ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Directamente a la entidad territorial empleadora / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto de la Litis / ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por la entidad territorial empleadora / ENTIDAD TERRITORIAL EMPLEADORA – No es la competente para decidir sobre el reconocimiento pensional / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Entrada en vigencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES - A cargo de los fondos y administradoras pensionales / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL FONDO PENSIONAL –No procedía porque se le había solicitado la prestación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sección evidencia que, contrario a lo expresado por la parte actora en el escrito tutelar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora [E.E.G.] ni los principios extra y ultra petita que gobiernan en materia laboral por cuanto en el asunto sub examine lo que debía definirse era si el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de le pensión de jubilación adolecía de nulidad.
En este caso se encuentra acreditado que desde el momento en que la señora [E.E.G.] solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación al municipio de Arjona, el ente territorial le explicó que no podía acceder a su pedimento atendiendo que no era la entidad competente para ello. Lo anterior, toda vez que desde la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia está a cargo de los fondos de pensiones y no de los empleadores.
Como ese era el motivo de la litis, no era necesario que se vinculara a la AFP Protección S.A. al proceso por cuanto, como la misma administradora afirmó en su escrito de intervención, “hasta la fecha [la señora [E.E.G.]] no ha hecho ninguna solicitud de prestación económica por invalidez, invalidez (sic) o sobrevivencia”, es decir que no se ha agotado el trámite administrativo frente a dicha entidad.
Entonces, si bien el juez laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral tiene facultades adicionales que le permiten fallar de forma extra y ultra petita, lo cierto es que ello no es un principio que opere de manera absoluta pues, encuentra su límite en el principio de congruencia de la sentencia. Así las cosas, en el caso sub examine las autoridades judiciales accionadas no podían vincular a la AFP Protección S.A. para que le reconociera la pensión de jubilación a la señora [E.E.G.] por cuanto, como se mencionó anteriormente, la interesada no ha iniciado el trámite correspondiente, es decir, aún no le ha solicitado el reconocimiento de la pensión a la entidad administradora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04844-00(AC) Actor: ELVIRA ESTHER GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN N 1 Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Elvira Esther González de González, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 18 de noviembre de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial y remitido el 19 del mismo mes y año a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Elvira Esther González de González, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº 1, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y el Municipio de Arjona - Bolívar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº 1, que confirmó la providencia del 5 de febrero de 2018 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 13001-33-33-002-2015-00508-01, que instauró contra el Municipio de Arjona. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la seguridad social, y a la dignidad humana entre otros, de la señora ELVIRA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y que hoy están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar vincule al proceso a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN y emita nueva sentencia en la que se declare judicialmente a la accionada MUNICIPIO ARJONA, BOLÍVAR, reconocer y pagar a favor de la accionante ELVIRA ESTHER GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ pensiones de vejez por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por art. 9 de la Ley 797 de 2003, ya que cuenta en la actualidad con más de 77 años de edad, y más de 29 años de servicios al Municipio de Arjona, o lo que es lo mismo, más de Mil Quinientas (1.500) semanas que deben estar reportadas y cotizadas a su favor, y cuyos aportes (recursos) deben estar consignados en su cuenta de ahorro individual, y que si estas cotizaciones y recursos no se encuentra (sic) disponibles, hecho que ha impedido el goce de sus derechos, dicha situación es debida a la omisión e incumplimiento de la AFP a sus obligaciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, al no haber ejercido e iniciado las acciones de cobro en contra del Municipio de Arjona, como empleador moroso en el pago de sus aportes. 3.
Se tutelen los demás derechos que se consideren vulnerados y no hayan sido enunciados”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Elvira Esther González nació el 17 de noviembre de 1942 por lo que, en 1992 cumplió 50 años y a la fecha tiene 78 años de edad. 5.
La tutelante labora al servicio de la Alcaldía de Arjona, nombrada en carrera administrativa mediante la Resolución Nº 009 del 17 de julio de 1991 en el cargo de auxiliar de servicios generales, vinculación que según certificación suscrita el 8 de septiembre de 2020 por el jefe de Talento Humano del mencionado ente territorial, se encuentra vigente. 6.
Inicialmente, la señora González de González realizaba sus aportes en la extinta Caja de Previsión Social del municipio de Arjona, sin embargo, el 1º de febrero de 1996 la actora fue trasladada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. como beneficiaria del régimen de prima media con prestación definida. 7. El 25 de mayo de 2015, la señora Elvira Esther González solicitó a la Alcaldía de Arjona el reconocimiento de la pensión de jubilación, “(…) toda vez que laboró por más de 15 años en el sector oficial y cuenta en la actualidad con 70 años de edad (…)”. 8.
