRIGUEZ para que me efectúen el debido proceso administrativo para que me inscriban al programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable. e) Ordenar a quien corresponda en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y en la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas del conflicto armado a mi núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de victimas f) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi n[ú]cleo familiar a la RED UNIDOS. g) Ordenar a quien corresponda efectuar el tramite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURA otorgar a mi n[ú]cleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas h) Ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR en cabeza de la Doctora ALICIA ARANGO OLMOS efectuar el tramite respectivo para que me inscriban al programa COLOMBIA ESTA CONTIGO;

UN MILLON DE FAMILIAS al cual tengo derecho como persona vulnerable. i) Ordenar a quien corresponda en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD – DPS y de acuerdo a sus competencias y funciones; inscribir a mi núcleo familiar que pertenecen a la RED UNIDOS j) Ordenar a quien corresponda efectuar el tr[á]mite respectivo y de acuerdo a sus funciones y competencias en el MINISTERIO DE AGRICULTURAY A LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL; otorgar a mi núcleo familiar el subsidio agroeconómico y el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la Ley de Tierras. k) Ordenar al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP, efectuar el trámite respectivo para que incluyan a mi núcleo familiar a los programas de promoción social de acuerdo a sus competencias y efectué el debido proceso para que me cancelen en dinero lo que me corresponde por ser beneficiaria del programa INGRESO SOLIDARIO establecido en el decreto 518 de 2020 para población vulnerable l) Vincular al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO Y A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados. m) SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EFECTUAR EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y EL TRAMITE RESPECTIVO PARA QUE ME INSCRIBAN AL PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR PARA PODER ACCEDER AL SUBSIDIO ECONOMICO EN DINERO COMO BENEFICIARIA DE DICHO PROGRAMA EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO EN EL DEPARTAMENTO DEL META DEBIDO QUE ACTUALMENTE MI LUGAR DE RESIDENCIA ES DICHA CIUDAD. n) SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA EFECTUAR EL TRAMITE RESPECTIVO PARA QUE;

ME INSCRIBAN AL PROGRAMA DEL INGRESO SOLIDARIO QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL DECRETO 518 DEL 04 DE ABRIL DE 2020. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeación –DNP, el Departamento de la Prosperidad Social – DPS, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el municipio de Villavicencio, el departamento del Meta, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, y a la personería municipal de Villavicencio.

Así mismo, en calidad de terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Villavivienda. Por otra parte, requirió a la señora Lucila Baquero Corredor para que precisara sus condiciones personales y las de aquellas personas respecto de quien asegura conforman su núcleo familiar; y a las entidades accionadas, para que señalaran con que programas de ayuda a la población vulnerable cuentan y si la accionante ha sido beneficiaria de alguno de ellos y en qué circunstancias.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República. La presidencia, a través de apoderada judicial, presentó el informe solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.

Para sustentar lo anterior, expuso que el 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid-19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de las personas que arribaran a Colombia desde China, Francia, Italia y España, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, adoptando una serie de medidas para controlar la propagación del Covid-19.

Indicó que, además, debido a que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria del estado de excepción, se procedió́ a proferir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de 30 días calendario, dejando precisada la preocupación por la prestación de los servicios públicos durante el Estado de Excepción; oportunidad en la cual se hizo referencia a la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios y establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos.

Que en cuanto a la ayuda de la población vulnerable, se profirió el Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», a través de cual se autorizó una transferencia de recursos no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Que mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, «[…] se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en favor de trabajadores independientes e informales mientras dure la emergencia, mediante el cual se entregan transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, con la advertencia que los beneficiarios no hayan recibido otro tipo de ayuda de los anteriormente mencionados.

También señaló que en materia de servicios públicos en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se expidió́ el Decreto 441 del 20 de marzo de 2020, «Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020», por medio del cual se resolvió que durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la pandemia Covid-19 (i) las personas prestadoras del servicio público domiciliario que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio realizarán sin cobro alguno la reinstalación y (o reconexión del servicio de acueducto, y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de las personas prestadoras que operen en cada municipio o distrito.

Arguye que de esa manera, el Gobierno Nacional ha actuado de manera rápida y oportuna con el fin de garantizar el mínimo vital y los servicios públicos de todos los Colombianos, lo anterior conforme las posibilidades de un Estado que incluso ya disminuyó los impuestos, que es de donde se financia para cubrir todas sus contingencias. Por último, anotó que conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del Estado de Emergencia es una facultad discrecional exclusiva del señor presidente de la República, siendo además el Gobierno Nacional el que ejerce las facultades extraordinarias de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, para tomar las medidas necesarias para enfrentar el Estado de Excepción; y aclaró que tienen funciones para incluir, excluir y/o proferir certificación de ningún programa social, máxime cuando no tienen ningún programa a su cargo.

