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11001-03-15-000-2020-03970-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-10-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Once Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO – Revocatoria de sanción / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REQUISITOS PARA SERVIR COMO ESCOLTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Como problema jurídico] tendrá que resolverse si incurre en defecto sustantivo, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, el auto que en un incidente de desacato de tutela, revocó la sanción impuesta al representante legal de la autoridad demandada, derivada del supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó adelantar las actuaciones administrativas necesarias para permitir al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de su confianza, aplicando para ello el enfoque diferencial, si sostuvo que el no acatamiento de dicha orden, se debió a la renuencia del accionante de presentar hojas de vida de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos para la integración de dicho esquema.

(…) [E]n atención a que el esquema de seguridad del accionante está conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, la contratación de personas que careciendo de la experiencia necesaria para tal fin, como lo resaltó el Tribunal, estuvieran habilitadas para el uso de armas de fuego, iría en detrimento del objeto de la medida asignada al accionante, pues se pondría en riesgo la vida de aquel, quien carecería de personal capacitado para resguardarle.

Adicionalmente, se estaría fomentando la utilización irregular de ese tipo de elementos de protección, lo que implicaría poner en peligro a la comunidad en general, así como a los individuos cuya contratación se pretende, máxime cuando, de conformidad con el anexo técnico número 2 obrante en el expediente 76001 33 33 011 2020 00067 01, estos últimos, al vincularse al cargo de escoltas, se encontrarían obligados, entre otras, a defender los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona objeto de protección, tarea que, se reitera, no puede ser ejercida con éxito sin el entrenamiento necesario para tal fin.

En ese orden, como las personas propuestas por el demandante carecen de la experiencia mínima certificada de dos (2) años como escoltas, información obrante en las hojas de vida que fueron allegadas al proceso 76001 33 33 011 2020 00067 01, la Sala encuentra ponderadas las consideraciones del Tribunal acerca de que esa circunstancia implica que no están habilitados para desempeñarse en el esquema de seguridad del [tutelante].

Así las cosas, para la Sala ha quedado en evidencia que la providencia que resolvió en consulta la sanción impuesta por desacato en el sentido de revocarla, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no constituyó un defecto sustantivo que derivara en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, pues aquella no fue arbitraria y, por el contrario, obedeció al análisis de la providencia que ordenó el amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03970-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Once Administrativo de Cali I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El señor Jhon Jair Segura Toloza, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES Sírvase usted honorable magistrado revocar el auto del 26 de agosto del 2020 bajo el radicado 2020-00067-01 y como consecuencia del mismo ordenar a las demandas (Sic) hacer cumplir el fallo de tutela ajustado al decreto 4635, sugerir a la demandada en caso [de] que no exista dicho lineamiento debe de ser creado dando cumplimiento y acorde al decreto 4635 del 2011, sugerir a la accionada no incurrir en delitos como este.”[1]. 2.

Como fundamento de la anterior solicitud, el peticionario manifestó lo siguiente: 1. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2020, fue notificado del auto proferido el 26 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de radicación 2020-00067, mediante el cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato que revocó la multa de un (1) SMLMV con la que se sancionó al representante legal de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en proveído del 4 de agosto de 2020, por el incumplimiento del fallo del 30 de junio de 2020, proferido por la primera de esas autoridades judiciales. 2.

Explicó que el incumplimiento del referido fallo judicial se debió a que la UNP no cuenta con lineamientos para contratación de escoltas relacionados con enfoque diferencial para la población afrocolombiana ajustado al Decreto 4635 de 2011[2]. Situación que, manifestó, desconoce el hecho de que las reglas generales de contratación no cobijan situaciones como las del accionante, tal como se ha reconocido frente a la población indígena, en el Decreto 4633 de 2011[3], respecto de la contratación de escoltas para los miembros de esos grupos étnicos. 3.

Sobre este punto planteó que “sería irresponsable [por parte] de las demandadas pretender que yo estoy obligado con unos requisitos que son de contrataciones que no tiene[n] nada que ve con mi población”[4], autoridades judiciales que, en su opinión, al evidenciar que la UNP carecía de los lineamientos para dar cumplimiento al fallo de tutela, debieron sancionarla y sugerirle desarrollarlos e implementarlos a la luz del Decreto 4635 de 2011 y la Ley 70 de 1993[5].

En este punto expresó literalmente lo que sigue: “[L]a magistrada y la juez deben ser más pilosa (Sic) si la entidad no tiene lineamientos para cumplir la tutela yo lo sanciono y le sugiero que realice los lineamientos acorde a la población y al decreto 4635 de 2011 a si (Sic) como tuvo en cuenta el decreto 4633 de 2011. (…) [L]o que busca esta tutela es algo muy clave, las demandadas deben de exigir a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que cumpla con el fallo de tutela del 30 de junio de 2020, sugerir a la demandada que realice un lineamiento especial para contratación de ENFOQUE DIFERENCIAL para la población AFROCOLOMBIANA, ajustado al decreto 4635 de 2011 y la ley 70 de 1993, ya que en ningún momento se le puede aplicar los mismos requisitos de contratación general a una contratación especial, pues no tiene sentido hablar de algo DIFERENCIAL cuando es el mismo que el general”. 4.

