Micelio
11001-03-15-000-2020-04306-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Inés Rodríguez Toloza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Bucaramanga Y El Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En el caso concreto, la accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a la solicitudes enviadas por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado, con número de radicado 68001- 33-33-014-2015-00218-01, y que tienen por objeto, por un lado, la aprobación de la liquidación del crédito remitida por la apoderada de la parte demandante, y por el otro, la emisión del título ejecutivo, de manera separada, según los términos del escrito de tutela.

Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

Por otra parte, respecto de las historias clínicas aportadas por la parte actora el 18 de noviembre de 2020, con las que solicita a esta Corporación que las tenga en cuenta para acceder al amparo, es necesario indicar que aquellas corresponden a circunstancias que no están relacionadas con la actuación materia de reproche, y objeto del derecho de petición y del escrito de tutela.

Por tanto, a juicio de esta Sala, estos medios de convicción no son un parámetro que tenga incidencia en la solución de la controversia constitucional. VINCULACIÓN AL PROCESO – Se niega solicitud / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL – No es titular de los derechos fundamentales frente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario [M.C.A.] el 10 de noviembre de 2020, solicitó que la vincularan al presente trámite, (…) En el caso concreto, la actuación reprochada en la solicitud de amparo es la presunta omisión cometida por una autoridad judicial al interior del proceso ordinario.

En ese contexto, cabe indicar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, solo los titulares, que han sido parte y terceros en el trámite judicial, son quienes pueden ver afectados sus intereses con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela. De ninguna manera, la calidad de apoderada genera ipso facto la titularidad de garantías constitucionales, como el debido proceso o la defensa, frente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso.

En consecuencia, la Sala negará la anterior petición, toda vez que la señora [M.C.A.], en su calidad de abogada de una de las partes del trámite judicial, no es titular de los derechos fundamentales que deben ser resguardados en el proceso ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014- 2015-00218-01, y, por ende, no puede verse perjudicada con lo que resuelva esta Corporación respecto de la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04306-00(AC) Actor: LUZ INÉS RODRÍGUEZ TOLOZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Inés Rodríguez Toloza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP), del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela y hechos 1.1. Luz Inés Rodríguez Toloza presentó acción de tutela en contra de la UGPP, del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (en adelante, el Juzgado) y del Tribunal Administrativo de Santander, con la pretensión de que se amparara su derecho “a realizar peticiones respetuosas y a obtener respuesta de la misma [sic] y que esta sea clara, de fondo y congruente con lo solicitado”[1].

Tal garantía la estimó vulnerada con ocasión de la falta de pronunciamiento a los pedimentos enviados, vía correo electrónico, por la accionante y Esmeralda Rodríguez Toloza, el 7 de septiembre de 2020. 1.2. En el escrito de tutela se expresó que, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control ejecutivo con número de radicado 68001- 33-33-014-2015-00218-01, Esmeralda Rodríguez Toloza y Luz Inés Rodríguez Toloza enviaron al buzón electrónico del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2020, unas solicitudes en las que requirieron que se[2]: (i) aprobara la liquidación enviada por su apoderada, Mercedes Castellanos, para así lograr que la UGPP les cancelara la condena impuesta por aquella Colegiatura; y (ii) emitieran de manera separada los títulos ejecutivos, en el sentido de discriminar la suma de dinero, en los siguientes porcentajes: (a) 30% para la referida apoderada, (b) 35% a nombre de Esmeralda Rodríguez Toloza; y (c) 35% a favor de Luz Inés Rodríguez Toloza.

Las peticionarias, además, enviaron las anteriores solicitudes a los correos electrónicos del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y de la UGPP. 2. Pretensiones y argumentos de tutela 2.1. La parte actora pretende que esta Corporación: (i) ampare su derecho a “realizar peticiones respetuosas y a obtener respuesta de la misma y que esta sea clara, de fondo y congruente con lo solicitado”[3]; y (ii) ordene a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los pedimentos enviados el 7 de septiembre de 2020. 2.2.

Como sustento de sus peticiones, la tutelante manifestó que acudió a este mecanismo constitucional, con el objeto de que le resguardaran el derecho fundamental invocado en este trámite, al no haber una respuesta de fondo a las referidas solicitudes. Además, citó las sentencias T-172 y T- 369 del 2013, proferidas por la Corte Constitucional, para poner de presente las características y el alcance del derecho de petición[4]. 3.

Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El Despacho sustanciador, con proveído del 9 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela deprecada y ordenó la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[5]. 3.2. La UGPP suplica que se le desvincule de este trámite, por cuanto, en su opinión, carece de legitimación por pasiva, en la medida que no le compete resolver las solicitudes de la accionante.

