ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / HECHO DEL PRÍNCIPE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / REAJUSTE DEL PRECIO DEL CONTRATO [L]a Sala realizará el estudio desde la óptica de la teoría del hecho del príncipe, al tiempo que descartará el análisis del caso a partir de la teoría de la imprevisión ya que, en esta precisa causal de ruptura, los hechos que la originan no pueden tener origen en la actividad de la administración, habida cuenta de que, por definición, deben de ser ajenos a la voluntad de las partes. […] [A]l no haberse acreditado un supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud […], la Sala modificará la Sentencia de 23 de febrero de 2012 y negará las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda presentada por el Consorcio Sanitas.
Con relación al posible incumplimiento del municipio de Santiago de Cali de la obligación establecida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, consistente en reajustar, de mutuo acuerdo con su co-contratante, el valor per-cápita a ser pagado por usuario por mes, la Sala considera lo que a continuación se expone: […] al estar probado que la composición etárea de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali y sus beneficiarios a ser atendidos por el Consorcio Sanitas varió durante la ejecución del contrato, se tiene que una de las condiciones suspensivas de la obligación contenida en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 acaeció y, en los términos del artículo 1536 del Código Civil, nació en cabeza de las partes la referida obligación, consistente en reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo.
Está acreditado que el Consorcio Sanitas solicitó al municipio de Santiago de Cali reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo en dos oportunidades. Igualmente, según se afirmó en la demanda presentada por el Consorcio Sanitas, el municipio de Santiago de Cali nunca cumplió su obligación, negación indefinida que no fue desvirtuada por la entidad demandada.
Por lo anterior, la Sala concluye que el municipio de Santiago de Cali incumplió su obligación consistente en reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo, y así lo declarará en la Sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1536 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que se deben cumplir para que se configure el hecho del príncipe, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2003, rad. 14577, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO [E]l incumplimiento contractual de una entidad pública constituye una de las fuentes de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo fundamento, en palabras de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
En este punto, resulta pertinente hacer una breve referencia a los conceptos de teoría de las obligaciones de exactitud de la prestación y de incumplimiento contractual, para lo cual se debe acudir, necesariamente, al título XIV del Código Civil, donde se disciplina, en extenso, cómo deben ejecutarse las prestaciones de un determinado contrato. […] Como se extrae de las normas en cita, el deudor de una relación contractual debe satisfacer el interés del acreedor mediante la ejecución de la prestación debida, ejecución que deberá realizar al tenor de lo establecido en la fuente de la obligación. En esta situación se entenderá que el deudor ha cumplido.
Por el contrario, si la prestación o bien no se ejecuta, o se ejecuta tardíamente, o de manera incompleta, imperfecta, inadecuada o defectuosa, se hablará de incumplimiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1627 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad contractual del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-333 del primero de agosto de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan de Dios Montes Hernández.
DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Esta Corporación se ha encargado de precisar que la responsabilidad contractual por incumplimiento se diferencia de la figura del equilibrio económico del contrato, porque “la finalidad de esta última no es otra que la de mantener, a lo largo del tiempo, las condiciones económicas, técnicas y financieras existentes al momento de la presentación de la oferta o de la celebración del contrato, según sea el caso, todo con el fin, a su turno, de preservar la equivalencia convenida, considerada y acordada entre las partes del contrato respecto de sus correspondientes, mutuas y recíprocas prestaciones (…)”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el incumplimiento no es una causal de ruptura del equilibrio económico de los contratos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia existente entre el incumplimiento contractual y el desequilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, rad. 24996;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2014, rad. 24169; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29214;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2014, rad. 33831; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, rad. 31837; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449 y;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [D]ado que, con frecuencia, los demandantes confunden y entremezclan los conceptos de responsabilidad contractual por incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del contrato, y con el fin de “garantizar la efectividad del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y en virtud del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial”, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, en cada caso, corresponde al juez de conocimiento auscultar los hechos y pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si lo que se alega es una declaratoria de incumplimiento contractual, una declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, o ambas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad que tiene el juez para determinar si lo que se busca es una declaratoria de incumplimiento contractual o una declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, rad. 30571; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, rad. 20524;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 53154; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2016, rad. 38449; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, rad. 46297. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-33-31-000-2004-02584-01(48438) Actor: CONSORCIO SANITAS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DEL RECURSO HUMANO – UNIDAD DE SALUD LABORAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – ruptura del equilibrio económico del contrato – teoría del hecho del príncipe – teoría de la imprevisión – incumplimiento contractual.
Síntesis: Un municipio celebró con un consorcio un contrato de prestación de servicios de salud para la atención de distintos servidores públicos del municipio y sus beneficiarios. En la demanda se solicita declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud, como consecuencia de la disminución de la población a ser atendida y de la modificación de su composición etárea, y condenar al municipio a reconocer “mayores valores mensuales”, debidamente actualizados.
Igualmente, se solicita liquidar judicialmente el contrato. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por el Consorcio Sanitas[2] el 5 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, y se dirigió en contra del municipio de Santiago de Cali –Dirección del Recurso Humano – Unidad de Salud Laboral (municipio de Santiago de Cali)[3].