Finalmente, llamó la atención del hecho que la accionante no acreditara de forma alguna haber adelantado gestiones para hacerse acreedora a los programas ofrecidos en beneficio de la población en situación de vulnerabilidad manifiesta. 3.2. Departamento del Meta. El ente departamental, a través de las secretarías de vivienda, social y de derechos humanos y Paz, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al no vulnerar derecho fundamental alguno, solicitando sus desvinculaciones del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: - La secretaria de vivienda adujo que en la actualidad no adelanta ninguna convocatoria; sin embargo, aseguró que informó a la accionante acerca de los requisitos a tener en cuenta para próximas ocasiones en lo que a subsidios de vivienda se refiere. - La secretaría social adujo que parte de la situación fáctica señalada son apreciaciones subjetivas, sin contar con que el departamento no tiene competencia frente a las pretensiones propuestas en tanto la misma recae en el Gobierno Nacional o en las entidades del mismo orden.

Además, el derecho a obtener cualquier de los beneficios solo procederá previo cumplimiento de los requisitos correspondientes según se determine en la respectiva norma, razón por la cual, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo subsidiario frente a ello. - Una vez notificada la acción de tutela, el departamento hizo entrega a la accionante de un “Kit de mercado”, autorizado en el marco de la pandemia para atender población vulnerable. - Consultadas las bases de datos de SISPRO – RUAF, se encontró que la señora Lucila Baquero Corredor, es beneficiaria de los subsistema de la Protección Social, pero NO de los programas sociales implementados por el Gobierno Nacional para atender a la población vulnerable con ocasión de la situación de pandemia en que nos encontramos. - La secretaría de derechos humanos y paz señaló que la solicitud de amparo se dirige contra el Gobierno Nacional, y que la entrega de la ayuda humanitaria pretendida, es competencia de la Unidad Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al ostentar la calidad de desplazada, en los términos de la Ley 1448 de 2011. - De manera unísona, todas la secretarias señalan que revisadas las bases de datos, no se observa que la accionante haya radicado solicitudes en aras de obtener alguno de los beneficios hoy pretendidos. 3.3.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El ente ministerial se opuso a las pretensiones de la accionante, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, advirtiendo que ante esa entidad no se ha elevado ninguna petición de su parte; además, de que no es la competente para entregar las ayudas o beneficios del Estado solicitados.

Recordó que no le asisten funciones de inspección, vigilancia ni vigilancia sobre los beneficios solicitados por la accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, informó que para acceder a subsidios de vivienda, los requisitos están previstos en el Decreto 1077 de 2015; y que mediante Decreto 2413 de 2018, se adoptó el programa “Semillero de Propietarios”, cuyo objeto es facilitar el acceso a una solución de vivienda digna para la población cuyos ingresos son iguales o inferiores a 2 SMLMV, por medio de una política de arrendamiento social con opción de compra. 3.4.

Ministerio del Interior. La entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales; así mismo, su desvinculación del asunto por falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de acuerdo con los Decretos 2893 de 2011 y 1140 de 2018, su objetivo es adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario e integración de la Nación con las entidades territoriales en asuntos de seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia participación ciudadana, acciones comunales, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor.

Dicho ello, aseguró que nada tienen que ver con la asignación y distribución de ayudas humanitarias; sin embargo dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del Covid 19, se ha desarrollado un programa de atención humanitaria de emergencia dirigida a población vulnerable afectada por el asilamiento obligatorio denominado "Colombia está contigo: Un millón de familias". 3.5.

Municipio de Villavicencio. El ente municipal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, de acuerdo con lo pretendido por la accionante, cuya competencia recae en el Departamento para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Unidad de Víctimas, quienes adelantan políticas y programas con el fin de superar la pobreza.

En cuanto a la pretensión de asignación de un subsidio de vivienda, recordó que para ello debe agotarse el procedimiento y requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015. De otra parte, señaló que el municipio de Villavicencio, en el marco de la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental ha adelantado en favor de la población más vulnerable de la ciudad, jornadas masivas de entrega de mercados bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1000- 24/189 de 2020, respecto de los cuales la accionante aplica, por lo que el día 9 de junio del año que avanza, se le hará respectiva entrega. 3.6.

Departamento Nacional de Planeación. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en lo que a ella se refiere, ya que no ha transgredido ninguno de los derechos reclamados, por lo cual alega la falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) es una herramienta básica de apoyo para la ejecución de las políticas de inversión pública social, mediante la focalización[2], entendida como un instrumento básico para lograr que los programas que se diseñen en desarrollo de dicha política, en efecto se materialicen en la población más vulnerable.

En el caso de la señora Lucero Baquero Corredor adujo que, de acuerdo con la última base de información consolidada, certificada y avalada por el DNP, correspondiente al cuarto corte del año 2020, tiene un puntaje de 24,99 de Sisben III sin que se observe algún trámite pendiente de resolver. Frente a los programas sociales y beneficios pretendidos, aclaró que el derecho a ellos no lo determina el DNP o el Sisbén (ayuda en el proceso de focalización), sino quienes definen sus lineamientos; por lo que, en el nivel municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrecen.

