ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / HECHO NUEVO [P]ese a que la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación solicitó que se declare la cosa juzgada porque el actor había interpuesto dos acciones de tutela con similares supuestos fácticos al presente caso, a saber 11-001-023-0000-2019-00516-00 y 11-001-023-0000-2020-00666-00, las mismas no guardan relación fáctica con esta acción constitucional, por las siguientes razones: 11-001-023-0000-2019-00516-00: En dicha tutela el actor pretendía que se le diera trámite al recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, situación que no es objeto de discusión en el asunto de marras ya que, como se explicó, este asunto ya fue superada teniendo en cuenta que el 9 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso “rechazar por improcedente el denominado recurso extraordinario de revisión”. 11-001-023-0000-2020-00666-00: En esta acción constitucional el accionante buscaba que se le ampararan sus derechos fundamentales pues el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no había contestado “un derecho de petición, una queja, revisión, derecho de petición y nulidades pendientes entre otras, dentro del término legal.” Frente al punto el señor [R.E.] aclaró que, debido a la “presión ejercida” por la interposición de la misma, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional profirió “la providencia del 26 de octubre de 2020”, mediante la cual decidió, entre otras cosas que, la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme (…) No obstante lo relatado, esta Sala considera que no se configura la cosa juzgada toda vez que uno de los cargos de la presente acción de tutela consiste en atacar el auto del 26 de octubre de 2020, debido a los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, y teniendo en cuenta que la acción de tutela 11-001-023- 0000-2020-00666-00 se presentó el 30 de septiembre del mismo año, constituye un hecho nuevo, que no fue analizado en dicha oportunidad. 11- 001-03-15-000-2020-04249-00: La presente acción de tutela fue instaurada por señor [R.E.] pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el 14 de julio de 2020 elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin obtener respuesta alguna.
Así mismo, alegó que tampoco se le había dado contestación a la queja que presentó contra el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “radicada bajo el número 21154–, pretensiones que no guardan similitud fáctica con lo que se discute en la presente acción constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PARTES / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN [Frente al radicado número:] 11-001-02-30-000-2018-00301-00 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco.
La Sala resalta que esta acción constitucional no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela, sin embargo, de la lectura del expediente remitido de manera electrónica por la autoridad judicial accionada se avizoró que las misma tiene hechos fácticos similares (…) i) Identidad fáctica en las tutelas: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la vulneración a los derechos fundamentales del señor [R.E.] al proferirse dentro del proceso disciplinario con radicado N° 13001-11-02-000-2011-00013-01, el fallo del 24 de mayo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. En relación con los derechos invocados también existe identidad, pues en todas las tutelas pretende la protección de los derechos al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. ii) Identidad de demandante, todas las tutelas fueron presentadas por parte de la misma persona: Hay identidad también sobre este punto, pues todas fueron presentadas por el señor Romero Escudero.
(iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. iv) Identidad de objeto: Las acciones de tutela en cuestión tienen identidad de objeto pues las dos persiguen que se deje sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. (…) (v) Falta de justificación para interponer la nueva acción: El accionante, ni en su escrito inicial, ni en el escrito que envió el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio, refirió la existencia de una tutela anterior.
Fue a partir del estudio del expediente disciplinario remitido en medio digital, que esta Sala pudo avizorar la existencia de la misma. Así, no advierte la Sala la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior.(…) Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existe plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Falta de constancia o certificación de radicación Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto de la petición del 22 de agosto de 2019. (…) Frente a este punto, el actor se limitó a indicar que el 22 de agosto de 2019 mediante guía No. 9103617616 por Servientrega, se radicó derecho de petición en el Despacho del Dr. Estupiñán Carvajal, el cual no ha sido contestado a la fecha.
No obstante, y pese a que esta Sala indagó sobre la existencia de dicha petición en el expediente disciplinario, no se encontró, aunado a que en el escrito de tutela el accionante envío la referida solicitud, pero sin soporte de envió ni sello de radicado, con lo cual demostrara que en efecto fue enviado a dicho Despacho. Así, no es posible advertir la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto del auto de cúmplase proferido el del 26 de octubre de 2020 (…) es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de disciplinario, con ocasión a la informidad del señor [R.E.] respecto de lo decidido por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la sentencia del 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la providencia dictada por el a quo el 26 de marzo de 2015, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”.
(…) En el presente caso se observa que el demandante, so pretexto del ejercicio de su derecho fundamental de petición, pretendió obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de sus reparos contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, aspecto frente al que no procede el ejercicio de tal garantía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04575-00(AC) Actor: JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – derecho fundamental de petición – temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor José Javier Romero Escudero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 26 de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la cual se le comunicó lo siguiente: “debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” 3.