Expresó que es falso que los escoltas cuyas hojas de vida presentó para que fueran contratados por la UNP no acreditaran los requisitos para tal fin, pues es por cuenta de la omisión de esa entidad en la implementación de la contratación con enfoque diferencial que aquellos no han sido vinculados. Literalmente adujo lo que sigue: “CUARTO queda claro honorable magistrado que no son mis escoltas que no cumplen con los requisitos, lo contrario, son las demandadas que no cumplen con los requisitos para contratación de escoltas con ENFOQUES DIFERENCIALES y no pueden pretender aplicarle unos requisitos a ENFOQUE DIFERENCIAL como su nombre lo dice en igualdad de condiciones de contratación genera[l], a partir de aquí se pierde en (Sic) DERECHO DIFERENCIAL, en este orden de ideas la magistrada no tuvo en cuenta el sentido de la norma aplicable con fundamento al decreto 4635 de 2011 solo se basó a los dichos de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN refiriéndose [a] que no se ha cumplido el fallo de tutela toda vez que el accionante no ha presentado hojas de vida que cumplan con los mínimos requisitos, cuando se evidencia claramente que este es un discurso que no tiene sentido pues no existe ni mínimo ni máximo, existen dos, para indígenas y contratación general, la magistrada demandada ha debido de (Sic) solicitar y conocer los tres lineamientos para determinar dicha consulta y no incurrir en un error tan absurdo, desastroso, como este”[6]. 5.

Posteriormente, además del derecho a la vida y a la integridad personal adujo como desconocida la Ley 70 de 1993 y los artículos 30 y 47 del Decreto 4635 de 2011. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 11 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los miembros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez 11 Administrativo del Circuito de Cali, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante legal de la UNP.

En dicha providencia también se solicitó al referido Tribunal allegar copia del expediente del incidente de desacato de radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01 y se solicitaron las siguientes pruebas a la UNP: “1. Copia de los lineamientos para contratación de escoltas relacionado con el decreto 4635 del 2011 perteneciente al enfoque de la población AFROCOLOMBIANA. 2.

Copia de los lineamientos para contratación de escoltas relacionado con el decreto 4633 del 2011 perteneciente a los enfoques de indígena. 3. Copia de los lineamientos de la contratación de escoltas de competencia general y selección”. 2. El proceso pasó al Despacho el día 24 de septiembre de 2020; no obstante, al evidenciar que el 18 del mismo mes y año, la última autoridad judicial mencionada allegó copia de un proceso correspondiente a un trámite incidental de desacato, pero de un expediente diferente tramitado por el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y ese Tribunal, esto es el proceso de radicación 76001-33-33-020-2020-00067-01, este Despacho, mediante correo electrónico del 28 de septiembre de 2020, solicitó copia del proceso correcto, esto es, el 76001 33 33 011 2020 00067 01, la cual fue recibida el día 1º de octubre del mismo año. 3.

A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General el 22 de septiembre del 2020, la UNP rindió informe en el que solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela, señalando que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados. Igualmente, solicitó exhortar al accionante para que postule “hombres de protección idóneos en aras de salvaguardar de manera efectiva sus derechos fundamentales”[7]. 1.

En su memorial informó que el accionante presentó varias tutelas con pretensiones similares a las de la referencia, pese a que las personas que propuso para conformar su esquema de protección no cumplían con los requisitos de idoneidad exigidos para su protección y a que el grado de consulta que aquí se demanda no había sido resuelto[8]. 2.

Igualmente, aclaró que el esquema de protección del accionante conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado obedece al cumplimiento de la orden que esta Sección, a través de auto cuya fecha no especifica, pero que de conformidad con la información obrante en el Sistema de Consulta de procesos es del 12 de julio de 2019, profirió en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación número 11001 03 24 000 2019 00211 00, más no a que “un estudio de nivel de riesgo determine que el señor Segura Toloza requiere medidas de protección”[9].

Situación que puso de presente en tanto ha adelantado siete (7) análisis de ese tipo al accionante, el último del 16 de octubre de 2018, los cuales han dado como resultado un riesgo ordinario que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tampoco especifica, no comporta la obligación de adoptar medidas de protección. 3.

De otro lado, en lo tocante con el cumplimiento del fallo de tutela cuyo desacato en consulta se ataca, aseveró que en dicho trámite se comprobó que puso en conocimiento del informante las condiciones que debía cumplir para postular escoltas de confianza. Así, cuando recibió las hojas de vida de los candidatos, las remitió a la Unión Temporal VIP 2020, encargada de la contratación directa de los hombres de protección de esa Unidad, quien encontró que ninguno acreditó la experiencia necesaria, situación que fue informada al aquí accionante.

Este último manifestó su desacuerdo con la decisión, asegurando que estaba habilitado para proponer personas sin experiencia, afirmando que aquello lo efectuaba bajo su responsabilidad. Ante esa aseveración se le recordó la importancia de que los miembros de los esquemas de seguridad cumplan las características exigidas, “pues contrario a lo que él afirm[ó], es esta Unidad la que tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de todos sus beneficiarios”[10].

Luego, en respuesta a una petición elevada por el demandante, le reiteró la normativa que regula la postulación de hombres de protección, respuesta ante la cual presentó “renuncia a los escoltas de la Unión Temporal VIP 2020, solicitando suscribir contratos independientes, según él, alega que puede hacerlo y nadie lo obliga a al procedimiento que adelanta la UNP con las Uniones Temporales”[11].

