ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – Por no interpretar régimen de transición / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – No configuración ¿La sección primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ANLA, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por la que se modificó la decisión popular del Tribunal Administrativo del Quindío siendo condenada, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo, por falta de valoración probatoria y desconocimiento del régimen de transición contenido en el artículo 2.2.2.3.11.11 del Decreto 1076 de 2015, previo a fijar sus competencias? (…) De acuerdo con (…) las consideraciones mismas de la decisión acusada, es fácil establecer la falta de valoración de las pruebas debidamente aportadas al expediente popular; se insiste, no para concluir que la ANLA «desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, [no ha] adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere»; sino para definir si su actuar es en el marco de una “licencia ambiental” o de un “plan de manejo ambiental”, y de ello sí, determinar la competencia respecto de la autoridad encargada de expedir el “permiso de vertimiento” requerido; sin perjuicio de la recategorización de “internacional” que otorgado al referido aeropuerto.
Omisión, que en efecto configura el defecto fáctico endilgado por la ANLA; razón por la cual, la solicitud de tutela prosperará respecto de dicho cargo. (…) De acuerdo con la normativa que antecede, no hay duda en que, tal como lo señaló la sección primera del Consejo de Estado, la ANLA es la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales relacionadas con la operación de aeropuertos internacionales.
Sin embargo, la misma normativa reconoce un régimen de transición (…) respecto de aquellos proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para el establecimiento de un plan de manejo ambiental, para que continúen su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. Al respecto, sin señalar mayor consideración, lo cierto es que la sección primera del Consejo de Estado NO emitió pronunciamiento alguno respecto del referido régimen de transición, en concordancia con las disposiciones del numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03940-00(AC) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA La Sala resuelve la acción de tutela[1] presentada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[2] contra la sección primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia, a través de la cual fue condenada junto con otras entidades, en el medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: La ANLA, el 12 de julio de 2018, recibió de la Corporación Autónoma Regional del Quindío[3], los documentos y actuaciones relacionados con el Aeropuerto “El Edén” de Armenia, siendo radicados con el No. 2018091602-1- 000; por lo que mediante oficio No. 2018104758-2-000 del 3 de agosto de 2018, comunicó al Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia, que se encontraba en evaluación del procedimiento para avocar el conocimiento y decidir acerca del inicio de los procesos de seguimiento y control del tratamiento de aguas y vertimientos de dicho aeropuerto, de cuyo resultado depende la competencia del permiso de vertimiento.
Que luego de revisar el expediente, el 13 de agosto de 2018, con radicado 2018109296-2-000, la ANLA solicitó al Director General de la CAQ que informara si el aeropuerto contaba con Plan de Manejo Ambiental o Licencia Ambiental, pues, no se encontró ningún instrumento de manejo y control ambiental de ese proyecto, para avocar el conocimiento de las actuaciones administrativas frente al caso; frente a lo cual, la entidad, a través del radicado No ANLA 2018123328-1-000 de 7 de septiembre de 2018, le informó que el aeropuerto cuenta con un documento técnico de actualización 2008 del Plan de Manejo Ambiental y la actualización 2017 de unas fichas de manejo (punto a tener en cuenta frente a la aplicación del régimen de transición).
El 23 de agosto de 2018, la AEROCIVIL, con radicado 4000-2018037025, solicitó a la ANLA trasladar el expediente del permiso de aprovechamiento forestal a la CAQ, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, toda vez que los permisos no hacen parte del Plan de Manejo Ambiental de ese aeropuerto, y no han solicitado su inclusión; efectuándose la remisión mediante radicado ANLA 2018120270-2- 000 del 31 de agosto de 2018.
Informa que el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia instauró acción popular contra la CAQ, la AEROCIVIL, el municipio de Armenia y la ANLA, al considerar la vulneración y amenaza de derechos colectivos por las deficiencias en el funcionamiento que presenta la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto “El Edén” y la carencia de permiso de vertimientos.
El conocimiento del asunto, con radicado 63001- 23-33-000-2018-00171-00, correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, siendo admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2018. Que la ANLA con memorando 2019004799-3-000 de 21 de enero de 2019, emitió concepto jurídico en materia de competencia y de la actuación administrativa a adoptar en relación con la situación jurídica del Aeropuerto “El Edén”, en el cual concluyó que el proyecto se ajusta al artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, en materia transicional, es competente para realizar el seguimiento y control ambiental del proyecto producto de la recategorización del aeropuerto; pero que lo pertinente al plan de manejo ambiental, la expedición de permisos de uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables corresponde a la autoridad ambiental regional, esto es de la CRQ.
Que en la misma fecha, a través del auto 00058, la ANLA avocó el conocimiento de las actuaciones administrativas remitidas por la CRQ relacionados con el proyecto Aeropuerto El Edén de Armenia, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Aduce que las anteriores actuaciones, fueron acreditadas al expediente popular en la respectiva etapa probatoria, con el fin de dar claridad sobre el régimen aplicable al plan de manejo ambiental y sus permisos, y de informar al despacho el estado de las actuaciones administrativas a la fecha.
Que por auto 00889 de 8 de marzo de 2019, la ANLA ordenó desglosar el expediente LAM7804-00 “Aeropuerto Internacional el Edén”, los documentos relativos a los permisos, trámites y autorizaciones ambientales con la finalidad de ser devueltos a la CRQ por ser de su competencia. Actuación que asegura la accionada, fue aportado como anexo en el memorial de alegatos de conclusión, el cual se radicó el 26 de marzo de 2019.