Lo anterior, también lo predicó de la sentencia del 24 de mayo de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se confirmó la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de marzo de 2015, que sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Javier Romero Escudero, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 13001-11-02-000-2011-00013-01. 4.
Así mismo, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, pues elevó una solicitud el 22 de agosto de 2019 ante Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la fecha no le han dado respuesta alguna. 5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene de manera inmediata la nulidad y/o se declare sin valor la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo del año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso N° 013 de 2011.
SUBSIDIARIAS:
SEGUNDO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, ordene declarar la nulidad del auto de fecha 26 de octubre del año 2010 (sic), que resolvió como improcedente la solicitud de nulidad en contra del auto que negó el recurso de revisión, nulidades planteadas y demás solicitudes que se presentaron en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 26 de marzo del año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso N° 013 de 2011, y en su lugar, se ordene someter a reparto el recurso de revisión dentro de los magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que no tuvieron incidencia y/o participaron en la decisión de segunda instancia recurrida mediante revisión.
TERCERO: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fallo que confirmó la sentencia de Primera Instancia de Fecha 26 de marzo del Año 2015, emitida por la M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLIVAR, dentro del proceso No 013 de 2011.
CUARTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICION, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene dar respuesta de manera inmediata, integra y de fondo a todas y cada una de las solicitudes requeridas en el derecho de petición (Revocatoria Directa), radicado en la secretaria de la accionada el día 22 de agosto del año 2019.
QUINTA: Solicito la protección rápida y eficaz de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL BUEN NOMBRE, entre otros derechos fundamentales que este honorable despacho considere vulnerados por la entidad accionada, en consecuencia, Ordene a la accionada que de oficio revoque el fallo de segunda instancia de fecha 24 de mayo del año 2017, emitido por el M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, lo anterior en cumplimiento de los Arts. 122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), norma que por integración normativa es aplicable a los profesionales del derecho, en los términos del Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso disciplinario No 013 de 2011.
SEXTA: Como consecuencia de las anteriores, Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que emita nueva providencia en dirección a la PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, al igual que la inexistencia de la falta disciplinaria sancionada, en ese sentido, se ordene que de manera inmediata se actualicen los antecedentes disciplinarios del accionante en la página de dicha corporación. SÉPTIMA: Solicito la cancelación inmediata de la anotación y/o registro de la sanción de SEIS (06) MESES de suspensión al suscrito demandante, que aparece registrada en los antecedentes disciplinarios de abogados de la página web de la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, y de todos los registros en general de esta entidad. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El 15 de diciembre de 2010 la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, en representación de la señora Silvia Esperanza Arango Viana, presentó queja contra el abogado José Javier Romero Escudero a fin de que se investigaran las faltas disciplinarias en las que incurrió. Lo anterior, pues a su juicio, el abogado retuvo para sí más dinero que del que le correspondía por concepto de honorarios, dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. 7.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante providencia de 26 de marzo de 2015, sancionó al abogado Romero Escudero con suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la falta prevista en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Estimó que el disciplinado cometió una conducta que ameritaba reproche ético, pues de los medios de prueba allegados y practicados no se demostró que el actor hubiere entregado o reembolsado a su mandante la suma de dinero recaudada producto de la gestión profesional encomendada. 8. Inconforme con lo anterior, el señor Romero Escudero interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, la cual mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 confirmó la decisión del a quo y dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO (…)
SEGUNDO. - ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de Primera instancia…” 9. Como fundamento de su decisión, explicó que el abogado dentro del proceso no pudo demostrar la supuesta entrega de dineros en su totalidad ni la justificación del incumplimiento del acuerdo de voluntades, “ya que el togado incurrió en un error grave y fue que no expidió recibos que soportaran las entregas de lo obtenido dentro del proceso de su poderdante, viéndose afectada la quejosa por la falta de claridad y organización del togado, pudiéndose determinarse (sic) que a raíz de dicha inobservancia, no se da cuenta de lo ocurrido con el restante del dinero (…) siendo palpable el detrimento al patrimonio de quien confió en el para la obtención de lo que pertenece dentro del proceso ejecutivo, dejándose de percibir la suma de $1.816.703.00” 10.
Posteriormente, el accionante el 29 de abril de 2019 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2017. 11. No obstante, y al considerar que a su recurso no se le daba el trámite correspondiente, instauró una acción de tutela[3], la cual correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, Nº de radicado 11-001-023- 0000-2019-00516-00, autoridad judicial que mediante proveído del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió dilación injustificada. 12.
