ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / TÍTULO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS / VENCIMIENTO DEL TÍTULO VALOR / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consistente en la pérdida del saldo a favor por la suma de $1.379’891.000 que la DIAN le había reconocido a la sociedad [demandante] se encuentra probado, pues como lo certificó el DECEVAL, la demandante no redimió ni negoció el TIDIS […] antes del vencimiento del plazo indicado (15 de febrero de 2017), luego de lo cual dicho saldo caducó. […] [A] diferencia de lo señalado por la apelante, los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario establecen que los títulos de devolución de impuestos TIDIS solo pueden ser utilizados por su titular para el pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN dentro del año siguiente a la fecha de su expedición, sin contemplar ninguna excepción en cuanto a la aplicación de los títulos ni a su vencimiento, de modo que no es posible darles una destinación diferente ni prorrogar su vigencia. […] Se concluye entonces que la demandante no recibió de la DIAN dinero en efectivo, sino un título que podía utilizar para el pago de impuestos o para negociarlo antes del 15 de febrero de 2017, que era su fecha de expiración; como la accionante no lo usó en la oportunidad y con el fin previsto en la ley, el titulo perdió valor, pues la ley no contempla la posibilidad de extender su plazo o de reponerlo, de modo que la sociedad actora sí sufrió una pérdida, dado que ya no cuenta con ese saldo a favor que pudo usar para el pago otras obligaciones tributarias o negociar el título; sin embargo, esto no constituye un daño antijurídico pues la expiración del TIDIS y con él del saldo a favor es una consecuencia consagrada en la ley para el contribuyente por su inactividad frente a la oportuna redención del título.
De ahí que no proceda el análisis de imputación a la demandada ni a la accionante por la vía de una culpa exclusiva, toda vez que el daño no es antijurídico. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 806 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 862 CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. […] A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01539-01(61734) Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR NO DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR DE LA CONTRIBUYENTE / DAÑO - no existió - la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. como beneficiaria de un título de devolución de impuesto TIDIS no lo redimió en el plazo de un año calendario previsto para el pago de obligaciones tributarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la declaración de renta para el período gravable 2014, la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. liquidó un saldo a favor de $1.379’891.000, razón por la cual el 19 de noviembre de 2015 solicitó a la DIAN la devolución de dicha suma.
El 3 de febrero de 2016, la DIAN ordenó la devolución del referido saldo a la hoy demandante mediante la emisión de un TIDIS (títulos de devolución de impuestos) por dicha suma, el cual debía ser redimido hasta el 15 de febrero de 2017, pero la contribuyente no lo hizo. Según la demandante sufrió una pérdida operacional en cantidad de $1.379’891.000 y la Nación obtuvo un ingreso injustificado por ese mismo valor.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 16 de agosto de 2017[1] la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. actuando por intermedio de su representante legal[2] y por conducto de apoderado judicial[3], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla del servicio “al no pagar al contribuyente Fiduciaria Bancolombia S.A. la suma de dinero representada en el TIDIS identificado con el número ISIN COL17CI04I06 expedido el 15 de febrero de 2016” [4]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, “a título de reparación del daño” solicitó que la demandada le pagara la suma de $1.379’891.000. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 24 de abril de 2015, la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2014, en la cual liquidó un saldo a favor en la suma de $1.379’891.000.
El 19 de noviembre de 2015, la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. presentó ante la DIAN la solicitud de devolución del saldo a favor. El 3 de febrero de 2016, el jefe de la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, Seccional Medellín, profirió la Resolución número 62829000489362, por la cual reconoció a favor de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. la suma de $1.379’891.000 por concepto de saldo a favor generado en la declaración de renta y complementarios del período gravable 2014 y su devolución mediante la emisión de TIDIS (títulos de devolución de impuestos).
Dicha resolución fue notificada a la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. el 4 de febrero de 2016. La jefe de Análisis y Emisión de Valores del Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. DECEVAL certificó que los saldos a favor de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. se encontraban depositados en la cuenta 249 de DECEVAL identificada con el número ISIN COL17CI04I06 con vencimiento el 15 de febrero de 2017.
La sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. registró contablemente en su activo el TIDIS emitido como una cuenta por cobrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, ese Ministerio “debió registrar contablemente en el pasivo una cuenta por pagar a la Fiduciaria Bancolombia S.A.”. El plazo de un año previsto para que Fiduciaria Bancolombia S.A. utilizara el TIDIS emitido como medio de pago de sus impuestos se venció, sin que la sociedad lo hubiera redimido.
La sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. posee una pérdida operacional por valor de $1.379’891.000. “De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la Fiduciaria Bancolombia S.A. no tiene acción para cobrar el TIDIS emitido a su favor”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ha entendido que una vez vencido el término de un año sin que se hubiese utilizado el TIDIS, puede borrar el pasivo correspondiente a las sumas reconocidas por la Administración al contribuyente”.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no pagó el pasivo correspondiente al TIDIS emitido a favor de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. y, como consecuencia, obtuvo un ingreso por $1.379’891.000 “que no se encuentra justificado en norma alguna”. “Si bien la Fiduciaria Bancolombia S.A. no tiene acción para reclamar el TIDIS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de fundamento legal para considerar ese pasivo no pagado como ingreso”, pues de ser así estaría obteniendo un ingreso en contra de los intereses de la contribuyente titular de la acreencia. 2.
El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de agosto de 2017[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6]. 2.2.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Advirtió que, de conformidad con lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario, los TIDIS constituían un mecanismo de devolución de saldos a favor de los contribuyentes y que, según la citada norma, se caracterizaban por: (i) ser títulos a la orden expedidos a nombre del beneficiario, (ii) contienen un derecho crediticio destinado al pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN;
(iii) son libremente negociables y (iv) tienen un plazo de exigibilidad de un año. Sostuvo que la redención del valor reconocido por la DIAN a través de los TIDIS solo podía ser exigida por el contribuyente o beneficiario dentro del año siguiente a su expedición, so pena de perder el derecho incorporado en él. De modo que se trataba de una carga en cabeza del contribuyente iniciar el procedimiento para que el valor incorporado en el título fuera imputado como un pago de obligaciones tributarias u otros derechos administrados por la DIAN.
Consideró que no podía interpretarse la obligación del contribuyente como un deber oficioso del Estado y menos declararse su responsabilidad civil por la negligencia del beneficiario. Aseguró que no existía enriquecimiento sin justa causa de la Nación, pues una vez se produjo el vencimiento del TIDIS, el valor no redimido constituía un ingreso plenamente justificado en las normas fiscales aplicables, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, frente a un caso similar.
Formuló la excepción de “improcedencia de la afirmación de enriquecimiento sin justa causa por vencimiento del título”, dado que el derecho contenido en el TIDIS no fue redimido por la sociedad demandante antes del 15 de febrero de 2017 y la Ley autorizaba el ingreso para la Nación[7]. 2.3. Traslado de excepciones El 11 de diciembre de 2017[8] se corrió traslado de la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La sociedad demandante señaló que el vencimiento del plazo para redimir el TIDIS no significaba que el contribuyente perdía el derecho de que la Nación le pagara la acreencia reconocida a su favor[9]. 2.4. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 22 de enero de 2018[10], el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención se realizó el 1 de marzo de 2018[11], oportunidad en la cual se llevó a cabo la etapa de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación y fijación del litigio. El a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) ¿Al no haberse redimido el título de devolución TIDIS a favor de la demandante Fiduciaria Bancolombia, se constituye dicha situación en un daño antijurídico imputable a la entidad demandada?, de ser así, ¿corresponde el pago de los perjuicios?”[12].
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, pues la entidad demandada no aportó ni solicitó pruebas y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Audiencia de pruebas El 12 de abril de 2018[13] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se incorporaron las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, las cuales fueron exhibidas a la contraparte, quien no formuló objeción alguna. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 12 de abril de 2018[14] el a quo consideró que era dable proceder con la etapa de alegaciones, por tanto, dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.6.1.
La sociedad demandante presentó escrito en el que señaló que el valor incorporado en el TIDIS no desaparecía con el paso del tiempo, lo que se extinguía era la oportunidad para pagar impuestos con ese título valor. Insistió en que sufrió una pérdida patrimonial a raíz de la errónea interpretación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que, una vez vencido el año para usar el TIDIS, desaparecía el pasivo a cargo de la Nación[15]. 2.6.2.
La parte demandada presentó igual escrito, en el que reiteró que el artículo 862 del Estatuto Tributario le confería a los beneficiarios de los TIDIS el término improrrogable de un año contado a la partir de la fecha de su expedición para efectuar su redención[16]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que, si bien la demandante sufrió un daño consistente en una pérdida patrimonial por no recibir el valor del TIDIS, el daño se encontraba justificado en la ley, pues la sociedad actora no redimió el título dentro del plazo establecido en el Estatuto Tributario, es decir, se causó por la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante[17].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Consideró que el a quo interpretó equivocadamente el artículo 862 del Estatuto Tributario, dado que este no señalaba que los saldos reconocidos por la Administración a favor de los contribuyentes únicamente podían utilizarse para el pago de impuestos del año siguiente.
