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11001-03-15-000-2020-00737-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, en relación con los [defectos orgánico, fáctico y sustantivo] la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan los anteriores cargos.

(…) ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico, tras concluir que existió multiplicidad de diagnósticos y un tratamiento médico equivocado que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario? ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que condena por perjuicios morales dentro de un proceso de reparación directa a la entidad hospitalaria demandada, incrementando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos? (…) En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Hospital Militar Central por falla en el diagnóstico y en el tratamiento médico, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958), respecto del valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica.

(…) Por otra parte, la sociedad accionante afirma que la providencia cuestionada, al ordenar el pago de la indemnización de perjuicios morales superando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos, desconoció el precedente contenido en las providencias proferidas dentro de los siguientes expedientes: 41187, 30924, 45446, 22206, 20601, 47671 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

(…) La comparación entre los problemas jurídicos [de las sentencias alegadas por la parte accionante] pone de presente que las providencias invocadas por la accionante no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica. En efecto, en ninguna de las providencias citadas como precedente se determinó la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de un soldado del Ejército Nacional derivada de la falla en la prestación del servicio médico.

En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. (…) En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00737-00(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” No procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por no cumplir, respecto de algunas acusaciones, el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad de la acción. No procede la acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa que condena a la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico y que reconoció a favor de los accionantes perjuicios morales excediendo los topes establecidos por el Consejo de Estado, por no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental al debido proceso.

No incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico, tras concluir que existió multiplicidad de diagnósticos y un tratamiento médico equivocado que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario.

No incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que condena por perjuicios morales dentro de un proceso de reparación directa a la entidad hospitalaria demandada, incrementando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra de la providencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en el proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-36-034-2013-00151-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y por conexidad el “derecho a la protección del patrimonio público”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa bajo radicado número 11001-33-36-034-2013-00151-01, promovido por la señora Hilda María Puerta y otros[1] en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con el objeto de que se les declarara responsables a las autoridades demandadas por los daños causados por la muerte del señor Hernán Darío Puerta Mejía, con ocasión de las presuntas fallas en la estrategia militar y en la prestación del servicio médico, actuación procesal en la cual la sociedad accionante intervino como llamado en garantía del Hospital Militar Central.

La parte actora alega que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico al declarar responsable al Hospital Militar Central y pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal, y cuya responsabilidad es ajena a dicha institución. Aduce que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por las peticiones que realiza quien interpone el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por lo que el juez de apelación carece de competencia para pronunciarse sobre todo aquello que no fue objeto de impugnación. Asegura que el recurso de apelación únicamente estaba dirigido al reconocimiento y declaratoria de una falla médica por parte del ente hospitalario, pero no a la tasación de perjuicios morales ni a la declaración de la violación de derechos humanos de la víctima y/o de sus familiares.

Y agrega que, al desvincularse en primera instancia al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción, no era posible trasladar la responsabilidad de los actos de dicha entidad al Hospital Militar, de suerte que velar por las condiciones económicas de la familia y por el traslado del cuerpo de la víctima a su ciudad natal era obligación del Ejército Nacional y no del hospital.

Alega que el Tribunal accionado falló sin competencia y de manera ultra petita, desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P, al condenar por perjuicios morales duplicando los topes establecidos por el Consejo de Estado, así como por un perjuicio material por un presunto daño no causado por el Hospital Militar Central ni por la Previsora S.A., los cuales no tienen una conexidad con la falla médica.

De otro lado, la parte actora alega que la providencia censurada, al declarar la responsabilidad del Hospital Militar Central por falla médica por error en diagnóstico y tratamiento, incurrió en defecto fáctico por interpretación indebida del dictamen pericial emitido por el Dr. Héctor René Haztor, así como por dejar de valorar pruebas de carácter técnico científico, como es el testimonio del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez.

Asegura que el peritaje es claro en explicar la forma como “[…] opera el diagnóstico diferencial o impresiones diagnósticas, procedimiento técnico científico utilizado en medicina en muchos de los casos que lo requieren por su alta complejidad […]”, el cual, a su juicio, no puede ”[…] confundirse con un error de diagnóstico, sino que por el contrario significa la duplicidad de esfuerzos por lograr la mejora y proteger la vida del paciente, sin apartarnos que la ciencia médica es eminentemente de medio y nunca de resultado […]”.

Afirma que en ninguno de los apartes del dictamen pericial se observa la afirmación de la existencia de falla o de error de diagnóstico ni de indebida medicación o de procedimiento quirúrgico, como equivocadamente lo concluye el Tribunal accionado. Aduce que se brindó mayor importancia a las afirmaciones de la parte actora y a los testimonios no científicos, que a las pruebas técnicas soportadas en la historia clínica del paciente.

Indica que el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez coincide con el peritaje y aclara aspectos de la enfermedad de base que sufría el paciente y los efectos en su estado de salud. De igual forma, afirma que la providencia cuestionada, al considerar que el Hospital Militar Central vulneró los derechos humanos y en consecuencia reconocer los perjuicios morales a favor de los demandantes excediendo los topes indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[2], incurrió en defecto fáctico.