En consecuencia, esa entidad nuevamente le explicó que los hombres propuestos incumplían con las exigencias normativas para desempeñarse como sus escoltas y le solicitó allegar nuevas hojas de vida. Sobre este último aspecto, la UNP aseveró que “la no implementación de los hombres que el accionante postuló no corresponde al capricho de la Entidad, pues para la Unidad no es posible implementar en el esquema del accionante[,] personal que no cuenta con los requisitos de experiencia y conocimiento suficientes para fungir como agentes escoltas, pues a todas luces, es la Unidad Nacional de Protección la responsable de otorgar medidas idóneas para evitar la transgresión de los bienes jurídicos del señor Jhon Jair Segura Toloza”[12]. 4.

En lo tocante con el enfoque diferencial, indicó lo que sigue: “Ahora bien, es de resaltar que los requisitos que se están exigiendo a los postulados del señor Jhon Jair Segura Toloza, son los que se exigen a los agentes escoltas de los demás beneficiarios afrodescendientes que cuentan con enfoque diferencial, se precisa que, el hecho de que un beneficiario de la Entidad cuente con enfoque diferencial, no implica, per se, (cuando de postulación de hombres de protección se trata) que se dé un trato diferenciado, por el contrario, la selección se hace de manera rigurosa con observancia de los requisitos esenciales con los que debe contar el escolta al que se va a encargar de la guarda de la vida e integridad personal del beneficiario.

En ese orden de ideas, esos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ya que son los bienes jurídicos más preciados (por cuanto permiten el goce efectivo de los demás derechos) los que se están protegiendo, a saber: VIDA e INTEGRIDAD del señor Jhon Jair Segura Toloza, en consecuencia, independientemente de que el escolta sea de confianza del accionante, la responsabilidad de incluir hombres de protección calificados y con la experiencia suficiente sigue estando a cargo de esta Unidad”[13].

(Subrayas y negrillas del original) Al referirse al procedimiento de postulación de hombres de protección con enfoque diferencial, relató que es el siguiente: “1. La UNP por intermedio de la Subdirección de Protección envía por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio) y oportuno una información para que sea tenida en cuenta por parte del protegido que desea postular hombres de confianza, cualquiera que sea la condición diferencial. 2.

Una vez que el protegido postula las hojas de vida que desea, desde la Subdirección de Protección se realiza el análisis con el fin de verificar que se cumplan los requisitos por parte de los escoltas nominados. 2. Paralelamente a lo anterior, la UNP le corre traslado a las Uniones Temporales y/o Operadores Privados con el fin de que también evalúen y revisen los requisitos a cumplir por parte de los escoltas postulados; ya que son ellos los que prestan el servicio de protección de manera primaria. 3.

Una vez surte esa etapa de verificación, pueden suceder dos eventos: ▪ Que los postulados cumplan con los requisitos exigidos – es entonces cuando se procede por parte de las Uniones Temporales a realizar la respectiva contratación y vinculación al esquema de protección del beneficio. ▪ Que los postulados NO cumplan con los requisitos – entonces, la Unión Temporal envía a la UNP, por el medio que resulte eficaz (correo electrónico y/o oficio), la respuesta de la postulación indicando cual es el requisito no aprobado por el escolta postulado”[14].

Precisó que el aquí accionante no es el primer afrodescendiente que pasa por el proceso reseñado pues dicha entidad protege a otros beneficiarios con ese enfoque diferencial, personas que para proponer a sus escoltas tuvieron que cumplir con las exigencias institucionales, razón por la cual no puede acceder a las peticiones del señor Segura Toloza, en tanto aquello implicaría desconocer la el principio de igualdad de aquellas personas que en la misma situación del accionante, sí dieron cabal cumplimiento a los presupuestos que les fueron impuestos.

En lo tocante a las pruebas que le fueron solicitadas en el auto admisorio de la demanda, aseguró que cuando se trata de postulación de escoltas, se deben cumplir los mismos requisitos establecidos en el contrato de prestación de servicios No. 541 de 2020, y adicionalmente se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011[15].

Dicha norma fue citada para explicar que en el numeral primero del contrato de prestación de servicios No. 541 de 2020 (Anexo Técnico No. 02), se haya establecido que para los escoltas armados, en general, es necesaria una experiencia certificada de mínimo dos (2) años, mientras que dicha exigencia no aplica para quienes trabajan con “lideres étnicos indígenas”[16], siempre y cuando no porten armas, situación que no es la del accionante, pues “en su condición de personas afro, raizales, palenqueras, y su facultad de postular por orden judicial, se tienen que cumplir la totalidad de los requisitos establecidos, incluida la de la experiencia, ya que son escoltas que SI portan armas de fuego”[17]. 2.2.4.

Finalmente, indicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, en tanto el accionante, al impetrarla, está desconociendo que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue adoptada conforme a derecho. Adicionalmente señaló que en esta solicitud de amparo no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU - 034 de 2018. 2.3.

Las demás demandadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. En fallo del 30 de junio de 2020, proferido en el proceso de radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la vida y la Integridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza emitiendo las siguientes órdenes: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 40 del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar se CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ORDENA a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas necesarias que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas (Sic) de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial en razón de su calidad de líder social perteneciente a la comunidad afrodescendiente, con el fin de garantizar su plena seguridad”. 2.

Al considerar incumplida dicha obligación, el accionante inició incidente de desacato en contra de la UNP, proceso que se tramitó bajo la radicación 76001 33 33 011 2020 00067 01 y que fue resuelto por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en proveído del 4 de agosto de 2020, a través del cual se impuso sanción de un (1) SMLMV al representante legal de la UNP, al encontrar probado el incumplimiento del fallo cuyo desacato se alegó y su responsabilidad subjetiva.