Aseguró que la citada norma consagraba que los saldos a favor podían devolverse en efectivo o la DIAN tenía la opción de devolverlos en un título, pero no señalaba que los saldos a favor solo sirvieran para pagar impuestos. Señaló que cuando la Administración Tributaria decidía devolver los saldos a favor incorporados en un TIDIS, la restricción temporal de un año era solo para el uso de sumas líquidas, es decir, en ese año, solo se podía usar para el pago de impuestos, pero pasado ese año sin usar el TIDIS el contribuyente no perdía el dinero.
Lo anterior, debido a que una era la caducidad del título valor y otra la prescripción del derecho patrimonial del contribuyente respecto de los saldos reconocidos a su favor. Advirtió que el vencimiento del TIDIS no implicaba una pérdida del derecho de propiedad de la demandante sobre su saldo a favor, sino que, al finalizar el año sin utilizarlo, no lo podría usar para el pago de impuestos.
Insistió en que la Nación se encontraba obligada a responder por el pasivo a favor de la sociedad demandante, pues no existía norma que estableciera el término de prescripción del derecho patrimonial del contribuyente sobre los dineros que pagó en exceso al Estado. Concluyó que el hecho de la víctima no excluía la responsabilidad del Estado, pues si el contribuyente no usaba el TIDIS para el pago de impuestos dentro del año siguiente a su expedición, la Nación debía devolver, en dinero en efectivo, las sumas representadas en el título valor, dado que el artículo 862 del Estatuto Tributario no obligaba al beneficiario a declarar impuestos durante la vigencia del TIDIS para no perder su derecho patrimonial[18]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 29 de mayo de 2018[19], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 22 de agosto de 2018[20]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 22 de octubre de 2018[21] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito en el que señaló que el derecho consagrado en favor de la sociedad demandante en el TIDIS venció el 15 de febrero de 2017, dado que no fue redimido[22]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[23]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia el valor del perjuicio causado según la estimación razonada hecha por la parte actora en la demanda para la fecha de su presentación era superior a 500 SMLMV[24], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte demandante. 2.
La oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de $1.379’891.000, reconocido por la DIAN en el TIDIS identificado con el número ISIN COL17CI04I06, el cual expiró el 15 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual la demandante no pudo hacer uso del saldo a favor y alega una pérdida patrimonial por ese valor.
Lo que indica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 16 de febrero de 2019 para presentar la demanda y lo hizo el 16 de agosto de 2017, esto es, de forma oportuna. Incluso, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de julio de 2017, cuando le restaban 1 año, 7 meses y 12 días para que se venciera el término para demandar.
La respectiva audiencia se celebró el 10 de agosto de 2017, misma fecha en la que se declaró fallida y se expidió certificación por parte de la Procuraduría 119 Judicial II Bogotá[25], pero, se itera, la demanda se presentó de forma oportuna. 3. El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y como sustento de su inconformidad planteó los siguientes aspectos: i) que el a quo interpretó equivocadamente el artículo 862 del Estatuto Tributario; ii) que el hecho de la víctima no excluía la responsabilidad del Estado. 4.
Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 4.1. En la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. liquidó un saldo a favor de $1.379’891.000[26]. 4.2. El 19 de noviembre de 2015, la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. solicitó a la DIAN la devolución de $1.379’891.000, por concepto de saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014[27]. 4.3.
Mediante Resolución número 62829000489362, proferida el 3 de febrero de 2016, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN, Seccional Medellín, reconoció a favor de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. la suma de $1.379’891.000 por concepto de saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014 y ordenó su devolución mediante la emisión de un TIDIS[28]. 4.4.
El TIDIS identificado con el número ISIN COL17CI04I06 fue expedido el 15 de febrero de 2016 por valor de $1.379’891.000, consignado en la cuenta número 249 en el Depósito Centralizado de Valores de Colombia S.A. DECEVAL a favor de la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., como consta en dicho documento y en la certificación expedida por el DECEVAL allegados al proceso[29]. 4.5.
