ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS [S]e observa que la parte actora, si bien identificó como desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y mínimo vital, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento -lesividad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en los escritos de tutela e impugnación es la reiterada afirmación de que el [accionante] tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, en tanto su desempeño laboral fue en calidad de trabajador oficial, sin que refute de manera puntual las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo Córdoba en su providencia. En este punto, advierte la Sala que al revisar el contenido de la decisión acusada, el argumento relacionado con la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, no fue planteado por el señor [tutelante] ante el Juez contencioso, razón por la cual, mal puede pretenderse que sea el Juez constitucional quien se pronuncie respecto a tal circunstancia, y menos, cuando no existe una carga mínima de argumentación en tal sentido, salvo su mera insinuación. Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto; respecto de lo cual, llama la atención que pese a que dicha omisión fue señalada en la decisión de primera instancia, tampoco se dijo nada al respecto a través del escrito de impugnación presentado.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03576-01(AC) Actor: REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor Remberto Antonio Arteaga Mestra contra el fallo del 3 de septiembre de 2020, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el tutelante que mediante la Resolución No 3791 del 31 de diciembre de 1992, la Universidad de Córdoba le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, para lo cual se tuvo en cuenta que se desempeñó como vendedor en la cafetería hasta el 31 de diciembre del año citado, para un total de 22 años, 5 meses y 23 días laborados.
Indicó que para la fecha en que se hace el reconocimiento contaba con 41 años de edad; y como fundamento la Universidad consideró que acreditaba los requisitos de tiempo y edad previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 que suscribió el ente universitario con el Sindicato de Trabajadores de la institución educativa; el cual contempla que la pensión se adquiere con 20 años de servicio y sin tener en cuenta la edad, así: «a) El cien por ciento 100% de salario promedio devengado en el último año para el trabajador que haya servido veinte (20) años en la universidad, con los reajustes salariales a que haya lugar […]».
Señaló que la Universidad de Córdoba, en ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, interpuso demanda contra el ente universitario con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo de reconocimiento pensional, cuya resolución, finalmente, correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones propuestas.
Adujo que la Universidad de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, anular la Resolución No 3791 del 31 de diciembre de 1992, expedida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba, y ordenó al ente universitario que profiriera nuevo acto en el que se reconociera la pensión en favor del señor Arteaga Mestra en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salario básico, bonificación por servicios prestados, y cualquier otro emolumento que se encuentre enlistado en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir la pensión a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Además, instó para que, durante el trámite de reconocimiento y liquidación ordenada, no se suspendieran los pagos que se le venían efectuando, a efectos de no vulnerar el mínimo vital del accionante. Al respecto, manifestó que el señor Remberto Antonio Arteaga Mestra ejercía labores de auxiliar de cafetería, para lo cual fue vinculado a la Universidad de Córdoba mediante contratos de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, y que, por esta razón, la convención colectiva de trabajo aplica para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Agregó que esa situación fáctica y jurídica no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues, en su sentir, el problema jurídico se centró en la excepción propuesta, es decir, la caducidad de la acción, lo cual no es materia de discusión, en tanto la legislación del CCA estipulaba en su artículo 136 numeral 2º, que la administración podía demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que reconocieran prestaciones periódicas.
Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1.) Solicito al Señor Juez, se sirva tutelar los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al trabajo y al mínimo vital a REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA, adulto mayor, condición que lo hace sujeto de especial protección, por lo que debería gozar de beneficios y no de afectaciones a las que la ha sometido Universidad De Córdoba, Juzgado Único Administrativo del circuito judicial de Leticia, Amazonas – Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.) Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez dejar sin efectos la providencia judicial bajo radicado 23.001.33.31.004.2015.00080.01 fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.) En consecuencia de lo anterior, declarar la validez de la resolución No 3791 de 31 de diciembre de 1992 expedida por expedida por la Universidad De Córdoba, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor REMBERTO ANTONIO ARTEAGA MESTRA, en cuantía del cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año de servicio […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2020, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada de suspensión de los efectos de la decisión acusada y, ordenó notificar al Juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en calidad de accionados.
Así mismo, ordenó vincular al agente del Ministerio Público para lo de su competencia y, a la Universidad de Córdoba, como tercero con interés en el resultado del proceso. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Mediante escrito del 20 de agosto de 2020, manifestó que se abstiene de hacer pronunciamiento y se atiene a lo probado dentro del trámite de tutela.
Agregó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que la solicitud no reúne los requisitos generales ni específicos de procedencia cuando se trata de cuestionar una providencia judicial, y estimó que tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y la Universidad de Córdoba Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no fue satisfecho el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, «no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la apoderada judicial del accionante con la decisión adoptada dentro del proceso objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que su poderdante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la Universidad de Córdoba, sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2020, resaltando que tampoco expuso, con claridad, los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesiva de sus derechos fundamentales.» LA IMPUGNACIÓN El actor, a través de su apoderada judicial, impugnó la decisión del a quo insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, invocando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad laboral, para lo cual trascribió el contenido de diferentes sentencias.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación contra la decisión de primera instancia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[3], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección primera del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identificó como desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y mínimo vital, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de febrero de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que había declarado probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento -lesividad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en los escritos de tutela e impugnación es la reiterada afirmación de que el señor Remberto Antonio Arteaga Mestra tiene derecho a que su pensión le sea reconocida con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de dicha institución, en tanto su desempeño laboral fue en calidad de trabajador oficial, sin que refute de manera puntual las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo Córdoba en su providencia. En este punto, advierte la Sala que al revisar el contenido de la decisión acusada, el argumento relacionado con la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, no fue planteado por el señor Arteaga Mestra ante el Juez contencioso, razón por la cual, mal puede pretenderse que sea el Juez constitucional quien se pronuncie respecto a tal circunstancia, y menos, cuando no existe una carga mínima de argumentación en tal sentido, salvo su mera insinuación. Por otra parte, tampoco se menciona en que causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra, supuestamente, incursa la decisión cuestionada que permita hacer un estudio de fondo en el asunto; respecto de lo cual, llama la atención que pese a que dicha omisión fue señalada en la decisión de primera instancia, tampoco se dijo nada al respecto a través del escrito de impugnación presentado.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la sentencia que se enjuicia resultó contraria a los intereses del demandante, también lo es que, por esa sola circunstancia, no se puede asumir que vulnera los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela; y menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de su dicho, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar los argumentos que se expusieron en la providencia tutelada, toda vez que el juez natural del asunto tiene plena autonomía para el estudio y decisión del caso que se pone en su conocimiento.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Remberto Antonio Arteaga Mestra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. Dentro de los diez días siguientes remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 1.° de julio de 2020. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000.