Asimismo, esta autoridad informó que: (i) en la base de datos de la entidad se constata que Luz Inés Rodríguez Toloza le remitió copia del requerimiento objeto de tutela; y (ii) le manifestó a las interesadas, el 13 de octubre de 2020, que no se había encontrado un expediente administrativo sobre su situación particular; por lo que era necesario el número de documento de identidad de la causante, María Antonia Toloza Peña, para verificar si hay un expediente respecto de ella[6]. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Santander informó que: (i) según el plenario y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial “Siglo XXI”, en el proceso tramitado bajo el medio de control ejecutivo, con número radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, se identifica como parte demandante, María Antonia Toloza Peña, Luz Inés Rodríguez Toloza y Esmeralda Rodríguez Toloza, y como demandada, la UGPP;

(ii) resolvió la controversia objeto de la demanda ejecutiva, con la providencia del 13 de febrero de 2020; y (iii) en la actualidad, el expediente se encuentra “en turno al Despacho”[7] para absolver la solicitud de aclaración promovida respecto de la anterior decisión judicial. 3.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga considera que deben negarse las súplicas de la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y las solicitudes objeto de amparo no deben entenderse bajo la connotación de derecho de petición, sino de memoriales presentados al interior del trámite judicial, con número de radicado 2015-00218-00.

Asimismo, ese despacho expresó que: (i) su actuación en el citado proceso ejecutivo ha sido ajustada al ordenamiento jurídico; y (ii) desde el año 2018, el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que desate el recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión de primera instancia que dispuso seguir adelante con la ejecución[8]. 3.5.

Mercedes Castellanos Arias envió por correo electrónico memorial el 10 de noviembre de 2020, en el que solicitó que la vincularan al presente trámite, por cuanto actúa como apoderada de las demandantes, Luz Inés Rodríguez Toloza y Esmeralda Rodríguez Toloza, en el proceso ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Santander[9]. 3.6.

La accionante presentó escrito, con correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2020[10], en el que aportó las historias clínicas de su estado de salud y, en consecuencia, solicitó que se tuvieran como pruebas y se recibiera el testimonio de Oscar Moreno y Mario Hernández Herrera, para demostrar su actual condición física y situación económica.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[11]. 3.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 3.1. Legitimación La accionante está legitimada por activa, toda vez que es una de las integrantes del colectivo demandante, del proceso ejecutivo en el que presentó, con otra persona, las solicitudes objeto del escrito de tutela[12]. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública que cometió una presunta omisión, por no resolver los mentados requerimientos.

La UGPP y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por su parte, no se encuentran legitimados por pasiva, toda vez que no son las autoridades que están llamadas a resolver de fondo los referidos pedimentos. 3.2. Solicitud de vinculación promovida por Mercedes Castellanos Arias Mercedes Castellanos Arias, el 10 de noviembre de 2020, solicitó que la vincularan al presente trámite, con sustento en el hecho de que actúa como apoderada de las demandantes, Luz Inés Rodríguez Toloza y Esmeralda Rodríguez Toloza, en el proceso ejecutivo con número de radicado 68001-33- 33-014-2015-00218-01[13].

Es deber del juez constitucional vincular a todas aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela ─so pena que se configure una nulidad─, y que se asegure de que se efectúen las notificaciones de rigor que garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de todos los sujetos procesales.

En el caso concreto, la actuación reprochada en la solicitud de amparo es la presunta omisión cometida por una autoridad judicial al interior del proceso ordinario. En ese contexto, cabe indicar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, solo los titulares, que han sido parte y terceros en el trámite judicial, son quienes pueden ver afectados sus intereses con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela[14].

De ninguna manera, la calidad de apoderada genera ipso facto la titularidad de garantías constitucionales, como el debido proceso o la defensa, frente a las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso. En consecuencia, la Sala negará la anterior petición, toda vez que la señora Castellanos Arias, en su calidad de abogada de una de las partes del trámite judicial, no es titular de los derechos fundamentales que deben ser resguardados en el proceso ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014- 2015-00218-01, y, por ende, no puede verse perjudicada con lo que resuelva esta Corporación respecto de la solicitud de tutela. 3.3.

Subsidiariedad En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial[15]. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar el amparo de las garantías fundamentales deprecadas. 3.4.

Inmediatez En el caso concreto, no ha transcurrido un extenso lapso entre el momento de envío de las solicitudes[16] y el de la presentación de la acción de la tutela[17], por lo que de manera evidente se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la presentación de la solicitud de amparo no es exigible de manera estricta[18]. 4.

Problema jurídico Luego de superar el análisis de los requisitos generales de la acción de amparo, a la Sala le corresponde examinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición de Luz Inés Rodríguez Toloza, porque, según el escrito de tutela, no ha resuelto de fondo las solicitudes enviadas por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso adelantado bajo el medio de control ejecutivo con número de radicado 68001-33-33-014-2015-00218-01. 5.

Solución al problema jurídico La jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo[20] y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regulan la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior[21] y la Ley 1755 de 2015[22].

Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición[23].