Que por auto 02134 de 25 de abril de 2019, la ANLA revocó, de oficio, el auto 00889 del 8 de marzo de 2019, realizó nuevamente el desglose del expediente LAM7804-00 y ordenó remitir a la CRQ los documentos relacionados con permisos; y aclaró que el motivo que generó la revocatoria obedeció a un error humano en la firma del documento. Que mediante radicado 2019055209-2-000 de 2 de mayo de 2019, la ANLA devolvió́ a la CAQ, los documentos pertenecientes a permisos, concesiones, autorizaciones y trámites relacionados con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables del Aeropuerto “El Edén”, así como los procesos de investigación ambiental iniciados contra la Aeronáutica Civil, con relación al permiso de vertimientos.
Manifiesta que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de amparo popular, aclarando en la página 97 de las consideraciones que solo hasta el 12 de julio de 2018, la ANLA conoció las actuaciones del aeropuerto “El Edén” y luego efectuó dos actuaciones: (i) emitir concepto técnico, y (ii) avocar conocimiento en relación con el Plan de Manejo Ambiental del año 2008, por lo que no observó respecto de esta entidad acciones u omisiones que constituyeran causa de amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos, y que el conocimiento que avocó no fue del trámite de permiso de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; sin embargo, en el numeral cuarto de la referida providencia, resolvió: «CUARTO: EXHORTESE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA- para que en un término razonable adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo».
Informa que el 22 de mayo de 2019, la ANLA interpuso recurso de apelación contra el citado numeral, reiterando que la entidad no es competente para conocer acerca del permiso de vertimientos del Aeropuerto “El Edén” ni de los procesos sancionatorios que había iniciado la CAQ, con relación a la falta de estos; trámite repartido para su conocimiento a la sección primera del Consejo de Estado.
Que la ANLA, mediante la Resolución No. 01090 del 17 de junio de 2019, aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la construcción y operación del proyecto “Aeropuerto Internacional El Edén” de Armenia operado por la AEROCIVIL. Dice que el 10 de septiembre de 2019, presentó alegatos de conclusión ante el Consejo de Estado reiterando los argumentos de falta de competencia para conocer y tramitar los permisos de aprovechamiento de recursos naturales del proyecto de vertimientos del Aeropuerto “El Edén” y para resolver de fondo los procesos sancionatorios, adjuntando la citada resolución, como prueba de las acciones realizadas en el marco de sus competencias.
Señala que la sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, modificó los resuelto por el a quo, al encontrar demostrado que el Aeropuerto “El Edén” de Armenia no contaba con permiso de vertimientos de aguas residuales y que las autoridades ambientales CRQ y ANLA no han adelantado las gestiones necesarias y suficientes para que cese la vulneración de los derechos colectivos; por lo que declaró que a la ANLA, la CRQ y la AERONAÚTICA CIVIL, han vulnerado los derechos colectivos cuya protección se invocó y ordenó a la ANLA, i) aprobar un diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales que presente la AERONAUTICA CIVIL, ii) adoptar las decisiones en un término razonable dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ relacionado con los vertimientos de la PTAR del Aeropuerto “El Edén” y, iii) integrar el comité de verificación. Anota la entidad que «si bien en la parte considerativa del fallo (folio 59) señala que la ANLA es la autoridad ambiental competente de conocer del permiso de vertimientos, en la decisión consignada en el numeral 2 del artículo segundo del fallo en comento solo dispone que dicho trámite deberá iniciarse ante la autoridad competente (esta fue una de las dudas que generó el fallo y que el Consejo de Estado omitió resolver en la solicitud de aclaración)».
Al respecto, la entidad accionante considera que la decisión del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al estar incursa en: - Defecto fáctico por omisión y desconocimiento del acervo probatorio que fue aportado al proceso, toda vez que existen elementos de convicción que demuestran que la ANLA, luego del 12 de julio de 2018, fue diligente en las actuaciones administrativas en el marco de su competencia, las cuales llevaron a establecer el Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto mediante la Resolución 01090 del 17 de junio de 2019, esto es, cinco meses antes de proferirse el fallo de segunda instancia; y que a pesar de que en el proceso existían los elementos probatorios entregados por la ANLA, la sentencia omitió considerarlos, los desconoció y contrario a ello, en la página 59, se dijo que no reposa ninguna prueba que acredite que «( ) desde el momento que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias Ambientales haya adelantado gestiones necesarias para que la Aerocivil cuente con permiso de vertimientos […]». - Defecto sustantivo, toda vez que la decisión de declarar la responsabilidad de la ANLA tiene como fundamento una «interpretación silogística del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2, señalando que como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras, o actividades necesarias para la construcción y operaciones internacionales, en consecuencia, también sería competente para conceder el permiso de vertimientos. […]».
Que no se tuvo en cuenta que en el año 2008, la AEROCIVIL inició la actuación administrativa ante la CRQ para el establecimiento del PMA del aeropuerto “El Edén”, en vigencia de los decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, por tanto, de conformidad con el régimen de transición del artículo 2.2.2.3.11.11 del Decreto 1076 de 2015, el citado Decreto 1220, artículo 40, resulta ser la normatividad aplicable frente a este proyecto.
Concluyó que la ANLA, «en virtud del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, es competente para establecer y hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto “El Edén”, pero no lo será para conocer y tramitar los permisos sobre aprovechamiento de recursos naturales del proyecto Aeropuerto Internacional “El Edén”.