Pasa la Sala a transcribir los apartes pertinentes de la providencia atacada, así como su parte resolutiva; veamos: “4. Análisis del caso concreto En el caso concreto el accionante pide se sancione por desacato al responsable del cumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo el Valle del Cauca, porque considera incumplida la orden judicial dado que a pesar de haber postulado los aspirantes para que se contrate el esquema de seguridad de confianza con enfoque diferencial al que tiene derecho, la Unidad Nacional de Protección se ha negado a hacerlo aduciendo que las hojas de vida de los aspirantes no cumplen el requisito de experiencia, cuestión que considera no puede oponerse dado que se están aplicando requisitos basados en lineamientos generales sin enfoque diferencial.

Por su parte, el representante legal de la Unidad Nacional de Protección, a través de la Jefe Jurídica de la entidad, ha presentado varios escritos en los que insiste que para poder cumplir la orden judicial, JHON JAIR SEGURA TOLOZA debe postular personas que cumplan los requisitos exigidos a los hombres de protección que son postulados por los beneficiarios de la población reglada en el numeral 5, del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, relativo a la experiencia mínima certificada de dos años como escolta, dado que es la vida e integridad física lo que se encuentra en manos de la Unidad Nacional de Protección, lo que justifica la necesidad de incluir hombres de protección calificados y con la experiencia suficiente; agrega que al accionante se le comunicó los requisitos que deben cumplir los hombres de protección a fin de que remitiera las hojas de vida de personas que cumplieran con los requisitos para su contratación. Así mismo informa que recibió las hojas de vida de JOSE ALEJANDRO ESTUPIÑAN y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO, de los cuales se observó que no cumplen el requisito mínimo de experiencia, cuestión que fue comunicada por correo electrónico al accionante.

Por lo tanto, señala que hasta que JHON JAIR SEGURA TOLOZA no postule escoltas que cumplan con los requisitos esenciales, no es posible dar cumplimiento total a lo ordenado, de tal forma que alega no existe negligencia en el cumplimiento del fallo, por lo que solicita se cierre el desacato. Frente a las actuaciones administrativas señaladas por la Jefe Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, se allegaron varios documentos, entre estos, las hojas de vida de JOSE ALEJANDRO ESTUPIÑAN y CARLOS ALEJANDRO CASTILLO y los correos electrónicos en los que la Unidad Nacional de Protección comunica a JHON JAIR SEGURA TOLOZA los requisitos que deben cumplir las personas que postula como hombres de confianza (correo electrónico del 14 de julio de 2020), así como los correos electrónicos con los que comunica que las personas postuladas no cumplen con el requisito de experiencia (correos electrónicos del 15 de julio de 2020).

Igualmente se allegó el contrato de prestación de servicios No. 541 de 2020, celebrado entre la Unidad Nacional de Protección y la Unión Temporal Protección VIP 2020, que tiene por objeto la provisión o implementación de escoltas que se requieran para el programa de protección, en cuyo cláusula tercera se estableció la obligación de proveer personas con experiencia mínima de dos años como escolta; sin embargo, dicha cláusula dejó expreso que el requisito de experiencia no se exigiría para la provisión de escoltas relacionados con lo establecido en el articulo 63 del decreto 4635 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas.

Ahora bien, de lo expuesto es claro que no se ha logrado el cumplimiento del fallo de tutela, en tanto no se ha podido cumplir con la conformación del esquema de seguridad de confianza que le fue reconocido como derecho a JHON JAIR SEGURA TOLOZA para salvaguardar su vida y seguridad personal, frente a lo cual se debe analizar si existe responsabilidad subjetiva del representante legal de la Unidad Nacional de Protección en el incumplimiento del fallo para poder sancionar con desacato en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Surge la pregunta entonces, de si ¿las actuaciones adelantadas por el responsable del cumplimiento del fallo, estaban realmente dirigidas a acatar la decisión judicial?; así mismo, [si] ¿se actuó de forma negligente en el cumplimiento del fallo? Para esta juzgadora las actuaciones desarrolladas por quien debía cumplir la decisión judicial carecen de la diligencia debida para cumplir lo ordenado en la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo el Valle del Cauca.

Lo anterior porque en ningún momento el responsable del cumplimiento del fallo analizó el enfoque diferencial que fue ordenado en la sentencia de tutela, aspecto que resulta preponderante y determinante para que JHON JAIR SEGURA TOLOZA pueda postular y conformar su equipo de protección con hombres de confianza. Así mismo, de los documentos allegados se conoce que la Unidad Nacional de Protección descartó las personas postuladas por JHON JAIR SEGURA TOLOZA sin que se hiciera una motivación suficiente de las razones por las cuales los aspirantes no cumplen los requisitos necesarios para su contratación, pues simplemente se le indicó que los mismos no cumplen el requisito de experiencia mínima de dos años como escoltas, sin que al menos se le informara, la norma, lineamiento, o directriz que existe al respecto, ni la confrontación de ésta con los documentos aportados por los aspirantes; obsérvese que de la hoja de vida y anexos de CARLOS ALEJANDRO CASTILLO, que fue postulado por el accionante, claramente se advierten varios años de experiencia como guarda de seguridad, aspecto que debió ser evaluado por quien debe procurar la protección de SEGURA TOLOZA a través de la contratación del personal que éste postule.

Corolario de lo anterior, se encuentra comprobada la responsabilidad subjetiva del doctor ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, porque las actuaciones administrativas no procuraron un análisis detallado y minucioso del enfoque diferencial ordenado por el Tribunal; es importante resaltar que el análisis de los enfoques diferenciales necesita una exposición de argumentos que permitan verificar la razonabilidad de las decisiones.

