ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [A]unque el demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Dirección Seccional de la Judicatura.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante.
(…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04711-00(AC) Actor: LUIS MIGUEL ABELLA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Abella Flórez contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Luis Miguel Abella Flórez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) Segundo: Que se ordene a REVOCARLA y conceder a título de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la condena a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reintegrar al accionante LUIS MIGUEL ABELLA FLÓREZ en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 o a uno de igual o superior jerarquía al que venía ocupando, sin solución de continuidad, y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, indemnizaciones, subsidios, prestaciones y demás obligaciones derivadas de su cargo, con los aumentos de salario y que por ley le correspondan, desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia en su cargo.
Tercero: Igualmente, que al cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados se aplique lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución Nº 054 del 6 de octubre de 2016, expedida por el Comité Coordinador para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se vinculó al señor Luis Miguel Abella Flórez en el cargo de profesional universitario, grado 20. 2.2.
Por Resolución Nº 071 del 25 de octubre de 2017, el Comité Coordinador para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento del señor Abella Flórez en el cargo de profesional universitario. 2.3. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para obtener la nulidad de la Resolución Nº 071 de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reintegrara al cargo de profesional universitario, grado 20, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá D.C., que, por sentencia del 5 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial estimó que el acto administrativo demandado estuvo debidamente motivado en el gran atraso y represamiento que presentaba la Oficina de Ejecución de Sentencias en cada una de sus áreas, problemática respecto de la cual el demandante no efectuó gestiones para encontrar una solución, en su calidad de profesional director de la Oficina de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 8 de septiembre de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor Luis Miguel Abella explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 8 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes defectos: 3.2. Defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial demandada interpretó erradamente el Acuerdo PPSAA15-10402 de 2015.
Que, en efecto, no tuvo en cuenta que dicha norma no derogó el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, que, a su vez, señala que las funciones del Comité Coordinador son de apoyar, orientar y acompañar al profesional director de la Oficina en la planeación, organización, coordinación, operación y control de la Oficina de Ejecución, pero no de ejercer jerarquía sobre el cargo desempeñado por el demandante y que, por lo tanto, el acto de insubsistencia se expidió sin competencia. 3.3.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, a juicio del actor, no se tuvo en cuenta que con la expedición del acto administrativo de insubsistencia desconoció el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, en cuanto a que procedía el recurso de reposición contra esa decisión y que, por lo tanto, al actor no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 12 de noviembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés al director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos del 18 de noviembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que en esa decisión se plasmaron juiciosamente los motivos por los que se debían denegar las pretensiones de la demanda y se observaron los parámetros legales y constitucionales.
Que, además, lo pretendido por el actor era utilizar la tutela a modo de instancia adicional del proceso ordinario, pues los argumentos que plantea son los ya resueltos en la providencia acusada. 5.2. A pesar de haber sido notificado, el director Ejecutivo de Administración Judicial no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Luis Miguel Abella Flórez alegó las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto. En concreto, el demandante estima que en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta que el Acuerdo PPSAA15-10402 de 2015 no derogó el Acuerdo PSAA13- 9984 de 2013, norma que señaló las funciones del Comité Coordinador y que, además, las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que en la expedición del acto de insubsistencia se desconoció el procedimiento previsto en la Ley 909 de 2004, en cuanto a los recursos que procedían contra esa decisión. 2.2.
Sin embargo, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela alegó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante está utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional, en la medida en que los argumentos que exponen en la acción de tutela coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Siendo así, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Luis Miguel Abella Flórez cumple el requisito de relevancia constitucional. Si no se cumple, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. De lo contrario, se estudiará de fondo el asunto, en los términos propuestos por el demandante. 3.
Sobre la relevancia constitucional 3.1. El requisito general de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[1]: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para el efecto «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 4.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. En el sub examine, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Luis Miguel Abella Flórez reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.
Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los siguientes temas: (i) la supuesta falta de competencia del Comité Coordinador para declarar la insubsistencia del cargo del demandante y (ii) la interposición de recursos contra el acto que declaró insubsistente del cargo al actor.
Veamos. a) Sobre la supuesta falta de competencia del Comité Coordinador para declarar la insubsistencia del cargo del demandante 4.2.1. Según se advierte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, el demandante alegó: Por otra parte, y mediante el acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de Octubre de 2015 visto en el artículo 76 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura creó otro comité Coordinador diferente, que es para el de recibir y evaluar las hojas de vida para proveer, posesionar y adelantar todos los trámites administrativos de los cargos creados en dichas oficinas.
De lo anterior se infiere lógicamente: Que no es un comité coordinador para hacer seguimiento, de las cuales sus funciones se encuentran establecidas en el artículo 30 del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 2013. El otro comité que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura ordenó conformar mediante acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 en el artículo 76 fue para el estudio de las hojas de recibir y evaluar las hojas de vida para proveer y posesionar.
Así las cosas, lo que indica que, el comité conformado para evaluar las hojas de vida por los aspirantes, motivaron el acta de insubsistencia, cuando no tiene la competencia para realizar tales motivaciones, ya que por no hacer parte de la censura o seguimiento para el Director o Coordinador de la Oficina de Ejecución de Sentencias el acto de despido es Nulo. 4.2.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Abella Flórez sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: (…) Sin embargo, debe aclararse que si bien es cierto el Acuerdo PSAA15- 10402 establece como debe estar conformado el comité coordinador, además de adicionar las funciones de recibir y evaluar las hojas de vida para proveer, posesionar y adelantar todos los trámites administrativos de los cargos creados en dicha oficina, también es muy cierto que el mencionado acto administrativo, no deroga las disposiciones señaladas en el artículo 30 del Acuerdo PSAA13-9984 en consecuencia, las funciones que le corresponde desarrollar al Comité coordinador sean las señaladas en el artículo 30… (…) Entonces, haciendo la revisión de las funciones propias del comité, en nada dice al respecto que tiene como función la del retiro del Director o coordinador de la oficina de ejecución para los juzgados civil municipal, pero si, se debe observar que unas de sus funciones en el artículo 30 del Acuerdo PSAA139984 es la del Literal b) Apoyar, orientar y acompañar al Profesional Director de la Oficina en la planeación, organización, coordinación, operación y control de la Oficina de Ejecución. Pero fueron por el contrario reproches desmedidos que no es coherente con la calificación que otorgaba el Consejo Seccional de la Judicatura seguimiento de su desempeño. b) sobre la interposición de recursos contra el acto que declaró insubsistente del cargo al actor 4.2.3.
En el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión de primera instancia, manifestó: Sobre este aspecto, es pertinente mencionar que en esencia el acto que ordena la insubsistencia de un nombramiento provisional es de carácter discrecional; no obstante, a partir de los reiterados pronunciamientos de las altas cortes, es necesario y obligatorio acatar la jurisprudencia como fuente formal del derecho y en ese orden, asumir que frente a la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un nombramiento en provisional, lo mismo deberá de dotarse de los medios que asegure y garanticen el uso del derecho de defensa, tales como la notificación personal por la clase de acto administrativo y los recursos que sobre tal decisión deban proceder.
Actos por medio en el cual brilla por su ausencia. (…) Precisamente, la Doctora Angélica Bibiana Palomino Ariza, quien fungió como Presidente del comité coordinador se le contrainterrogó en el Juicio y se le preguntó si como Presidente del comité o Juez coordinador le inició proceso disciplinario y cuáles fueron sus resultas, contestó que NO se le iniciaron al demandante ningún procedimiento disciplinario lo que se deja entrever del contorno del asunto aspectos misivos al reglamento, y que el trasfondo del acto de insubsistencia se fundó más en otras circunstancias extrañas que las legales, ya que aspecto enrostrado al demandante no fueron probados por el comité coordinador y de seguimientos, ya que haciendo hincapié del acto de insubsistencia con la excepción de la presidente, las demás personas que firmaron y produjeron el acto no eran los competentes de la coordinación y seguimiento. 4.2.4.
