Micelio
11001-03-15-000-2020-04909-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Teresa De Jesús García De Escudero·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas - Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Precedente judicial vinculante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN – Procede de oficio en la Jurisdicción Contencioso Administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al determinar que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión no podía, de oficio, aplicar la prescripción trienal, pues desconocía los artículo 2513 del Código Civil y el 282 del Código General del Proceso, en relación con las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes reconocida, ya que para las mesadas pensionales, la ley estableció como término prescriptivo el de 3 años y para el caso concreto existe una regla jurisprudencial, que ha creado la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, al indicar que dicho fenómeno es aplicable en casos como el que ocupa la atención de la Sala, por lo tanto, vinculante para las autoridades judiciales.

Es importante resaltar, que si bien el artículo 282 del Código General del Proceso establece que la excepción de la prescripción debe alegarse, lo cierto es que en materia laboral la prescripción trienal, es una regla y no una excepción, en los términos del artículo mencionado. Así las cosas, existiendo una norma especial que regula la materia, sumado a que sobre el punto se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, en el sentido de que debe aplicarse a las mesadas pensionales de las pensiones de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

(…) Por ende, ante la existencia de un precedente judicial vinculante para el Tribunal Administrativo de Caldas, según el cual, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, se debe aplicar la regla de la prescripción trienal, la Sala considera que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión objeto de tutela fue razonable, se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación del criterio vigente y creado por el órgano de cierre en la materia.

Sumado a lo anterior, resulta relevante poner de presente que en la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04909-00(AC) Actor: TERESA DE JESÚS GARCÍA DE ESCUDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial –defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa de Jesús García de Escudero contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de noviembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co,” la señora Teresa de Jesús García de Escudero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se revocó la decisión del 19 de diciembre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a estas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 17001-33-33-003-2017- 00319-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3. La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia, pidió: “Que consecuencia de lo anterior SE ORDENE a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Caldas dejar sin valor y efectos jurídicos la prescripción trienal reconocida de manera oficiosa en la sentencia del 092 del 18 de junio de 2020, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia, de lo anterior se ORDENE a esa autoridad judicial que, en un lapso de tiempo prudencial (sic), profiera una providencia de reemplazo o modifique su decisión en la que NO SE APLIQUE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL y en consecuencia reconozca la pensión desde el momento del fallecimiento del causante Luis Yorjin Escudero García, esto es desde el 4 de abril de 2003.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos Con base en la providencia objeto de tutela y las pruebas aportadas al proceso, la Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Según certificado del Jefe de Sección de Soldados del Ejército el señor Luis Yorjin Escudero García ingresó el 23 de noviembre de 2000 como Soldado Regular y falleció el 4 de abril de 2003 por muerte natural en el hospital por causa de enfermedad, habiendo prestado un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 11 días. 5.

A través de Resolución No. 30327 del 6 de octubre de 2003 se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales con ocasión de la muerte del señor Luis Yorjin Escudero García a sus padres, Luis Alberto Escudero y Teresa de Jesús García, en la suma de $12.913.440 por concepto de compensación por muerte, en un porcentaje del 50% para cada uno. 6.

El anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución nro. 31371 del 31 de octubre de 2003 con relación a la cédula de ciudadanía de la señora Teresa de Jesús García. 7. A través de Resolución No. 34385 del 16 de marzo de 2004 se reconoció y ordenó el pago de un reajuste de prestaciones sociales (compensación por muerte) a unos beneficiarios de personal de la Fuerzas Militares, entre los que se encontraban los padres del soldado fallecido. 8.

Mediante petición que data del 23 de junio de 2008 la señora Teresa de Jesús García solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta a través de Resolución No. 3555 del 27 de noviembre de 2008 de manera negativa. 9. El 11 de febrero de 2016, la señora Teresa de Jesús García de Escudero[1] presentó otra petición mediante la cual solicitó la pensión de sobrevivientes, y fue resuelta a través de oficio No. OFI16- 18409 MSGDAGPSAR del 16 de marzo de 2016 en el cual se le indicó que a través de Resolución No. 3555 del 27 de noviembre de 2008 se le explicó que no había lugar a reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión mensual por muerte. 10.

Contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la señora Teresa de Jesús García de Escudero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó “que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Yorjin Escudero García, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993.” 11.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que en sentencia del 19 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, quien en decisión del 18 de junio de 2020 revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. 13.

Para el restablecimiento del derecho ordenó “a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar a la señora Teresa de Jesús García de Escudero la pensión de sobrevivientes en la forma establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 11 de febrero de 2013 en virtud de la prescripción trienal.” 14.

Como fundamento de su decisión expuso que de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, la señora Teresa de Jesús García de Escudero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y falleció en simple actividad. 15.

Lo anterior debido a que: “Según el material probatorio, el señor Escudero García estuvo en el ejército por espacio 2 años, 4 meses y 11 días, desde el 23 de noviembre de 2000 al 4 de abril de 2003, es decir, por más de 50 semanas, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así este requisito.