Señala que la citada vulneración la dedujo el Tribunal: del tiempo en que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía permaneció hospitalizado, de que la hospitalización de éste se realizó en la ciudad de Bogotá lejos de sus familiares, quienes vivían en el municipio de Nechi (Antioquia) en condiciones económicas precarias que no les permitían desplazarse a la capital del país a acompañarlo, y de que el cuerpo de la víctima le fue entregado a éstos en forma tardía. Estima, en relación con tales aspectos, que la sentencia incurre en el citado defecto, en razón a que: i) contrario a lo afirmado en el fallo censurado, el tiempo en que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía permaneció hospitalizado obedeció a la condición médica del paciente, tal como se prueba con el peritaje del Dr. Héctor René Hazbón Nieto, elaborado por el especialista de Cirugía General de la Universidad Nacional; ii) fue la misma familia quien solicitó el traslado de la Clínica Cooperativa en la ciudad de Villavicencio (Meta) al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, en razón a las precarias condiciones en que se encontraba en aquella institución, tal como se advierte de la declaración de la señora Karen Johana Sierra Valerio, familiar del soldado Puerta Mejía. Agrega que el hecho de que la familia no tuviera los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bogotá para acompañar y vigilar el estado médico de su familiar, es una circunstancia que es extraña a las funciones de la institución hospitalaria, pues dicha entidad no es la llamada a brindar apoyo económico a los familiares de un soldado herido en combate para efectuar su traslado, dado que dichos beneficios económicos, en caso de ser exigibles, correspondía otorgarlos al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, la señora Karen Johana Sierra Valerio afirmó en su testimonio que lo acompañó durante todo el periodo de su hospitalización; iii) los gastos del traslado de Bogotá a la ciudad natal no son una obligación que deba ser asumida por el hospital, sino por el Ejército Nacional, además de no constituir una falla médica.

Sostiene que, de la declaración de la señora Karen Johana Sierra Valerio, se advierte que el Ejército, en principio, no asumiría los gastos de traslado del cuerpo del señor Puerta Mejía al no pertenecer al ejército, pero que posteriormente, accedió “por hacer una obra de caridad”. Así mismo, aduce que en el fallo censurado se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 90 constitucional al reconocer una indemnización por encima de los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agrega que también se incurre en este defecto cuando se condena al Hospital Militar por la presunta violación de los derechos humanos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no se encuentran previstas dentro de sus funciones. Por último, afirma que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionado con: i) el valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica.

Para el efecto, citó la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958). ii) la tipificación de las medidas de reparación integral, en tanto que no justificó la procedencia de las mismas. Afirma que el Consejo de Estado reiteró en sentencia de 31 de agosto de 2017 (exp. 41187) cuáles son las medidas que se pueden ordenar a favor de las víctimas, con el objetivo de repararlas integralmente por los perjuicios que han sufrido.

Asevera que en la sentencia censurada existe falta de argumentación para justificar las medidas de reparación integral, en tanto que no se incluyó un acápite de “medidas de justicia restaurativa”, en el cual se especifique por qué las medidas que ordena corresponden a alguno de los principios que deben tenerse en cuenta para una reparación integral. iii) el daño a bienes constitucional o convencionalmente amparados, según el cual, para que proceda su reparación, se requiere que dentro del proceso esté acreditado su concreción y que se precise su reparación integral.

Afirma que en la sentencia censurada se omitió totalmente hacer referencia a cuáles son los presuntos derechos constitucional o convencionalmente amparados que le fueron vulnerados a las víctimas, pues da una aparente aplicación al principio de reparación integral por violación de derechos humanos sin señalarlos específicamente. Asevera que se “[…] alude a la presunta vulneración de derechos humanos, para justificar la agravación oficiosa de la condena, sin recurrir a los términos establecidos para efectos de la reparación integral y lo que es peor, sin que este acreditada o constatada la vulneración de derechos por parte de la pasiva, toda vez que dichas violaciones se deriva (sic) de acciones u omisiones de Entes diferentes y pretendiendo sean asumidos sin que exista una obligación legal para la pasiva (sic) que haya sido violada, por no estar dentro de su naturaleza jurídica asumirlas”.

En este punto citó como desconocidas la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y las sentencias del 26 de febrero de 2015 (exp. 30924) y del 19 de julio de 2017 (exp. 45446). iv) la restricción a principios procesales, cuando se trate de ordenar medidas de reparación integral. Afirma que, aunque en los casos más graves de violación a los derechos humanos se puede relativizar excepcionalmente la aplicación de principios procesales como la congruencia, jurisdicción rogada y non reformatio in pejus, en el presente caso no se está ante uno de esos eventos y que, por el contrario, se vulneró el debido proceso, pues oficiosamente se ordenaron medidas de reparación integral en un proceso donde no se cumplían los requisitos para proferir órdenes extra y ultra petita.

Para sustentar sus afirmaciones citó las sentencias del 22 de marzo de 2012 (exp. 22206); del 11 de septiembre de 2013, (Exp. 20601); y del 7 de septiembre de 2015 (exp. 47671). II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1 El 3 de marzo de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar a los señores Hilda María Puerta, Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y al Hospital Militar Central, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[3]. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P.[4] 2.3.

La Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia que puso fin al medio de control de reparación directa bajo radicado 11001-33-36-034- 2013-00151-01, allegó informe de contestación[5] en el que se solicita que se niegue el amparo constitucional, al estimar que no se cumplen con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Así mismo, afirma que las conclusiones a las que se arribó en el proceso ordinario son el resultado del estudio del material probatorio obrante en el plenario y de la aplicación de la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.4. Mediante auto de 18 de mayo de 2020 el Despacho advirtió que no se había podido comunicar el presente trámite a quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 11001 33 36 034 2013 00151 01, terceros con interés directo en las resultas de este trámite constitucional.

Por lo que se dispuso (i) requerir a la parte actora para que suministrara la dirección física o electrónica de notificación de las citadas personas, y (ii) reiterar el requerimiento que en ese mismo sentido se le había efectuado a quien fungió como su apoderado judicial en el citado proceso ordinario de reparación directa. 2.5. El apoderado de los terceros con interés presentó escrito en el que solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que la sociedad accionante siempre estuvo representada dentro del medio de control de reparación directa, y que durante su trámite en ningún momento expresó inconformidad con las actuaciones realizadas por la Sección Tercera - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimarlas ajustadas a derecho.

Afirmó que le causa sorpresa que se invoque la vulneración del derecho al debido proceso, cuando la sentencia de segunda instancia ya fue cumplida, pues se liquidó y pago a los demandantes por parte del Hospital Militar los perjuicios reconocidos en ésta. Agregó que la actora siempre estuvo representada por la misma profesional del derecho en el trámite procesal y que, si ella no ejerció el derecho constitucional que le asistía para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial en la oportunidad legal, la presunta irregularidad se subsanó ante su silencio. 2.6.

El Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió en copia magnética el expediente bajo radicado número 11001-33-36- 034-2013-00151-01. 2.7. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: 3.2.1. Requisito de Subsidiariedad 3.2.1.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[6], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[7] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[8] y que se ha acogido por esta Sección[9], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[10]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[11]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[12]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[13]. 3.2.1.2.

Pues bien, de la lectura y alcance del escrito de tutela, la Sala advierte que los defectos alegados por la sociedad actora se encuentran estrechamente relacionados y deben abordarse en conjunto, en tanto que van dirigidos a cuestionar la condena por perjuicios morales impuesta al Hospital Militar Central, excediendo los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y con fundamento en la supuesta violación de derechos humanos por hechos que, a su juicio, son ajenos a las funciones y a la naturaleza de dicha institución, así como a la naturaleza de una falla en la prestación del servicio de salud.

Así mismo, se aduce que, en caso de existir las supuestas violaciones referidas, éstas solo serían imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que inicialmente fue demandada dentro del proceso de reparación directa, pero que fue desvinculada del mismo al declararse, respecto de ella, probada la excepción de caducidad del medio de control.

En efecto, algunos de los motivos de reproche contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca apuntan principalmente a cuestionar su competencia como juez de segunda instancia, la cual estima fue excedida por dicha Corporación, al sobrepasar los límites de la discusión planteada en la impugnación. A este respecto, la accionante manifiesta que en la sentencia censurada se configura el defecto orgánico, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron materia del debate procesal y cuya responsabilidad es ajena al Hospital Militar Central, así como a la entidad aseguradora.

Aduce que la competencia del tribunal accionado estaba limitada por el recurso de apelación, el cual estaba dirigido al reconocimiento y declaración de una supuesta falla médica; sin embargo, dicha autoridad falló ultra petita al condenar al ente hospitalario duplicando los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la indemnización de los perjuicios morales, así como al declarar la violación de derechos humanos de la víctima y/o de sus familiares por hechos que no estaban dentro de sus obligaciones, que no tenían ninguna relación con la falla médica y que, por el contrario, de ser ciertos, solo le eran imputables al Ejército Nacional, entidad que fue desvinculada del proceso por encontrarse probada la excepción de caducidad de la acción. En esa misma línea, afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, en tanto que, a su juicio, no tuvo en cuenta las pruebas que permitían demostrar que al hospital no le eran atribuible los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración de derechos humanos que le fue endilgada, y que condujo a la indemnización de los perjuicios morales excediendo los límites señalados en la jurisprudencia, como son que el soldado Hernán Darío Puerta Mejía haya permanecido hospitalizado por largo tiempo, o que no estuviera acompañado de sus familiares, o que el cuerpo de la víctima le fue entregado a éstos en forma tardía. Por último, con la misma orientación, aduce que el fallo censurado incurrió en defecto sustantivo por i) desconocimiento del artículo 90 constitucional al reconocer una indemnización por encima de los límites fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; y ii) condenar al Hospital Militar por la violación de derechos humanos con fundamento en el incumplimiento de obligaciones que no estaban previstas dentro de sus funciones.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Al respecto, la Sección Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en fallo de 8 de mayo de 2018[14], señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se dicta un fallo desconociendo el principio de congruencia, como el que, según se alega por la sociedad actora, se profirió por la autoridad judicial accionada, quien desbordó su competencia como juez de segunda instancia y se pronunció más allá de lo expuesto en el recurso de apelación, condenando en consecuencia al Hospital Militar Central al pago de perjuicios morales, excediendo los topes indemnizatorios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por hechos que no fueron motivo de impugnación como la supuesta vulneración de derechos humanos, que adicionalmente no corresponden a las obligaciones de la institución hospitalaria y que, en todo caso, solo serían imputables al Ejército Nacional, quien fue desvinculado del proceso por caducidad del medio de control.