A su turno, en el escrito de tutela, el demandante alegó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto: Si bien es cierto el accionante no se encontraba en carrera administrativa, sino en provisionalidad pero, por el hecho que fue declarado insubsistente en la base de la evaluación del desempeño laboral a sus funciones sí se debía permitir los recursos contra la resolución de despido.
(…) Que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, nombrado en provisionalidad, de la cual este se cumplió pero, se ignoró lo que se establece en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 909 de 2004 que contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento procederá recurso de reposición lo que se le negó al accionante al momento de ser notificado el acto de insubsistencia (…). 4.3.
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que, en últimas, coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que declaró insubsistente del cargo al actor, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 8 de septiembre de 2020, que, en lo que interesa, consideró: Así las cosas y de conformidad con el recuentro normativo citado en precedencia, es claro que corresponde al Comité Coordinador, la provisión, posesión y todo tipo de situaciones administrativas de carácter laboral de los cargos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Municipales de Ejecución de Sentencias, lo que significa que, es la autoridad encargada en términos generales, de dirigir o gerenciar el talento humano con estricto apego a la Constitución y a la ley.
Además, no hay que perder de vista, que el nombramiento del actor se efectuó, por el Comité Coordinador de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 054 del 6 de octubre de 2016 (fol. 21-22), con base en la facultad otorgada en el artículo 76 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, lo que quiere decir, que, desde su nombramiento, el demandante conocía su nominador.
En consecuencia, la Sala encuentra que en primer término la Ley 270 de 1996 y en desarrollo de esta, el acuerdo PSAA15-10402 de 2015, radicó la potestad nominadora de los empleados de las Oficinas de Ejecución de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., en cabeza del Comité Coordinador, razón por la cual, el cargo de falta de competencia no tiene vocación de prosperidad.
(…) Resulta claro entonces que, para el retiro del servicio, no es necesario adelantar un proceso disciplinario, pues la potestad disciplinaria es independiente y una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión, de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública.
Además, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación en el servicio, es viable retirar al trabajador, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso. Por consiguiente, es del caso verificar, sí la conducta del actor ameritaba solamente, el inicio de un proceso disciplinario, o la medida es proporcional.
Al respecto, como ya se advirtió, las razones que llevaron al Comité Coordinador a emitir el acto de insubsistencia fue el gran atraso y represamiento que presentaba la Oficina de Ejecución de Sentencias en cada una de sus áreas, sin que el actor gestionara para encontrar la solución a la problemática presentada. Así las cosas, considera la Sala que esa actuación del ingeniero perturbó la efectiva prestación del servicio de la administración de justicia, pues, por el represamiento en las áreas de títulos judiciales, letra y oficios, se dejó de dar respuesta oportuna y eficaz a los requerimientos de la comunidad; se afectó el tiempo destinado a emitir los oficios que dan cumplimiento a las providencias proferidas por los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias; y a su vez, afectó a los Juzgados Civiles Municipales, quienes una vez culminado el proceso, debían remitir el expediente a esta Oficina para que se continuará con el trámite posterior al fallo, pero, no lo podían hacer, porque el reparto de la oficina se encontraba suspendido, por solicitud del aquí demandante. 4.4.
Siendo así, aunque el demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra la Dirección Seccional de la Judicatura. 4.4.1.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 4.4.2.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 4.4.3.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita.
La simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión judicial, no habilita la competencia excepcional del juez constitucional. Por lo tanto, aun cuando se utilice la tutela para mejorar los argumentos que se propusieron en el proceso ordinario, no da el carácter de relevancia constitucional a la solicitud de amparo. 4.5. Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Abella Flórez, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017.