Micelio
11001-03-15-000-2020-04422-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Consorcio Ocoa Guamal 115·Demandado: Tribunal De Arbitramento Convocado Para Dirimir Las Controversias Surgidas Entre El Consorcio Ocoa-Guamal 115 Y Electrificadora Del Meta S.A. Ese

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA ARBITRAL – Por falta de subsanación / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]orresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el Consorcio Ocoa-Guamal 115 cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) Respecto del primer cuestionamiento, esto es, que ha debido admitirse la demanda porque no era posible calcular con certeza los intereses reclamados, en la medida en que se trata de un hecho futuro e incierto y que, por ende, debió tenerse por superado el requisito del juramento estimatorio, la Sala estima que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es cierto que el Consorcio demandante ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional.

(…) [A]unque el Consorcio demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que tenga por cumplido la subsanación de la demanda arbitral. (…) Ahora, respecto de los demás argumentos, esto es, que no se trató de una nueva reforma de la demanda, porque la pretensión sobre los intereses se mantuvo incólume y que, en todo caso, debió admitirse la demanda respecto de las demás pretensiones, por cuanto el tema de los intereses era un asunto adicional a la cuestión principal que se pretendía debatir, la Sala debe hacer algunas precisiones.

(…) Sin embargo, de la revisión del trámite arbitral, la Sala encuentra que el Consorcio demandante no formuló ningún reparo frente a esa decisión, sino que optó por presentar escrito de subsanación sin hacer ninguna precisión al respecto. (…) Como la parte actora no ejerció los recursos procedentes, no puede utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales perdidas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04422-00(AC) Actor: CONSORCIO OCOA GUAMAL 115 Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONVOCADO PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE EL CONSORCIO OCOA-GUAMAL 115 Y ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESE La Sala decide la acción tutela interpuesta por el Consorcio Ocoa Guamal 115 (en adelante el consorcio) contra las providencias del 18 de agosto de 2020 y del 5 de octubre de 2020, dictadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio, que rechazó la demanda arbitral.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el Consorcio Ocoa Guamal 115 pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que estimó vulnerados por las providencias del 18 de agosto de 2020 y del 5 de octubre de 2020, dictadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

En consecuencia, el consorcio demandante propuso las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO las mencionadas providencias y en consecuencia, ordenar al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a expedir una nueva decisión a partir de la cual se admita la demanda de mayor cuantía presentada por el suscrito accionante en contra de la Electrificadora del Meta S.A. E.S.E., con fundamento en lo expuesto en precedencia. TERCERA: PREVENIR a al (sic) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas comisivas u omisivas que vulneren o lesionen mis derechos fundamentales. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Consorcio Ocoa-Guamal 115 y la Electrificadora del Meta suscribieron contrato N°. 4500002427 de 2014, cuyo objeto era la construcción de la línea aislada a 115 KV en celosía metálica entre las subestaciones Ocoa y Guamal (tramo 1) en el departamento del Meta. 2.2.

El 11 de mayo de 2019 y en virtud de la cláusula quinta del contrato, el Consorcio Ocoa-Guamal 115 interpuso demanda arbitral contra la Electrificadora del Meta S.A. E.S.E., con el fin de que, entre otras cosas, se reestableciera el equilibrio económico del contrato. 2.3. El 6 de marzo de 2020, el Consorcio Ocoa-Guamal 115 adicionó la demanda, aportó una prueba pericial y fijó la pretensión cuarta de la demanda inicial, así: “CUARTA.

Como consecuencia del restablecimiento del desequilibrio financiero, la EMSA S.A. E.S.P. pague a mi representado las mayores cantidades de obra y los ítems no previstos, contenidos en el acta de fecha 6 de julio de 2016”. 2.4. El Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 14 de agosto de 2020, inadmitió la adición de la demanda, en los términos del numeral 1° del artículo 93 del CGP[1], por cuanto, a su juicio, correspondía a una reforma.

Por lo tanto, otorgó al Consorcio el término de cinco días para que la subsanara, en el sentido de: i) indicar expresamente el juramento estimatorio respecto de las pretensiones tercera, cuarta y sexta, y ii) calcular los intereses comerciales y moratorios de la pretensión séptima, así como precisar “respecto de qué valor, y a partir de cuándo deben ser calculados”. 2.5.