Así, el 9 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso: “rechazar por improcedente el denominado recurso extraordinario de revisión” al estimar que todo recurso ordinario o extraordinario está sometido a su procedibilidad o viabilidad legal y cuando no está consagrado expresamente por el estatuto respectivo, no puede admitirse como instrumento de impugnación para cuestionar una decisión desfavorable. 13.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2019 elevó una petición vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitándole “una explicación clara, precisa, concisa y jurídicamente sustentada, de las razones de hecho y de derecho que ha tenido y/o tiene esta judicatura para no cumplir con la comisión ordenada por el superior CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien mediante Oficio S.J. DAZC-41043 de fecha 03 de noviembre del año 2017, le ordenó notificar personalmente al suscrito abogado disciplinado, de lo dispuesto en la providencia del 24 de mayo del año 2017, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 1300-1110-2000-2011-00013, notificación que hasta la fecha de hoy no se ha realizado en los términos ordenados en la providencia y de ley, situación que me ha perjudicado gravemente al no tener la oportunidad de inmediatez para controvertir dicha decisión, mediante los mecanismos de defesa que la ley brinda ACCIÓN DE TUTELA, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ETC.(…)” 14.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial mediante escrito del 22 de septiembre le indicó al accionante que sí le notificó el referido fallo de segunda instancia, tal y como obra en el expediente disciplinario, donde se podía observar que “la aludida comunicación fue enviada a la dirección Barrio Almirante Colón, Manzana 1 Lote 5 Etapa 3 de Cartagena, según consta en la planilla Nº 28 de 2018.” 15.
El señor Romero Escudero el 22 de septiembre de 2020, en respuesta a lo anterior, le explicó a la autoridad judicial que dicha notificación nunca fue recibida por su parte y solicito “la prueba del envió, tales como planilla, guía de constancia de haber sido recibido por el peticionario…” 16. En respuesta a la anterior solicitud, el 23 de septiembre de 2020 la autoridad judicial remitió copia de la planilla de envió Nº 028 del 25 de enero de 2018, en donde consta la notificación efectuada respecto de la sentencia del 24 de mayo de 2017. 17.
Fue así que, el 26 de septiembre de 2020 señor Romero Escudero presentó otra acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que el 14 de julio de 2020 elevó una petición ante el despacho del magistrado Estupiñán Carvajal, “con el fin de que se le explicara por qué no se tramitaron las solicitudes de nulidad del auto que negó el recurso de revisión, la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la nulidad de la notificación de esta sentencia y la de su revocatoria directa, las que se presentaron en agosto de 2019 y no han obtenido respuesta de fondo.”.
Así mismo, alegó que tampoco se le había dado respuesta a la queja que presentó contra Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “radicada bajo el número 21154–. Dicho proceso correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Nº de radicado 11-001-03-15-000-2020-04249-00. 18. El 30 de septiembre de 2020 el señor Romero Escudero presentó otra acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual correspondió a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, Nº de radicado 11-001-023-0000-2020-00666-00, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, “para que se amparen los derechos fundamentales del accionante, al no contestar la accionada un derecho de petición, una queja, revisión, derecho de petición y nulidades pendientes entre otras, dentro del termino legal.” Así del Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” se observa que el 22 de octubre de 2020 dicha autoridad judicial profirió fallo de primera instancia. [4] 19.
Posteriormente, mediante auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020 el Magistrado Ponente de la providencia del 24 de mayo de 2017, mediante la cual se le puso fin al proceso disciplinario, le indicó al señor Romero Escudero lo siguiente: “Verificada la constancia secretarial que antecede, se observa que el abogado JOSÉ JAVIER ROMER ESCUDERO, llevó a cabo un cuestionamiento a la providencia de esta Superioridad de fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se ordenó confirmar la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de marzo de 2015, por la cual lo sancionó con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión al accionante, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se dispone, que por Secretaría Judicial se le informe al peticionario que debe estarse a lo resuelto en la providencia proferida el 24 de mayo de 2017, por parte de esta Colegiatura, que la misma se encuentra en firme, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” 20.