En cuanto al programa de ingreso solidario, adujo que está diseñado para hogares que figuran en la base de datos del Sisbén III, con puntaje menor o igual a 30 y fecha de encuesta posterior al 01/06/2018, y que la accionante Lucila Baquero Corredor, no resulta beneficiaria en tanto su encuesta es anterior a esa fecha. Por otra parte, en cuanto al beneficio de compensación del IVA, manifestó que el programa tiene como propósito mitigar la regresividad de este impuesto en los hogares en situación de pobreza y pobreza extrema en el país; por lo que, actualmente, son los hogares más pobres beneficiarios de “familias en acción” y pertenecientes a la lista de priorizados de Colombia Mayor, quienes pueden acceder a una transferencia de $75.000.

En el caso de la accionante, señaló que de acuerdo con la página web https://devolucioniva.dnp.gov.co, y realizados los respectivos cruces de Información con los demás programas, la señorea Baquero Corredor no es beneficiaria de dicho programa, pues no cumple con los criterios para ello. 3.7. Departamento para la Prosperidad Social. La entidad resaltó que no incurrió en ninguna acción u omisión generadora de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo y/o se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella.

En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, en cuanto a la situación de la señora Lucila Baquero Corredor, adujo que según el aplicativo de gestión documental “DELTA”, la entidad no ha recibido requerimiento alguno de su parte, por lo que lo hoy pretendido tiene origen en la situación excepcional en que nos encontramos actualmente.

Aclaró que la entidad y la unidad de víctimas son distintas e independiente, y que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, a esta última es quien le corresponde realizar la entrega de ayudas humanitarias y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la población desplazada. Adujo que no le asiste ninguna competencia ni función relacionada con el presupuesto destinado a financiar subsidios de vivienda, y que su labor, en ese tema, se limita al desarrollo del estudio técnico para la identificación y selección de potenciales beneficiarios y de beneficiarios definitivos del programa del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE-; y que la determinación de la oferta de vivienda, las características de los proyectos, la composición poblacional, postulación, verificación de cumplimiento de requisitos y asignación del beneficio corresponde, única y exclusivamente, a FONVIVIENDA, de acuerdo con el Decreto 1077 de 2015.

Ahora, en cuanto a la ejecución de programas de generación de ingresos, señaló que ello es tema compartido entre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia – SNARIV, y que de acuerdo a las ofertas que estas hagan, es el ciudadano quien debe verificar dentro de los programas existentes, cuál es el que más se ajusta a sus expectativas y necesidades, y así adelantar el trámite respectivo, sin que este pueda ser obviado a través de una acción de tutela.

Señaló que en el marco de la emergencia generada por el COVID-19, la entidad solo cuenta con competencia para atender a la población vulnerable a través de la oferta institucional “familias en acción y jóvenes en acción” con un giro extraordinario no condicionado; devolución de IVA a los beneficiarios del programa “familias en acción” seleccionados por parte del Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda e “ingreso solidario”, programa este último cuya intervención se limita a remitir las bases de datos para cruce de información. Dicho ello, en el caso de la señora Baquero Corredor se encontró que no es beneficiaria de “Familias en acción”, y por lo mismo no puede acceder a los incentivos ordinarios ni extraordinarios previstos en el marco de la emergencia declarada por el COVID-19; por lo que, sí la intensión sería pertenecer a dichos programas, se deben cumplir con los requisitos establecidos para ello y surtir el procedimiento administrativo correspondiente para su inscripción, lo cual comienza con el pre registro, el cual no ha sido agotado por la interesada, haciendo a la acción de tutela improcedente. 3.8.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. La jefe de la oficina jurídica de la administradora, informó que la señora Lucila Baquero Corredor, identificada con la cédula de ciudadanía 30.004.942, se encuentra en estado ACTIVO con la NUEVA EPS SA en el régimen SUBSIDIADO desde el 01/07/2019. 3.9.

Unidad de administrativa de atención y reparación integral víctimas. La UARIV adujo que es improcedente el amparo deprecado, toda vez que la señora Baquero Corredor formalizó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado contenida en la Ley 387 de 1997, el 3 de marzo de 2020, con radicado 2081266, frente a lo cual señaló, que la entidad cuenta con 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, encontrándose en término para ello. 3.10.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ente ministerial adujo que la acción de tutela es improcedente en tanto no se acreditó la vulneración de derechos endilgada, no se superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad ni se configuró un perjuicio irremediable; y si bien la accionante alegó que se encuentra en estado de vulnerabilidad, no se evidenció la certeza e inminencia del presunto riesgo, máxime si se tiene en cuenta que los derechos a la vivienda digna y a los servicios públicos se encuentran amparados dado el periodo de aislamiento preventivo, con fundamento en las medidas expedidas al respecto el Gobierno Nacional.

En cuanto a los programas implementados por el Gobierno Nacional para afrontar la crisis consecuencia de la pandemia por el COVID 19, reiteró lo ya expuesto por otras entidades según se señaló en precedencia. Así mismo, señaló que a partir del Decreto 637 de 2020, el Gobierno Nacional estableció el programa de apoyo al empleo formal – PAEF (Decreto 639 de 2020, modificado por el Decreto 677 de 2020); y la transferencia monetaria no condicionada adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas familias en acción, protección social al adulto mayor - Colombia Mayor y, jóvenes en acción (Decreto 659 de 2020). 3.11.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El ente ministerial solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las entidades competentes para atender las pretensiones de la accionante son la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cuanto al otorgamiento de ayudas humanitarias e indemnización por vía administrativa para víctimas del conflicto armado, y la Agencia Nacional de Tierras, para la adjudicación y materialización del subsidio integral de acceso a tierra. 3.12.