Mediante Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015, la oficina de Recursos Humanos del mencionado ente territorial negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por considerar que “(…) el trabajador en primer lugar es quien tiene la facultad de solicitar el reconocimiento de sus (sic) pensión ante el fondo de pensiones donde este (sic) afiliado y no ante la Alcaldía Municipal, en estos momentos la entidad empleadora”. 9.
Como consecuencia de ello, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Arjona, Bolívar, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015 a través del cual le fue negada la pensión de jubilación. 10. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 5 de febrero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida por no encontrar acreditado que la señora Elvira González de González cumpliera “(…) con los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985, antes del 31 de julio de 2010, como tampoco que hubiere cotizado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, no está acreditado que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, de manera que no es posible declarar la nulidad del acto enjuiciado, toda vez que no se advierte que se haya desvirtuado la presunción de legalidad que lo cobija (…)”. 11.
Inconforme con lo anterior, la señora González interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 29 de mayo de 2020. 12. Como fundamento de su decisión, el ad quem explicó que “(…) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la accionante tenía 52 años de edad, y 2 años, 8 meses y 14 días de tiempo de servicio, lo que demuestra que si bien en principio le sería aplicable el régimen de transición por cumplir con el requisito de la edad; en aplicación del acto legislativo citado en precedencia, la actora a la entrada en vigencia del mismo, esto es el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, tal como lo estableció el a quo en el fallo impugnado, no siendo por ende aplicable a la demandante el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, como pretende en el asunto de marras; sino que su derecho pensional se regirá por lo dispuesto en el régimen general consagrado en la pluricitada ley (sic) 100 de 1993”. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. La señora Elvira Esther González de González manifestó que las autoridades judiciales accionadas al resolver el asunto en primera y segunda instancia vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política pues, “omitieron estudiar la posibilidad de reconocimiento de pensión, con fundamento en normas distintas a la solicitada, como lo es, por (sic) art. 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo pleno derecho a ello (…) no hicieron uso de las facultades oficiosas y omitieron vincular al proceso a la AFP PROTECCIÓN, administradora a la que está afiliada actualmente la actora, y que maneja los recursos provenientes de los aportes a pensión desde hace más de 20 años (…)”. 14.
Expresó que aun cuando durante el proceso se demostró que tiene una afiliación vigente con la AFP Protección S.A., los despachos judiciales negaron el reconocimiento de la pensión pese a que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio, condiciones con las que sin ningún tipo de discusión le deberían acceder a lo solicitado, con fundamento en la Ley 100 de 1993. 15.
Aseguró que es muy grave que “(…) contando con más de 77 años cumplidos y más de 29 años al servicio del municipio de Arjona Bolívar, y después de haber transcurrido un largo proceso judicial de más de 5 años (dos instancias), hoy no esté gozando de una pensión (…)”, por lo que, habiendo agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, la tutela se instituye como el “único medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable”. 16.
Indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró pretendía que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues consideraba que era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, al observar que no cumplía con los presupuestos para acceder a la prestación solicitada, “tenía la obligación de estudiar la posibilidad de acceder a la pensión a través de normatividad distinta, sobre todo cuando salta a la vista, la avanzada edad de la demandante (más de 70 años)” a través de una decisión extra petita. 17.
En ese contexto, recordó que en virtud de las facultades extra y ultra petita, el juez de primera instancia debe examinar todos los derechos que le sean dables al trabajador, aunque no los haya solicitado en su acción inicial. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 1, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Administradora de Fondo de Pensiones – Protección S.A. y al Municipio de Arjona, como autoridades accionadas. 19.
Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[1] y del Ministerio Público y, reconoció personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la señora González de González al abogado Julio Gustavo Torres Murillo, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar 20. A través de memorial enviado el 4 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión rindió informe en los siguientes términos: 21. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción de amparo, explicó que no le asiste razón a la accionante en endilgar una presunta violación de sus derechos fundamentales toda vez que, “(…) al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose una análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante, concluyéndose que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la accionante tenía 52 años de edad, y 2 años, 8 meses y 14 días de tiempo de servicio, lo que demuestra que si bien en principio le sería aplicable el régimen de transición por cumplir el requisito de la edad; en aplicación del acto legislativo citado en precedencia, la actora a la entrada en vigencia del mismo, esto es el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, tal como lo estableció el A quo en el fallo impugnado, no siendo por ende aplicable a la demandante el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, como pretende en el asunto de marras; sino que su derecho pensional se regirá por lo dispuesto en el régimen general consagrado en la pluricitada ley 100 de 1993”. 1.6.2.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 22. Mediante escrito enviado el 3 de diciembre de 2020, la representante legal judicial de la AFP indicó que la señora Elvira Esther González de González se encuentra afiliada al fondo de pensiones obligatorias que administran desde el 1º de febrero de 1996. 23. Resaltó que, tras consultar la base de datos de los afiliados no se evidenció que la señora González de González hubiere presentado ante la administradora que representa “ninguna solicitud por vejez, invalidez o sobrevivencia, y como tal esa es la competencia que por ley se les asigna a las administradoras de fondos de pensiones”. 24.
Así las cosas, expresó que, para iniciar la solicitud de pensión ante dicha administradora, el interesado cuenta con tres canales donde podrá manifestar su deseo, a saber: “1. Línea de servicio Proteccion (sic) (Bogotá: 744 44 64 / Medellin (sic) y Cali: 510 90 99 / Barranquilla: 319 79 99 / Cartagena: 642 49 99 / Resto del país desde una línea fija: 01 8000 52 8000). 2.
Asesor virtual Pronto, al cual podrán acceder a través de nuestra página web: www.proteccion.com.co. Adicional, contamos con disponibilidad para realizar la llamada y video llamada a través de nuestra página. 3. Visita en cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional”. 25. Indicó que a través de dichos canales de servicio se le brindará la asesoría que requiera y, de paso, se adelantará el proceso de actualización de datos, la revisión de su historia laboral y se entregará la información de su solicitud, así como los documentos que requiera para tramitarla. 26.
Posteriormente y una vez cuente con la totalidad de documentos, el afiliado o solicitante deberá enviarlos al portal web www.proteccion.com.co, sin necesidad de activar ningún usuario ni clave para ello o, en caso de no contar con acceso a internet, podrá entregarlos en cualquier oficina de Protección S.A. 27. Una vez surtidos los mencionados pasos, se entenderá que la petición ha quedado debidamente radicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 510 de 2003. 28.
Por todo lo anterior, afirmó que Protección S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que, como se mostró, “hasta la fecha no ha hecho ninguna solicitud de prestación económica por invalidez, invalidez (sic) o sobrevivencia” y que tampoco conoce los hechos indicados en la tutela por cuanto nunca estuvo vinculada al trámite ordinario, razón por la que desconoce cualquier actuación o condena que se hubiera presentado en dicho proceso. 1.6.3.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena 29. A través de correo electrónico enviado el 7 de diciembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el titular del despacho explicó que luego de haber sustanciado las etapas del procedimiento ordinario al que alude la Ley 1437 de 2011 y estando en turno para dictar sentencia, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en aplicación de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura. 30.
En atención a ello, aseguró que el referido despacho dictó sentencia el 5 de febrero de 2018 en la que negó las pretensiones del líbelo demandatorio, bajo los argumentos de orden jurídico y jurisprudencial, previo análisis del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica. 31. Expresó que, contra la anterior decisión, fue presentado oportunamente el recurso de apelación por parte de la demandante y, en virtud de ello, fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 1º de junio de 2018. 32.
En razón a ello, indicó que el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar el 22 de junio de 2018, quien profirió sentencia el 29 de mayo de 2020 en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, la cual fue notificada el 16 de junio del año en curso. 33. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el Municipio de Arjona, Bolívar y el Ministerio Público, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Elvira Esther González de González, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con el estado de emergencia económica, social y ecológica 35. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 36.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas de la tercera edad 37.
En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[2], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 38. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[3]”. 39.
Lo anterior halla su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 40. En esta medida, al observarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una anciana y de una entidad suficientemente significativa, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 41.
En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los ancianos, quienes al estar en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna, incorporando y otorgando prioridad al envejecimiento, bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. 42.
En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; así como la Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores. 43.
En primera término, es importante recordar que la señora Elvira Esther González de González solicitó el amparo de sus derechos fundamentales alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. 44. Como es sabido, dicha categoría merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados. 45.
No obstante, esta Colegiatura observa que, si bien este es un criterio que, en algunos casos permite flexibilizar la procedencia del mecanismo de amparo, lo cierto es que ello no se traduce en que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pueda obtener lo que se quiera a través de su ejercicio. 2.3. Legitimación en la causa 46.