Por lo tanto, no puede racer sobre mi representada la responsabilidad por no realizar gestiones necesarias y suficientes para cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos en ocasión a la falta de permisos de la Planta de Tratamiento de aguas residuales y los vertimientos de este aeropuerto.». Finalmente, ilustró de manera técnica acerca de las diferencias entre una licencia ambiental y un plan de manejo ambiental, contrario a la interpretación otorgada por la sección primera del Consejo de Estado en su providencia. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la ANLA eleva como tales: «[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales han sido vulnerados a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- por la Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, presidida por la H. Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, en la decisión de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2019, en la acción popular con radicación 63001-23-33-000-2018-00171-01.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo Constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida el 05 de diciembre de 2019 en la acción popular con radicado 63001-23-33-000- 2018-00171-01, por los defectos allí incurridos. TERCERA: Se profiera una nueva decisión con garantía al debido proceso. Observando plenamente el régimen jurídico aplicable al Aeropuerto El “Edén” frente al Plan de Manejo Ambiental y los Permisos de aprovechamiento.
Quiere decir los regímenes de transición señalados por el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015[4], en concordancia con el artículo 40 numeral 4 del Decreto 1220 de 2005[5]. CUARTA: Se profiera una nueva decisión con garantía al debido proceso. Quiere decir aplicando el parágrafo del artículo Segundo de la Ley 1333 de 2009[6] respecto de la autoridad competente para adoptar las decisiones de fondo en los procesos sancionatorios contra la AERONÁUTICA CIVIL.
QUINTA: Se profiera una nueva decisión en la que se valore la totalidad de pruebas documentales allegadas al proceso en primera y segunda instancia por la Autoridad Nacional de Licencias, para que así se ejecute correctamente el régimen aplicable al proyecto, el alcance al plan de manejo ambiental establecido, así como de las actuaciones administrativas realizadas en el marco de su competencia. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la sección primera de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a la Aeronáutica Civil, la Corporación Autónoma Regional del Quindío y al Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia o quien haga sus veces, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil La Aerocivil, mediante oficio 1055.387.01 del 14 de septiembre de 2020, solicitó acceder al amparo invocado en favor de la ANLA, al considerar que las órdenes impartidas en el proceso 2018- 171 sobrepasaron el marco legal y constitucional, desbordando la órbita de las competencias legales atribuidas a esa entidad, alejándose de manera arbitraria del principio de imparcialidad y legalidad.
Señala que el Aeropuerto “El Edén” de Armenia, opera desde octubre de 1948, y fue declarado de orden internacional por la Aerocivil el 13 de marzo de 2009. Que el Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, consagró en el artículo 38 que «Los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental.
Tampoco requerirán Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener Licencia Ambiental».
Adujo que desde esa normativa se diferenciaba la competencia entre el entonces Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, en relación con el carácter internacional o nacional de los aeropuertos, respectivamente. Que luego, el Decreto 1728 de 6 de agosto de 2002, sustituyó el Decreto 1753 de 1994, y en su artículo 34 dispuso: “Artículo 34.
Régimen de transición de proyectos, obras o actividades desarrollados antes del 3 de agosto de 1994. Los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes del 3 de agosto de 1994 se encuentran en ejecución, podrán continuar su desarrollo y operación, pero la autoridad ambiental competente, podrá exigirles en función del seguimiento ambiental y mediante acto administrativo motivado, las medidas ambientales adicionales que se consideren necesarias o el ajuste de las que se estén implementando.
Parágrafo. No obstante lo anterior el proyecto deberá contar con todos los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental requeridos para el aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables por parte del proyecto, obra o actividad”. Normativa derogada por el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003, en su artículo 28, en cuanto al régimen de transición, solo se refirió a los proyectos, obras o actividades que hubieran obtenido los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, y a los que con anterioridad a la expedición del decreto, iniciaron los trámites tendientes a obtener la correspondiente licencia ambiental o el establecimiento del plan de manejo ambiental.
Que este último a su vez fue derogado por Decreto 1220, que comenzó a regir 21 de abril de 2005, consagrado en el artículo 40 el régimen de transición, el cual fue modificado por el Decreto 500 de 20 de febrero de 2006, que dispuso: «[…] Numeral 4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente Decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y establecimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. Parágrafo 3o. Las autoridades ambientales deberán fijar los términos de referencia dentro del mes siguiente a la solicitud del Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo. Parágrafo 4o.
En el evento de establecerse el Plan de Manejo Ambiental de que trata el presente artículo, se deberán tramitar y obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se requieran para el efecto». Aduce que la disposición distinguió entre la autoridad ambiental competente para conocer el Plan de Manejo Ambiental (Numeral 4) y las autoridades ambientales ante las cuales se deberán tramitar y obtener los permisos, concesiones y autorizaciones necesarios para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables requeridos para la operación del proyecto, obra o actividad, conforme al parágrafo 4º.
Reitera que mediante el oficio con radicación ANLA 2018123328-1-000 de 7 de septiembre de 2018, la CRQ le respondió a esa autoridad que el aeropuerto contaba con un documento técnico de 2008 para la actualización del Plan de Manejo Ambiental, y que el 13 de marzo de 2009 la Aerocivil declaró internacional el aeropuerto. Que el Decreto 1220 de 2005 rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, que en el artículo 51 refirió al régimen de transición, en donde se destacó: «[…] Numeral 1.
Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental exigido por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto.
Numeral 2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.
Parágrafo 2°. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. Parágrafo 3o. Los titulares de Planes de Manejo Ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad.
Y, en este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes. […]». De la norma en cita, destaca la distinción que se hace para los trámites iniciados tendientes a la obtención de una Licencia Ambiental o el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, y la situación cuando ya se cuenta con los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales.