La acción constitucional referida en el numeral 17 fue fallada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A[5], autoridad judicial que mediante fallo del 6 de noviembre de 2020 declaró la improcedencia de la acción al considerar que: i) el actor, so pretexto de que se le ampare el derecho fundamental de petición, pretende el juez de tutela se involucre en trámites evidentemente judiciales, y ii) la autoridad competente para conocer de quejas contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, reside en la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones del Congreso de la República. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 21. El accionante aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales y pretende mediante la presente acción de tutela lo siguiente: • Se deje sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se confirmó la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de marzo de 2015, que sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Javier Romero Escudero. • Se deje sin efectos el auto del 26 de octubre de 2020 proferido por el Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, mediante la cual se le indicó al señor Romero Escudero que la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme, “esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” • Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura– Sala Jurisdiccional Disciplinaria dar respuesta inmediata, de fondo y clara a la petición que elevó en 22 de agosto de 2019. 22.
Reparos contra la sentencia del 24 de mayo de 2017 23. Arguyó que dicha providencia, a la fecha, no le ha sido notificada personalmente en los términos legales[6] y como se ordenó en su numeral 3º. 24. Que el día 5 de mayo de 2018 al revisar “Justicia XXI” y sus antecedentes disciplinarios en la página de la rama judicial se percató que estaba registrada una sanción disciplinaria en su nombre, producto de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2017 “la cual empezó a regir desde el 09 de noviembre del año 2017 hasta el 8 de mayo de 2018.” 25.
Que, al momento de proferirse la sentencia del 24 de mayo de 2017, la acción disciplinaria ya estaba prescrita en los términos del articulo 24 de la Ley 1123 de 2007 y la sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional (5 años de prescripción), “porque la falta disciplinaria que se me endilga dentro de este proceso disciplinario data del 26 de mayo de 2010.” 26.
Agregó que, a partir de ese momento todos sus pronunciamientos han sido nulos, incursionando así en posibles conductas de tipo penal y disciplinaria por acción y/o omisión a sus deberes como funcionario publico, “situaciones que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes…” 27. Alegó que, al igual se desconocieron los artículos 5, 6, 7, 8, 23, 24, 71, 72, 73, 75, 78 de la Ley 1123 de 2007. 28.
Que inclusive, la acción disciplinaria estaba prescrita desde la notificación del fallo de primera instancia, decisión que se notificó el 3 de junio de 2015, teniendo como última fecha de la consumación de la supuesta falta disciplinaria el 26 de mayo de 2010. 29. Reiteró que, el juez disciplinario de segunda instancia ya había perdido la competencia para pronunciarse respecto de las supuestas conductas disciplinarias endilgadas, lo que claramente reviste de nulidad dichas providencias y/o sentencias, por ser contarías a la ley. 30.
Reparos contra el auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020 31. Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria “bajo la presión de una nueva tutela” a saber, la presentada el 30 de septiembre con Nº de radicado 11-001-023-0000-2020-00666-00, profirió la providencia del 26 de octubre de 2020, vulnerando nuevamente sus derechos fundamentales, al no aplicar lo tipificado en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, “norma que dispone lo siguiente: (…) APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 32. Mediante auto del 5 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como autoridad judicial accionada. 33. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la señora Silvia Esperanza Arango Viana, quien fue la persona que presentó la queja disciplinaria contra el abogado José Javier Romero Escudero. 34.
De otra parte, se ofició al accionante para que allegara copia de las providencias judiciales proferidas en los trámites constitucionales de tutela con radicados N° 11001-02-30-000-2019-00516-00 y N° 11001-02-30-000- 2020-00666-00, con el fin de estudiar la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada o temeridad. 35. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado José Javier Romero Escudero, con radicado No. 13001-11-02-000-2011-00013-01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria 36. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2020, rindió el siguiente informe: 37.
En primer lugar, advirtió que contra la sentencia enjuiciada no procede ninguna clase de recursos, por haber hecho tránsito a cosa juzgada, “sin que sea dable deprecar siquiera por este medio, la nulidad de lo actuado, máxime en tratándose de una decisión proferida en el año 2017” 38. Indicó que la sanción impuesta se profirió respetando todas la garantías y cumpliendo todas la ritualidades propias del proceso, “providencia en donde se indica que los recursos ordinarios o extraordinarios están supeditados a la procedibilidad o viabilidad legal y cuando no estén consagrados de manera expresa y taxativa por el respectivo estatuto, son inadmisibles como instrumentos de impugnación que pretendan cuestionar una decisión desfavorable, en sustento de esta afirmación, tenemos la sentencia T-444 del 12 de octubre de 1994.” 39.
Por otro lado, indicó que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde la ejecutoria de la sentencia enjuiciada. 40. Resaltó que lo pretendido por el abogado es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia por resultar adversa la determinación del fallo atacado, pretendiendo alegar su ilegitimidad a través de derechos de petición, solicitudes de nulidad, de revocación directa y mediante distintas acciones de tutela sobre los mismos hechos, “máxime si se tiene en cuenta que el abogado disciplinado no pudo demostrar la entrega de $1.816.703 faltantes dentro del dinero debido a su cliente, luego de haber descontado los honorarios pactados.” 41.