En la citada providencia esta Corporación precisó lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA. […]” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que soportan los anteriores cargos. 3.2.2.

Relevancia Constitucional 3.2.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[15].

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.2.

En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y por conexidad el “derecho a la protección del patrimonio público” y expuso como razones adicionales a las atrás expuestas, que la sentencia que declaró la responsabilidad del Hospital Militar Central a título de falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento y que condenó a la llamada en garantía al reembolso de la condena impuesta a dicha entidad incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, pues solo este ostenta la naturaleza de derecho fundamental. 3.2.2.3. En síntesis, como razones de la vulneración de dicho derecho, adujo que en la sentencia de 13 de febrero de 2019 se configuró un defecto fáctico, toda vez que se interpretó indebidamente el dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional a través del Dr. Héctor René Haztor y se dejó de valorar el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez, medios probatorios que, en su criterio, permitían desvirtuar la existencia de un error en el diagnóstico y, por tanto, la falla médica.

En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[16], situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[17], y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente.

Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[18]. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[19], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[20] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.

En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo.

En este punto, la Sala advierte que los argumentos de la accionante, en definitiva, plantean la inconformidad con las conclusiones a las que arribó la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la valoración del dictamen pericial emitido por el Dr. Héctor René Haztor, ya que fue con fundamento, entre otras pruebas, en dicho dictamen que se determinó, en contra del interés de la parte actora, que existió una falla en el servicio médico por parte del Hospital Militar Central.

En este sentido, la actora pretende hacer ver como arbitraria dicha conclusión e imponer su tesis sobre el alcance probatorio de la prueba pericial, la cual, en su sentir, se corrobora con el testimonio técnico del Dr. Ricardo Mendoza Ramírez. Al respecto, debe recordarse que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Así entonces, el juez natural en sus competencias ordinarias no puede ser desplazado por el juez constitucional a partir de la mera inconformidad del accionante con la decisión que no acogió su posición. De ser así, se desnaturalizaría este mecanismo excepcional y se afectarían los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos a nivel constitucional (C.P. artículos 228 y 230), así como la seguridad jurídica que reviste las providencias judiciales.

De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, respecto de los argumentos aquí expuestos del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 3.2.2.4.

Sin embargo, la anterior conclusión no se predica respecto del cargo de desconocimiento del precedente, toda vez que, no obstante que la sociedad actora controvierte el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que por sí mismo no involucra derecho fundamental alguno, la eventual comprobación de dicho defecto en la providencia censurada tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental a la igualdad, siendo procedente el examen de esta acción constitucional respecto de esta garantía fundamental.

En efecto, el derecho fundamental a la igualdad[21] de las personas que acuden a la administración de justicia puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

Además, en el asunto bajo examen, la actora cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que la tesis allí expuesta debía aplicarse en el proceso de reparación directa donde actuó como llamado en garantía. 3.2.3. Así las cosas, la Sala encuentra que, respecto de este cargo, la presente acción cumple con los demás requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[22], ya que se radicó aproximadamente cinco meses después de notificada la providencia que negó la aclaración y adición de la sentencia que se ataca, teniendo en cuenta que esto ocurrió el 6 de septiembre de 2019; iii) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; iv) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.

HECHOS 3.3.1 El día 9 de abril de 2009, mientras se desempeñaba como soldado activo de las Fuerzas Militares de Colombia, el señor Hernán Darío Puerta Mejía sufrió lesiones como consecuencia de un ataque perpetrado por un grupo armado ilegal con un cilindro bomba, en el municipio de Uribe – Meta, siendo trasladado al hospital de la región donde permaneció aproximadamente ocho (8) días, pero ante la gravedad de su estado de salud fue trasladado a la ciudad de Bogotá. 3.3.2.

El 24 mayo de 2009 el señor Hernán Darío Puerta Mejía ingresó al Hospital Militar Central y estuvo en tratamiento permanente hasta el día 23 de abril de 2011, fecha en la que falleció. 3.3.3. Por lo anterior, los señores Hilda María Puerta, Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta, interpusieron demanda de reparación directa en contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Hospital Militar Central con el objeto de que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Hernán Darío Puerta Mejía por las presuntas fallas en la estrategia militar y en la prestación del servicio médico.

La demanda se tramitó bajo el radicado número 11001-33-36- 034-2013-00151-01. 3.3.4. En el trámite del proceso el Hospital Militar Central llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N°1005114, vinculación que fue aceptada mediante auto de 19 de marzo de 2014. 3.3.5. En la audiencia inicial celebrada el 31 de julio de 2014[23], el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.3.6.