Señala que el Decreto 2041 de 15 de octubre de 2014 derogó el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010, pero que en el artículo 52, reiteró las disposiciones que se transcribieron. Finalmente, concluyó: «[…], resulta pertinente manifestar que la autoridad ambiental competente para conocer lo relacionado con el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto Internacional El Edén que sirve a la ciudad de Armenia, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mientras que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CQR, es la competente para lo referido a los permisos, concesiones y autorizaciones necesarios para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en razón de las actividades del aeropuerto. […] Así las cosas, la debemos insistir en las facultades sancionatorias que a cada una de las autoridades citadas le corresponde, según las competencias que les asisten para conocer lo relacionado con el plan de manejo ambiental, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1333 de 2009. […]».
Sección primera del Consejo de Estado La Consejera ponente[7] de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de septiembre de 2020, aduce que la ANLA tiene competencia para otorgar licencias ambientales cuando se trate de aeropuertos internacionales y, por tanto, era la autoridad que debía conceder los permisos de vertimientos, y por esa razón se le atribuyó la vulneración de los derechos colectivos, pues, no se encontró que hubiese adelantado las gestiones necesarias para que la Aerocivil contara con el permiso para ese efecto.
En relación con la configuración del defecto sustantivo, según lo afirma la actora, puso de presente que los argumentos expuestos en la tutela son, en esencia, los mismos que se alegaron en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por lo que evidenció que lo pretendido es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con fundamento en la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
Sobre los argumentos planteados acerca de la falta de competencia de la ANLA para conocer el trámite del permiso de vertimientos y de sus procesos sancionatorios, debido a que se encontraba en el régimen de transición del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015 y que la Sección interpretó erróneamente el artículo 2.2.2.3.2.2 ídem, advierte que en la sentencia se explicaron detalladamente las razones por las cuales aquella era la encargada de tramitar el permiso.
Precisa que el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, al que alude el escrito de tutela, no le resultaba aplicable al Aeropuerto El Edén, pues este se previó para aquellos proyectos, obras o actividades que se encontraran en los siguientes casos: «[…] 1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.
No obstante, los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8 y 9 de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable. 2.
Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. 3.
Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes [ ]».
Aclara que en la documentación de la acción popular no se evidenció que al entrar en vigencia el Decreto 2041 de 2014, existiera un trámite para la obtención de licencia ambiental; y por el contrario, se estableció que la CRQ consideró viable archivar en el año 2014, el trámite para la obtención del permiso de vertimientos, y pese a los reiterados y diversos requerimientos a la Aerocivil para que presentara en debida forma la documentación, no fue posible obtener respuesta positiva al respecto, sin que existiera evidencia probatoria que después de esa fecha se hubiese iniciado trámite alguno para su obtención. En cuanto al artículo 40 del Decreto 1220 de 2005, indicó que no resulta aplicable a la controversia, por cuanto para la época en que el aeropuerto fue recategorizado como aeródromo internacional, en el año 2018, no se encontraba vigente, pues, fue derogado por el Decreto 2820 de 2010, el que también fue derogado por el Decreto 2041 de 2014, cuya aplicación fue explicada.
Además, advirtió que el objeto de la acción popular fue la vulneración de derechos colectivos por la ausencia del permiso de vertimiento de aguas residuales por parte del Aeropuerto El Edén, y no la falta de plan de manejo ambiental. Afirmó que la providencia fue clara y precisa al ceñirse a lo solicitado por los actores populares, quienes pretendían la protección de sus derechos colectivos por los vertimientos de aguas residuales realizados por el aeropuerto sin control alguno, como en efecto ocurrió, más no una protección por causa de la ausencia de plan de manejo ambiental por parte de la Aerocivil, como entidad encargada de su operación. En cuanto a la afirmación del presunto desconocimiento por parte de la sección de la diferencia entre un PMA y una licencia ambiental, se precisó que no le asiste razón a la tutelante, pues la determinación de atribuirle la responsabilidad a la ANLA de otorgar el permiso de vertimientos, obedeció a la aplicación del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, según el cual, la autoridad debe otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para la construcción y operación de aeropuertos internacionales.
En consecuencia, comoquiera que las licencias ambientales comprenden los permisos para la afectación de los recursos naturales renovables que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad, como lo es el permiso de vertimientos, la autorización está inmersa en la licencia ambiental y competencia de la ANLA. Dijo que tampoco debe prosperar el argumento relacionado con el desconocimiento del artículo 2º de la Ley 1333, pues, a la ANLA sí le compete otorgar la licencia ambiental y, por ende, se encuentra facultada para imponer las sanciones a que hubiere lugar, por lo que no se configura ninguno de los eventos descritos en el artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015.
Ahora, en relación con lo afirmado por la actora de no haber valorado la prueba manifestó que, para efectos de determinar la competencia de la ANLA, se valoró en su integridad el material probatorio, y que el hecho de que la decisión hubiese sido contraria a lo esperado por la entidad, de ninguna manera puede ser interpretado como falta de valoración integral de las pruebas allegadas al proceso.
En cuanto a la Resolución 01090 de 17 de junio de 2019, advirtió que se aportó al proceso con los alegatos de conclusión, esto es, de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable a la acción popular en virtud del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, las partes podrán pedir la práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, que para el caso concreto se profirió el 12 de agosto de 2019, y que llama la atención que fue expedida con anterioridad al pronunciamiento del despacho respecto de la admisión del recurso de apelación, en el cual se decretaron como pruebas en segunda instancia, a petición de la ANLA, los autos 00889 de 8 de marzo y 2134 de 25 de abril de 2019, así como el Oficio de 2 de mayo de 2019 expedido por el Coordinador del Grupo de Infraestructura de la entidad, por cuanto se advirtió que concurría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la contestación de la demanda.