El Consorcio Sanitas solicitó: (1) declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud, como consecuencia de la disminución de la población a ser atendida y de la modificación de su composición etárea; (2) condenar al municipio de Santiago de Cali a restablecer, debidamente actualizado, el equilibrio económico del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 y;
(3) liquidar judicialmente el referido contrato. Para ello, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “2.1 La liquidación definitiva del Contrato de Prestación de Servicios de Salud de 29 de mayo de 2.001, celebrado entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO, en los términos de los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1.993, de manera que se cierre definitivamente el ciclo de compromisos entre las partes, ya que la administración municipal no accedió a hacerlo frente a las reiteradas peticiones que sobre el particular le formuló el referido CONSORCIO. 2.2 El reconocimiento y pago, como parte de dicha liquidación, de la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos ($253.942.298), correspondiente a la suma aritmética de los mayores valores mensuales que resultan de aplicar el reajuste que debió pactarse sobre la capitación mensual, multiplicado por el número de usuarios efectivamente cubiertos en el respectivo período, a título de restablecimiento del equilibrio económico financiero del Contrato de Prestación de Servicios de Salud de 29 de mayo de 2.001, como consecuencia de la modificación efectivamente registrada en la composición etárea, según se pactó expresamente en el Parágrafo I de la Cláusula Cuarta, suma que se calcula y comprueba en el Acápite relacionado con los fundamentos económicos de las pretensiones. 2.3 La condena al MUNICIPIO a reconocer y pagar al CONSORCIO la suma que resulte de aplicar el Índice de Precios al Consumidor IPC certificado por el Dane, a cada uno de los componentes del monto de que trata el numeral precedente, según el mes de su respectiva causación, entre julio de 2.001 y la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero, en cumplimiento del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, suma que para el treinta (30) de junio del presente año de 2.004, ascendía a cuarenta y ocho millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos cincuenta y siete pesos ($48.428.257), según se calcula y se demuestra también en el mismo Acápite de fundamentos económicos. 2.4 La orden de dar cumplimiento a la Sentencia conforme a los artículos 176 y subsiguientes del mismo Código Contencioso Administrativo”. 2.
En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Con el fin de “asegurar la prestación de los servicios de salud a empleados públicos, pensionados y jubilados [del municipio de Santiago de Cali] (…) y a los trabajadores oficiales amparados en la convención colectiva vigente (…) y sobre la base de que el municipio se encontraba en un proceso de ajuste fiscal que imponía acometer una reforma administrativa que redujera considerablemente la planta de empleados públicos y trabajadores oficiales, circunstancia de la cual se derivaría un cambio tanto en el número de usuarios de los mencionados servicios como en la composición etárea de la población cubierta, cuyos alcances y efectos no podían preverse de antemano”, la Unidad de Salud Laboral de la Dirección del Recurso Humano del municipio de Santiago de Cali “resolvió contratar directamente la prestación de los referidos servicios de salud con el Consorcio, integrado por Colsanitas, Clínica y Farmasanitas, asociación que lo venía haciendo hasta entonces”. 4. 2) El 29 de mayo de 2001, el municipio de Santiago de Cali y el Consorcio Sanitas celebraron un contrato de prestación de servicios de salud, “con término de ejecución entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del mismo año (…).
Según el numeral 1 de la cláusula segunda, denominada obligaciones del contratista, la población inicial por atender era de diecisiete mil trescientos cincuenta (17.350) usuarios”. 5. 3) El valor del contrato era “el resultante de multiplicar el número de usuarios inscritos por la Unidad de Salud Laboral (…) por un valor fijo ‘per capita’ de ochenta y tres mil ochocientos treinta y nueve pesos ($83.839), por persona, por mes, multiplicado por el término de duración del contrato, en mes o fracción de mes”.
En cuanto a la forma de pago, en la demanda se afirmó que “el municipio de Santiago de Cali (…) pagaría al contratista el valor del contrato, de la siguiente forma: a) la suma (…) que resultara de multiplicar el número de usuarios inscritos, por el valor fijo ‘per capita’ pactado, por persona mes, previa presentación de la factura correspondiente al periodo por atender”. 6. 4) Para la fecha de celebración del contrato, “la reforma administrativa proyectada por el municipio no se había llevado a cabo, de manera que, si bien se preveía una reducción en el número de usuarios de los servicios de salud objeto de aquel y una modificación en su composición etárea (sexo y edad), se desconocía la magnitud que podrían tener uno y otro eventos (…) [y] resultaba imposible para las partes prever y cuantificar los efectos en el valor del contrato de eventuales variaciones en la cantidad y características de la población por atender”.
Por esta razón, se indicó, las partes incluyeron la siguiente estipulación en el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 (se trascribe): “En caso de que los usuarios del contrato disminuyan en más del veinticinco por ciento (25%) o si la composición etárea de los mismos sufre modificación, el valor de la capitación establecidos por usuarios mes, será reajustado de mutuo acuerdo entre las partes contractuales”. 7. 5) El 4 de enero de 2002, el Consorcio Sanitas solicitó al municipio de Santiago de Cali “ordenar el restablecimiento económico” del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, con base en las siguientes consideraciones: (1) A 30 de noviembre de 2001, el Consorcio acumulaba pérdidas por un valor de $3.904.646.275,oo.