En oficio remitido al a quo el 23 de marzo de 2018, el vicepresidente del DECEVAL certificó que la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. no redimió ni negoció el TIDIS identificado con el número ISIN COL17CI04I06 dentro del año calendario siguiente a su expedición (15 de febrero de 2016), razón por la cual el último movimiento registrado en su sistema fue “la salida por caducidad del saldo” el 15 de febrero de 2017[30]. 5.
El daño El daño consistente en la pérdida del saldo a favor por la suma de $1.379’891.000 que la DIAN le había reconocido a la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A. se encuentra probado, pues como lo certificó el DECEVAL, la demandante no redimió ni negoció el TIDIS identificado con el número ISIN COL17CI04I06 antes del vencimiento del plazo indicado (15 de febrero de 2017), luego de lo cual dicho saldo caducó. No obstante, la Sala considera que el daño sufrido por la demandante no es antijurídico como pasara a explicarse, al resolver sobre los argumentos de la apelación. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que el a quo interpretó equivocadamente el artículo 862 del Estatuto Tributario Según la sociedad apelante el artículo 862 del Estatuto Tributario no señalaba que los saldos reconocidos por la Administración a favor de los contribuyentes únicamente podían utilizarse para el pago de impuestos del año siguiente.
Aseguró que pasado el año de vigencia sin usar el TIDIS el contribuyente no perdía el dinero, solo perdía la oportunidad de pagar impuestos con dicho saldo, pues lo que caducaba era el título valor, pero no prescribía el derecho patrimonial del beneficiario del saldo a favor, razón por la cual la Nación se encontraba obligada a responder por el pasivo.
Sobre el particular, el artículo 806[31] del Estatuto Tributario consagra que los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición (se resalta). Igualmente, el artículo 862[32] ibidem reitera que cuando la Administración Tributaria efectúe devoluciones de saldos a favor mediante títulos de devolución de impuestos TIDIS, estos solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición (se resalta).
Asimismo, observa la Sala que, en un caso similar, esta Subsección se pronunció sobre argumentos similares a los de la sociedad hoy apelante de la siguiente manera: “4.1.2.- El régimen jurídico de los TIDIS. “Según la jurisprudencia de esta Corporación, el trámite correspondiente a su otorgamiento y a su redención es de carácter complejo, puesto que el ordenamiento jurídico contempla la intervención de diversas autoridades administrativas y privadas; de esta manera, en sentencia [16775] de 2009[33] —la cual se transcribirá inextenso para efectos pedagógicos—, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afirmó: ‘ no es acertada la posición del actor al respecto cuando cuestiona tanto al ente fiscal como al Tribunal de primera instancia, por partir éstos de la base de que los TIDIS solamente sirven para pagarle impuestos a la DIAN, estando prohibido cualquier otro uso y que, además, si no se utilizan dentro del año siguiente a la emisión del título, pierde su derecho a la propiedad del dinero representado en ellos y cuando afirma que con la expedición de los TIDIS, la DIAN no le ha devuelto al contribuyente las sumas que le adeuda, ya que el solo título no implica un pago a su favor. ‘Contraría dicha posición el texto de las normas aludidas, puesto que, si se analiza el contenido del artículo 862 transcrito, es claro al observar ‘La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro" y continúa: "La administración de impuestos podrá efectuar devoluciones de Saldos a favor superiores a un millón de pesos [hoy, a un mil (1.000 UVT)] mediante títulos de devolución de impuestos’.
Es entonces, sin duda, con la emisión del ‘Título’ y no con una actuación diferente, con la que se perfecciona la ‘devolución’ ordenada por medio de la resolución que reconoce el saldo. ‘Y es que el proceso de devolución mediante TIDIS, consta de 4 etapas en las que intervienen, además, igual número de personas y/o entidades. En primer lugar, el Ministerio de Hacienda ordena al Depósito Centralizado de valores DECEVAL la emisión de los títulos por el monto aprobado; en la segunda etapa aparece el beneficiario del saldo a favor que mediante solicitud reclama a la DIAN el reconocimiento y devolución del mismo, estudiada la cual, si se encuentra procedente, mediante resolución se reconoce el saldo, se ordena su devolución y se deposita, en una subcuenta en DECEVAL a favor del acreedor, el dinero para respaldar el título que se entregue al mismo.