La Sala advierte que la señora Elvira Esther González de González, está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 47. En el caso concreto, se tiene que la señora González de González constituye la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2020 que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 13001-33-33- 002-2015-00508-01, que instauró contra el municipio de Arjona, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 48.
Por otro lado, se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1, como el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que resolvieron ambas instancias del proceso ordinario que originó la interposición del presente mecanismo de amparo. 2.4.
Problemas jurídicos 49. Corresponde resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • Si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1 vulneró los derechos fundamentales de la señora Elvira Esther González de González al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2020 que confirmó la decisión que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el municipio de Arjona. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 51. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia[7]. 53.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[8] 56. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de mayo de 2020, que confirmó la providencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el municipio de Arjona, con el fin de obtener la nulidad del Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015 a través del cual el referido ente territorial le negó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. 57.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, al observar que la señora González de González no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 como ella consideraba, tenían la obligación de reconocerle su pensión de vejez en atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para ello. 58.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la accionante eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 59.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró su garantía constitucional al debido proceso. 60. Teniendo en cuenta lo anterior, los derechos fundamentales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la señora González de González, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 61.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a las garantías constitucionales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 62. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2.
Tutela contra tutela[9] 63. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 13001-33-33-002-2015-00508-01, que instauró la señora Elvira Esther González contra el Municipio de Arjona. 2.7.3.
Inmediatez[10] 64. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, fue proferida el 29 de mayo de 2020 y notificada el 16 de junio de 2020, y la solicitud de amparo fue radicada el 18 de noviembre de 2020 por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.7.4.
Subsidiariedad[11] 65. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia censurada resolvió el recurso de apelación que era el único que procedía contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 66.
En consecuencia, se tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios. Estos últimos, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora no encuadran en alguna de las causales de revisión consagradas en la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se advierte que en el caso sub examine tampoco se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación, razón por la cual tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.8. Caso concreto 67. En el sub judice la parte actora alega que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1 vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias que dictaron el 5 de febrero de 2018 y el 29 de mayo de 2020, respectivamente, por cuanto, en su sentir, tenían la obligación de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a través de la normatividad aplicable a su caso, sin importar que la accionante hubiera alegado un régimen distinto, atendiendo las facultades extra y ultra petita que gobiernan la competencia del juez en materia laboral. 68.
Igualmente, explicó que transgredieron sus derechos fundamentales pues omitieron vincular a la AFP Protección S.A. al proceso, cuando en dicho trámite quedó demostrado que la actora se encuentra afiliada a la citada administradora. 69. Atendiendo que la señora González de González no enmarcó sus argumentos dentro de ningún defecto, la Sala los adecuará en el marco del defecto sustantivo por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse: 70. La controversia del proceso contencioso que inició la señora González de González giró en torno a establecer la legalidad del Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Arjona le negó la pensión de jubilación por considerar que “(…) el trabajador en primer lugar es quien tiene la facultad de solicitar el reconocimiento de sus (sic) pensión ante el fondo de pensiones donde este afiliado y no ante la Alcaldía Municipal (…)”. 71.
En dicho proceso, el problema jurídico se contrajo a determinar si el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015 proferido por el municipio de Arjona se encontraba incurso en nulidad por infringir normas superiores y, por consiguiente, a resolver si en el asunto sub examine procedía o no el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, con cargo al mencionado ente territorial o si, por el contrario, el reconocimiento de tal prestación le correspondía a otra entidad perteneciente al sector de la seguridad social. 72.
Se tiene entonces que, inicialmente, lo que debía definirse era si el Oficio Nº 2008-033 del 28 de mayo de 2015 estaba viciado de nulidad, es decir si le asistía razón a la Alcaldía de Arjona en la motivación del acto administrativo cuando afirmó no ser la competente para reconocer la pensión de jubilación de la señora Elvira Esther González de González. 73.
Así las cosas, esta Sección de la Corporación advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en la sentencia del 5 de febrero de 2018 explicó que, en caso de que la señora González de González estuviera afiliada a la AFP Protección S.A. “claramente a la accionante no le correspondería requerir su pensión de vejez al ente territorial, sino al mencionado fondo de pensiones y cesantías”, tal como lo mencionó el municipio de Arjona en el acto administrativo demandado. 74.
