SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Niega / FALTA DE ACREDITACIÓN DE ALGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD Como se observa, en el escrito de nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2020, presentado por el apoderado del [tutelante], no alegó alguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del CGP; por el contrario, sustenta su solicitud en una norma inaplicable al caso concreto -artículo 11 CPACA- (…).
En este orden de ideas, en el caso concreto no se encuentra acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente la vulneración al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad solicitada por el accionante. Cabe resaltar que el artículo 11 del CPACA, invocado como sustento de la nulidad de la providencia proferida por esta Sala el 23 de julio de 2020, hace referencia a los “conflictos de interés y causales de impedimento y recusación”, en el procedimiento administrativo, norma inaplicable a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso-administrativa que tiene su propia regulación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00540-01(AC)A Actor: JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de julio de 2020, elevada por el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz, mediante escrito de 14 agosto de la misma anualidad.[1]
ANTECEDENTES El señor Jorge Arturo García Díaz por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2019, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-25-000-2011-00635-00,[2] en el que negó las pretensiones de la demanda.
El asunto correspondió para su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 23 de julio de 2020[3], resolvió: «Revocar la sentencia del 3 de abril de 2020, que dictó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de inmediatez.
En su lugar, se niega el amparo de tutela elevado por el señor Jorge Arturo García Díaz conforme a la parte considerativa que antecede». Mediante escrito del 14 de agosto de 2020,[4] el apoderado del señor Jorge Arturo García Diaz, solicitó la nulidad de lo actuado por esta Sección en segunda instancia en sede de tutela, pues, en su criterio, esta Sala de manera previa conoció en sede contencioso-administrativa «la demanda que mi representado Jorge Arturo García Díaz, aquí tutelante, instauro en contra de la misma demandada Universidad Pedagógica Nacional, bajo el radicado núm. 11001032500020100002600, lo que a todas luces viola el régimen de impedimentos que obligan a apartarse de una actuación procesal, en este caso, la acción de tutela».
La solicitud de nulidad la funda en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.[5] Para resolver, se Considera La Corte Constitucional ha considerado que «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador —y excepcionalmente el constituyente— les ha atribuido la consecuencia —sanción— de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».[6] De igual forma, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. [7] Conforme a tal remisión, el artículo 133 del cgp, establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Resulta oportuno precisar que las normas que regulan las nulidades procesales se rigen por el principio de taxatividad en las causales de configuración; la legislación colombiana siguió a la francesa y su apego a la ley, en cuyo desarrollo adoptó el precepto pas de nullité sans texte,[8] según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas».[9] Del escrito de nulidad.
Mediante escrito de 14 de agosto de 2020,[10] el apoderado del señor Jorge Arturo García Diaz, solicitó la nulidad de lo actuado, pues en su criterio, esta Sala de manera previa había resuelto en sede contencioso- administrativa «la demanda que mi representado Jorge Arturo García Díaz, aquí tutelante, instauro en contra de la misma demandada Universidad Pedagógica Nacional, bajo el radicado núm. 11001032500020100002600, lo que a todas luces viola el régimen de impedimentos que obligan a apartarse de una actuación procesal, en este caso, la acción de tutela».
Caso concreto Como se observa, en el escrito de nulidad de la sentencia de 23 de julio de 2020, presentado por el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz, no alegó alguna de las causales de nulidad que dispone el artículo 133 del cgp; por el contrario, sustenta su solicitud en una norma inaplicable al caso concreto —artículo 11 cpaca—.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en líneas precedentes, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado siempre y cuando esté consagrada en la causal,[11] de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
En este orden de ideas, en el caso concreto no se encuentra acreditada alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales constituyen circunstancias excepcionales que ponen de presente la vulneración al debido proceso, razón por la cual se negará la nulidad solicitada por el accionante. Cabe resaltar que el artículo 11 del cpaca, invocado como sustento de la nulidad de la providencia proferida por esta Sala el 23 de julio de 2020, hace referencia a los «conflictos de interés y causales de impedimento y recusación», en el procedimiento administrativo,[12] norma inaplicable a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso-administrativa que tiene su propia regulación.[13] Al margen de lo expuesto, cabe precisar que el accionante indica que esta Subsección debió declararse impedida para conocer esta acción de tutela en razón a que conoció previamente en sede contenciosa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la misma demandada Universidad Pedagógica Nacional, bajo el radicado núm. 11001032500020100002600[14].
Sobre el particular, resulta pertinente aclarar que las consideraciones y decisiones de esa providencia en nada influyen en la presente acción pues se trató de procesos contenciosos administrativos independientes adelantados por dos Subsecciones distintas, contra actos administrativos disímiles proferidos dentro de tramites disciplinarios también diferentes, los cuales ni siquiera se valieron de la misma discusión jurídica, cargos ni pruebas.
Por razón de lo expuesto, se negará la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Negar la solicitud nulidad elevada por el apoderado del señor Jorge Arturo García Diaz contra el fallo de tutela proferido por esta Sala el 23 de julio de 2020. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Reiterada a través de correo electrónico del 15 de agosto de 2020 (sábado), 1: 17 p. m, recepcionado por la Secretaria General el 18 de agosto de 2020 a las 6:34 a. m. [2] Negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado contra la Universidad Pedagógica Nacional.
En esa oportunidad pretendía la declaratoria de nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007, a través del cual sancionó al demandante con destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 15 - Coordinador de Restaurante y Cafetería de la Universidad Pedagógica Nacional e inhabilidad permanente. [3]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 11001031500020200054001, Notificada el 8 de agosto de 2020. [4] Expediente digital de tutela. [5] Apoya su aserto en la i) sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, 17 de marzo de 2011, radicado núm. 25000-23-15-000-2010-001610-01, y ii) Concepto 24531 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado 20196000024531, sobre conflicto de intereses [6] T-125 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. […]. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de enero de 2019, expediente radicado núm. 73001-31-03-001-2009-00001-01.
M. P. Luis Alonso Rico Puerta. [9] Consejo de Estado, 18 de abril de 2016, Auto 520001-23-31-000-2011- 00249-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «[e]n efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca» y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»;
Sentencia T-215 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub «significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso». [10] Expediente digital tutela. [11] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso». Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt. [12] Ley 1437 de 2011, Parte Primera, Título I, Capítulo 11. [13] Artículo 130 y siguientes del cpaca. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2016.
Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Rad. N° 0252-2010. Actor: Jorge Arturo García Díaz. Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. se demandaron los actos administrativos disciplinarios de 2 de julio y 25 de julio de 2008 que sancionaron al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 19 años, por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 # 1 del CUD, en concordancia con el artículo 287 del Código Penal que consagra el tipo penal de falsedad material en documento privado, por haber expedido una constancia laboral falsa y sin competencia para ello.