El 29 de Julio de 2016 se dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y se negaron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.3.7.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el citado recurso en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Hospital Militar Central. 3.3.8.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional promovió incidente de nulidad en contra de la anterior sentencia, al considerar que vulneró sus derechos al debido proceso y defensa al declararlo responsable dentro del proceso de reparación directa, sin tener en cuenta que, previamente, durante la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, se le había desvinculado en virtud de la prosperidad de la excepción de caducidad que propuso. 3.3.9.

El anterior incidente fue resuelto el día 13 de febrero de 2019, declarando la nulidad de la sentencia del 19 de octubre de 2017. Como sustento de esta providencia se indicó: “[…] En el acta de audiencia inicial, respecto del problema jurídico planteado se señaló: “entonces la causa del litigio versa sobre lo siguiente: Establecer si existió falla en la prestación del servicio médico del señor HERNAN DARIO PUERTA MEJIA, hecho que finalmente condujo a su muerte”.

La anterior fijación del litigio dejó por fuera cualquier pretensión existente en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, planteamiento que no fue objetado por la activa. […] Significa lo anterior, y tal como lo entiende la Sala y como lo deja entrever el Juez de Primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue desvinculada del proceso con la declaratoria de caducidad de la imputación “falla en la estrategia militar”, pues el problema jurídico que se planteó desde la audiencia inicial se limitó a la falla médica imputada contra el Hospital Militar, y si bien, el a quo se pronuncia respecto de la falta de legitimación en la causa de la pasiva MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en sentencia, ello no significa que estuviese vinculado durante la totalidad del proceso.

En consecuencia, el demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, al ser desvinculado del proceso en audiencia inicial ante la declaratoria del fenómeno de caducidad frente a las imputaciones, no pudo intervenir en etapas procesales posteriores a audiencia inicial, tales como alegatos de conclusión, interposición de apelación contra sentencia y demás, situación está que conlleva a la declaratoria de nulidad de la sentencia de segunda instancia. […]” 3.3.10.

El mismo 13 de febrero de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó nuevamente sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó el fallo de 29 de Julio de 2016 y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Militar Central por la muerte del señor Hernán Darío Puerta Mejía. Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Hilda María Puerta Mejía (madre), el valor equivalente a 200 SMLMV y, ii) a favor de Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta (hermanos), el valor equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos.

Así mismo, ordenó el pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de la señora Hilda María Puerta Mejía por la suma de $239.723.361. Por último, ordenó a la compañía llamada en garantía la Previsora S.A. “[…] el reembolso al Hospital Militar Central de la condena impuesta a dicha entidad, hasta por el límite del valor asegurado por responsabilidad civil, de $750.000.000, y con aplicación del deducible del 15% del valor de la pérdida atendiendo a las disposiciones establecidas en la respectiva póliza que debe reposar en dichas entidades […]”.

Como fundamento de la anterior providencia, se indicó: “[…] 6.3 ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que el Hospital Militar Central, es responsable de los perjuicios causados a los aquí accionantes, en su condición madre y hermanos de la víctima directa, toda vez que la muerte del joven PUERTA MEJIA, se suscita con ocasión de enfermedad presentada durante la prestación de su servicio militar obligatorio, cuyo diagnóstico y tratamiento se surtió además a través del SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, que evidenció en el cumplido en sede del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, falla en el diagnóstico y tratamiento, al que aúno (sic) negligente manejo sanitario durante el periodo que permaneció con el vientre abierto.

De forma que la variedad de diagnósticos y su manejo médico tienen una correlación con las complicaciones presentadas en el paciente y permiten concluir que no fue acertado, siendo causa de la muerte del joven HERNAN DARÍO PUERTA MEJÍA, respecto del (sic) quien el estado tenía la obligación de reintegrar a la vida civil, en las mismas condiciones de su ingreso al servicio militar obligatorio.

Destaca en fundamento de la réplica de errado manejo, el hecho que al joven PUERTA MEJÍA le fue practicada terapia inmunosupresora e inmuno moduladora, que aceleró su cuadro de sangrados digestivos y derivó en perforación gástrica por ulceras causadas por los medicamentos inmunosupresores en mucosas ya comprometidas y la fisura gástrica fue advertida tardíamente. […]

6.4. CASO CONCRETO […]

6.4.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.4.2.1. El servicio de salud prestados por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL al SOLDADO REGULAR HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA evidencia falla médica por error en diagnóstico y tratamiento. Así se concluye de la valoración del conjunto de los medios de convicción obrantes en el plenario y en particular de la historia clínica y prueba técnica, como quiera que en el con texto de los mismos encuentra probado, tiene el lapso de aproximadamente dos (2) años, comprendidos de inicios de marzo de 2009 al 23 de marzo de 2011, el joven conscripto, No obstante encontrarse sin solución de continuidad sometido a tratamiento médico, mayormente intrahospitalario, presentó permanente y creciente deterioro de su salud, de forma tan severa que falleció, y aún a la secuencia de diagnósticos que transitan de ANEMIA HEMOLÍTICA y ESPLENOMEGALIA a LUPUS, SIDA y CÁNCER.