El Consorcio presentó escrito de subsanación, pero el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 18 de agosto de 2020, estimó que no se había subsanado debidamente y, por lo tanto, rechazó la demanda. En concreto, la autoridad judicial demandada estimó que el Consorcio demandante no presentó la estimación razonada y discriminada de la cuantía de la pretensión séptima, en los términos requeridos.

En efecto, en dicha providencia se explicó: (…) si bien bajo la gravedad del juramento la convocante en su escrito de subsanación estimó el valor de las pretensiones cuarta y sexta, omitió hacerlo respecto de la séptima, que en esta ocasión fue modificada respecto del texto que la misma tenía en la demanda reformada sometida al estudio del Tribunal, que era del siguiente tenor: “Séptimo. La entidad demandada deberá dar estricto cumplimiento al laudo arbitral pagando al Consorcio demandante los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.” En el escrito de subsanación, sin ser ello procedente como se explicará más adelante, el texto de la pretensión séptima se registró así: “SÉPTIMO: La pretensión séptima quedará así: “Que se condene al pago de los intereses comerciales legales moratorios o a los que haya lugar, desde el día que se notifique el laudo arbitral y hasta que se verifique su pago”.

La anterior modificación implica una nueva reforma de la demanda, que a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 93 del CGP, resulta improcedente pues la demanda ya había sido reformada, y en tal medida la nueva modificación a la que se alude, introducida en virtud del escrito de subsanación, no puede ser admitida. Visto lo anterior, se concluye que la parte convocante no subsanó la demanda en los términos requeridos por el Tribunal en relación con la pretensión séptima contenida en el escrito denominado “Adición de la demanda”, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 del CGP, por ausencia del requisito formal de la demanda previsto en el numeral séptimo del artículo 82 del CGP, y ausencia de la subsanación requerida, la demanda será rechazada. 2.6.

El consorcio interpuso recurso de reposición y el tribunal de arbitramento, mediante auto del 5 de octubre de 2020, confirmó la decisión. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, el Consorcio demandante adujo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Que, en efecto, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto las decisiones cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que se agotaron los recursos procedentes, en la medida en que agotó el recurso de reposición; que la demanda se presentó ocho días después de haber conocido la decisión; que se identificaron los hechos que generan la violación, y que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el Consorcio demandante alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y en decisión sin motivación por las siguientes razones: 3.2.1. Que en el escrito de subsanación se explicó, en cuanto a la pretensión séptima, que la condena respecto de los intereses solicitados se causaba desde el día en que se notificara el laudo arbitral y hasta tanto se verificara el pago.

Que, de ese modo, quedó subsanada la exigencia del tribunal, pues era inviable calcular los intereses de manera exacta por tratarse de un hecho futuro. 3.2.2. Que, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento en la providencia del 18 de agosto de 2020, con fundamento en una aplicación excesiva del artículo 93 del Código General del Proceso, tuvo por no subsanada la demanda y bajo “una exigua argumentación concluyó que había sido reformada nuevamente”, afirmación que, según el demandante, no tiene ningún argumento de peso, pues a la autoridad judicial demandada le bastó “con transcribir in extenso el texto de las pretensiones séptimas plasmadas en la demanda inicial y la reforma, para aducir con ello que la modificación de su tenor literal implicaba una nueva reforma inviable a las luces del Art. 93 del CGP”.

Que, justamente por lo anterior, se trata de una decisión sin motivación, en la medida en que desconoce el deber de sustentar en debida forma la razón de la decisión. 3.2.3. Que, además, en el auto del 5 de octubre de 2020, el Tribunal de Arbitramento “introdujo como aspecto novedoso, ni siquiera mencionado en la decisión motivo de disenso, que la necesidad de estimar la cuantía de la pretensión séptima se derivó del texto mismo de la petición, en análisis conjunto con lo indicado en el acápite de ‘cuantía de las pretensiones’, en donde se hizo mención a ‘los intereses moratorios legales causados a la fecha de la condena’”.

Que de esos argumentos se valió para concluir que la reclamación era sobre los intereses moratorios ya causados hasta la fecha del laudo y que, por lo tanto, no se trataba de un hecho futuro e incierto. 3.2.3.1. Que, en todo caso, esa inconsistencia debió ponerse de presente en el auto de inadmisión, pues, de haberlo hecho, se habría “aclarado a los juzgadores colectivos que se trataba simplemente de una ausencia de digitación de la palabra ‘pago’ en ese acápite de cuantía de las pretensiones”. 3.2.4.