Agencia Nacional de Tierras. La entidad solicita la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva de cara a las pretensiones elevadas, toda vez que, consultados los aplicativos de información Sistema Integrado de Tierras – SIT, SIRA, y SIDRA, la señora Lucila Baquero, identificada con cédula de ciudadanía 30.004.942, no ha diligenciado el formulario de inscripción sujetos de ordenamiento – FISO, ni ha solicitado trámite administrativo alguno ante esta entidad, como tampoco ante los extintos INCODER e INCORA, de acuerdo con el Sistema de Gestión Documental ORFEO. 3.13.

Personería Municipal. La entidad municipal adujo que, una vez revisadas las bases de datos de correspondencia y radicación institucional, no se encontró ninguna solicitud de petición o intervención impetrada por la accionante que se relacione con el objeto de la presente acción constitucional, por lo cual desconoce la situación fáctica por ella expuesta.

Igualmente, informó que viene adelantando acompañamiento frente a la inspección y control de las acciones implementadas por el Gobierno Nacional y las autoridades de la salud en la prevención, contención y mitigación de la propagación, atención y efectos del COVID 19 en la ciudad de Villavicencio, en procura de salvaguardar el derechos de la comunidad a la salubridad pública. 3.14.

Procuraduría General de la Nación. La entidad aclaró que si bien es cierto la accionante solicitó su vinculación al asunto de la referencia, no hizo requerimiento alguno en su contra; no obstante, procedió a revisar la base de datos de ingreso de las procuradurías regional del Meta y provincial de Villavicencio, sin encontrar solicitud o petición alguna relacionada con la situación fáctica expuesta.

Dicho ello, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitando su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la continuación del estudio de fondo frente a las pretensiones propuestas respecto de las entidades competentes frente a ello. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 16 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela y: «[…]

TERCERO: EXHORTAR al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora Lucila Baquero Corredor, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19; sin perjuicio de los beneficios que reciba del Gobierno Nacional.

CUARTO: EXHORTAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, para que en el marco de su autonomía evalúe el requisito de temporalidad previsto en el Manual Operativo del programa Ingreso Solidario establecido para la encuesta SISBEN III en junio de 2018, toda vez que es posible que un grupo poblacional que materialmente cumple con los requisitos del Decreto 518 de 2020, no resulte beneficiario del mismo por esta circunstancia, a pesar que no tenía la obligación de actualizar la información por permanecer constante la misma. […]».

La improcedencia al considerar que: « […] Bajo tales consideraciones, la Sala advierte que no existe certeza sobre las condiciones materiales de la accionante para la generación de ingresos, habida cuenta que una de las personas que integra su núcleo familiar aparece activo en el régimen contributivo de salud desde el 01 de junio de 2017, lo que podría entenderse que se encuentra vinculado laboralmente o que genera ingresos de manera independiente y se encuentra vinculado de esa manera. […] Otro aspecto, a tener en cuenta es que la accionante, dentro de las pretensiones solicita que se ordene su inclusión en diferentes programas, dada su calidad de víctima de desplazamiento forzado; al respecto precisa la Sala, que para acceder a cualquiera de los programas sociales que la ley ha previsto tanto para la población desplazada como vulnerable, requiere de la iniciación del trámite ante la entidad correspondiente, por parte de la persona interesada; entonces, no es la acción de tutela el medio idóneo para acceder a los programas sociales que la ley ha previsto para dicha población. Del mismo modo, señala la accionante que los incentivos económicos que ha previsto el Gobierno, tampoco atienden las necesidades de arrendamiento y el pago de servicios públicos, la Sala le pone de presente, que el Gobierno Nacional, previendo las dificultades económicas que se presentarían para solventar el pago de los cánones de arrendamiento, expidió el Decreto 579 del 15 de abril de 2020, por medio del cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, a efectos de suspender, las órdenes de ejecución y/o desalojos, que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades, desde la entrada en vigencia del Decreto y el 30 de junio de 2020, igualmente se ordenó el aplazamiento del reajuste anual de los cánones de arrendamiento.

Adicionalmente, determinó que las partes podrían establecer acuerdos, sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones de arrendamiento y la prohibición de fijar intereses y penalidades sobre tales acuerdos. […] Así las cosas, la Corporación no encuentra vulnerados los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por no ser beneficiaria de los programas sociales que ha implementado el Gobierno Nacional en el marco de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para mitigar los efectos sociales y económicos derivados de la orden de aislamiento preventivo por la pandemia del COVID-19; toda vez que no cumple con los criterios de focalización para acceder a los programas “ingresosolidario y devolución del iva”. […] Ahora, en atención a que el Municipio de Villavicencio, en la contestación de la tutela indicó que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1000-24/189 de 2020, la accionante aplicaba para la entrega de ayuda alimentaria, por lo que el día 09 de junio del año que avanza, se haría la entrega de la misma; en virtud de ello, la abogada asesora del Despacho del Magistrado Ponente, se comunicó vía telefónica con la señora Lucila Baquero Corredor, al número telefónico registrado en el escrito de tutela, quien manifestó que efectivamente el día 9 de junio del presente año el Municipio de Villavicencio, le había hecho entrega de un kit alimentario.