Lo discurrido permite afirmar que, en este caso se acredita la calidad de beneficiaria de la señora Teresa de Jesús García de Escudero, la dependencia económica y las semanas de cotización, todos estos exigidos por la Ley 100 para otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, lo cual significa que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 3555 del 27 de noviembre de 2008 y del oficio OFI16-18409 MSGDAGPSAR del 16 de marzo de 2016.

Ahora, sobre el salario base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, y en atención a que el señor Luis Yorjin Escudero García prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 2 años, 4 meses y 11 días, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” 16.

Así mismo, indicó “finalmente, y con relación a la prescripción, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación, la misma será trienal, y por ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante tendrá efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2013, dado que la segunda petición de reclamación de la pensión de sobrevivientes se radicó el 11 de febrero de 2016.” 1.3.

Fundamentos de la solicitud 17. La parte actora aseguró, que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, pues no aplicó el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” 18.

Así mismo, desconoció el artículo 2513 del Código Civil, el cual indica que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” 19. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “revisada con detenimiento la contestación de la demanda, propuesta por el ministerio accionado, así como la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, e incluso la Procuraduría General de la Nación, no se advierte que hubieren propuesto la denominada excepción de prescripción, razón por la cual los jueces de instancia no podrían declararla de oficio.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 20. La Magistrada Ponente, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada. 21. Asimismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Ministerio Público. 1.5.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales 23. La autoridad judicial accionada manifestó: “De manera respetuosa y atendiendo lo dispuesto en auto del 27 de noviembre de 2020, por medio del cual se admite la acción de tutela de la referencia y se vincula al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, le informo que, en correo adjunto remito para los fines pertinentes copia íntegra digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 17001-33-33-003-2017-00319- 01.

De esta manera se emite el pronunciamiento respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela, manifestando además que estaré presto a brindar la información adicional que sea requerida.” 1.5.2. Tribunal Administrativo de Caldas 24. El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, indicó lo siguiente: “Ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia por medio de la cual se confirma el fallo de primera instancia dentro del proceso antes indicado, se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho; y mucho menos se puede considerar que, se han vulnerado al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 5.

La providencia del 18 de junio de 2020 mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia y se accede a las pretensiones a la parte demandante y se declara la prescripción, dentro de la demanda de la referencia, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se toma dicha decisión. Por ello, respetuosamente me remito a las razones allí expuestas. 6.

De otro lado, no observa el Despacho que de los hechos narrados por el actor se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales de los mismos por parte de este Tribunal.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa de Jesús García de Escudero, contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 26. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 27.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 28. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 29.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 30.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[2], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 31.

En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 32.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[4], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 33.

En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[7] 34.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[8], la Sala advierte que la señora Teresa de Jesús García de Escudero es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. 35. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 36.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 38.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión en el defecto sustantivo alegado, al declarar de oficio la prescripción trienal? 39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 41.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[12] 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 18 de junio de 2020, como quiera que, a su juicio, se incurrió en el defecto sustantivo debido a que se aplicó la prescripción trienal, de manera oficiosa. 45.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada aplicó la prescripción trienal a su caso, desconoció que esta excepción únicamente opera cuando se ha solicitado y no puede ser de oficio. 46.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la aplicación de la prescripción trienal de manera oficiosa, habrían transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 47.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 48.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[13] 49.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Teresa de Jesús García de Escudero, con radicado Nº 17001-33-33-003-2017-00319- 01. 2.6.3.

Inmediatez[14] 50. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario el 18 de junio de 2020 y la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2020, por lo que, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción constitucional se dio en un término razonables, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de amparo, en tanto es evidente que transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.6.4.

Subsidiariedad[15] 51. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 18 de junio de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora Teresa de Jesús García de Escudero en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 52.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 53. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.

De las generalidades del defecto sustantivo 54. La Corte Constitucional[16], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[17]. 55.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[18] o porque ha sido derogada[19], es inexistente[20], inexequible[21] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[22]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[23]. c) La disposición aplicada es regresiva[24] o contraria a la Constitución[25]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[26]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[27]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 56.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8. Caso concreto 57. La parte actora alegó la configuración de un defecto sustantivo pues, a su juicio, el tribunal accionado no aplicó el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” 58.

Así mismo, desconoció el artículo 2513 del Código Civil, el cual indica que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” 59. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “revisada con detenimiento la contestación de la demanda, propuesta por el ministerio accionado, así como la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado, e incluso la Procuraduría General de la Nación, no se advierte que hubieren propuesto la denominada excepción de prescripción, razón por la cual los jueces de instancia no podrían declararla de oficio.” 60.

Ahora, la autoridad judicial accionada, para resolver el caso concreto, tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018, con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 CE-SUJ2-010-18, en la cual se estudió el tema del derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, así como determinar la compatibilidad de dicha prestación con las que he hubieren reconocido por la muerte del causante, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración. 61.