Por lo anterior, señala que no se entiende cómo la ANLA pudiendo aportar la Resolución 01090 oportunamente, no lo hizo; y que en gracia de discusión si dicha prueba hubiese sido valorada, no habría tenido mayor incidencia en la decisión a la que arribó la Sala, pues, no remedia la omisión de la autoridad ambiental en el otorgamiento del permiso de vertimientos ni del adecuado control y seguimiento a dicha actividad, por lo que la conclusión hubiese sido la misma.
Entonces, la sentencia del 5 de diciembre de 2019 no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados y, por ende, no hubo vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ANLA. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[8], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo del Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[20], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[21], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una acción popular.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[22]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si ¿La sección primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ANLA, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, por la que se modificó la decisión popular del Tribunal Administrativo del Quindío siendo condenada, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo, por falta de valoración probatoria y desconocimiento del régimen de transición contenido en el artículo 2.2.2.3.11.11 del Decreto 1076 de 2015, previo a fijar sus competencias?.
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA. - El Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia instauró acción popular contra la ANLA, la CAQ, la AEROCIVIL y el municipio de Armenia, al considerar que vulneran y amenazan los derechos colectivos por las deficiencias en el funcionamiento que presenta la operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Aeropuerto “El Edén” y la carencia de permiso de vertimientos. - El asunto, con radicado 63001-23-33-000-2018-00171-00, fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, en la que resolvió: «[…]
SEGUNDO: DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad […] y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPOACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIÓ y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circulan las inmediaciones del aeropuerto El Edén. […]
CUARTO: EXHÓRTESE a la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIELTALES – ANLA para que en un término razonable adopte las decisiones que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL, por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo establecido en la aparte motivo de este fallo. […]». - La ANLA y la CAQ interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión; en lo que respecta a la primera de las mencionadas, cuestionó el numeral, al considerar que de conformidad con las disposiciones de los numerales 9[23] y 17[24] del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y artículo 1°[25] de la Ley 1333 de 2009: «[se] permite deducir que la Corporación Autónoma Regional del Quindío es competente para conocer de permisos, autorizaciones, concesiones, o autorizaciones relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los procesos sancionatorios ya iniciados que se relacionan con estos, así su función de seguimiento y control ambiental de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental se haya trasladado a la ANLA en virtud de la recategorización del aeropuerto “El Edén” como aeródromo internacional.
Lo anterior en razón a que el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en el numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2, señaló que es competente la ANLA para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental en la “construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos” En este orden de ideas tenemos que conforme al Decreto Ley 3573 de 2011 y el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- le corresponderá cumplir su función de hacer seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental o plan de manejo ambiental) del Aeropuerto “El Edén”, y también de adelantar y culminar el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental, excepto aquellas infracciones relacionadas con permisos, autorizaciones, concesiones, o autorizaciones competencia de la CRQ.
En conclusión, no le asiste competencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- para que adopte las decisiones que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL, iniciados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío que guarden relación con la falta de permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR- del Aeropuerto “El Edén”. […].». - La alzada fue desatada por la sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, en la que resolvió: «[ ]
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad pública y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del aeropuerto El Edén”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE: 1. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.
El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del Aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar, conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (3) meses dados para la elaboración del estudio.
En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses. 2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad competente, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre las que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 3. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 4. A la AERONÁUTICA CIVIL realizar un completo y detallado diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales, adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo y los recursos con que se financiarán. Para su elaboración tendrá el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y deberá ser aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. 5. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que, en un término razonable, adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN que estará conformado por el Tribunal, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, un delegado de la COPORRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ -, un delegado de la AERONÁUTICA CIVIL, un delegado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia; comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final, al cumplir sus labores”.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada [ ]». Lo anterior al considerar que la ANLA es la entidad competente en tratar el respectivo al “permiso de vertimiento” y por ende de los procesos sancionatorio que ello de lugar, - LA ANLA presentó escrito de aclaración de sentencia, señalando que: «[…] Si bien, como ya ha sido decantado, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- es competente para conocer el trámite de licenciamiento ambiental de aeródromos internacionales., otra cosa se predica del trámite de permisos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, toda vez que, siguiendo lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, la competencia le corresponde a la autoridad ambiental regional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 9o) de la Ley 99 de 1993, armónico con lo establecido en el artículo 40 Parágrafo 3o) Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, siempre que lo solicite el interesado. […] Lo anterior tiene fundamento en el principio de legalidad, toda vez que, el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, prescribe que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar permisos, concesiones, y autorizaciones de carácter ambiental.
Mientras el Decreto reglamentario 1076 de 2015, es una norma de menor jerarquía, señalando en el artículo 2.2.2.3.2.2 la competencia de la ANLA para conocer privativamente de otorgar o negar únicamente de la licencia ambiental para los proyecto, obras, o actividades que allí se relacionan. Más no, de los permisos. Ahora bien, con relación a la competencia respecto de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorias iniciadas por la CRQ, no recae en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- toda vez que en virtud del numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y al régimen de transición le corresponde a la Corporación Autónoma Regional.
Al respecto es importante indicar que dichas investigaciones iniciaron por violación a la normativa ambiental por falta de permisos de vertimientos de dicho aeropuerto, cuyo trámite conocía la CRQ y que no decidió. Por lo tanto, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- si es competente para conocer, iniciar las investigaciones administrativas de carácter sancionatoria que se desprendan del seguimiento y control al plan de manejo ambiental, pero no lo será en tratándose de las actuaciones sancionatorias relacionadas con violación a normas ambiental sobre permiso de vertimientos que son competencia de conformidad con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 de las Corporaciones Autónomas Regionales. […]» - La anterior solicitud fue negada mediante providencia del 20 de febrero de 2020.
DEL CASO CONCRETO. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales considera que la decisión popular contenida en sentencia del 5 de diciembre de 2019, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por encontrase incursa defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos. - Del defecto fáctico alegado.