Así las cosas, y teniendo en cuenta los beneficios alimentarios que a través de la entrega de mercados han dispuesto tanto el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, considera la Sala que dentro del marco de su autonomía deberán definir la continuidad de esta ayuda a favor de la señora Lucila Baquero Corrredor, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan de dichos recursos, con la población que no está incluida en los programas de asistencia social previstos por el Gobierno Nacional.

Lo anterior, en razón a que el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, son las autoridades de mayor proximidad con la que cuenta la accionante para percibir algún tipo de asistencia, y que además tienen competencias específicas para la protección de este tipo de grupos vulnerables; así mismo, debe recordarse que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Nacional 461 de 2020 autorizó temporalmente a los Gobernadores y Alcaldes para la reorientación de las rentas, con el fin de realizar acciones necesarias para hacer frente a la actual situación de crisis y prestar apoyo los ciudadanos residentes en sus respectivos municipios y departamentos. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN[3] La parte actora mediante escrito del 23 de junio de 2020, impugnó la decisión de primera instancia al señalar que la información suministrada por las entidades falta a la verdad, pues contrario a lo dicho por estas, el día 15 de abril de 2020, presentó a través de correo electrónico derecho de petición dirigido denominado “ingreso solidario” a las siguientes direcciones electrónicas: i) notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. ii) contacto@presidencia.gov.co. iii) servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co. iv) notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co. v) servicioalciudadano@dnp.gov.co. vi) notificacionesjudiciales@dpn.gov.co. vii) servicioalciudadano@mininterior.gov.co.

Por otro lado, advirtió que la secretaria social del departamento del Meta, si tiene competencia para hacer acompañamiento a la población vulnerable; razón por la cual, reiteró las pretensiones expuestas en el escrito inicial. Así mismo, impugnaron la decisión el Departamento de Planeación Nacional y el secretario social del departamento del Meta.

El primero al señalar que «con el fin de que más personas vulnerables pudieran estar incluidas en el programa Ingreso Solidario y se completaran los 3 millones de beneficiarios se amplió la fecha de corte de enero de 2017 a enero de 2020 para las personas registradas en SISBEN III y SISBEN IV», por lo que la accionante no resulta beneficiaria del programa ingreso solidario ya que su encuesta se llevó a cabo en diciembre de 2014.

Y, el segundo, al considerar que no es procedente la orden de ayuda alimentaria a la accionante, pues ello va en contra de sus competencias VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; delimitación del asunto; del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia y el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción); y el caso concreto 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 16 de junio de 2020. 6.2.

Delimitación del asunto. En el sub examine la señora Lucila Baquero Corredor alegó la protección de los derechos fundamentales a «la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, en el marco del actual confinamiento preventivo obligatorio», por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de diferentes componentes de ayuda dirigidos a la población vulnerable.

En este punto, llama la atención que si bien la accionante señala encontrarse en estado de vulnerabilidad, algunos de los beneficios pretendidos obedecen aquellos que se otorga a la población en condición de desplazamiento y otros a la población en estado de vulnerabilidad consecuencia del estado de emergencia que fuere declarado por el Gobierno Nacional consecuencia de la pandemia del Covid 19; dicho ello, la Sala de pronunciará respecto a cada uno de los asuntos para mayor claridad.

Así mismo, se pronunciará respecto a cada uno de los argumentos de impugnación propuestos por el Departamento de Planeación Nacional y la secretaria social del departamento del Meta. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable (los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción).

Teniendo en cuenta los presupuestos de legitimidad y subsidiariedad necesarios para la procedencia en la acción de tutela, es necesario precisar aspectos como: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991; (ii) el Estado de Emergencia; y, (iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 2020-00944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita: «[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.[4] En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»[5] y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.[6] La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,[7] primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.[8] 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».

(Subraya la Sala). En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional trascrito, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del Texto Superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los estados de excepción, incluido el de Emergencia, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».

En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 Superior señala, que además del «decreto declarativo»,[9] que es el que declara la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar o remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Ahora bien, naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, directores de departamentos administrativos o superintendentes, directores de agencias estatales, etc.; así como los órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «decretos legislativos» expedidos para conjurar el «estado de emergencia»; para lo cual, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.[10] 2.3.- EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto político como jurídico, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, al amparo de los estados de excepción. ← Control Político El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido.

La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados.

Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ← Control Constitucional El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos […], para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».

En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[11] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».

Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «decretos legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «estado de emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992,[12] la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «decretos legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los estados de excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia.[13] ← Control de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[14] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». En esos mismos términos, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[15] señala: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de emergencia], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «decretos legislativos» durante los regímenes de Excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. […]» 6.4.