Por último, manifestó que existe temeridad pues el accionante ha instaurado 2 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, las cuales se identifican con los Nº de radicado 11-001-023-0000-2019-00516-00 y 11-001-023-0000-2020-00666-00. 1.5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional 42.
El Secretario Judicial mediante escrito enviado el 13 de noviembre de 2020, solicitó negar la presente acción de tutela, toda vez que no ha existido violación al debido proceso por parte de dicha seccional, en tanto que se le dio aplicación a la normatividad disciplinaria aplicable al asunto sobre todos los asuntos abordados en el curso del trámite.
Por último, envió el expediente disciplinario solicitado en medio digital. 1.5.3. El señor José Javier Romero Escudero 43. La parte actora mediante escrito enviado el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento a la orden impartida en el auto del 5 de noviembre de 2020, adjuntó copia del: i) fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Nº de radicado 11001-03- 15-000-2020-04249-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y ii) fallo del de julio de 2019 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, Nº de radicado 11001-02-30-000-2019-00516-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 44.
No obstante, “con relación a la acción de tutela Nº 11001-0230-000-2020- 00666-00, DR. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, de la Corte Suprema de Justicia, esta tiene relación directa con la señalada en el numeral anterior Nº 1, a la fecha esta acción de tutela en Justicia XXI se encuentra estática no tiene pronunciamiento.” 45. Posteriormente, el accionante mediante informe allegado el 11 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación, indicó lo siguiente: “JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO, mayor y vecino de la ciudad de Cartagena, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente acudo ante su despacho, con fin de presentar pruebas e información adicional, que le servirán a este honorable despacho, para concluir de manera acertada la vulneración sistemática de los derechos fundamentales del accionante, y la mala fe, temeridad, dilación y la intensión de perjudicar y violentar los derechos por parte de la accionada.
Lo anterior, se materializa en el hecho de que la parte accionada mediante auto de fecha 10 de diciembre del año en curso, no le da tramite a la petición de inválidez de la sentencia de segunda instancia, porque en síntesis esta petición no cumple con las formalidades de una solicitud de nulidad, pero como cosa curiosa, en auto del 26 de octubre del año 2020, este mismo despacho accionado, le manifestó al accionante que la sentencia de segunda instancia no era susceptible de nulidad entre otras solicitudes (contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado).
Lo anterior, indica e indicia que la parte accionada improvisa en todas sus decisiones, y las tomas de manera caprichosa, arbitraria, abusiva y de manera ilegal.” 1.5.3. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, a pesar de haber sido notificados en debida forma de manera electrónica, no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor José Javier Romero Escudero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 47. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[7]. 48. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[8]. 2.3.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 50. Primer interrogante: ¿Se presenta en el caso concreto el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad en la actuación del actor, respecto de los cargos alegados frente a la providencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional? 51.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 52. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre, por incurrir en los yerros alegados en los numerales 21 al 28 de esta providencia, al proferir la providencia del 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de marzo de 2015, a través de la cual se sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Javier Romero Escudero, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 13001-11-02-000-2011-00013-01? 53.
Segundo interrogante: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el derecho fundamental de petición del señor José Javier Romero Escudero respecto de la petición elevada el 22 de agosto de 2019? 54. Tercer interrogante: ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el derecho fundamental de petición del accionante al no aplicar lo tipificado en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007 respecto del auto del 26 de octubre de 2020, mediante la cual se le indicó al señor Romero Escudero que la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme, “esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.”? 55.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la figura jurídica de la temeridad; iii) generalidades de la acción de tutela, iv) del derecho de petición; v) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 56.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 57.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 58. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 59.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. La actuación temeraria en la acción de tutela 60.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 61. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto y, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[12]. 62.
La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan[13].
En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso[14]”. 63. Así lo señaló también esta Corporación, entre otras, en sentencia de 1° de noviembre de 2012[15], en la que señaló: “De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.
Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento”[16]. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 64. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 65.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[17]. 2.7.
Del derecho de petición 66. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[18]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 67.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[19] 68.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 69.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[20] 70.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[21] 71.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[22]. 72.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[23]. 73. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.8 Del derecho de petición en actuaciones judiciales 74.
La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 75.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[24], señaló: «La Corte Constitucional[25] y esta Corporación[26] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.9.