El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T- 231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En el asunto bajo estudio, la ANLA considera que la sección primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2019, incurrió en defecto por omisión y desconocimiento del acervo probatorio que fue aportado al proceso, pues de acuerdo con su decir, existen elementos de convicción que demuestran que, luego del 12 de julio de 2018, fue diligente en las actuaciones administrativas en el marco de su competencia, las cuales llevaron a establecer el Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto mediante la Resolución 01090 del 17 de junio de 2019, esto es, cinco meses antes de proferirse el fallo de segunda instancia; sin embargo, en la decisión se consideró que no reposa ninguna prueba que acredite que «[…] desde el momento que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias Ambientales haya adelantado gestiones necesarias para que la Aerocivil cuente con permiso de vertimientos […]».
Al respecto, la autoridad accionante identifica como elementos probatorios cuya valoración probatoria se omitió: «[…] - Auto 00058 del 21 de enero de 2019, por el cual se avocó conocimiento del expediente administrativo del aeropuerto El Edén. - Auto 00889 del 08 de marzo de 2019, por el cual se desglosó el expediente. - Auto 02134 del 25 de abril de 2019, por el cual se revocó el auto 00889 de 2019 y ordenó nuevamente su desglose - Oficio con radicado 2019055209-2-000, del 2 de mayo de 2019, que devolvió a la CRQ los permisos y procesos sancionatorios del aeropuerto “El edén” - Resolución 01090 del 17 de junio de 2019, el cual aprobó el Plan de Manejo Ambiental al Aeropuerto El Edén de armenia. […]» Del contenido de la decisión acusada, respecto de las pruebas referidas, se observa que solo hizo mención al primero de los mencionados; pero sin hacerse un análisis al respecto, para concluir «[…]debido a que no reposa en el plenario ningún elemento probatorio que acredite que, desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, haya adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere […]».
Al respecto, observa la Sala que, tal como lo alega la parte actora, si bien se acreditaron pruebas al expediente popular en su debida oportunidad procesal, las mismas no fueron valoradas, sin embargo, la sección primera del Consejo de Estado concluyó la falta de diligencia de la ANLA de cara a la ausencia de actuaciones frente al trámite de la “licencia ambiental” del Aeropuerto “El Edén” dada su recategorización como internacional.
Como se observa, se afirma la falta de diligencia frente al trámite de “licencia ambiental”; sin embargo, de acuerdo con el decir de la ANLA, lo cual sustenta en el material probatorio aportado al expediente, el manejo ambiental del Aeropuerto “El Edén”, no ha sido bajo dicha modalidad sino a través de un “Plan de Manejo Ambiental”; circunstancia que, de ser cierta, podrían tener impacto directo en las competencias de la ANLA en el trámite popular cuestionado; pues se recuerda que el origen del mismo es la “falta de permiso de vertimientos”, no de una licencia ambiental como parecería lo entendido la autoridad accionada según sus propias consideraciones.
Dicho ello, es claro que la falta de análisis probatorio efectuado por la sección primera del Consejo de Estado, de cara a establecer, en primer lugar, si el manejo ambiental del Aeropuerto “El Edén” ha sido de acuerdo con una licencia ambiental o a la luz de un plan de manejo ambiental, vulnera los derechos fundamentales de la ANLA, pues de ello podría depender si es o no competente para adelantar el proceso sancionatorio en contra de la AEROCIVIL por no tramitar el permiso de vertimiento que dio origen a la acción popular.
La anterior situación resulta de suma importancia, ya que a lo largo de las consideraciones expuestas en la sentencia acusada se afirma de la competencia de la ANLA en la expedición de la licencia ambiental en favor del referido aeródromo, cuando de los actos administrativos que hacen parte del acervo probatorio del expediente popular dejados de valorar, lo que se observa es el trámite adelantado de un “plan de manejo ambiental”, desde el año 2008, actualizado en el año 2017.
Ahora, respecto a la no valoración de la Resolución 01090 del 17 de junio de 2019, a través de la cual se aprobó el Plan de Manejo Ambiental del Aeropuerto El Edén de Armenia, si bien la misma no fue allegada al proceso popular de manera diligente (solo a través de los alegatos de conclusión), al no hacerse uso de la oportunidad probatoria en segunda instancia[26], lo cierto es que su contenido lo único que hace es ratificar la premisa de que en el presente caso, no estaríamos frente a una Licencia Ambiental sino a un “Plan de Manejo Ambiental”.
De acuerdo con lo expuesto, y de las consideraciones mismas de la decisión acusada, es fácil establecer la falta de valoración de las pruebas debidamente aportadas al expediente popular; se insiste, no para concluir que la ANLA «desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, [no ha] adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere»; sino para definir si su actuar es en el marco de una “licencia ambiental” o de un “plan de manejo ambiental”, y de ello sí, determinar la competencia respecto de la autoridad encargada de expedir el “permiso de vertimiento” requerido; sin perjuicio de la recategorización de “internacional” que otorgado al referido aeropuerto.
Omisión, que en efecto configura el defecto fáctico endilgado por la ANLA; razón por la cual, la solicitud de tutela prosperará respecto de dicho cargo. - Del defecto sustantivo alegado Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.
Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[27].
Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005[28]. En este punto, la ANLA aduce que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto sustantivo por «interpretación silogística del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2005, señalando que como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es competente para otorgar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras, o actividades necesarias para la construcción y operaciones internacionales, en consecuencia, también sería competente para conceder el permiso de vertimientos. […]»; sin tener en cuenta que en el año 2008, la AEROCIVIL inició la actuación administrativa ante la CRQ para el establecimiento del “Plan de Manejo Ambiental” del aeropuerto “El Edén”, en vigencia de los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, por tanto, de conformidad con el régimen de transición del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, el citado Decreto 1220, artículo 40, resulta ser la normatividad aplicable frente a este proyecto.