Del caso concreto. - De los cargos de impugnación propuestos por la señora Lucila Baquero Corredor. De acuerdo con el escrito de tutela, se observa que la accionante pretende que se ordene a diferentes entidades, reconocerle aquellos beneficios dispuestos en la Ley 1448 de 2011, por su condición de víctima del desplazamiento por la violencia; así mismo, los autorizados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 458 de 2020, para la población más vulnerable con ocasión de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, derivada de la pandemia por COVID- 19[16].

Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia de la acción de tutela, al señalar que, de cara a lo pretendido, antes de acudirse al juez constitucional, la accionante debió peticionar directamente ante las entidades accionadas en tal sentido. Argumento refutado a través del escrito de impugnación por ella presentado, en el que recuerda que el 20 de abril de 2020, elevó derecho de petición ante diferentes instancias.

Previo a determinar lo pertinente acerca de las solicitudes que la accionante elevara o no ante las entidades accionadas, se recuerda que su pretensión no es otra que obtener el pago de los beneficios reconocidos por el Gobierno Nacional para la población en condición de vulnerabilidad consecuencia del estado de emergencia que fuere declarado por el Gobierno Nacional consecuencia de la pandemia del Covid 19.

Al respecto, el Gobierno Nacional mediante Decreto 458 del 22 de marzo de 2020[17], consideró, entre otras, «[q]ue el Decreto 417 de 2020, determinó la necesidad de autorizar al Gobierno nacional para realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias en favor de los beneficiarios de los programas (i) Familias en Acción, (ii) Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y (iii) Jóvenes en Acción, con el objetivo de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19»; por lo cual autorizó: «[…] Artículo 1.

Entrega de transferencias monetarias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Por el término de duración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, se autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de Ios programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Artículo 2.

Beneficiarios y monto de la compensación del impuesto sobré las ventas - IVA. Para efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto 419 2020, durante el tiempo que persistan las consecuencias económicas adversas para los hogares más vulnerables del país como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el departamento Nacional de Planeación - DNP será la entidad encargada de determinar el listado de los hogares o personas más vulnerable, quienes serán los beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas — IVA, y el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS determinará el monto de dicha compensación. […]» Así mismo, mediante Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020[18], teniendo en cuenta «[q]ue si bien el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 2020 autoriza al Gobierno nacional a realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria, a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, hay personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no están incluidas en estos programas, cuyo mínimo vital se encuentra en riesgo por las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]», creó el programa Ingreso Solidario en los siguientes términos: «[…] Artículo 1.

Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación -DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad.

En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación - DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, este Departamento Administrativo estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como la única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. […]»    Como se observa, el Gobierno Nacional estableció dos programas para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; uno, “Devolución del IVA”, dirigido a los beneficiarios activos de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, y otro, “Ingreso Solidario”, destinados a aquellos que pese a no satisfacer el anterior requisito, se encuentran también en difícil situación. De acuerdo con la información suministrada por las entidades accionadas del orden nacional, es claro que la señora Lucila Baquero Corredor no resulta beneficiaria del programa “devolución del IVA”, en tanto no es, as u vez, beneficiaria de los programas pre requisito para ello; circunstancia respecto de la cual no se presenta cuestionamiento alguno. Ahora, en lo que se refiere al programa “ingreso Solidario”, si bien la accionante satisface la condición de no ser beneficiaria de “Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor o Jóvenes en Acción”, se encuentra inscrita en el SISBEN con un puntaje de 24.99, su fecha de encuesta Sisben III es anterior a junio de 2018; lo cual riñe con las directrices establecidas en el Manual Operativo de Ingreso Solidario, que en su numeral 4.2. señala: «[…] Para el Programa Ingreso Solidario, se tomaron los registros más recientes del de hogares del Sisbén III, que, para efectos de esta base, corresponden a aquellas encuestas con información desde junio de 2018 hasta la fecha.

Lo anterior con el fin de contar con información actualizada de la ubicación de estos beneficiarios. La fecha se definió teniendo en cuenta que la gran mayoría de municipios realizaron sus barridos de Sisbén IV posterior a esta fecha. La identificación de los beneficiarios bancarizados y no bancarizados fue realizada por el DNP con el apoyo del programa Banca de las Oportunidades, administrado por Bancóldex. […]».(Resaltado por la Sala) Como se observa, en el asunto bajo estudio, de acuerdo con lo afirmado por el Departamento de Planeación Nacional la señora Lucila Baquero Corredor no satisface los requisitos para hacerse acreedora del programa “Ingreso Solidario”, toda vez que su situación en el SISBEN fue actualizada antes del mes de junio de 2018.

Dicho lo anterior, no se puede endilgar responsabilidad alguna en contra del Departamento de Planeación Nacional o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidades responsables de ejecutar el programa “Ingreso Solidario”, pues como se señaló, lo resuelto respecto de la accionante, aunque desfavorable, obedece a la información actualmente reportada en el SISBEN.

Situación distinta es, el pretender desconocer lo registrado en la base de datos del SISBEN, frente a lo cual, tal como lo señaló el a quo en su providencia, de conformidad con el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 1082 de 2015[19], a las personas allí registradas les corresponde mantener actualizada su información. Señala la norma: «[…] Artículo 2.2.8.3.2.

Obligación de actualización de la información. Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia. En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales. […] ».