Bajo esta línea de pensamiento, no se procedió a realizar ningún análisis o acción argumentativa que diera cuenta de las razones de la decisión de rechazar a las personas postuladas. Por lo expuesto en líneas precedentes, se le impondrá al Dr. ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, en calidad de Representante Legal de UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION SOCIAL, sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo expuesto en líneas precedentes, el Juzgado Once de Oralidad de Santiago de Cali, DISPONE:

PRIMERO: IMPONER al Dr. ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ, en calidad de Representante Legal de UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION SOCIAL, sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberán de cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura mediante consignación que se hará a nombre del Tesoro Nacional, cuenta nacional No. 3-082-00-00640-8 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario de Colombia, conforme el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.

En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el despacho, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, a través de secretaría se remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa, dejándose constancia en el expediente.

Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora”. 3.

El grado de consulta de esa decisión fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en auto adiado 26 de agosto de 2020, revocó la multa mencionada al considerar que su falta de acatamiento se había debido al hecho de que el accionante no ha postulado personas que cumplan con los requisitos mínimos para prestar el servicio de escolta en el marco del programa de protección de la UNP y, por ende, su satisfacción estaba supeditado a que aquel presentara personal idóneo para tal fin.

A continuación se transcriben las consideraciones pertinentes y la parte resolutiva del auto en cuestión: “De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios, estima la Sala que la sanción impuesta al Director de la UNP mediante auto No. 683 del 4 de agosto de 2020 debe ser revocada, pues se advierte que en este momento no existen las condiciones para que la entidad accionada cumpla con la orden establecida en la sentencia del 30 de junio de 2020, relacionada con adoptar todas las actuaciones administrativas que permitan al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personal de confianza, aplicando para el efecto el principio de enfoque diferencial.

En efecto, según la documentación aportada al plenario se estableció que la UNP ha realizado las actuaciones que están a su alcance para procurar el cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo ello no ha sido posible en razón a que el personal de confianza postulado por el accionante para conformar su esquema de seguridad, no cumple con lo requisitos establecidos por la UNP para la prestación del servicio de escolta dentro del programa de protección liderado por aquella, conforme lo acreditan los correos electrónicos del 14, 15, 16 y 22 de julio de 2020.

En este caso, se estableció que el accionante postuló ante la UNP a los señores JOSÉ ALEJANDRO CAMACHO ESTUPIÑAN y CARLOS ALEJADRO (Sic) CASTILLO CASTRO, cuyas hojas de vida fueron remitidas a la Unión Temporal Protección VIP 2020, quien informó a la accionada que no cumplían con el requisito establecido en el numeral 1º del ANEXO TÉCNICO No. 1 - CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESCOLTAS, pues no cuentan con la experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta.

Respecto del señor Camacho Estupiñán, también se indicó que no acreditaba el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas. Al revisarse las hojas de vida de los citados por parte de la Sala, se estableció que efectivamente no cumplen con los requisitos señalados. Frente a lo anterior debe advertir la Sala que, si bien en aplicación del principio de enfoque diferencial se concedió al actor la facultad de postular a miembros de su comunidad afrodescendiente para que conformaran su esquema de seguridad, no obstante esa especial situación no implica que el juez constitucional desconozca el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe acatar el personal escolta dentro del programa de protección de la UNP, pues de lo contrario se sometería a un riesgo innecesario al beneficiario del programa, al permitir que su esquema de seguridad se conforme por personas que no tienen las aptitudes y calidades suficientes para desempeñarse en el cargo y que eventualmente pongan en peligro la vida de los protegidos.

Además, considera la Sala que la decisión de la UNP no resulta caprichosa o arbitraria frente a la situación del actor, o que sea contraria al principio de enfoque diferencial, como quiera que para desarrollar las funciones que le otorga el Decreto 1166 de 2015, la entidad implementó los requisitos que debe cumplir el personal escolta encargado de brindar seguridad a las personas beneficiarias del programa de protección, los cuales se condensan en el ANEXO TECNICO No. 2 - CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESCOLTAS, el que debe aplicarse por parte de las empresas de seguridad contratadas por la UNP para evaluar las aptitudes de quienes prestan el servicio de escolta, de manera que no se advierte que los requisitos allí establecidos sean irregulares, como lo afirma el accionante.

Aunado a lo anterior, conforme lo indica la UNP, no puede interpretarse que el personal postulado por los miembros de las comunidades afrodescendiente[s] esté exento de cumplir con los requisitos de que trata el aludido anexo, y que por el contrario tengan la facultad de designar a personas, que, aunque pertenezcan a dicha comunidad, no cuenten con las calidades suficientes para prestar el servicio de escolta.

En efecto, del contenido del ANEXO TECNICO No. 2 - CONDICIONES MÍNIMAS DE LOS ESCOLTAS, no se advierte que establezca alguna exclusión frente a su aplicación, y aunque en su numeral 1º se advierte que el requisito de experiencia de dos años como escolta no aplica en el caso de las comunidades indígenas, por cuanto su personal de seguridad no usa armas de fuego, dicha situación no implica un trato discriminatorio respecto del accionante, pues en su caso, entre las medidas de protección de las cuales es beneficiario, se encuentra la del servicio de escoltas dotados con armas de fuego, de manera que su personal postulado debe estar capacitado para el uso de dichos elementos, pues ello garantiza su plena seguridad.

