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11001-03-15-000-2020-02940-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nilson Allendy Daza Vaca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Régimen aplicable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Meta desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y trabajo del [tutelante], al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020, a través de la cual confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? (…) De acuerdo con lo expuesto en la sentencia acusada, se resalta lo allí advertido respecto al régimen pensional reconocido al actor, en el sentido de que pese a que así lo hizo el ente previsional, el señor Daza Vaca no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, y por ende tampoco a que se reliquide su pensión bajo la misma normativa; premisa que no fue cuestionada a través del escrito de tutela; pues, pasando por alta tan relevante circunstancia, el actor simplemente insiste en su derecho a la reliquidación pensional bajo el amparo de dicha norma.

(…) Como se observa, las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada en nada se relacionan frente a los cargos planteados por el accionante, pues hace caso omiso a que la negativa de sus pretensiones de reliquidación, es consecuencia directa de que no lo asiste derecho al régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, pese a que Colpensiones así lo hubiere reconocido.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia endilgadas y, contrario a lo afirmado por el parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las normas aplicables al caso, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el [tutelante], no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, pese a que así lo hubiere reconocido Colpensiones, y por lo mismo su reliquidación pensional se sujeta a los Decretos 2090 de 2003 y 1158 de 1994.

(…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02940-00(AC) Actor: NILSON ALLENDY DAZA VACA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Nilson Allendy Daza Vaca, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020, que confirmó la decisión del a quo de negar sus pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2], lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y trabajo.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Nilson Allendy Daza Vaca laboró en el INPEC desde el 9 de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2016, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria conforme a la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994.

El 21 de diciembre de 2016; Colpensiones, mediante Resolución No VPB 45263 del 21 de diciembre de 2016, le reconoció la pensión con fundamento en el régimen especial, pero sin tener en cuenta los factores salariales devengados e IBL. Ante la solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor ante Colpensiones, esta expide las Resoluciones No. SUB 179136 de 30 de agosto de 2017 y DIR 207 de 4 de enero de 2018, desatándola de manera desfavorable.

El actor, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar los referidos actos administrativos; cuyo conocimiento, con radicado 2018-00131, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, negó las suplicas de la demanda.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 23 de enero de 2020. Al respecto, el accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Meta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y trabajo, al encontrase incursa en: «[…] -Defecto material o sustantivo, que en este caso se concreta en tanto la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada tal como se demuestra en el tercer fundamento de derecho del presente escrito, incluyendo el artículo 140 de la misma Ley 100. - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta en el presente caso debido a que el Ad Quem contraría jurisprudencia reiterada de los órganos de cierre constitucional y administrativo en materia del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. - Violación directa de la Constitución: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución” como el artículo 48 de la Carta Magna y el principio de Favorabilidad. […]».

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor invoca como tales: «[…] 1. Se amparen los derechos a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y al trabajo consagrados en los artículos 13, 25, 28 y 48 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor y se respete el régimen especial de que trata el Acto Legislativo 01 2005 parágrafo Quinto transitorio y sus disposiciones reglamentarias;

Decreto 1950/2005, Art. 140 Ley 100/1993, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. 2. Que como consecuencia, se deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 1 la cual data del 23 de Enero de 2020, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio. 3.

Así mismo, que en su lugar se profiera una sentencia que revoque la Sentencia accionada o en su defecto ser ordene al Tribunal Accionado a emitir una que amparando mis derechos Fundamentales y Constitucionales respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 1950/2005 y aplicando el régimen especial de la Ley 32 de 1986. 4. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia realice lo ordenado por ese honorable Tribunal so pena de desacato. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente[3] de la decisión acusada, mediante escrito del 15 de julio de 2020, adujo que se remite a las consideraciones allí expuestas, donde se encuentran las respuestas a los cuestionamientos que hoy hace el accionante; convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[16], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[18]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Meta desconoció los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, favorabilidad y trabajo del señor Nilson Allendy Daza Vaca, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020, a través de la cual confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra Colpensiones, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, la Sala considera necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Nilson Allendy Daza Vaca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, y así se ordene la misma. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 2 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 23 de enero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que: «[…] Ahora bien, tal corno se indicó en acápite anterior, el Decreto 2090 de 2003 estableció el régimen de transición especial pensional para las actividades de alto riesgo, cuyos requisitos para ser beneficiarios son: i) tener 500 semanas de cotización especial, ii) tener cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión y iv) tener la edad o tiempo de servicios exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 1 de abril de 1994.

Pues bien, en el caso particular tenemos que el señor NILSON ALLENDY DAZA VACA, prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC-, según se describe en los actos acusados, desde 1 de diciembre de 1995 hasta 31 de diciembre de 2016 (fl. 18), esto es, por más de 21 años. También se tiene que, para el 28 de julio de 2003, data en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía menos 500 semanas de cotización especial.