Caso concreto 76. Frente a la presunta temeridad 77. Sea lo primero poner de presente que, pese a que la autoridad judicial accionada en su escrito de contestación solicitó que se declare la cosa juzgada porque el actor había interpuesto dos acciones de tutela con similares supuestos fácticos al presente caso, a saber 11-001-023-0000-2019- 00516-00 y 11-001-023-0000-2020-00666-00, las mismas no guardan relación fáctica con esta acción constitucional, por las siguientes razones: 78. 11-001-023-0000-2019-00516-00: En dicha tutela el actor pretendía que se le diera trámite al recurso extraordinario de revisión que presentó contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, situación que no es objeto de discusión en el asunto de marras ya que, como se explicó, este asunto ya fue superada teniendo en cuenta que el 9 de agosto de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso “rechazar por improcedente el denominado recurso extraordinario de revisión”. 79. 11-001-023-0000-2020-00666-00: En esta acción constitucional el accionante buscaba que se le ampararan sus derechos fundamentales pues el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no había contestado “un derecho de petición, una queja, revisión, derecho de petición y nulidades pendientes entre otras, dentro del termino legal.” 80.
Frente al punto el señor Romero Escudero, aclaró que, debido a la “presión ejercida” por la interposición de la misma, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional profirió “la providencia del 26 de octubre de 2020”, mediante la cual decidió, entre otras cosas que, la providencia proferida del 24 de mayo de 2017 se encontraba en firme, “esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que dentro del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, contra el citado fallo no proceden recursos de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados por el abogado disciplinado.” 81.
Pese a que en el auto admisorio de la demanda se le solicitó al accionante que aportara la referida providencia judicial, con el fin de estudiar la posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada, se limitó a indicar que “a la fecha esta acción de tutela en Justicia XXI se encuentra estática no tiene pronunciamiento.” 82. Debido a las contradicciones en las que incurre el accionante, esta Sala indagó dicha información en la página web de la Rama Judicial “SIGLO XXI”, sin embargo, los documentos relativos a este trámite no se encuentran subidos en el sistema, lo que impide a esta Sala un estudio mas detallado del mismo. 83.
No obstante lo relatado, esta Sala considera que no se configura la cosa juzgada toda vez que uno de los cargos de la presente acción de tutela consiste en atacar el auto del 26 de octubre de 2020, debido a los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, y teniendo en cuenta que la acción de tutela 11-001-023-0000-2020-00666-00 se presentó el 30 de septiembre del mismo año, constituye un hecho nuevo, que no fue analizado en dicha oportunidad. 84. 11-001-03-15-000-2020-04249-00: La presente acción de tutela fue instaurada por señor Romero Escudero pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales debido a que el 14 de julio de 2020 elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin obtener respuesta alguna.
Así mismo, alegó que tampoco se le había dado contestación a la queja que presentó contra el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal “radicada bajo el número 21154–, pretensiones que no guardan similitud fáctica con lo que se discute en la presente acción constitucional. 85. -11-001-02-30-000-2018-00301-00 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Margarita Cabello Blanco. 86.
La Sala resalta que esta acción constitucional no fue puesta de presente por el accionante en su escrito de tutela, sin embargo, de la lectura del expediente remitido de manera electrónica por la autoridad judicial accionada se avizoró que las misma tiene hechos fácticos similares, por lo que, corresponde a esta Sala decidir si en la tutela presentada por el actor se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad en la causa petendi, (iii) identidad de objeto.