Por otro lado, se advierte que el actor sostiene que en su caso se desconoce el principio de enfoque diferencial al no observarse lo dispuesto en el Decreto 4635 de 2011, que establece medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado interno pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, del cual se destaca: “Artículo 18.

Enfoque diferencial étnico. Las medidas de atención, asistencia, reparación y restitución establecidas en el presente decreto se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho las comunidades y sus miembros individualmente considerados. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse en función de la pertenencia étnica y cultural y los derechos colectivos de las comunidades[”]. [“]Artículo 47.

Medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad para las comunidades, en situación de riesgo extraordinario o extremo. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección, medidas individuales y colectivas de protección integral diferencial de carácter étnico, etario y de género, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso.

Estas medidas deberán cubrir a las comunidades y podrán extenderse a toda la comunidad cuando su supervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.

Parágrafo. En todos los casos las medidas de protección tendrán en consideración los insumos entregados por parte de las víctimas, en caso de que los haya, así como las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores, la vulnerabilidad ante ellos y las características geográficas de la zona en la que se le brindará protección. El estudio técnico de nivel de riesgo, así como los insumos entregados por las víctimas, en caso de que los hubiere, estarán protegidos por hábeas data y gozarán de carácter reservado y confidencial.

Las medidas de protección tendrán en consideración, desde el momento del análisis de riesgo, las vulneraciones específicas a las que están expuestas los sujetos de especial protección constitucional[”]. [“]Artículo 49. Criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección integral. Los criterios y elementos para la revisión e implementación de los programas de protección deberán incluir un carácter integral con enfoque diferencial étnico: a) Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo; b) La entidad competente para la implementación de los programas de protección determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad con la concertación de los consejos comunitarios.

Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección. Estos tendrán en consideración los avances logrados en los planes específicos y en el plan integral de prevención, protección y atención para la población afrocolombiana”.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que contrario a lo expuesto por el actor, no puede interpretarse que en virtud de la norma citada, los beneficiarios del programa de protección de la UNP, amparados con enfoque diferencial, estén exentos de cumplir con los requisitos mínimos para la postulación de su personal de confianza, pues ello implicaría poner en grave riesgo, no solo su seguridad, sino también el de la comunidad, como quiera que se estaría permitiendo que personas que no cuentan con las calidades, experiencia y preparación suficientes, manipulen elementos de protección, como armas de fuego y vehículos, para lo cual no están capacitados.

Por todo lo expuesto, hasta que el accionante no postule a las personas que cumplan con los requisitos mínimos para prestar el servicio de escolta en el marco del programa de protección de la UNP, del cual es beneficiario, no es posible para la Administración cumplir el fallo de tutela del 30 de junio de 2020. Por tanto, se revocará la sanción impuesta por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, ante la imposibilidad de cumplimiento, pues éste definitivamente depende del accionante, ya que en la medida que presente un personal idóneo para ejercer las funciones de escolta, podrá la accionada cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, y de contera que los derechos que fueron objeto de amparo en ésta puedan ser protegidos eficazmente y eficientemente.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Sala Jurisdiccional de Decisión-, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sanción contenida en el auto interlocutorio 683 del 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, ante la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia del 30 de junio de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 4. En contra de estas últimas dos decisiones, el ciudadano Jhon Jair Segura Toloza interpuso la presente acción de tutela. 3.

Planteamiento De lo expuesto con antelación lo que advierte la Sala es que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal como consecuencia de la decisión del Tribunal que revocó, en sede de desacato, la multa impuesta al Director de la UNP, toda vez que no tuvo en cuenta que por ser afrodescendiente y tener derecho a un enfoque diferencial en la contratación de los miembros de su esquema de seguridad, no le son aplicables los requisitos generales de contratación de la UNP; situación que ha implicado el desconocimiento del Decreto 4635 de 2011, “[p]or el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras”, y que fue cohonestada por el Tribunal en el auto atacado, al obligarle a cumplir con las condiciones que esa entidad exige de manera general para la vinculación de escoltas, cuando lo que ha debido hacer es ordenar la creación de lineamientos para la vinculación de personal a la luz del mencionado Decreto.

Por su parte, para el Tribunal la providencia enjuiciada no desconoció los derechos fundamentales del demandante, toda vez que el incumplimiento de la citada orden judicial se ha debido a la renuencia del mismo en presentar hojas de vida de candidatos que cumplan las exigencias de la UNP. Adicionalmente, esta última entidad formuló un reparo en cuanto a la procedibilidad de la presente solicitud de amparo, al considerar que carece de la sustentación necesaria, en materia de requisitos generales y específicos, para cumplir con los parámetros que sobre la materia ha establecido la Corte Constitucional.

En ese orden, el primer punto sobre el que habrá de pronunciarse ésta Corporación es si es cierto que la presente solicitud de amparo incumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En caso de que la respuesta a dicho interrogante indique que hay lugar a analizar de fondo del proceso, y a pesar de que el accionante no manifestó literalmente la denominación del reparo que presenta contra la providencia demandada, al tratarse de una discusión sobre la interpretación del susodicho Decreto, la Sala evidencia que se enmarca en el defecto sustantivo, porque el Tribunal consideró que la orden de tutela del 30 de junio de 2020 no había sido incumplida, mientras que el accionante considera que fue desatendida.