En el caso concreto, la accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en la presunta falta de respuesta a la solicitudes enviadas por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado, con número de radicado 68001- 33-33-014-2015-00218-01, y que tienen por objeto, por un lado, la aprobación de la liquidación del crédito remitida por la apoderada de la parte demandante, y por el otro, la emisión del título ejecutivo, de manera separada, según los términos del escrito de tutela.

Visto lo anterior, resulta evidente que las solicitudes promovidas por la actora ante el Tribunal accionado tienen una naturaleza judicial, puesto que están relacionadas con la controversia y el proceso objeto de la referida demanda ejecutiva; y, por ende, no se encuentran sometidas a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, deben tramitarse por medio de las vías procesales correspondientes, y en cumplimiento de las formalidades legales respectivas.

Por otra parte, respecto de las historias clínicas aportadas por la parte actora el 18 de noviembre de 2020, con las que solicita a esta Corporación que las tenga en cuenta para acceder al amparo, es necesario indicar que aquellas corresponden a circunstancias que no están relacionadas con la actuación materia de reproche, y objeto del derecho de petición y del escrito de tutela.

Por tanto, a juicio de esta Sala, estos medios de convicción no son un parámetro que tenga incidencia en la solución de la controversia constitucional. En todo caso, cabe advertir que la señora Rodríguez Toloza puede, si lo considera pertinente, poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente el contenido de esos documentos, para que evalué la viabilidad de brindar un tratamiento diferenciado en el proceso frente a su situación particular.

Todo lo anterior es suficiente sustento para negar el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, sin que ello obste para advertir que, en todo caso, la accionante cuenta con mecanismos encaminados a impulsar, en el trámite del proceso ordinario, la realización de las actuaciones que le correspondan adelantar a los jueces de conocimiento[24].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de la UGPP y del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por los motivos ya expresados.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación promovida por Mercedes Castellanos Arias.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Luz Inés Rodríguez Toloza en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 281C722478388234 CEE1C28FEF883198 C6659B94CC149FEF 2C830D326D2D31C8. [2] Archivo electrónico que contiene las solicitudes objeto de tutela, con ubicación: 77A389E12A2D59D6 A8F785548698E69C A25C572EF2C4C802 030137ED297D0BFE. [3] Página 2 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 281C722478388234 CEE1C28FEF883198 C6659B94CC149FEF 2C830D326D2D31C8. [4] Páginas 2 y 3.

Ibid. [5] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 93391944ED6498A2 7AB9C14E2807E1DE AE52331C5D41CBBE C93EFB7EB1C082DD. [6] Archivo electrónico que contiene la intervención de la UGPP, con ubicación: 2EC95F283794A082 6EE36A65CBBE4721 9774FA83FB780EEE D4F85D4F7CC8A38F. [7] Archivo electrónico que contiene el informe del Tribunal, con ubicación: 25C23058137F199F E5B4AB5759C04925 EF4B17654EAB63D4 EF32818985CFCDBC. [8] Archivo electrónico que contiene la intervención del Juzgado, con ubicación: 857E245859390830 0E2C29E32844198B BBF83C2698EE1D98 F758865E2E10B94F. [9] Archivo electrónico que contiene el memorial de la señora Castellanos Arias, con ubicación: 5ED324C0874D3120 04AEBCB171AD5E92 BBBA6F1E3C6737D7 C50711C6009A9AA4. [10] Archivo electrónico que contiene el memorial de la accionante, con ubicación: B69AADEC1F8698D1 48141957F805B355 BE79137595374E3D 53BB349E1B7741A8. [11] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [12] A partir de la revisión de los expedientes a su cargo, el Tribunal Administrativo de Santander constató que “cursa el Medio de Control Ejecutivo, adelantado por María Antonia Toloza Peña, Luz Ines [sic] Rodríguez Toloza y Esmeralda Rodríguez Toloza, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP con radicación número 68001-33-33-014-2015-00218-01”. [Subrayado en el texto].

Archivo electrónico que contiene el informe ejecutivo del Tribunal accionado, con ubicación: 25C23058137F199F E5B4AB5759C04925 EF4B17654EAB63D4 EF32818985CFCDBC. [13] Ubicación: pie de página No. 9 de esta providencia. [14] Sentencia T-658 de 2002. [15] Sentencia T-325 de 2012. [16] En el expediente de tutela se encuentra el correo que contiene las solicitudes objeto del escrito de tutela, enviadas el 7 de septiembre de 2020.

Archivo electrónico, con ubicación: 7CFC74B8D738BE53 9DC7257D9E40B782 411717EF6EA75B31 98168F054975C18A. [17] El 5 de octubre de 2020. Archivo electrónico, con ubicación: D05EBB0A326890CE EF6381C5961E8894 CD46BA2AAF7C060A EBC1F9D6C6B5DBAF. [18] Sentencia T-332 de 2015. [19] Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. [20] La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.

En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.

A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [21] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [22] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [23] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [24] CGP, “Artículo 8o.

Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. || Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.