ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – No hay pronunciamientos reiterados del Tribunal sobre el asunto / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL NASCITURUS / MANIOBRA DE KRISTELLER – No se acreditó la inconveniencia de la práctica de este proceso de parto / AUSENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL – Reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de Kristeller / DICTAMEN PERICIAL – No acreditó la inconveniencia de práctica la maniobra de Kristeller / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a parte actora protesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce el precedente horizontal aplicado por esa Corporación, en el que ha cuestionado la realización de la maniobra de parto denominada Kristeller, como así lo afirmó en la sentencia reprochada.
(…) Frente a esto, cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectivamente reconoció en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que ya ha tenido la oportunidad de cuestionar el uso de la maniobra de Kristeller, en la medida en que puede ocasionar complicaciones médicas para la madre y para el bebé que está por nacer (expediente No.6001- 33-31-003-2008-00091-01 (D-0025-2016)).
Sin embargo, consideró que el caso en el que cuestionó su empleo no guardaba identidad fáctica con el asunto concreto que en esta oportunidad debían resolver, toda vez que, a diferencia de lo que ocurría en este, en aquella ocasión se trataba de un embarazo catalogado como de alto riesgo. Además, aclaró que esa Corporación, en algunos eventos, ha reprochado la inconveniencia de la aplicación de la maniobra mencionada, cuando está probada aquella situación con las declaraciones de los médicos tratantes y del perito; y en otros, ha admitido la realización de esa práctica de forma no prolongada y apropiada.
Con base en lo anterior, lo que el Tribunal coligió para no encontrar demostrada la inconveniencia y lo inadecuado de realizar la maniobra de Kristeller en el embarazo de [E.V.M.], fue establecer que el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario, por un lado, no examinó la necesidad de esa práctica en este caso, y, por el otro, indicó de manera general que aún con su bajo nivel de utilización actual, era necesaria en ocasiones.
Todo el examen desarrollado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario permite establecer que esa misma corporación judicial reconoce que no existe un precedente reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de parto conocida como Kristeller, y que, la línea de criterio que ha imperado indica que corresponde al fallador de conocimiento, de acuerdo al análisis jurídico y valoratorio de cada caso, determinar la necesidad de su utilización, así como lo efectuó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada.
Cuestión que, por cierto, tampoco es desconocida por el salvamento de voto, pues allí solo se expone un examen fáctico de la situación, distinto al que la mayoría de esa sala estimó. Al tratarse de la misma autoridad judicial, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si existe certeza, por lo expuesto en la sentencia reprochada, de que no hay una regla jurídica definida por la corporación judicial.
En esa medida, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de amparo no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte de los actores (…) Además, evidencia que el dictamen pericial rendido, como medio de prueba técnico de los hechos que interesan al proceso, no acredita la inviabilidad de realizar esa práctica frente a las condiciones de embarazo en las que se encontraba [E.V.M.].
Esta última cuestión que, por cierto, no la dervirtúan los accionantes para justificar la arbitrariedad de esta decisión. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO - No fueron objeto de controversia en sede constitucional [L]a parte accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, al valorar de manera deficiente el recaudo de pruebas allegado al expediente y desconocer las reglas de la sana crítica.
(…) En relación con las glosas que los accionantes formulan al trabajo de valoración probatoria, la Sala extraña que los reproches del escrito de tutela no ataquen de manera directa la apreciación integral que en relación con ese acervo realizaron las instancias del proceso ordinario, comoquiera que ese trabajo crítico lo sustituyen por la exposición de su propia interpretación de lo que, en su criterio, los medios de convicción acreditan.
(…) resulta evidente que la parte accionante acude a esta sede constitucional para exponer, nuevamente, las razones que justificaron la presentación de la demanda ordinaria y la interposición del recurso de apelación. Cuestión que, en consecuencia, revela su inconformidad con las resultas del proceso judicial adelantado y su pretensión de reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias del proceso, sin indicar motivos que expliquen la manera en la que, en su decir, los argumentos de los accionados, al valorar las pruebas del plenario, resultan defectuosos o desconocen las reglas de la sana crítica.