En tal virtud, tendrá que resolverse si incurre en defecto sustantivo, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, el auto que en un incidente de desacato de tutela, revocó la sanción impuesta al representante legal de la autoridad demandada, derivada del supuesto incumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó adelantar las actuaciones administrativas necesarias para permitir al accionante postular y conformar su esquema de seguridad con personas de su confianza, aplicando para ello el enfoque diferencial, si sostuvo que el no acatamiento de dicha orden, se debió a la renuencia del accionante de presentar hojas de vida de candidatos que cumplan con los requisitos exigidos para la integración de dicho esquema. 4.

Análisis de la Sala. 1. Requisitos generales 1. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[18]: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[24].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(…)”. En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 1.

Inicialmente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales para intentar la acción, en razón a que: i) existe relevancia constitucional, toda vez que se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida e integridad personal, ya que el accionante considera que con la decisión atacada los efectos de la sentencia que amparó sus derechos son nugatorios porque se le exigen requisitos que desconocen el enfoque diferencial que le permite vincular a su esquema de seguridad a personas que no cumplen con los requisitos generales institucionales de la UNP; ii) el accionante carece de otro medio de defensa - ordinario o extraordinario – en tanto en este caso se ataca el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, que de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es el único recurso procedente en contra de una providencia en la que se decide un incidente de desacato y sólo es viable cuando, como en este caso, se hubiere sancionado a la persona que es responsable del cumplimiento de la decisión judicial que es objeto de control[25].

Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que, tratándose de estos últimos pronunciamientos, no se prevé la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación, dada la naturaleza expedita de dicho trámite incidental[26], razón por la cual el demandante únicamente cuenta con la acción de tutela; iii) ésta última se presentó dentro de un término razonable[27], pues la providencia cuestionada fue proferida el 26 de agosto de 2020, notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de ese mismo año y la petición de amparo fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación el 7 de septiembre del año en curso, esto es, tres (3) días después; iv) la Sala observa que el demandante acusa a la providencia cuestionada de incurrir en el defecto sustantivo, v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia en contra de una sentencia de tutela. 2.

Bajo las anteriores premisas, es claro para la Sala la presente solicitud de amparo cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, razón por la cual encuentra carente de asidero la manifestación de la UNP según la cual el proceso de la referencia resultaba improcedente por carecer de los mismos y, en consecuencia, continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.

Requisitos especiales El defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[28].

Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[29].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[30], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 1.

En este punto, como se indicó en el planteamiento, debe resaltarse que la parte actora considera que, por ser afrodescendiente y tener derecho a un enfoque diferencial en la contratación de los miembros de su esquema de seguridad, no le son aplicables los requisitos generales de contratación de la UNP, situación que ha implicado el desconocimiento del Decreto 4635 de 2011, y que fue avalada por el Tribunal en el auto atacado, al obligarle a cumplir con las condiciones que esa entidad exige de manera general para la vinculación de escoltas, cuando lo que ha debido hacer es ordenar la creación de lineamientos para la contratación de personal a la luz del mencionado Decreto. 2.

Por lo anterior, la Sala considera pertinente remitirse al numeral 3.2.3. en el que se transcribieron las consideraciones de la decisión del Tribunal que fue objeto de la presente solicitud de amparo, debido a que no encuentra un análisis irrazonable o incoherente por parte de esa autoridad judicial, en tanto la decisión que adoptó respondió al análisis del objeto de la orden cuyo incumplimiento se alegó. Recordemos que esa entidad, al amparar los derechos fundamentales del accionante a través del fallo de tutela del 30 de junio de los corrientes, ordenó a la UNP, como responsable de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[31], adelantar las actuaciones administrativas necesarias que permitieran al accionante conformar su esquema de seguridad con personas de confianza.

Orden en la cual, debe aclararse, no se indicó que el entendimiento del enfoque diferencial consistiera en el hecho de que el personal postulado no tuviera la necesidad de cumplir los requisitos de contratación que para tal fin establecieran las normas vigentes sobre la materia. Lo anterior cobra especial importancia, si se tiene en cuenta que, como lo precisó el Tribunal, el Decreto 4635 de 2011, al establecer que las medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras debían adoptarse de conformidad con el principio de enfoque diferencial étnico, consistiendo este en el tratamiento especial y diferenciado a que tienen derecho tanto sus miembros individualmente considerados como en conjunto, determinó, en cuanto a las medidas especiales de protección de los derechos a la vida, seguridad, libertad e integridad de aquellos en situación de riesgo extraordinario o extremo, que serían las autoridades competentes las encargadas de implementarlas.

Significando lo anterior, que son aquellas las llamadas a establecer las condiciones y requisitos de dichas medidas y, por ende, de las personas que las ejecutan. Pues bien, bajo esa lógica y en atención a que el esquema de seguridad del accionante está conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado, la contratación de personas que careciendo de la experiencia necesaria para tal fin, como lo resaltó el Tribunal, estuvieran habilitadas para el uso de armas de fuego, iría en detrimento del objeto de la medida asignada al accionante, pues se pondría en riesgo la vida de aquel, quien carecería de personal capacitado para resguardarle.

Adicionalmente, se estaría fomentando la utilización irregular de ese tipo de elementos de protección, lo que implicaría poner en peligro a la comunidad en general, así como a los individuos cuya contratación se pretende, máxime cuando, de conformidad con el anexo técnico número 2 obrante en el expediente 76001 33 33 011 2020 00067 01, estos últimos, al vincularse al cargo de escoltas, se encontrarían obligados, entre otras, a defender los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona objeto de protección, tarea que, se reitera, no puede ser ejercida con éxito sin el entrenamiento necesario para tal fin.