En relación con la prescripción, la Sección Segunda indicó: La prescripción, en general, es un modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido[100], regla frente a la cual el derecho a la pensión[101] ha recibido una connotación especial para darle el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la de sobrevivientes[102].

No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley. En relación con el término de prescripción que debe observarse en el caso concreto, los regímenes frente a los cuales se estudiaron las prestaciones por muerte simplemente en actividad se rigen por disposiciones normativas distintas.

Así por ejemplo, el régimen especial contenido el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 174, dispone: «ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» Del mismo modo, el Decreto 4433 de 2004 señala: «ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.» No obstante, en cuanto a esta última norma el Consejo de Estado ha señalado que es aplicable la excepción de ilegalidad, en la medida en que en su expedición el Gobierno Nacional se excedió la facultad reglamentaria, toda vez que la prescripción no estaba contenida en la Ley 923 de 2004, norma que desarrolla.

Por su parte, en el régimen general se aplica el término prescriptivo de 3 años de conformidad con lo establecido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.» Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del mismo estatuto, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, debe decirse que dado que el régimen al cual se acude debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y del mismo mandato del artículo 288 ibidem, es este último el que corresponde atender. Es oportuno señalar además que el término prescriptivo trienal es el mismo que consagran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas.

De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto.

(Negrillas fuera de texto) 62. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte actora al determinar que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión no podía, de oficio, aplicar la prescripción trienal, pues desconocía los artículo 2513 del Código Civil y el 282 del Código General del Proceso, en relación con las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes reconocida, ya que para las mesadas pensionales, la ley estableció como término prescriptivo el de 3 años y para el caso concreto existe una regla jurisprudencial, que ha creado la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre en la materia, al indicar que dicho fenómeno es aplicable en casos como el que ocupa la atención de la Sala, por lo tanto, vinculante para las autoridades judiciales. 63.

Es importante resaltar, que si bien el artículo 282 del Código General del Proceso establece que la excepción de la prescripción debe alegarse, lo cierto es que en materia laboral la prescripción trienal, es una regla y no una excepción, en los términos del artículo mencionado. 64. Así las cosas, existiendo una norma especial que regula la materia, sumado a que sobre el punto se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, en el sentido de que debe aplicarse a las mesadas pensionales de las pensiones de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, resulta razonable la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 65.

En efecto, de la providencia del 18 de junio de 2020, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente: “Finalmente, y con relación a la prescripción, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación, la misma será trienal, y por ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la accionante tendrá efectos fiscales a partir del 11 de febrero de 2013, dado que la segunda petición de reclamación de la pensión de sobrevivientes se radicó el 11 de febrero de 2016.” 66.

Es importante resaltar que la prescripción trienal en materia laboral, no implica una prescripción del derecho a la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, o de la sustitución de la misma, como sucede con cualquier otra clase de derechos, casos en los cuales, debido a la consecuencia negativa para la parte, esta debe solicitarse y al juez le está vedado declararla de oficio. 67.

Concretamente, la prescripción trienal constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, así las cosas, las mesadas pensionales, como lo ha indicado la Corte Constitucional, se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años[28]. 68.

Por ende, ante la existencia de un precedente judicial vinculante para el Tribunal Administrativo de Caldas, según el cual, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos simplemente en actividad, se debe aplicar la regla de la prescripción trienal, la Sala considera que el defecto sustantivo alegado no tiene vocación de prosperidad, ya que la decisión objeto de tutela fue razonable, se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en la aplicación del criterio vigente y creado por el órgano de cierre en la materia. 69.

Sumado a lo anterior, resulta relevante poner de presente que en la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, “el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” (Negrillas fuera de texto) 70.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sección es claro que, adicional a los motivos expuestos por la autoridad judicial accionada para resolver sobre la prescripción, es decir la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, el estatuto procesal aplicable al caso concreto, tiene una norma que habilita a la autoridad judicial a pronunciarse de oficio sobre la prescripción extintita. 71.

Ahora, si bien dicha norma hace parte de la regulación de la audiencia inicial, lo cierto es que la facultad del juez sobre el saneamiento del proceso y su deber de resolver de oficio asuntos como la caducidad y la prescripción, no se agotan en la mencionada audiencia ni en la primera instancia del proceso, sino que por el contrario competen al juez de segunda instancia. 72.

Finalmente, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”. 73.

En consecuencia, el haber declarado de oficio la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en nada vulnera la garantía fundamental de la parte actora, ya que dicho actuar obedece a la aplicación de las normas que regulan la materia en la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.9. Conclusión 74. En el caso concreto no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado, motivo por el cual la Sala negará el amparo solicitado por la señora Teresa de Jesús García de Escudero.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Teresa de Jesús García de Escudero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La Sala pone de presente que el señor Luis Alberto Escudero no hizo parte de este proceso. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [3] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [15] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-932 de 2008.