(…) Por las razones expuestas, la Sala encuentra improcedentes los motivos que ha expuesto la parte accionante para calificar la actuación de los jueces del proceso ordinario como fácticamente defectuosa, pues ellos denotan falta de relevancia constitucional, en la medida en que extrañan un reproche a la valoración de las pruebas del expediente que realizaron las autoridades judiciales accionadas; y, se limitan a exponer su propia perspectiva de análisis, asunto que ya fue debatido por los jueces de la causa, y que está por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03731-01(AC) Actor: EYSEL VALENCIA MAHECHA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Eysel Valencia Mahecha, Elkin Carrillo Giraldo, María Yanet Mahecha Arias, Juan Carlos Valencia Herrera, Sergio Torres Loaiza, Melva Ruby Giraldo, Jhon Jairo Carrillo Tabares, María Lida Arias de Mahecha, Fabio Alejandro Valencia Mahecha, Camilo Carrillo Giraldo, Jhon Fernando Mahecha Arias, Leonardo Fabio Mahecha Arias, Alexander Mahecha Arias, Diana Sirley Mahecha Arias, Jorge Mario Mahecha Arias y Dahiana Liceth Noreña Arias, por medio de apoderada, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira[1].
La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la reparación, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 2016 y del 14 de febrero de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa. 2.
Hechos 2.1. Eysel Valencia Mahecha, Elkin Carrillo Giraldo, Juan Carlos Valencia Herrera, Sergio Torres Loaiza, Jhon Jairo Carrillo Tabares, María Lida Arias de Mahecha, Fabián Leandro Mahecha Arias, Jhon Fernando Mahecha Arias, Leonardo Fabio Mahecha Arias, Alexander Mahecha Arias, Diana Sirley Mahecha Arias, Jorge Mario Mahecha Arias, Dahiana Liceth Noreña Arias;
María Yanet Mahecha Arias, en su nombre y en representación de Fabio Alejandro Valencia Mahecha; y Melva Ruby Giraldo, en su nombre y en representación de Camilo Carrillo Giraldo, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[2]. Las pretensiones del libelo introductorio estaban encaminadas, entre otros asuntos, a que se declarara administrativamente responsable a la Empresa Social del Estado Salud Pereira (en adelante, Salud Pereira), por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta falla en la atención médica prestada durante el embarazo y parto de Eysel Valencia Mahecha, que devino en la muerte del bebé que estaba por nacer, ocurrida el 12 de febrero de 2013[3]. 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda de reparación directa, por medio del fallo del 14 de diciembre de 2016[4]. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa[5]. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 14 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia del trámite judicial ordinario[6]. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1. Los accionantes solicitan: (i) que se amparen las garantías constitucionales invocadas en este trámite, y que, en consecuencia, (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una sentencia de reemplazo, en la que se analice el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y se “conjure[n] las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados”[7]. 3.2.
La parte actora sustenta sus peticiones, con base en los siguientes cargos: (i) el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad, al desconocer que en otras controversias analizadas por esa Corporación, ya ha cuestionado la maniobra de parto conocida como Kristeller, como así lo afirmó en la sentencia de segunda instancia del trámite ordinario; y (ii) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al valorar erróneamente el recaudo de pruebas del expediente e ignorar las reglas de la sana crítica, por cuanto en el proceso se acreditó que el personal médico de Salud Pereira omitió los protocolos existentes para la época de los hechos, pasó por alto los factores de riesgos presentes en la gestante al momento del parto y del embarazo, y remitió a la paciente de manera tardía a un centro hospitalario de nivel superior. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo Estado, con auto del 24 de agosto de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación a este trámite de Salud Pereira y de la compañía de seguros la Previsora S.A. (en adelante, la Previsora)[8], por tratarse del llamado en garantía en el proceso ordinario. 4.2.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, o que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, puesto que, en su parecer, la providencia de primera instancia del proceso ordinario no adolecía de vicio alguno[9]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a los cargos planteados en la solicitud de amparo, al sostener que el fallo enjuiciado se encontraba debidamente sustentado, conforme a las disposiciones normativas que regulan el caso.
Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por cuanto pretende reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario[10]. 4.4. Salud Pereira aseveró que las sentencias atacadas deben “conservarse inquebrantable[s]”[11], toda vez que en ellas se garantizaron los derechos fundamentales. Además, esta autoridad indicó que en este caso no se superan los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Finalmente, añadió que, con base en el salvamento de voto de la sentencia del tribunal, los actores pretenden invocar un error probatorio, sin el correspondiente sustento. 4.5. La Previsora solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en razón a que las decisiones acusadas no fueron el producto del capricho o de la arbitrariedad del juez de la causa[12]. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de estado, con sentencia del 7 de septiembre de 2020[13], declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, al no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. El fallador de primera instancia concluyó que la parte accionante pretende esbozar argumentos ya debatidos en el trámite judicial ordinario, que están por fuera de la competencia del juzgador de tutela.
Además, expresó que los actores buscan reabrir el examen probatorio ya surtido en el proceso contencioso administrativo, sin advertir la importancia constitucional exigida. El a quo agregó que, en caso de estudiar de fondo la controversia, la decisión del juez de conocimiento resulta razonable para establecer la ausencia de responsabilidad administrativa, por falla médica, de Salud Pereira. 6.
Impugnación y trámite de segunda instancia 6.1. La parte actora impugnó el fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la pretensión de que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las peticiones de la solicitud de tutela. En el escrito se indicaron los siguientes argumentos: (i) las sentencias reprochadas desconocieron que Eysel Valencia Mahecha era una gestante de alto riesgo obstétrico, que requería atención médica de un hospital de nivel superior;
(ii) la providencia del Tribunal se apartó del precedente horizontal, al aceptar la maniobra de Kristeller; (iii) este caso tiene relevancia constitucional, toda vez que aborda un asunto relacionado con una menor de edad en estado de gestación, que padeció tratos crueles e inhumanos; y (iv) los testimonios, el dictamen pericial y las guías del Ministerio de Salud y Protección Social acreditan la reparación del colectivo demandante del proceso ordinario[14]. 6.2.
El Despacho sustanciador de la primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte actora, por medio del auto del 27 de octubre de 2020[15]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[16] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[17] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. 2.1.
En este asunto hay legitimación por activa, ya que los accionantes fueron miembros del colectivo demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa, y, por lo tanto, son titulares de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que consideraron vulnerados con las sentencias acusadas. Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2.
De la lectura de los argumentos de la solicitud de amparo se infiere que la parte actora protesta que, por un lado, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico al valorar erróneamente el recaudo de pruebas incorporado al expediente y desatender las reglas de la sana crítica; y que, por el otro, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal que establece la inconveniencia de realizar la maniobra de parto denominada Kristeller.
Cuestiones suficientes para encontrar superado el requisito de expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de los derechos. 2.3. Para la verificación del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, corresponde analizar si los argumentos de la acción de tutela están dirigidos contra las sentencias reprochadas, en términos de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[19]. 2.3.1.
De la lectura de la acción de tutela resulta posible concluir que los argumentos de los actores, relacionados con el defecto fáctico, están dirigidos a insistir en la teoría del caso planteada por la parte demandante en el proceso ordinario, esta es, la responsabilidad patrimonial de Salud Pereira por la falla en la prestación del servicio médico brindado a Eysel Valencia Mahecha; y en afirmar que las pruebas allegadas al expediente demuestran unos supuestos de hecho.
En efecto, la parte accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico[20], al valorar de manera deficiente el recaudo de pruebas allegado al expediente y desconocer las reglas de la sana crítica. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: (i) en ambas instancias del proceso ordinario se acreditó que la muerte del bebé que estaba por nacer de la señora Valencia Mahecha tuvo origen en las omisiones cometidas por los médicos que la atendieron.
Estas son: pasar por alto los factores de riesgo que tenía la paciente durante su periodo de gestación, como su edad y la distocia mecánica; ignorar los protocolos previstos en la guía 8 de atención de parto del Ministerio de Salud y Protección Social, existentes para la época de los hechos; y remitir de manera tardía a la gestante a un centro médico de nivel superior.