En ese orden, como las personas propuestas por el demandante carecen de la experiencia mínima certificada de dos (2) años como escoltas, información obrante en las hojas de vida que fueron allegadas al proceso 76001 33 33 011 2020 00067 01, la Sala encuentra ponderadas las consideraciones del Tribunal acerca de que esa circunstancia implica que no están habilitados para desempeñarse en el esquema de seguridad del señor Segura Toloza.

Así las cosas, para la Sala ha quedado en evidencia que la providencia que resolvió en consulta la sanción impuesta por desacato en el sentido de revocarla, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no constituyó un defecto sustantivo que derivara en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, pues aquella no fue arbitraria y, por el contrario, obedeció al análisis de la providencia que ordenó el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del señor Jhon Jair Segura Toloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de octubre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a página 4 de la demanda. [2] Decreto 4635 del 9 de diciembre de 2011, “Por el cual se dictan medidas de asistencia, atencio[pic]n, reparacio[pic]n integral y de restitucio[pic]n de tierras a las vi[pic]ctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolmbianas, radictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolmbianas, raizales y palenqueras”. [3] Decreto 4633 del 9 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas”. [4] Página 1 de la demanda. [5] Ley 70 del 27 de agosto de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. [6] Folio 3 de la demanda. [7] Página 8 de la contestación de la UNP. [8] Acciones de tutela que, según informa la UNP, fueron conocidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento, el Juzgado 1º de familia y el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

Página 2 de la contestación. [9] Ibídem. [10] Página 3 de la demanda. [11] Ibídem. [12] Ibíd. [13] Páginas 3 a 4 de la demanda. [14] Página 4 ibídem. [15] Dicha norma, transcrita por la UNP, establece lo siguiente: “Artículo 63. Sistemas de protección propio. El Ministerio del Interior a través de la Unidad Nacional de Protección, en concurso con las autoridades y organizaciones indígenas adaptará sus medidas para que incorporen los sistemas de protección propia.

Entre otras se podrán considerar las siguientes medidas: 1. Medidas de comunicación y respuesta inmediata entre las comunidades, las organizaciones y el Ministerio Público con los recursos técnicos y presupuestales suficientes para su implementación. 2. Sistemas de protección que se apoyen en la Guardia Indígena, entre otros mecanismos de protección propia de los pueblos indígenas acordes a cada pueblo. 3.

Medidas encaminadas a garantizar la pervivencia del pueblo o la comunidad cuando se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH en contra de sus integrantes. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia”. [16] Página 5 de la demanda. [17] Ibídem.

Dicha norma, transcrita por la UNP, establece el requisito explicado y otros, en los siguientes términos: “1. Experiencia certificada de mínimo dos (2) años como escolta, esta experiencia no aplicará para la implementación de escoltas relacionados con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4633 de 2011, siempre y cuando estos se implementen sin armas. 2.

Tener situación militar definida. 3. Acreditar título bachiller. 4. Poseer la capacidad psicofísica necesaria para el ejercicio de las funciones, sin padecer enfermedad que impida el ejercicio de las mismas y reunir los requisitos necesarios para poder portar y utilizar armas de fuego, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993. 5.

Tener licencia de conducción vigente categoría B1 o C1. Para escoltas que conduzcan motocicleta categoría A2. 6. Acreditar el Curso de manejo defensivo de vehículos, por escuelas autorizadas. 7. Acreditar la aprobación del Curso Básico de Seguridad Privada. 8. Acreditar la aprobación del Curso Fundamentación de Escoltas de mínimo cien (100) horas. 9.

Acreditar la aprobación del Curso Actualización o reentrenamiento de Escoltas mínimo treinta (30) horas de conformidad con la Resolución 4973 del 27 de julio del 2011 SVSP. 10. No poseer vinculo de consanguinidad o afinidad con el beneficiario a quien se le implemente el servicio. 11. No tener antecedentes disciplinarios. 12. No estar reportado como responsable fiscal del Estado. 13.

No tener antecedentes judiciales. 14. No tener antecedentes administrativos ante la Entidad, en los cuales se haya previamente solicitado el retiro del programa de protección. 15. Estar a paz y salvo o contar con acuerdo de pago vigente, por concepto de comparendos a nivel nacional. El contratista realizará el estudio de confiabilidad a través de los medios idóneos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el presente caso, la prueba poligráfica. 16.

Contar con la credencial vigente de escoltas expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o si la misma se encuentra en proceso de renovación contar con certificación de registro que garantice que la credencial se encuentra en trámite-requisito que deberá ser aprobado por el operador y sujeto de revisión por la Entidad”. [18] Sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Sentencia 173/93. [20] Sentencia T-504/00. [21] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [22] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [23] Sentencia T-658-98. [24] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [25] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Subrayas de la Sala). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Providencia del 21 de agosto de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 02949 00.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. En esta providencia se hizo referencia a las sentencias SU – 627 de 2017 y SU- 034 de 2018, sobre la procedibilidad de la tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato y sus consultas, en los siguientes términos: “[D]ebe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2017, al unificar su jurisprudencia en relación con la procedencia de una acción de tutela en contra de las actuaciones posteriores a una sentencia de amparo primigenia; manifestó: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (….)   4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[27]. (Subrayas de la Sala). En ese orden, advierte la Sala que sí es procedente de forma excepcional la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve de fondo un incidente de desacato.

Sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencia SU-034 de 2018 indicó: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»”.

Ver también la sentencia T- 271 de 2015. [28] Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [32] Decreto 1066 del 15 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

“Artículo 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección (UNP). Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. (Decreto 4065 de 2011, artículos 1° y 3°)”.