Por ello, concluye la ANLA, que «en virtud del numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, es competente para establecer y hacer seguimiento al Plan de Manejo Ambiental del aeropuerto “El Edén”, pero no lo será para conocer y tramitar los permisos sobre aprovechamiento de recursos naturales del proyecto Aeropuerto Internacional “El Edén”.».
Para mayor claridad del asunto, recuérdese lo considerado por la sección primera del Consejo de Estado para endilgar responsabilidad a la autoridad ambiental accionante: «[…] De las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales El artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[29] establece que las Corporaciones Autónomas Regionales, son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.
En relación con el objeto de estas entidades, la misma Ley prevé en el inciso 3º del artículo 2º que son las encargadas de la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.
Por su parte, los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la Ley 99, ordenan que deben “Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […]” y “[…] Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos […]” Lo anterior pone de manifiesto que las Corporaciones Autónomas Regionales están en la facultad de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.
Por otra parte, mediante el Decreto 3573 de 2011 se creó la ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se encarga de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país -artículos 1º y 2º-.
De acuerdo con el artículo 3º de aquella norma, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. […] Así las cosas, en virtud de lo anterior se encuentra que la ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. […] De la responsabilidad de la ANLA En lo que tiene que ver con la ANLA, la Sala encuentra que el Aeropuerto El Edén fue recategorizado como aeródromo internacional, razón por la que, mediante oficio de 11 de julio de 2018, se le remitieron la totalidad de los documentos y actuaciones realizadas por la CRQ, lo que significó que, a partir de dicho momento, aquella se encargaba de todo lo relacionado con el otorgamiento de las licencias ambientales.
Lo anterior, por cuanto según el Decreto 3573 de 2011, la ANLA se encargará del otorgamiento o negación de licencias, permisos y trámites ambientales que eran de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como su seguimiento. Asimismo, el numeral 7 del artículo 8º del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010[30] indica que al Ministerio de Medio Ambiente le corresponde otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades necesarias para la construcción y operación de aeropuertos internacionales.
La norma en comento fue compilada por en el Decreto 1076 de 2015, que en su numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2[31] ordenó que sería la ANLA la encargada de conceder o negar las referidas licencias. De igual forma, la Sala destaca que el parágrafo 5º del artículo 2.2.2.3.2.3 ibidem, prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales no son las encargadas de otorgar o negar la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción cuando formen parte de un proyecto, obra o actividad cuya licencia sea de competencia privativa de la ANLA, como lo es la operación de los aeropuertos internacionales.
Conforme lo anterior, es dable concluir que la ANLA tendrá competencia para otorgar licencias ambientales cuando se trate de aeropuertos internacionales y en los eventos en que la solicitud recaiga en aeropuertos del orden nacional, esta competencia será de la Corporación Autónoma Regional. Siendo ello así, en el caso del Aeropuerto Internacional El Edén, en la actualidad la autoridad competente para conceder el permiso de vertimientos es la ANLA por ser la encargada de la concesión o negativa de las licencias ambientales para aeródromos de carácter internacional.
Por lo anterior, la Sala considera que la ANLA sí ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se pretende en la presente acción, debido a que no reposa en el plenario ningún elemento probatorio que acredite que, desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, haya adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere, sin que sea argumento el hecho que la CRQ es la competente para conocer de permisos, autorizaciones o concesiones relacionadas con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales, como se señaló en la apelación, ya que el presente caso se trata de un asunto relacionado con la generación de vertimientos no tratados a una fuente hídrica que requiere de un permiso cuyo otorgamiento le compete a esa entidad.
Ahora, frente al argumento de la ANLA de que no le asiste competencia para adoptar decisiones dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ en contra de la AEROCIVIL y que guardan relación con la falta del permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la PTAR del Aeropuerto, es preciso poner de presente que conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental.
Lo precedente pone de manifiesto que, en el caso concreto, es la ANLA la que debe realizar el seguimiento y control del permiso de vertimientos que le sea otorgado al Aeropuerto Internacional El Edén, ya que, como se explicó en los párrafos anteriores, es esta entidad la que desde el año 2018 tiene la competencia para otorgar las respectivas licencias ambientales y, por lo tanto, iniciar los procesos sancionatorios a que haya lugar.
Lo precedente impone a la Sala modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de incluir a la ANLA como responsable en la vulneración de los derechos colectivos amparados. Asimismo, en atención a que, hasta la fecha, las autoridades ambientales competentes no han proferido ninguna decisión definitiva respecto de la problemática objeto de la presente acción, la cual ha persistido por años debido a la falta de un control adecuado, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido ya no de exhortar sino de ORDENAR a la ANLA para que, en un término razonable, adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados contra la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos objeto de estudio. […]».
Teniendo en cuenta los cargos propuestas, resulta pertinente recordar el contenido de la normatividad ambiental referida, respecto de la cual se alega fue desconocida por la sección primera del Consejo de Estado en su providencia. - Del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015[32] «Artículo 2.2.2.3.2.1. Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental.
Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición. ». «Artículo 2.2.2.3.2.2.
Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: […] 7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. […]».
De acuerdo con la normativa que antecede, no hay duda en que, tal como lo señaló la sección primera del Consejo de Estado, la ANLA es la entidad competente para otorgar o negar las licencias ambientales relacionadas con la operación de aeropuertos internacionales. Sin embargo, la misma normativa reconoce un régimen de transición, en los siguientes términos: «[…] Artículo 2.2.2.3.11.1.
Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos: 1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.
No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8° y 9° de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable. 2.
Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. 3.
Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes. […]» (Resaltado por la Sala) De acuerdo con la normativa en cita, fue reconocido un régimen de transición respecto de aquellos proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para el establecimiento de un plan de manejo ambiental, para que continúen su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.
Al respecto, sin señalar mayor consideración, lo cierto es que la sección primera del Consejo de Estado NO emitió pronunciamiento alguno respecto del referido régimen de transición, en concordancia con las disposiciones del numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que señala que las Corporaciones autónomas regionales son las competentes para: «[…] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; […]». Por su parte, el numeral 17 ibídem, en cuanto a la facultad sancionatoria de las referidas corporaciones, señaló: «[…] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […]».
En concordancia con lo anterior, la Ley 1333 de 2009, «por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1.° dispone: «ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. […]».
Valga advertir que el análisis de la normativa que antecede, fue planteado a través del recurso de apelación que la ANLA interpusiera contra la decisión popular de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, insistiendo en su falta de competencia en materia sancionatoria frente a la no existencia del permiso del vertimiento del Aeropuerto “El Edén” que originó la acción popular; sin que la sección primera del Consejo de Estado se pronunciara al respecto.
De acuerdo con el recuento normativo y las inconformidades planteadas por la ANLA, a través del escrito de tutela, que no es otra cosa que la reiteración de los argumentos de apelación expuestos ante el Juez popular, sin obtener pronunciamiento al respecto, pese a que los reiterara a través de la solicitud de adición de sentencia que interpusiera; lo cierto es que la sección primera al momento de decidir se basó en la única premisa de que la ANLA es la autoridad competente para expedir licencia ambientales frente a aeropuertos internacionales y por lo mismo, para expedir permisos de vertimiento; significando ello, que es la competente para decidir el proceso sancionatorio adelantado contra la AEROCIVIL por tal omisión; sin emitir razonamiento alguno respecto de la demás normativa aplicable al caso en materia ambiental.
Dicho ello, de lo expuesto hasta el momento, la Sala se pregunta ¿El manejo ambiental del Aeropuerto “El Edén” se adelanta a la luz de una Licencia Ambiental o de un Plan de Manejo Ambiental?, ¿De qué manera aplica el régimen de transición establecido en el artículo 2.2.2.3.11.1. del Decreto 1076 de 2015, respecto de quien inició proceso de expedición de plan de manejo ambiental desde el año 2008?, ¿Cuál es la autoridad competente para emitir un permiso de vertimiento en un plan de manejo ambiental?.
Los anteriores cuestionamientos deben ser desatados por el Juez popular del asunto, de quien, se reitera, no se pronunció respecto de las pruebas obrantes en el expediente aportadas en su debida oportunidad por la ANLA ni de la normativa relacionada en su escrito de apelación, incurriendo en defectos fáctico y sustantivo; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia, por la sección primera del Consejo de Estado, en el medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con radicado 63001-23-33- 000-2018-00171-01 y, se le ordenará a la misma autoridad que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emitida nueva sentencia en la que desate, nuevamente, los cargos de apelación propuestos por la ANLA.
Valga advertir, la autonomía del juez al emitir su decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida en segunda instancia, por la sección primera del Consejo de Estado, en el medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con radicado 63001-23-33-000-2018-00171-01.
TERCERO: ORDENAR a la sección primera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emitida nueva sentencia en la que desate, nuevamente, los cargos de apelación propuestos por la ANLA, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la presente providencia. Valga advertir, la autonomía del juez al emitir su decisión.
CUARTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1]El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de septiembre de 2020. [2] En adelante ANLA. [3] En adelante CAQ [4]1.
Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. [5] 4. Los proyectos, obras y actividades que se encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación y stablecimiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. [6]
PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. [7] Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] Al hacer uso de cada una de las instancias judiciales en el proceso popular cuestionado, donde finalmente resultó declarado infractor de los derechos colectivos cuya protección se invocó. [21] En tanto la providencia a través de la cual se desató la solicitud de aclaración impetrada contra la sentencia de segunda instancia data del 20 de febrero de 2020, siendo notificada 9 de julio siguiente, y la acción de tutela presentada el 7 de septiembre del mismo año. [22] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [23] “9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva;” [24] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; [25] “ARTÍCULO 1o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos” [26] Llama la atención que la Resolución 01090 fue expedida el 17 de junio de 2019, esto es, con anterioridad a que el Despacho se pronunciara respecto de la admisión del recurso de apelación, en el cual se decretaron como pruebas en segunda instancia, a petición de la ANLA, los autos 00889 de 8 de marzo y 2134 de 25 de abril de 2019, así como el Oficio de 2 de mayo de 2019 expedido por el Coordinador del Grupo de Infraestructura de dicha entidad, por cuanto se advirtió que concurría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del CGP, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a los mismos, acaecieron después de transcurrida la oportunidad procesal para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la contestación de la demanda. [27] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [28] Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. [29] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. [30] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”.
Derogado por el artículo 53 del Decreto 2041 de 15 de octubre de 2014. [31] “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de e‘ÒÓÔ? f?á? ? ? ô ? ? ?ÛÛÏÐÑÒÚãäå )*+,<>XìØììÇÇÇÇǶ¶¶¶¥”””¥¥¶€ìlllìllìllìllllìll&h7Ðh…e\5?CJOJ[32]QJ[33]\?^J[34] aJ&h7Ðh{dü5?CJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJ h7ÐhßwçCJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJ h7Ðhžg$CJOJ[41]QJ[42]^J[43]manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: […] 7.
La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. […]” [44] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.