Dicho ello, se le invita a la señora Lucila Baquero Corredor para que, de considerarlo, se acerque a la alcaldía de su municipio con el fin de actualizar su información en el SISBEN. Por otra parte, solicita la accionante el reconocimiento de otros beneficios dada su condición de víctima del conflicto armado de conformidad con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el 12 de la Ley 1537 de 2012, y de los decretos reglamentarios 1533 y 2058 de 2019, como los son el subsidio de vivienda en especie, de tierra, agroeconómico y el proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible, así como ser inscrita en la estrategia “UNIDOS”.

Respecto de dichos beneficios, si bien la señora Baquero Corredor identifica claramente la normativa en que están contenidos cada uno de ellos, acredita su inclusión en el Registro Único de Víctimas y que solicitó ante la UARIV el reconocimiento de la indemnización administrativa (la cual se encontraba en términos para resolución al momento de presentarse la acción de tutela); no hay prueba que haya peticionado ante ninguna entidad lo que hoy pretende ante el Juez de tutela, tal como lo señaló el a quo; tan así que, en razón a ello, las entidades solicitaron la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En este punto, si bien la accionante impugna la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, advirtiendo que si elevó peticiones ante diferentes entidades; se aclara que el mismo buscó únicamente su inclusión al programa “ingreso solidario” (frente al cual la Sala ya se refirió), y fue dirigido a entidades ajenas a aquellas encargadas de atender a la población desplazada víctima del conflicto; razón por la cual, no puede endilgarse vulneración alguna; por el contrario dicha situación hace que la acción de tutela se torne improcedente respecto de esas pretensiones, por ello así se declarará. Pese a lo expuesto, la Sala no desconoce que la señora Lucila Baquero Corredor podría ser acreedora de los diferentes programas o incentivos dirigidos a la población víctima de desplazamiento por la violencia, lo cual debe ser definido por la Unidad de Administrativa de Atención y Reparación Integral a la Víctimas en principio, pues de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, es la entidad encargada de atender y tramitar lo pertinente en materia información, base de datos y beneficios del referido grupo poblacional.

Razón por la cual, en aras de brindarle mayor claridad respecto a los diferentes trámites que se deben adelantar ante las entidades; se le EXHORTARÁ al municipio de Villavicencio para que, a través de su conducto, brinde asesoría y acompañamiento a la señora Lucila Baquero Corredor, acerca de los beneficios a los que podría acceder dada su condición de desplazada, qué hacer para ello y ante quien debe solicitarlos.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión que le sea reconocido una renta mensual mientras dure la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país, y por tres meses más, se advierte que la misma no tiene asidero jurídico; pues tal como quedó expuesto en precedencia, el Gobierno Nacional ya ha dispuesto diferentes programas en beneficio de la población más vulnerable, y la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar la creación de un beneficio adicional a petición de un particular. - De los cargos de impugnación propuestos por el Departamento de Planeación Nacional.

Recuérdese que el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto a la fecha de actualización en el SISBEN de los potenciales beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, consideró: «[…] En este punto, la Sala pone de presente al Departamento Nacional de Planeación, que tomar como fecha de corte junio de 2018, para conformar la base de datos de potenciales beneficiarios para el programa social ingreso solidario, bajo el supuesto que la mayoría de municipios para esa fecha ya habían realizado el barrido de las encuestas para el Sisben IV, en un caso concreto puede resultar no razonable y desproporcionado para los ciudadanos que residen en aquellos municipios, en los que los mandatarios locales no han cumplido con el cronograma que Planeación Nacional tenía previsto para la consolidación del Sisben IV; conllevando igualmente que el Sisben III se encuentre desactualizado y que personas que seguramente requieren de este beneficio económico, no puedan ingresar al programa por circunstancias no atribuibles a ellas; por esta razón la Sala considera que el Departamento Nacional de Planeación, debería replantear la fecha de corte del Sisben III a efectos de la incorporación de los ciudadanos al programa de ingreso solidario, pues puede suceder que las condiciones socioeconómicas de los ciudadanos no haya cambiado desde la última encuesta realizada para la conformación del Sisben III y que la entidad no haya realizado el barrido de encuestas para el Sisben IV, lo que supondría una exclusión no justificada de una persona que cumple con los parámetros establecidos en el decreto legislativo 518 de 2020 según el cual el programa ingreso solidario está dirigido a “los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de ese registro. […]».

Y en razón de ello, resolvió: «[…] EXHORTAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL, para que en el marco de su autonomía evalúe el requisito de temporalidad previsto en el Manual Operativo del programa Ingreso Solidario establecido para la encuesta SISBEN III en junio de 2018, toda vez que es posible que un grupo poblacional que materialmente cumple con los requisitos del Decreto 518 de 2020, no resulte beneficiario del mismo por esta circunstancia, a pesar que no tenía la obligación de actualizar la información por permanecer constante la misma. […]».

Al respecto, el Departamento de Planeación Nacional presentó escrito de impugnación al señalar que «con el fin de que más personas vulnerables pudieran estar incluidas en el programa Ingreso Solidario y se completaran los 3 millones de beneficiarios se amplió la fecha de corte de enero de 2017 a enero de 2020 para las personas registradas en SISBEN III y SISBEN IV».

