Micelio
11001-03-15-000-2019-04754-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nilson Emilio Murillo Asprilla·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Con la presente acción de tutela, el accionante busca dejar sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la cual revocó el fallo de 2 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado 52001-23- 31-000-2009-00293-00, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto de 14 de febrero de 2019, cobrando ejecutoria el 19 de febrero de la misma anualidad.

Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de octubre de 2019), transcurrió un término superior a 8 meses, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04754-01(AC) Actor: NILSON EMILIO MURILLO ASPRILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 30 de octubre de 2019, el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la cual revocó el fallo de 2 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado 52001-23-31-000-2009-00293-00, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.2.

Por reparto conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante sentencia de 2 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con radicado número 52001-23-31- 000-2009-00293-00. Al respecto, sostuvo que ante la existencia de duda acerca de la responsabilidad del procesado en la comisión de los delitos de homicidio en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con los de la omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público; esas dudas dieron origen a la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que, consecuentemente, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios que sufrió Nisson Emilio Murillo Asprilla, por privación de la libertad que tuvo de soportar. 2.3.

Inconforme con lo anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar, presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó la providencia proferida el 2 de marzo de 2012. Para tomar esas determinaciones, expuso que, como cursaba en contra del señor Nisson Emilio Murillo Asprilla una investigación como autor y responsable de la comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con los delitos de omisión de socorro y falsedad ideológica en documento público, delitos sancionados con pena de prisión de conformidad con la Ley 599 de 2000, fue procedente la medida de aseguramiento y que, si bien no se profirió condena en su contra, sí existió la necesidad y la pertinencia de privarlo de la libertad. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, al considerar en su sentir que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Manifestó que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que la autoridad judicial accionada no especificó los motivos por medio de los cuales le dio mayor credibilidad a los “testigos de oídas”. 4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó: “Primera. - Se tutelen a favor del Señor NISSON EMILIO MURILLO ASPRILLA, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acceso material a la Justicia. Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga para que (sic) el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de instancia, se declare nula o sin efectos la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en la cual es ponente el Magistrado encaGrado: (sic) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Tercera. - Que como consecuencia de ello se ordene en forma inmediata la reparación directa solicitada en el proceso 52001231000200900293-01, originado en el Tribunal Administrativo de Pasto, (sic) o en su defecto se orden volver a proferir sentencia teniendo en cuenta las pruebas dejadas de evaluar. Cuarto. - Que la orden impartida por el Juez, sea de inmediato cumplimiento”. 5.

Trámite en primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con auto de 12 de noviembre de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como autoridad accionada a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, así como al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar., como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado Mediante escrito del 19 de noviembre de 2019, solicitó se deniegue a solicitud de amparo como quiera no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, referente a la inmediatez, en tanto la sentencia objeto de discusión fue dictada el 14 de diciembre de 2018. 6.2.

Pese a que fueron notificados en debida forma[1] de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva – Justicia Penal Militar., guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplirse con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez, puesto que el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses desde la ejecutoriada la sentencia que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 8. impugnación[2] El señor Nisson Emilio Murillo Asprilla, indicó que el a quo constitucional, después de argumentar que la tutela se presentó en un término superior a seis meses, simplemente llegó a esa conclusión sin analizar las pruebas aportadas en el expediente respecto al tipo de derecho alegado, puesto que la afectación del mínimo vital se ve afectado en el tiempo, y por lo tanto merece especial atención. Sostuvo que la decisión de primera instancia no mencionó que la sentencia que puso fin al proceso ordinario se haya notificado al correo electrónico del demandante, tal como lo ordena la Ley 1437 de 2011, puesto que en dicha norma se dispuso el uso de las tecnologías para efectos de notificaciones y que solo “excepcionalmente” se notifica por “edicto”.

Concluyó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no observó el material probatorio, lo que llevó incorrectamente a negar la tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Nisson Emilio Murillo Asprilla contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[3], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala establecer: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si se cumplen en el caso sub examine los requisitos de procedencia adjetiva a efectos de establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. iii.

De superarse lo anterior, se estudiará los argumentos de fondo de la tutela. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[4] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[6] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[7] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[8] (Énfasis propio).

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[9] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[10] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Caso concreto El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su sentir, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

El a quo de la tutela declaró improcedente la solicitud de amparo al indicar que no se cumplió con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez, puesto que el accionante acudió al juez constitucional después de transcurrido más de ocho meses desde la ejecutoriada la sentencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

Para esta Sala la decisión de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, por los motivos que pasan a explicarse. 4.1. Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 de 13 de julio 2017[11], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo[17]”.

Con la presente acción de tutela, el accionante busca dejar sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado la cual revocó el fallo de 2 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de reparación directa que se identificó con el número de radicado 52001-23- 31-000-2009-00293-00, promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada mediante edicto de 14 de febrero de 2019, cobrando ejecutoria el 19 de febrero de la misma anualidad[18].

Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (30 de octubre de 2019), transcurrió un término superior a 8 meses, el cual resulta inoportuno en este caso para acudir al juez constitucional. Por su parte, el accionante no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.

Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitado para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, pues el a quo constitucional verificó las circunstancias del caso y los derechos alegados por el actor y no encontró un motivo válido para la inactividad del accionante.

Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[19]. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20-11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20-11549[25] y PCSJA20- 11556[26], PCSJA20-11567[27] en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela.

Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Ahora, el actor señaló en el escrito de impugnación, que el a quo constitucional no mencionó que la sentencia que puso fin al proceso ordinario se haya notificado al correo electrónico del demandante.

De lo anterior, la Sala pone de presente que dicho reparo no fue expuesto en el escrito de tutela, razón por la cual, al constituir un hecho nuevo, la Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto, ello en aras de no transgredir los derechos fundamentales de la contraparte. Así las cosas, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, habrá de confirmarse, por las razones expuestas en esta sentencia. 5.

Conclusión Comoquiera que, en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, referente a la inmediatez, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo formulado contra la providencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Oficios de notificación enviados el 15 de noviembre de 2020. [2] El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 15 de enero de 2020.

La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación el 17 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. Ahora, en el informe suscrito por la Secretaría General de la Corporación, manifestó acerca del envió del expediente de la referencia a la Corte Constitucional por error involuntario, razón por la cual no se había dado trámite a la impugnación oportunamente presentada. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [11] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [12] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [17] Resaltado no es del original. [18]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=Jp%2fA2SU4vdIQqGZLWJ8Z71kfQrs%3d. [19] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.