También asume relevancia que desde mayo de 2009, se tenía el diagnóstico de ANEMIA HEMOLÍTICA y ESPLENOMEGALIA con sangrado en vías digestivas altas, no obstante, la cirugía para retiro del bazo dañado se realiza hasta marzo de 2010. La terapia inmunosupresora e inmuno moduladora, en cuadro con complicación por abscesos en la fosa esplénica, protocolo de vientre abierto pancreatitis distales, aceleró el proceso de sangrados digestivos y probablemente fue una de las causas de la perforación gástrica por pulseras por medicamentos inmunosupresores en mucosas ya comprometidas.

Agrega que la perforación gástrica se detectó tardíamente y que el regreso ordenado el 16 de noviembre de 2010, con manejo ambulatorio y estudios para decidir tratamiento a seguir y contemplar evaluación de hallazgos, avizora desacertado como quiera que mediando cuarenta y cinco (45) días, el 1 enero de 2011, HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, reingresó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, con diagnóstico de anemias hemolíticas autoinmunes, fístula del intestino, cuadro de dolor abdominal, disminución del hematocrito y la hemoglobina, signos de respuesta inflamatoria asociada con hallazgos de una colección purulenta subfrénica izquierda, en proceso mórbido que culminó el 23 de marzo de 2011, con su muerte. […]” De otra parte, con relación a la tasación de perjuicios morales, se señaló: “[…] 6.5.

Tasación de perjuicios reclamados con ocasión de la muerte del joven HERNAN DARIO PUERTA […] Precisa la Sala que los criterios jurisprudenciales en reconocimiento y tasación de los perjuicios derivados de muerte de conscripto, se encuentra suficientemente decantado y pacífico la premisa que conforme a las reglas de la experiencia se presume que la muerte de un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes integran su núcleo familiar por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto como surgidas en el ámbito de la familia, y en consecuencia de ello, el H. Consejo de Estado encuentra plausible que con la simple acreditación de la relación de parentesco existente, que emerge del registro civil del occiso y sus parientes accionantes, se presuma el dolor sufrido por éstos, presunción que se extiende hasta el segundo (2°) grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos), y primero (1°) civil (padre e hijo adoptivo), y advierte, que la administración, en calidad de demandada tiene la oportunidad de demostrar el debilitamiento de las relaciones familiares cuando estime que ello procedente.

Además, para tasar dicho perjuicio tenemos que el órgano de cierre de esta jurisdicción estableció mediante la Sentencia de Unificación del 28 de agosto 2014, los rangos para ello, y diseñó cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, con relación en los cuales fijó los correspondientes topes indemnizatorios, que se encuentran sintetizados en la siguiente tabla: |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | |REGLA GENERAL | | |NIVEL 1 |NIVEL 1 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | | |Relaciones|Relación |Relación |Relación |Relación | | |afectivas |afectiva del |afectiva del |afectiva del |afectiva no | | |conyugales|2° de |3° de |4° de |familiares –| | |y paterno |consanguinida|consanguinida|consanguinida|terceros | | |filial |d o civil |d o civil |d o civil |damnificados| | | |(abuelos, | | | | | | |hermanos y | | | | | | |nietos) | | | | |porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |equivalenc|100 |50 |35 |25 |15 | |ia en | | | | | | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | Por último, para la acreditación de la relación de cercanía afectiva dentro de los niveles 1 y 2 estableció la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3, 4 y 5 se requirió la prueba de la relación afectiva que se alegue en el libelo demandatorio.

En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Consecuentemente acreditada la condición de madre y hermanos de la víctima directa, y advertir de la existencia de una situación excepcional como lo es un tratamiento médico hospitalario de más de dos años que tuvo que soportar el joven HERNÁN DARÍO PUERTA MEJÍA, en la ciudad de Bogotá lejos de sus seres queridos que se encontraban en el municipio de Nechi – Antioquia, quienes viven en precarias condiciones económicas, lo que les impedía el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para acompañar y vigilar el estado médico de su familiar, aunado a la indolencia en la entrega del cuerpo del joven PUERTA MEJÍA, que se tardó más de 6 días, bajo la consideración que no hacía parte del Ejército Nacional y por ende dicha entidad no podía sufragar los gastos de traslado del cuerpo a su ciudad Natal.

En consecuencia, se reconocerá a favor de los demandantes superando los topes fijados por las anteriores consideraciones, las siguientes sumas por concepto de perjuicio moral: | |Demandantes |monto | |1 |HILDA MARÍA PUERTA MEJÍA (madre de la víctima |200 smlmv | | |directa) | | |2 |FREDY ENRIQUE VALERIO PUERTA |100 smlmv | |3 |NEVER ENRIQUE VALERIO PUERTA (hermano) |100 smlmv | |4 |MANSUR ANTONIO VALERIO PUERTA (hermano) |100 smlmv | |5 |JOSÉ ANTONIO VALERIO PUERTA (hermano) |100 smlmv | |6 |YOMAN ENRIQUE VALERIO PUERTA (hermano) |100 smlmv | |7 |ALIRIO VALERIO PUERTA (hermano) |100 smlmv | |8 |ROSMIRA ISABEL VALERIO PUERTA (hermana) |100 smlmv | |9 |ADRIANA VALERIO PUERTA (hermana) |100 smlmv | |10 |ADALGISA AMALIA VALERIO PUERTA (hermana) |100 smlmv | |11 |ESTELA VALERIO PUERTA (hermana) |100 smlmv | |12 |ENITH CECILIA VALERIO PUERTA (hermana) |100 smlmv | 3.3.11.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2019 se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por la sociedad llamada en garantía.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad hospitalaria por falla del servicio por error en el diagnóstico y en el tratamiento médico, tras concluir que existió multiplicidad de diagnósticos y un tratamiento médico equivocado que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario? ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que condena por perjuicios morales dentro de un proceso de reparación directa a la entidad hospitalaria demandada, incrementando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos?