Como se observa, pese a que la entidad manifestó impugnar la decisión del a quo, no esbozó argumento alguno, por el contrario, informó acerca de la ampliación la fecha de corte del SISBEN a tener en cuenta para establecer los posibles beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, lo cual es acorde a lo considerado en la sentencia de primera instancia; pues, recuérdese, que el exhorto fue para que «en el marco de su autonomía evalúe el requisito de temporalidad previsto en el Manual Operativo del programa Ingreso Solidario establecido para la encuesta SISBEN III en junio de 2018», sin que se le impusiera una obligación con un direccionamiento específico; razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. - De los cargos de impugnación propuestos por la secretaría social del departamento del Meta.

El ente departamental manifestó inconformidad respecto del numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el que se señaló: «[…]

TERCERO: EXHORTAR al municipio de Villavicencio y al departamento del Meta, para que en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados a favor del hogar de la señora Lucila Baquero Corredor, de acuerdo a los criterios de focalización y priorización que se tengan para la población vulnerable, en el marco de la emergencia económica por el COVID-19; sin perjuicio de los beneficios que reciba del Gobierno Nacional. […]».

De acuerdo con el decir de la entidad, «[…] los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista en la constitución, la Ley y el Reglamento, por cual los ordenadores del gasto, que en este caso el gobernador del Meta, únicamente podrían estar obligados a suministrarle LO ORDENADO POR SU DESPACHO a la accionante, siempre y cuando se cuente con los recursos para hacer la adquisición de dichos alimentos, pero desafortunadamente el departamento del Meta, no cuenta con estos recursos, y por ende al no contar con los recursos económicos del estado, no puede sufragar o comprar estos alimentos en el presente asunto, presentándose la imposibilidad física y jurídica por parte de esta entidad territorial para dar cumplimiento a seguirle entregando o continuar, la entrega de ayuda alimentaria a la señora Lucila Baquero Corredor, en el marco de la atención a población vulnerable por la emergencia causada por el Covid-19, atendiendo que el departamento no tiene el presupuesto para tal efecto.[…]».

Si bien es válido el argumento presentado por la entidad impugnante, se le aclara que lo resuelto en el numeral referido fue que, junto con el municipio de Villavicencio, «en el marco de su autonomía definan la continuidad de la entrega de beneficios alimentarios o mercados», en favor de la accionante, por ello, el definir que hay que hacer o no dicha entrega, dependerá de lo que previamente los mismos entes departamental y municipal determinen, pues no se trata de una orden que desconozca sus competencias, sino que, precisamente, en el marco de ellas de cara a la situación de emergencia declarada por el Gobierno Nacional, se preste la mejor asistencia no solo en el presente caso, sino en general a la población más vulnerable.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo, sin consideración adicional, y se adicionará en el sentido de exhortar a la accionante para que actualice su información en el SISBEN y, al municipio de Villavicencio para que le preste acompañamiento y asesoría frente a lo pretendido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lucila Baquero Corredor contra la Presidencia de la República[20], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia del 16 de junio de 2020, en el sentido de: - EXHORTAR a la señora Lucila Baquero Corredor para que, de así considerarlo, se acerque a la alcaldía de su municipio con el fin de actualizar su información en el SISBEN. - EXHORTAR al municipio de Villavicencio para que, a través de su conducto, brinde asesoría y acompañamiento a la señora Lucila Baquero Corredor, acerca de los beneficios a los que podría acceder dada su condición de desplazada, qué hacer para ello y ante quien debe solicitarlos.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 13 de julio de 2020. [2] Proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable [3] Folios 349 a 356. [4] González Jácome, Jorge.

Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad Javeriana. Bogotá D.C: 2015. [5] Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.

Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».

Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [6] Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [7] C-802 de 2002. [8] CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [9] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015,[10] señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos «se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [14] Sostuvo textualmente la Corte: «… el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.

Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución?. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin,  esto es, la Corte ConstiÝÞßß ßÝ Þ ß ß [pic] | ß ç R ß ßßüß™ßãèËËvwxyŠ‹Œ¢£±²³ÂÃÄÐÑÒãòÿìØÇ¶¶¶Ç¶¶¶Ç¶ÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇÇØØ¢¢Ø¢Ž¢¢Ø¢¢Ø¢¢ ¢Ø¢¢tucional.

Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.

Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C- 122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [15] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. [18] Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [19] Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [20] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional. [21] Ministerios Del Interior, De Hacienda y Crédito Público, De Justicia Y Del Derecho, De Agricultura Y Desarrollo Rural, De Salud y de la Protección Social, De Trabajo, De Educación Nacional, De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, De Vivienda, Ciudad Y Territorio, De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones, De Ciencia, Tecnología E Innovación - Banco De La República – Icbf – Departamento De Planeación Nacional, Dane, Agencia Nacional De Tierras, Unidad Administrativa De Restitución De Tierras, Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Victimas, Agencia De Desarrollo Rural, Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Sena, Fondo Emprender, Agencia Presidencial De Cooperación Internacional - Apc, Gobernación Del Meta y, Alcaldía municipal de Villavicencio.