(2) Los ingresos generados por la ejecución del contrato no eran suficientes para cubrir la utilidad del Consorcio y “los costos que demanda[ba] la prestación de los correspondientes servicios de salud”. (3) Como resultado de “la aplicación de la reforma administrativa proyectada por el municipio”, debía “haberse dado cumplimiento al parágrafo I de la cláusula cuarta” del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, lo cual no ocurrió. (4) Dada la proximidad de la desvinculación de personal, la utilización de los servicios incrementó considerablemente. 8. 6) A la fecha de presentación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali se “ha[bía] abstenido de llevar a cabo la liquidación del contrato”. 9. 7) En la demanda se incluyó la siguiente tabla explicativa de los valores reclamados por el Consorcio Sanitas (se trascribe): |Mes |07 |08 |09 |10 |11 | | |2.001 |2.001 |2.001 |2.001 |2.001 | |jul-01| |45,99 |104,97|2,2824527071102| $2.340.607,32| | |$1.025.479,0| | |4 | | | |0 | | | | | |ago-01| |46,11 |104,97|2,2765126870527| $4.750.899,86| | |$2.086.920,0| | |0 | | | |0 | | | | | |sept-0| |46,28 |104,97|2,2681503889369| $3.514.072,62| |1 |$1.549.312,0| | |1 | | | |0 | | | | | |oct-10| |46,37 |104,97|2,2637481130041| | | |$41.546.780,| | |0 |$94.051.444,83| | |00 | | | | | |nov-01| |46,42 |104,97|2,2613097802671| | | |$57.624.120,| | |3 |$130.305.986,1| | |00 | | | |4 | |dic-01| |46,58 |104,97|2,2535422928295| | | |$60.397.155,| | |4 |$136.107.543,1| | |00 | | | |6 | |TOTAL | | | | | | | |$164.229.766| | | |$371.070.553,9| | |,00 | | | |1 | C.- Liquidación judicial del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001 51.
Para finalizar, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la pretensión relativa a la liquidación del contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001. En vista de que en el proceso no se demostró la existencia de obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, incluyendo como saldo a favor del Consorcio Sanitas, la suma de $371.070.553,91, resultante de la condena por incumplimiento contractual actualizada. 2.3.
Sobre la condena en costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, en su lugar, resolver lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que el municipio de Santiago de Cali – Dirección del Recurso Humano – Unidad de Salud Laboral incumplió el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, al no reajustar el valor per-cápita de mutuo acuerdo.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Santiago de Cali – Dirección del Recurso Humano – Unidad de Salud Laboral a pagar al Consorcio Sanitas la suma de $371.070.553,91.
TERCERO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de prestación de servicios de salud de 29 de mayo de 2001, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Conformado por la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la Clínica Colsanitas S.A. y Farmasanitas Ltda. [3] Folios 251-299 del cuaderno 2. [4] Folios 320-329 del cuaderno 2. [5] Folios 400-413 del cuaderno principal. [6] Folios 432-437 del cuaderno principal. [7] Folios 414-427 del cuaderno principal. [8] Folios 500-511 del cuaderno principal. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de julio de 1993, exp. 8.163. [11] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 24.996;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 20.524; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30.571; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 24.169;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 29.214; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de julio de 2014, exp. 33.831; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 6 de mayo de 2015, exp. 31.837;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 53.154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2016, exp. 38.449 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 46.297. [12] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp. 30.571;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 20.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 53.154; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2016, exp. 38.449;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 46.297. [13] Tanto el Consorcio Sanitas como el municipio de Santiago de Cali estuvieron de acuerdo, en sus escritos de demanda y de contestación de la demanda, en que efectivamente la composición etárea varió en el curso de la ejecución contractual con ocasión de la reforma administrativa del municipio.
Inclusive, la entidad aportó un cuadro en el que constan el número de personas por grupo etáreo en cada mes, así como sus respectivas variaciones porcentuales (folio 317 del cuaderno 2). [14] “Parágrafo I: En caso de que los usuarios del contrato se disminuyan en mas del veinticinco por ciento (25%) o si la composición etárea de los mismos sufre modificación, el valor de la capitación establecidos por usuarios mes, será reajustado de mutuo acuerdo entre las partes contractuales”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de mayo de 2003, exp. 14.577. [16] Folios 32-43 del cuaderno 2, 51-62 y 82-93 del cuaderno 3. [17] Artículo 197: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101”. [18] “Paragrafo VI: Las partes dejan constancia que el número de afiliados es variable, de acuerdo con las nuevas afiliaciones autorizadas por la ley que se presenten en el mes previo a la prestación del servicio, por ello la liquidación se hará con el reporte mensual de afiliados de la Unidad de Salud Laboral E.A.S (…)”. [19] En comunicaciones de 28 de diciembre de 2001 (folios 127-130 del cuaderno 2) y 31 de diciembre de 2001 (folios 45-46 del cuaderno 2).