3.5. ANALISIS DE LA SALA 3.5.1. La Corte Constitucional[24], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.2. En el asunto sub examine, la parte accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al condenar al Hospital Militar Central por falla en el diagnóstico y en el tratamiento médico, desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 22 de marzo de 2017 (exp. 38958)[25], respecto del valor probatorio de la prueba pericial en los casos de presunta falla médica.

En orden a resolver el cargo planteado, conviene tener en cuenta que en la providencia que se dice desconocida, la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable el Hospital Universitario San Jorge de Pereira S.A por falla en el servicio por el fallecimiento de una persona que ingresó a su servicio de urgencias por un accidente de tránsito y falleció posteriormente, una vez dado de alta, si no se acreditó que la muerte fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado? Según advierte la Sala, la providencia judicial citada por la actora no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión incoada por los demandantes es diferente, pues consiste en la presunta falla médica por error en la multiplicidad de diagnósticos y en un tratamiento médico que duró aproximadamente 2 años desde que ingresó el paciente al centro hospitalario.

Por otra parte, la sociedad accionante afirma que la providencia cuestionada, al ordenar el pago de la indemnización de perjuicios morales superando los topes establecidos por el Consejo de Estado con fundamento en la vulneración de derechos humanos, desconoció el precedente contenido en las providencias proferidas dentro de los siguientes expedientes: 41187, 30924, 45446, 22206, 20601, 47671 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Para determinar si efectivamente la providencia censurada desconoció el precedente judicial invocado por la parte accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en las providencias citadas. En orden a resolver el cargo planteado es preciso tener en cuenta que en la sentencia del 31 de agosto de 2017 (exp. 41187)[26], la Subsección B de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional de los perjuicios morales y materiales ocasionados a un líder campesino y a su núcleo familiar por la afectación a la integridad física, al domicilio, a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio colombiano con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos al margen de la ley, cuando el Estado faltó a su deber de protección y no les brindó seguridad? A su turno, en la sentencia de 26 de febrero de 2015 (exp. 30924)[27], la Subsección C de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es patrimonialmente responsable el Municipio de Floridablanca de los perjuicios morales, materiales y de la vulneración de bien convencional de Protección del interés superior del niño a ser protegido en su seguridad en establecimientos encargados de su cuidado, ocasionados a una de las demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima cuando tenía 7 años, en las instalaciones de una institución educativa municipal, si la entidad territorial omitió el deber de protección, control y vigilancia de la menor en el plantel educativo? De otro lado, en el fallo del 19 de julio de 2017 (45446)[28], la Subsección “A” de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Son patrimonialmente responsables la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios materiales y morales y el daño al bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre- ocasionados a una persona privada de la libertad, si ésta no cometió ninguna de las conductas ilícitas que se le imputaron y tampoco provocó el decreto de la medida de aseguramiento en su contra? Por su parte, en la sentencia del 22 de marzo de 2012 (22206)[29], la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿son patrimonialmente responsables la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de una persona por un impacto de arma de fuego durante un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército y miembros de la guerrilla de las FARC, cuando su muerte se produjo dentro de la acción de persecución y enfrentamiento ejecutada legítimamente por los miembros de la fuerza pública contra la delincuencia? En la providencia del 11 de septiembre de 2013 (20601)[30] la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Son patrimonialmente responsables la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los daños ocurridos con ocasión del homicidio de una persona que es presentada como un guerrillero dado de baja durante un combate con la guerrilla de las FARC, si se estableció que el mencionado occiso no era guerrillero, que era un campesino conocido por personas de la región y que la muerte fue por acción de integrantes del Ejército Nacional? En sentencia del 7 de septiembre de 2015, (47671)[31] la Subsección “A” de la Sección Tercera resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte violenta de una persona cuyos derechos eran objeto de protección reforzada por su discapacidad, cuando tales hechos fueron producto de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del Ejercito? Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de 13 de febrero de 2019, aquí censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el siguiente problema jurídico: ¿es responsable patrimonialmente el Hospital Militar Central por los perjuicios causados por la muerte de un soldado que ingresó a dicho ente hospitalario por lesiones sufridas como consecuencia de un ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley, cuando existió falla en la prestación del servicio médico por error en el diagnóstico y en el tratamiento que se le suministró? La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados pone de presente que las providencias invocadas por la accionante no constituyen un precedente vinculante respecto de la decisión censurada, puesto que en ellas no se resolvió un idéntico problema jurídico desde la perspectiva fáctica.