Además, se tiene que el actor nació el 10 de mayo de 1977 (fl. 20), es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), contaba con 16 años de edad. Así las cosas, como bien lo concluyó el Consejo de Estado "para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 20 del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio.

En ese orden de ideas, lo primero que advierte la sala es que, a pesar del reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandada, el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 no tenía las 500 semanas de cotización, además, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba apenas con 16 años de edad y la norma exige 40 años y tampoco tenía los 15 años de servicios, pues fue en 1995 que ingresó al INPEC, es decir que ingresó con posterioridad a ello, por tanto, no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no es dable reliquidar la pensión de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 32 de 1986.

Ahora bien, como la pensión del demandante debió reconocérsele bajo los supuestos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y teniendo en cuenta que éste no fijó los factores salariales a incluir en la liquidación de la mesada pensional, en virtud de la remisión expresa realizada por el artículo 7 ibídem, deberá aplicarse el Decreto 1158 de 1994. […]».

(Resaltado por la Sala). - De acuerdo con lo expuesto en la sentencia acusada, se resalta lo allí advertido respecto al régimen pensional reconocido al actor, en el sentido de que pese a que así lo hizo el ente previsional, el señor Daza Vaca no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, y por ende tampoco a que se reliquide su pensión bajo la misma normativa; premisa que no fue cuestionada a través del escrito de tutela; pues, pasando por alta tan relevante circunstancia, el actor simplemente insiste en su derecho a la reliquidación pensional bajo el amparo de dicha norma.

Y que, en concordancia con lo anterior, se desató la pretensión de reliquidación pensional bajo el amparo de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, al ser la norma que le es aplicable de acuerdo con su análisis, concluyendo que para el efecto, deberán tenerse en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó:. «[…] Así pues, los factores cuya inclusión pide el demandante son: sueldo, sobresueldo, prima capacitación, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación, transporte, prima de navidad, prima de vigilante y bonificación especial por recreación. No obstante, en el caso particular al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de todos los factores salariales, dado que como se precisó en el acápite anterior, solamente se deben incluir los factores sobre los que se haya realizado aporte o cotización y que se encuentren enlistados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

Y si bien solicita la inclusión de la prima de capacitación, debe decirse que aunque la misma se devengaba en algunos períodos (fl.71), el artículo 6º del Decreto 446 de 1994, indicó claramente que la misma no constituía factor salarial y además en el certificado de valores pagados se indicó que sobre la misma no se efectuaron aportes, por ende, no es dable su inclusión. Frente a la prima de riesgo que venía reconociéndose como factor salarial, el Consejo de Estado en providencia de 25 de abril de 2019[19] indicó que “no tiene el carácter de factor salarial por mandato de lo estatuido en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994”, por ende, aquella tampoco podrá ser tenida en cuenta en la liquidación de la pensión, tal como se concluyó en la providencia en cita.

De otro lado, cabe advertir que sería del caso analizar si procede el reconocimiento del factor sobresueldo en la reliquidación de la pensión, dado que conforme al artículo 17 del Decreto 446 de 1994, constituye factor salarial y además sobre el mismo se hicieron aportes según se observa de la anotación del certificado de valores pagados obrante en el cd del folio 71, empero, según se observa en el certificado de salarios mes a mes, dicho factor está sumado a la asignación básica y es tenido como ingreso base de cotización, de allí que pueda inferirse que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta dicho factor salarial.

Lo mismo ocurre con la bonificación por servicios prestados devengada por el demandante, que sí se encuentra enlistada en la norma aludida, pues nótese que en la Resolución DIR 207 del 4 de enero de 2018, la entidad expresó que: “Los únicos factores que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones”; y la parte actora no demostró su exclusión […]”.

Como se observa, las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada en nada se relacionan frente a los cargos planteados por el accionante, pues hace caso omiso a que la negativa de sus pretensiones de reliquidación, es consecuencia directa de que no lo asiste derecho al régimen especial establecido en la Ley 32 de 1986, pese a que Colpensiones así lo hubiere reconocido.

Así, pues, como se puede observar, la corporación judicial acusada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia endilgadas y, contrario a lo afirmado por el parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, ya que al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, respecto de las normas aplicables al caso, se evidencia que la decisión acusada se fundamentó en las mismas, de cuyo análisis se estableció que el señor Nilson Allendy Daza Vaca, no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, pese a que así lo hubiere reconocido Colpensiones, y por lo mismo su reliquidación pensional se sujeta a los Decretos 2090 de 2003 y 1158 de 1994.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el señor Nilson Allendy Daza Vaca, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Nilson Allendy Daza Vaca, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 22 de julio de 2020. [2] En adelante Colpensiones. [3] Doctora Claudia patricia Alonso Pérez. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y agotar cada una de las instancias judiciales.

Adicionalmente, se advierte que las inconformidades hoy planteadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. [17] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de julio siguiente. [18] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 11001- 03-25-000-2016.00759-00 (3482-16).