Que, en todo caso, el Tribunal de Arbitramento se equivocó al concluir que la expresión “desde el día que se notifique el laudo arbitral y hasta que se verifique su pago” reformó la demanda, pues la pretensión del escrito del 11 de mayo de 2019 y del seis de marzo de 2020 se mantuvo incólume. Que, de hecho, esos lapsos se fijaron únicamente para cumplir el requerimiento que hizo el Tribunal de Arbitramento en el auto inadmisorio y, además, en el memorial de subsanación se explicaron las razones por las que no era viable precisar el juramento estimatorio respecto de los intereses moratorios. 3.2.4.

Que, si se aceptara que la pretensión relacionada con los intereses moratorios no se encontraba debidamente sustentada, ha debido admitirse la demanda respecto de las demás pretensiones, por cuanto el tema de los intereses era un asunto adicional a la cuestión principal que se pretendía debatir. Que, incluso, conforme con el inciso 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5° del artículo 195 ibídem, los intereses moratorios “son reclamables por expreso mandato legal respecto de las cantidades líquidas adeudadas, lo que no impedía solicitar su reconocimiento posterior”. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 23 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los árbitros del Centro de Conciliación, Arbitraje & Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Villavicencio, Carlos Mayorca Escobar, Adriana Espinel Sánchez, Gabriela Monroy Torres y Verónica Romero Chacín, que conformaron el Tribunal de Arbitramento de Consorcio Ocoa-Guamal 115. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 30 de octubre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. Los árbitros que conformaron el tribunal de arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio Ocoa-Guamal 115 y Electrificadora del Meta S.A. ESE solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Consorcio demandante, por cuanto la está usando a modo de instancia adicional.

Que, en efecto, aunque se alega un presunto defecto procedimental, se trata de una inconformidad con la decisión que rechazó la demanda. 5.2. Que, en todo caso, la decisión objeto de tutela se dictó conforme con las normas aplicables y se valoraron las pruebas pertinentes. Que, por el contrario, “no haber dispuesto el rechazo de la demanda ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su admisión, habría generado una violación de los derechos fundamentales de la parte convocada, al admitir una demanda que no era admisible”.

CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el Consorcio Ocoa- Guamal 115, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. Seguidamente, verificará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de encontrarlos cumplidos, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que corresponda. 1.

De la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales 1.1. El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles. 1.2.

En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. 1.3.

Ahora, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, entre otros. 1.4.

Justamente por tratarse de providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de decisiones. Adicionalmente, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas[2]: 1.4.1.

La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sobra decir que, en ese caso, la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional. Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. 1.4.2.

Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento. 1.4.3.

El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces. 1.4.4.

Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales. 1.5.

Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Consorcio Ocoa-Guamal 115 que los autos del 18 de agosto de 2020 y del 5 de octubre de 2020, dictados por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio, incurrieron en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y en decisión sin motivación. 2.2.

Sin embargo, los árbitros demandados alegan que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el Consorcio demandante está utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional, en la medida en que los argumentos que exponen en la acción de tutela se dirigen a insistir en que la demanda fue subsanada. 2.3.

Siendo así, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el Consorcio Ocoa-Guamal 115 cumple el requisito de relevancia constitucional. Si no se cumple, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. De lo contrario, se estudiará de fondo el asunto, en los términos propuestos por el Consorcio demandante. 3.

Sobre la relevancia constitucional 3.1. El requisito general de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[3]: i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para el efecto «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 4.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. En el sub examine, el Consorcio demandante alegó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y en decisión sin motivación, por las siguientes razones: i) Que se desconoció que la demanda arbitral sí fue subsanada y, por lo tanto, procedía la admisión. Que, en efecto, en lo que tiene que ver con el juramento estimatorio de la pretensión séptima (intereses), se explicó que la condena respecto de los intereses solicitados se causaba desde el día en que se notificara el laudo arbitral y hasta tanto se verificara el pago.

Que, además, se puso de presente que era inviable calcular de manera exacta el monto de los intereses por tratarse de un hecho futuro. ii) Que esa precisión no tenía que ver con una reforma a la demanda, pues la pretensión del escrito del 11 de mayo de 2019 y del seis de marzo de 2020 se mantuvo incólume. iii) Que, de todos modos, si se aceptara que la pretensión relacionada con los intereses moratorios no se encontraba debidamente sustentada, ha debido admitirse la demanda respecto de las demás pretensiones, por cuanto el tema de los intereses era un asunto adicional a la cuestión principal que se pretendía debatir.