En ese contexto, al no evidenciar que la señora González de González se encontrara dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, concluyó que no era posible declarar la nulidad del acto enjuiciado por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que los cobija. 75. En el recurso de alzada, la demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia afirmando para el efecto que sí contaba con el requisito de tiempo de servicio, toda vez que la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Arjona certificó que la accionante labora en dicha entidad desde el 17 de julio de 1991, es decir que contaba con 24 años de servicio. 76.
En virtud de ello, la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinó que el problema jurídico a resolver era si la señora Elvira Esther González tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. 77.
La referida autoridad judicial a través de providencia del 29 de mayo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que “al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), la accionante tenía 52 años de edad, y 2 años, 8 meses y 14 días de tiempo de servicio, lo que demuestra que si bien en principio le sería aplicable el régimen de transición por cumplir el requisito de edad; en aplicación del acto legislativo citado en precedencia, la actora a la entrada en vigencia del mismo, esto es el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, tal como lo estableció el a quo en el fallo impugnado, no siendo por ende aplicable a la demandante el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, como pretende en el asunto de marras; sino que su derecho pensional se regirá por lo dispuesto en el régimen general consagrado en la pluricitada ley (sic) 100 de 1993”. 78.
En ese contexto, esta Sección evidencia que, contrario a lo expresado por la parte actora en el escrito tutelar, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Elvira Esther González, ni los principios extra y ultra petita que gobiernan en materia laboral por cuanto en el asunto sub examine lo que debía definirse era si el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de le pensión de jubilación adolecía de nulidad. 79.
En este caso se encuentra acreditado que desde el momento en que la señora González solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada prestación al municipio de Arjona, el ente territorial le explicó que no podía acceder a su pedimento atendiendo que no era la entidad competente para ello. 80. Lo anterior, toda vez que desde la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia está a cargo de los fondos de pensiones y no de los empleadores. 81.
Como ese era el motivo de la litis, no era necesario que se vinculara a la AFP Protección S.A. al proceso por cuanto, como la misma administradora afirmó en su escrito de intervención, “hasta la fecha [la señora González de González] no ha hecho ninguna solicitud de prestación económica por invalidez, invalidez (sic) o sobrevivencia”, es decir que no se ha agotado el trámite administrativo frente a dicha entidad. 82.
Entonces, si bien el juez laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 50[12] del Código de Procedimiento Laboral tiene facultades adicionales que le permiten fallar de forma extra y ultra petita, lo cierto es que ello no es un principio que opere de manera absoluta pues, encuentra su límite en el principio de congruencia de la sentencia. 83.
Así las cosas, en el caso sub examine las autoridades judiciales accionadas no podían vincular a la AFP Protección S.A. para que le reconociera la pensión de jubilación a la señora González por cuanto, como se mencionó anteriormente, la interesada no ha iniciado el trámite correspondiente, es decir, aún no le ha solicitado el reconocimiento de la pensión a la entidad administradora. 84.
Dicho de otro modo, en este caso no había lugar a que el juez laboral, en uso de las facultades ultra y extra petita le reconociera una pensión de jubilación a la señora González de González, ya que la interesada no la ha solicitado a la entidad competente, por lo que, a la fecha no le han negado la prestación. Es decir que, hasta el momento no se le ha dado la oportunidad a la AFP Protección S.A. de pronunciarse en sede administrativa respecto de si la hoy tutelante tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación. 85.
Entonces, la Sala considera necesario resaltar que, la señora Elvira Esther González de González debe requerir a la mencionada administradora el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y, en caso de que dicha solicitud le sea negada, tendrá que acudir a la jurisdicción correspondiente. Es decir que, antes de comparecer ante un juez, es indispensable que la interesada adelante la fase administrativa lo que, se reitera, no se ha agotado en el asunto objeto de estudio. 2.9.
Conclusión 86. Por todo lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado concluye que en el asunto objeto de estudio no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales deprecados, ni los principios de extra y ultra petita que operan en materia laboral ya que las autoridades judiciales accionadas no podían reconocer una pensión que no había sido solicitada ante la entidad competente que, en este caso, como está acreditado en el proceso, es la AFP Protección S.A. Entonces eso no las obligaba a vincular a dicha entidad pues, como se ha mencionado a lo largo de esta providencia, no se ha surtido el trámite administrativo frente a ella. 87.
En ese contexto, al no encontrarse probada la vulneración de las garantías constitucionales tuteladas, esta Sala de decisión negará el amparo de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elvira Esther González de González, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Autoridad que remitió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Nº CSJBOA17-600 del 4 de septiembre de 2017. [2] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.
Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [4] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [12]
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.