En efecto, en ninguna de las providencias citadas como precedente se determinó la responsabilidad administrativa del Estado por la muerte de un soldado del Ejército Nacional derivada de la falla en la prestación del servicio médico. En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el expediente 26251, al analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección Tercera en Sala Plena señaló: “[…] De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la victima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. |REPARACIÓN NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL | |Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de medida |Modulación | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los hechos | |vulneraciones o |reparación |probados, la oportunidad y | |afectaciones |integral no |pertinencia de los mismos, se | |relevantes a bienes o |pecuniarias |ordenará medidas reparatorias | |derechos convencional | |no indemnizatorias a favor de | |y constitucionalmente | |la víctima directa y de su | |amparados. | |núcleo familiar más cercano. | En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. |INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA | |Criterio |Cuantía |Modulación | |En caso de violaciones|Hasta 100 SMLMV|En casos excepcionales se | |relevantes a bienes o | |indemnizará hasta el monto | |derechos convencional | |señalado en este ítem, si | |y constitucionalmente | |fuere el caso, siempre y | |amparados, cuya | |cuando la indemnización no | |reparación integral, a| |hubiere sido reconocida con | |consideración del | |fundamento en el daño a la | |juez, no sea | |salud.

Este quantum deberá | |suficiente, | |motivarse por el juez y ser | |pertinente, oportuna o| |proporcional a la intensidad | |posible con medidas de| |del daño y la naturaleza del | |reparación no | |bien o derecho afectado. | |pecuniarias. | | | […]” La anterior providencia también fue invocada por la parte actora, pues, en su criterio, las reglas fijadas con relación a la procedencia de la indemnización de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados debieron ser aplicadas por el juez de instancia al momento de reconocer los perjuicios.

Sobre el particular, la Sala debe precisar, de un lado, que la sentencia cuestionada reconoció perjuicios inmateriales por daño moral y que para el efecto, en cuanto a estos se refiere, se sustentó en la citada sentencia de unificación[32]. De otro lado, en lo que tiene que ver con las reglas que cita la accionante como desconocidas, las mismas están relacionadas con un daño inmaterial autónomo e independiente a aquel como es la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por lo que, respecto de esta materia, dichas reglas no son aplicables al caso bajo estudio, pues, se repite, los perjuicios reconocidos en la sentencia censurada son los morales.

En esa medida, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, pues, se reitera, las providencias invocadas no tienen tal carácter, en tanto que los supuestos fácticos de los procesos en que se profirieron son diferentes a los del proceso en el que se dictó la sentencia aquí censurada. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad solicitado por la sociedad actora, por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en el defecto analizado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto del derecho fundamental de igualdad invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Dentro del proceso ordinario de reparación directa también obran como demandantes los señores Fredy Enrique Valerio Puerta, Never Enrique Valerio Puerta, José Antonio Valerio Puerta, Mansur Antonio Valerio Puerta, Alirio Valerio Puerta, Rosmira Isabel Valerio Puerta, Adriana Valerio Puerta, Adalgiza Amalia Valerio Puerta, Estela Valerio Puerta, Enith Cecilia Valerio y Yoman Enrique Valerio Puerta. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 26251 [3] Cuaderno de tutela, folios 60 y 61. [4] Cuaderno de tutela, folios 71 a 73 y 126 a 128. [5] Ibídem, folios 87, 88 y 93 a 96. [6] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [7] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [8] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [9] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [10] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [11] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [12] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Sentencia T-150 de 2016 [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [15] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [16] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [17] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [18] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [19] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [20] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [21] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [22] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [23] Expresamente en el resuelve se indicó: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. || SEGUNDO: Declárese no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. || TERCERO: Niéguese las pretensiones de la demanda. […]” [24] Sentencia T-1033 de 2012. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad: 66001-23-31-000-2005-00083-01, Actor: Rodrigo Antonio Alzate Mejía y Otros, Demandado: Hospital Universitario San Jorge de Pereira S.A. y Otros. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 13001-23-31-000-2001-01492-01, Actor: Eofran Muñetón Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad: 68001-23-15-000-1999-02617-01. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad: 44001-23-31-000-2010-00221-01, Actor: Noimes Antonio Duarte Padilla y otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad: 23001-23-31-000-1997-08445-01, Actor: Inés Domico Domico, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad: 41001-23-31-000-1994-07654-01, Actor: María del Carmen Chacón y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad: 85001-23-31-000-2010-00178-01, Actor: Cruz Helena Taborda Taborda y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. [32] La Sección Tercera, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, además de unificar jurisprudencia sobre el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también unificó jurisprudencia con relación a la indemnización de perjuicios morales en caso de muerte, en el sentido de diseñar cinco niveles de cercanía afectiva entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o victimas indirectas, respecto a los cuales fijó unos topes indemnizatorios.

Así mismo indicó que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones de derechos humanos, podrá otorgarse una mayor indemnización a la prevista, sin superar el triple de los montos indemnizatorios previamente fijados.