Que, incluso, conforme con el inciso 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 5° del artículo 195 ibídem, los intereses moratorios “son reclamables por expreso mandato legal respecto de las cantidades líquidas adeudadas, lo que no impedía solicitar su reconocimiento posterior”. 4.2. Respecto del primer cuestionamiento, esto es, que ha debido admitirse la demanda porque no era posible calcular con certeza los intereses reclamados, en la medida en que se trata de un hecho futuro e incierto y que, por ende, debió tenerse por superado el requisito del juramento estimatorio, la Sala estima que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es cierto que el Consorcio demandante ejerció la acción de tutela a modo de instancia adicional. 4.2.1.

En efecto, examinado el trámite arbitral se advierte que el Tribunal de Arbitramento inadmitió la demanda para que se fijara el juramento estimatorio respecto de todas las pretensiones formuladas en la demanda, incluida la de los intereses. En el memorial que se presentó para subsanarla, el Consorcio actor especificó cuáles eran las cuantías de las pretensiones tercera, cuarta y sexta.

Y, respecto, de la pretensión séptima (que no está incluido en el acápite de juramento estimatorio, sino en otro que denominó pretensiones) explicó: “La pretensión séptima quedará así: Que se condene al pago de los intereses comerciales legales moratorios o a los que haya lugar, desde el día que se notifique el laudo arbitral y hasta que se verifique su pago”. 4.2.2.

El Tribunal de Arbitramento estimó que no se había subsanado la demanda, porque no se incluyó el juramento estimatorio de la pretensión séptima (intereses) y, por lo tanto, la rechazó. 4.2.3. En el recurso de reposición que se interpuso contra el auto de rechazo, respecto de los intereses comerciales y moratorios, el Consorcio demandante alegó que la “jurisprudencia de los diferentes Tribunales de Arbitramento ha señalado que, los intereses que se solicitan, solo se hacen efectivos a partir de que se obtenga la correspondiente decisión arbitral por parte del Tribunal, hasta cuando el convocado cancele el valor contenido en la decisión, lo cual resulta imposible calcularlo sobre un hecho futuro e incierto”. 4.2.4.

Y, en la demanda de tutela, el Consorcio demandante alegó: Dentro del término previsto y con escrito del 18 de agosto siguiente, el apoderado judicial del suscrito procedió a subsanar la demanda atendiendo los lineamientos trazados por la Corporación arbitral. En lo que atañe a la pretensión séptima, se puntualizó que la condena respecto de los intereses deprecados se causaba desde el día en que se notificara el laudo arbitral, y hasta tanto se verificara su pago.

De esa manera se solventaron entonces las exigencias normativas que el juzgador colectivo echaba de menos en la demanda presentada, habida cuenta que si bien los datos requeridos resultaban jurídicamente inviables de ser calculados, dado que su valor no estribaba en un acontecer pasado sino futuro, lo cierto es que se expresó que su reconocimiento iniciaba con la notificación del laudo arbitral, y culminaba con la verificación material de su pago.

Tales aconteceres fácticos se enmarcan en los denominados hechos futuros o inciertos, dado que la fecha de expedición del laudo arbitral resultaba a todas luces indeterminable inclusive para el mismo Tribunal, debido a los múltiples factores que pueden incidir en ello, como también los inconvenientes que podrían presentarse de cara al pago de los recursos correspondientes a los intereses por parte de la entidad pública demandada en sede de arbitramento.

Empero, extrañamente para el tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Villavicencio no resultó ser suficiente tal determinación, pues aun cuando encontró suplida la estimación del juramento respecto del valor de las demás pretensiones, no aconteció lo mismo de cara a la pretensión séptima en comento, sino que por el contrario, bajo una exigua argumentación concluyó que había sido reformada nuevamente la demanda de forma improcedente, rechazándola con auto N°. 04 del 08 de septiembre siguiente.