De confluir los tres elementos se analizará si existe alguna justificación para interponer la nueva acción o si por el contrario se presentó de forma temeraria, por lo que se pasa a analizar cada uno de los requisitos enunciados: | |Tutela con radicación |Tutela con radicación | | |11-001-02-30-000-2018-00301|11001-03-15-000-2020-04575-00| | |-00 | | | |Consejo Superior de la |Consejo Superior de la | |Accionado |Judicatura – Sala |Judicatura – Sala | | |Jurisdiccional |Jurisdiccional Disciplinaria | | |Disciplinaria | | | |Debido proceso |Debido proceso | |Derechos |Igualdad |Igualdad | |vulnerados |Trabajo |Trabajo | | |Buen nombre y defensa |Buen nombre y defensa | | | |De petición | | |El señor Javier Romero |El señor Javier Romero | | |Escudero, en ejercicio de |Escudero, en ejercicio de la | | |la acción de tutela, |acción de tutela, demandó al | | |demandó al Consejo |Consejo Superior de la | |Hechos |Superior de la Judicatura –|Judicatura – Sala | | |Sala Jurisdiccional |Jurisdiccional Disciplinaria,| | |Disciplinaria, al |al proferirse dentro del | | |proferirse dentro del |proceso disciplinario con | | |proceso disciplinario con |radicado | | |radicado |13001-11-02-000-2011-00013-01| | |13001-11-02-000-2011-00013-|, el fallo del 24 de mayo de | | |01, el fallo del 24 de mayo|2017, mediante el cual se | | |de 2017, mediante el cual |confirmó la decisión del 26 | | |se confirmó la decisión del|de marzo de 2015 del Consejo | | |26 de marzo de 2015 del |Seccional de la Judicatura de| | |Consejo Seccional de la |Bolívar – Sala Jurisdiccional| | |Judicatura de Bolívar – |Disciplinaria, que lo | | |Sala Jurisdiccional |sancionó con suspensión de 6 | | |Disciplinaria, que lo |meses en el ejercicio de la | | |sancionó con suspensión de |profesión. | | |6 meses en el ejercicio de | | | |la profesión. | | | | | | | | | | | |“dejar sin efectos las |“Ordene a la accionada que de| | |sentencias de fechas 26 de |oficio revoque el fallo de | | |marzo del año 2015 y 24 de |segunda instancia de fecha 24| | |mayo de 2017 y como |de mayo del año 2017, emitido| |Pretensiones|consecuencia de lo |por el M.P. Dr. FIDALGO | | |anterior, se ordene emitir |JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, lo| | |nueva providencia en |anterior en cumplimiento de | | |dirección a la prescripción|los Arts. 122 al 127 de la | | |de la acción disciplinaria,|Ley 734 de 2002 (Código | | |al igual que la |Disciplinario Único), norma | | |inexistencia de la falta |que por integración normativa| | |disciplinaria sancionada, |es aplicable a los | | |en ese sentido, se ordene |profesionales del derecho, en| | |que de manera inmediata se |los términos del Art. 16 de | | |actualice antecedentes |la Ley 1123 de 2007, dentro | | |disciplinarios en la página|del proceso disciplinario No | | |de dicha Corporación” |013 de 2011” | | | | | | | |Se revoque la providencia del| | | |26 de octubre de 2020 | | | |Se ordene al Consejo Superior| | | |de la Judicatura – Sala | | | |Jurisdiccional Disciplinaria | | | |dar respuesta inmediata, de | | | |fondo y clara a la petición | | | |que elevó en 22 de agosto de | | | |2019. | i) Identidad fáctica en las tutelas: Los hechos en que se fundamentaron ambas tutelas, son idénticos, pues en las dos se alega la vulneración a los derechos fundamentales del señor José Javier Romero Escudero, al proferirse dentro del proceso disciplinario con radicado N° 13001-11-02-000-2011-00013-01, el fallo del 24 de mayo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. 87.
En relación con los derechos invocados también existe identidad, pues en todas las tutelas pretende la protección de los derechos al debido proceso, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, a la justicia, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. ii) Identidad de demandante, todas las tutelas fueron presentadas por parte de la misma persona: Hay identidad también sobre este punto, pues todas fueron presentadas por el señor Romero Escudero.
(iii) Identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que existe igualmente identidad en este aspecto. iv) Identidad de objeto: Las acciones de tutela en cuestión tienen identidad de objeto pues las dos persiguen que se deje sin efectos el fallo del 24 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el cual se confirmó la decisión del 26 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. 88.
Teniendo configurados los anteriores requisitos es menester estudiar si existe alguna justificación para que el actor haya presentado dos acciones de tutela con el mismo fin, de encontrarla estaríamos en presencia de una cosa juzgada constitucional, si por el contrario, no se evidencia alguna excusa esta Sala declarará la temeridad. (v) Falta de justificación para interponer la nueva acción: El accionante, ni en su escrito inicial, ni en el escrito que envió el 13 de noviembre de 2020, en cumplimiento a la orden impartida en el auto admisorio, refirió la existencia de una tutela anterior.
Fue a partir del estudio del expediente disciplinario remitido en medio digital, que esta Sala pudo avizorar la existencia de la misma. 89. Así, no advierte la Sala la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior. De igual manera, se debe destacar que en toda actuación de los particulares se presume la buena fe, sin embargo, el juez al analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, debe advertir que ésta no se utilice de manera inapropiada, como ocurre en el caso concreto, en el cual la parte accionante intenta a toda costa que a través del amparo constitucional se acceda a sus intereses, incluso consciente de la interposición de otra acción de constitucional en la cual se resolvió la inconformidad propuesta contra el fallo cuestionado. 90.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la acción de la referencia, es la segunda oportunidad en que la parte accionante acude al juez constitucional, invocando idénticos derechos, formulando pretensiones iguales y accionando al mismo tribunal, aun conociendo que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional, como quedó demostrado en párrafos anteriores. 91.