Con esto, la entidad tributaria cumple con la devolución aprobada. Corresponde, en la tercera etapa, a DECEVAL darle cumplimiento a la Resolución emitida por la DIAN mediante la expedición de los TIDIS a nombre del contribuyente y entrega de los mismos. Hasta ahí Interviene el Estado en el proceso, por cuanto el beneficiario una vez recibidos los títulos y dentro del año siguiente, que contempla la ley para su utilización, podrá: a) Negociarlos libremente y b) Pagar con ellos impuestos u otro derecho que adeude al ente tributario. ‘Para la Administración de los TIDIS, el Ministerio de Hacienda suscribe un contrato con una central de Depósito de Valores para que administre 'el macro título' y custodie los títulos 'desmaterializados' que se van emitiendo para su correspondiente ‘redención’ por parte de los contribuyentes.
Para el año 2003, el administrador fue DECEVAL. “(…). ‘La redención del título, por su parte, se concreta cuando se imputa el valor de título para pago de impuestos. Este trámite se acredita con la copia de los recibos de pago de impuestos. De manera que, si el contribuyente no imputó a impuestos el valor del título, este no se entiende redimido y, en tanto no se redima, el depósito continúa con la custodia del título.
DECEVAL por su parte, está autorizada para destruir únicamente los títulos ya redimidos. ‘(…). “No obstante lo anterior, de las normas citadas y del contrato suscrito se infiere que, vencido el término del año de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario, sin que el contribuyente haya ejercido el derecho a imputar el valor de los TIDIS para el pago de impuestos, prescribe la oportunidad por lo menos ante la Administración, para solicitar la 'reactivación' de la resolución toda vez que no le es permitido al Depósito Central de Valores expedir sino una certificación por cada título. ‘(…). ‘Otra cosa es, que el contribuyente en forma negligente hizo caso omiso de lo ordenado por la ley y dejó precluir el término perentorio otorgado para la utilización del título, vencido el cual, se pierde el derecho para hacerlos efectivos fiscalmente.
No es dable que el actor alegue, en su favor, que los TIDIS no sirven solamente para el pago de impuestos, cuando la misma ley taxativamente lo expresa, ni mucho menos que, vencido el año que la norma contempla, si bien no pueden ser utilizados para el citado pago, no se pierde el derecho en ellos contenido, cuando es obvio que, si el título se puede destinar exclusivamente al pago de impuestos u otros derechos administrados por la DIAN (ya sea directamente o por quien los haya adquirido en caso de ser negociados), y, para éste fin, solo cuenta con un plazo perentorio de un año, vencido éste, pierden su valor, por cuanto, no hay ningún propósito diferente para el que puedan utilizarse’.
“De esta manera, se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos —TIDIS—; ii) Éstos instrumentos sólo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiarlo y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Titulo de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quien sea su tenedor.
“Así pues, mediante el reconocimiento de la devolución, la cual se hace efectiva a partir de la emisión de los TIDIS, el Estado, legalmente habilitado para ello, destina de manera específica los dineros que hayan de ser devueltos al pago de deudas posteriores y sucesivas -dependiendo del monto del saldo a favor y de las deudas tributarias- sin que sea posible convertirlas directamente en dinero a favor del contribuyente; en otras palabras, el Estatuto Tributario al contemplar la figura de los Títulos de Devolución de Impuestos, creó una categoría de títulos de deuda pública redimibles exclusivamente ante la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en atención a lo cual considerar que resulta procedente la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio frente a los Títulos de Devolución de Impuestos vencidos por prescripción o caducidad, equivaldría a desconocer las disposiciones especiales que contempló el legislador para la materia en el mencionado Estatuto Tributarlo y su reglamentación complementaria”[34] (negrillas de la Sala).
Así las cosas, a diferencia de lo señalado por la apelante, los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario establecen que los títulos de devolución de impuestos TIDIS solo pueden ser utilizados por su titular para el pago de impuestos o derechos administrados por la DIAN dentro del año siguiente a la fecha de su expedición, sin contemplar ninguna excepción en cuanto a la aplicación de los títulos ni a su vencimiento, de modo que no es posible darles una destinación diferente ni prorrogar su vigencia. ii) Que el hecho de la víctima no excluía la responsabilidad del Estado Según la apelante, el hecho de la víctima no excluía la responsabilidad del Estado, pues si el contribuyente no usaba el TIDIS para el pago de impuestos dentro del año siguiente a su expedición, la Nación debía devolver, en dinero en efectivo, las sumas representadas en el título valor, dado que el artículo 862 del Estatuto Tributario no obligaba al beneficiario a declarar impuestos durante la vigencia del TIDIS para no perder su derecho patrimonial.