(…) 4.2.5. Como se ve, el Consorcio demandante formuló inconformidades que, en últimas, coinciden con las que se expuso en el trámite arbitral. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si se subsanó o no la demanda la arbitral, respecto del juramento estimatorio de la pretensión séptima, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, en la providencia del 5 de octubre de 2020, que, en lo que interesa, consideró: En particular, el requerimiento de estimar la cuantía de la pretensión séptima se derivó del texto mismo de dicha petición, analizado en conjunto con lo indicado por la parte convocante bajo el título “V. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES.,” en el que señaló lo siguiente: “Al momento de presentar la demanda arbitral las pretensiones acumuladas ascienden a la suma de NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($926.761.277) PESOS M.CTE más los intereses moratorios legales causados a la fecha de la condena ( )".

Ello implica que en la “adición de la demanda” la pretensión séptima se refería a una reclamación de intereses moratorios causados hasta la fecha del laudo, petición que difiere diametralmente de la afirmación contenida en el recurso de reposición formulado, en el sentido de que la petición se refiere a “intereses que solo se hacen efectivos a partir de que se obtenga la correspondiente decisión arbitral (…) hasta cuando el convocado cancele el valor contenido en la decisión.” Así, no obstante el requerimiento formulado, en lo que respecta a la citada pretensión séptima, la convocante no atendió el requerimiento del Tribunal y en vez de estimar su valor como se le había requerido, introdujo una reforma del siguiente tenor: “SÉPTIMO: La pretensión séptima quedará así: “Que se condene al pago de los intereses comerciales legales moratorios o a los que haya lugar, desde el día que se notifique el laudo arbitral y hasta que se verifique su pago.” El aparte citado implica un cambio del alcance de dicha pretensión que constituye una nueva reforma de la demanda, improcedente en la medida en que, de un lado ya la convocante había reformado la demanda y de otro, el requerimiento que le hizo el Tribunal al disponer la inadmisión de la demanda, fue la presentación del juramento estimatorio que había omitido en el escrito de “Adición de la Demanda”.

Al no ser admisible este nuevo texto que la convocante plantea para la pretensión séptima, permanece vigente el texto contenido en el escrito previo de “Adición de la demanda”, del cual tal pretensión séptima no fue objeto del juramento estimatorio que el Tribunal había requerido. Lo anterior lleva a concluir que la parte convocante no subsanó la demanda, y en tal virtud resulta imperioso dar aplicación al artículo 90 del CGP que establece que de no subsanarse la demanda procede el rechazo de la misma. 4.2.6.

Siendo así, aunque el Consorcio demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que tenga por cumplido la subsanación de la demanda arbitral. 4.2.6.1. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 4.2.6.2.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 4.3.

Ahora, respecto de los demás argumentos, esto es, que no se trató de una nueva reforma de la demanda, porque la pretensión sobre los intereses se mantuvo incólume y que, en todo caso, debió admitirse la demanda respecto de las demás pretensiones, por cuanto el tema de los intereses era un asunto adicional a la cuestión principal que se pretendía debatir, la Sala debe hacer algunas precisiones. 4.3.1.

Desde la presentación de la demanda y la reforma, el Tribunal Arbitral entendió que el Consorcio demandante pretendía el pago de los intereses causados hasta la fecha del laudo, mas no de intereses que podrían hacerse efectivos a partir del laudo arbitral y hasta que se efectúe el pago. Justamente por lo anterior, en la providencia que inadmitió la demanda se pidió el juramento estimatorio respecto de los intereses comerciales y moratorios de la pretensión séptima, así como precisar “respecto de qué valor, y a partir de cuándo deben ser calculados”. 4.3.2.

Si lo pretendido por el Consorcio demandante era el pago de intereses legales que podrían causarse a partir del laudo arbitral, mas no de intereses ya causados, ha debido recurrir la providencia que inadmitió la demanda para que de ese modo el Tribunal de Arbitramento pudiera pronunciarse al respecto. Sin embargo, de la revisión del trámite arbitral, la Sala encuentra que el Consorcio demandante no formuló ningún reparo frente a esa decisión, sino que optó por presentar escrito de subsanación sin hacer ninguna precisión al respecto. 4.3.2.1.

Como la parte actora no ejerció los recursos procedentes, no puede utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales perdidas. La tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los demás recursos o mecanismos procedentes. Este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4.3.2.2.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 4.4.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la acción de tutela presentada por el Consorcio demandante no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Consorcio Ocoa- Guamal 115, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] “1.

Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas”. [2] Al respecto, esta Sala se pronunció en la sentencia del 25 de enero de 2018, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001-03- 15-000-2017-02524-00. [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.