Ahora bien, esta Sala de Decisión, en fallo del 11 de febrero del 2016 con ponencia del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro[27], estableció, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, que: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”. 92.
Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo concluir que existe plena identidad en estos supuestos, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 93.
De conformidad con lo expuesto, la Sala señala al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto, porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe. 94. Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto de la petición del 22 de agosto de 2019 95.
Frente a este punto, el actor se limitó a indicar que el 22 de agosto de 2019 mediante guía No. 9103617616 por Servientrega, se radicó derecho de petición en el Despacho del Dr. Estupiñán Carvajal, el cual no ha sido contestado a la fecha. 96. No obstante, y pese a que esta Sala indagó sobre la existencia de dicha petición en el expediente disciplinario, no se encontró, aunado a que en el escrito de tutela el accionante envío la referida solicitud, pero sin soporte de envió ni sello de radicado, con lo cual demostrara que en efecto fue enviado a dicho Despacho. 97.
Así, no es posible advertir la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante porque, como se explicó, no se logró acreditar que haya presentado efectivamente una solicitud el 22 de agosto de 2019 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que este cargo será negado. 98. Análisis de la presunta violación al derecho de petición respecto del auto de cúmplase proferido el del 26 de octubre de 2020 99.
En su escrito de tutela, el actor advirtió que Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el auto del 26 de octubre de 2020, vulneró su derecho fundamental de petición al no aplicar lo tipificado en el artículo 16 de la Ley 1123 del 2007, “norma que dispone lo siguiente: (…) APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 100.
Se tiene que, una vez revisado el referido auto, se observa que mediante el mismo la autoridad judicial accionada le indicó al actor que la providencia del 24 de mayo de 2017 se encuentra en firme y que, contra la misma no procede recurso de revisión, nulidades ni ninguno de los aspectos planteados. 101. En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite que precede, es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de disciplinario, con ocasión a la informidad del señor Romero Escudero respecto de lo decidido por Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la sentencia del 24 de mayo de 2017, en la que se confirmó la providencia dictada por el a quo el 26 de marzo de 2015, que lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. 102.
Lo anterior, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”. 103. En ese orden, mediante el ejercicio del derecho de petición no es procedente impulsar actuaciones o controvertir decisiones jurisdiccionales, toda vez que, como bien lo señaló la jurisprudencia a la que se hizo referencia, el proceso judicial es una actuación reglada y, por lo tanto, sometida a las ritualidades procesales correspondientes, y es bajo ese escenario que se deben enmarcar las solicitudes de los sujetos procesales. 104.
En el presente caso se observa que el demandante, so pretexto del ejercicio de su derecho fundamental de petición, pretendió obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial respecto de sus reparos contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, aspecto frente al que no procede el ejercicio de tal garantía. Por lo anterior, el referido yerro tampoco tiene vocación de prosperar, pues se reitera, el derecho de petición no procede para cuestionar actuaciones judiciales. 2.10.
Conclusión 105. En primer lugar, no se advierte la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido en una oportunidad anterior, configurándose de esta manera la figura jurídica de la temeridad, respecto de la providencia del 24 de mayo 2017. 106. Por otro lado, no se vulneró el derecho fundamental de petición pues no se logró corroborar o probar por parte del accionante la existencia de la petición radicado el 22 de agosto de 2019. 107.
Por último, la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición respecto de lo dispuesto en el auto de cúmplase del 26 de octubre de 2020, pues dicha solicitud no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, por las razones consignadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor José Javier Romero Escudero, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Nº de radicado 1100-1023-0000-2019-00516-00. [4] Al consultar el referido proceso en “SIGLO XXI” se observa que la Corte Suprema de Justicia profirió fallo de tutela el 22 de octubre de 2020.
Sin embargo, dicha providencia no se encuentra subida al sistema. [5] 110010315000202004249 00 [6] En los términos de la Ley 1123 de 2007 (Art.71, 73 y 75). [7] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [8] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 20 [14] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo.
Radicado: 11001-03-15-000-2012-01318-00 (AC). [16]Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado N° 25000- 23-42-000-2014-00675-01 (AT). [17] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [18] Corte Constitucional.
C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [19] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [20] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [21] Ibidem. [22] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25- 000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [25] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [27] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-02100-01(AC)