Sobre el hecho de que el contribuyente no hiciera uso del TIDIS en el término de su vigencia, la jurisprudencia antes citada consideró que: “Para la Sala resulta pertinente destacar y resaltar que aun si en el presente caso se pudiera predicar una supuesta responsabilidad del Estado por el empobrecimiento de la sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc. (en liquidación) y el correlativo enriquecimiento de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, lo cierto es que igual habría lugar a concluir que éste sí tuvo causa jurídica puesto que se derivó de la actitud negligente o, en todo caso, imprudente de la sociedad demandante que permitió el vencimiento de los tantas veces mencionados Títulos de Devolución de Impuestos de los que era beneficiaria.
En cualquier caso resulta pertinente señalar, finalmente, que la Sala no evidencia conducta alguna por parte de la Administración Tributaria que pudiere comprometer su responsabilidad extracontractual por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia”[35] (negrillas de la Sala). Considera la Sala que no le asiste razón a la apelante, pues, se reitera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 862 del Estatuto Tributario la única finalidad del TIDIS es el pago de impuestos durante el año de su vigencia y la demandante no lo redimió, razón por la cual no subsiste un pasivo a cargo de la Nación que le imponga la obligación de devolverle el valor en efectivo una vez vencido el título, dado que no se consagró tal derecho para el contribuyente.
Se concluye entonces que la demandante no recibió de la DIAN dinero en efectivo, sino un título que podía utilizar para el pago de impuestos o para negociarlo antes del 15 de febrero de 2017, que era su fecha de expiración; como la accionante no lo usó en la oportunidad y con el fin previsto en la ley, el titulo perdió valor, pues la ley no contempla la posibilidad de extender su plazo o de reponerlo, de modo que la sociedad actora sí sufrió una pérdida, dado que ya no cuenta con ese saldo a favor que pudo usar para el pago otras obligaciones tributarias o negociar el título; sin embargo, esto no constituye un daño antijurídico pues la expiración del TIDIS y con él del saldo a favor es una consecuencia consagrada en la ley para el contribuyente por su inactividad frente a la oportuna redención del título.
De ahí que no proceda el análisis de imputación a la demandada ni a la accionante por la vía de una culpa exclusiva, toda vez que el daño no es antijurídico. Como consecuencia de todo lo antes expresado, se confirmará la sentencia apelada. 6. Decisión sobre costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[36].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con una pretensión que equivalía a la suma de $1.379’891.000, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público obrando a través de su apoderado, intervino en la segunda instancia con los alegatos de conclusión. 3.
A manera de precisión y para justificar lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[37], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 10554 de 2016 (5 de agosto) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “Artículo 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
“(…). “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. “En segunda instancia. “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de mayo de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta a folio 17 del cuaderno 1. [2] En el certificado visible a folios 1 a 3 del cuaderno 2 de pruebas consta que el representante legal de la entidad demandante es el señor Felipe González Páez. [3] El representante legal de la entidad demandante otorgó poder para demandar, según conta a folio 25 del cuaderno 1. [4] Fls. 2 a 17 del cuaderno 1. [5] Fls. 21 a 23 del cuaderno 1. [6] Fls. 28 a 36 del cuaderno 1. [7] Fls. 37 a 41 del cuaderno 1. [8] Fl. 48 del cuaderno 1. [9] Fls. 49 a 56 del cuaderno 1. [10] Fls. 58 y 59 del cuaderno 1. [11] Fls. 76 a 83 del cuaderno 1. [12] Ibídem. [13] Fls. 95 a 98 del cuaderno 1. [14] Fl.
Ibidem. [15] Fls. 100 a 108 del cuaderno 1. [16] Fls. 109 y 110 del cuaderno 1. [17] Fls. 112 a 122 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 133 a 143 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 145 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 162 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fl. 167 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 170 a 172 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 173 a 183 del cuaderno de segunda instancia. [24] Para el 2017 el SMLMV era igual a $737.717, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $368’858.500. [25] Fl. 5 del cuaderno 2 de pruebas. [26] Fl. 6 del cuaderno 2 de pruebas. [27] Fls. 7 y 8 del cuaderno 2 de pruebas. [28] Fls. 9 a 11 del cuaderno 2 de pruebas. [29] Fls. 12 a 15 del cuaderno 2 de pruebas. [30] Fls. 89 a 91 del cuaderno 1. [31] “ARTICULO 806.
PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”. [32] “ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. “El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 1 de octubre de 2009, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 25000232600020020239201 (28253), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 25000232600020020239201 (28253), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [36] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [37] La demanda se presentó el 16 de agosto de 2017.