(ii) los galenos realizaron prácticas inadecuadas e inoportunas en el parto, como la maniobra de Kristeller. (iii) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño se encuentra debidamente acreditado en este asunto, porque la historia clínica y los testimonios de los médicos especialistas revelan que la remisión tardía a un centro médico de nivel superior generó una mayor probabilidad de que ocurriera el estado fetal insatisfactorio.
(iv) en el proceso se probó que los galenos actuaron sin tener en cuenta las distintas alarmas que presentaba la situación. Estas son: el alto riesgo obstétrico, el trabajo de parto errático y los signos ominosos del feto. (v) las pruebas demostraron que la atención de la paciente fue deficiente y que el procedimiento implementado fue inoportuno, en la medida en que la remisión a otro centro médico ocurrió cuando ya no había vitalidad fetal.
(vi) los profesionales de la salud no contaban con la tecnología requerida para la revisión de la fetocardia y existía una alta probabilidad de un estado fetal insatisfactorio. (vii) el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia da cuenta de que la adolescente gestante presentaba múltiples factores de riesgo y que los galenos no siguieron los protocolos médicos exigidos.
(viii) la guía 8 de atención de parto del Ministerio de Salud y Protección Social establece la importancia de remitir a la paciente a un centro médico de nivel superior, cuando exista presencia de factores de riesgo en la gestante. 2.3.1.1. En relación con las glosas que los accionantes formulan al trabajo de valoración probatoria, la Sala extraña que los reproches del escrito de tutela no ataquen de manera directa la apreciación integral que en relación con ese acervo realizaron las instancias del proceso ordinario, comoquiera que ese trabajo crítico lo sustituyen por la exposición de su propia interpretación de lo que, en su criterio, los medios de convicción acreditan. 2.3.1.1.1.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que, en su opinión, en el expediente no se encontraba un medio de prueba que demostrara, de manera contundente, que el fallecimiento del feto fuera imputable al centro médico demandado. El juez de primera instancia sustentó la anterior conclusión, a partir del siguiente análisis que efectuó de los elementos probatorios allegados al proceso[21]: La historia clínica y las atestaciones de los profesionales de la salud evidencian que, por un lado, luego de la taquicardia presentada al momento del ingreso de Eysel Valencia Mahecha, la fetocardia se normalizó y se mantuvo en niveles de normalidad durante la atención; y que, por el otro, el bebé tenía signos vitales y el líquido amniótico cuando la paciente fue remitida al hospital universitario San Jorge.
Los testimonios de los médicos de Salud de Pereira coincidieron en indicar las siguientes circunstancias: (i) la paciente fue diagnosticada, de manera inicial, con un embarazo de alto riesgo obstétrico, por la infección vaginal que presentaba, sin embargo, esto desapareció, por lo que el periodo de gestación pasó a ser catalogado como normal;
(ii) la señora Valencia Mahecha ingresó al servicio de urgencias, por padecer una taquicardia fetal sostenida de 180 latidos por minuto; (iii) la razón para ordenar su remisión al hospital universitario San Jorge obedeció a que la gestante tenía una bradicardia fetal; y (iv) hubo necesidad de realizar una amniotomía, en fase activa del trabajo de parto, de la que se obtuvo un líquido amniótico sin meconio de coloración normal.
La historia clínica revela estos hechos: (i) 26 de noviembre de 2012, Eysel Valencia Mahecha inició sus controles prenatales ante Salud de Pereira; (ii) 11 de diciembre de 2012, el médico tratante hizo constar que ya no persistía la infección de trasmisión sexual, pero se mantuvo el diagnostico de alto riesgo obstétrico; (iii) consulta del 5 de febrero de 2013 en la que se arrojó como resultado: Monitoria fetal reactiva Grado I; y, por ende, se le recetó: “METRONIDAZOL 4TAB DOSIS ÚNICA (500mg)”[22];
(iv) 11 de febrero de 2013, la paciente acudió a consulta, por un dolor tipo contracción uterina. El profesional de la salud exigió una monitoria fetal anteparto, por causa de una taquicardia sostenida de 180 latidos por minutos; (v) 12 de febrero de 2013, el galeno encontró una dilatación estacionaria, por lo que dispuso una amniotomía para mejorar la dinámica uterina; y (vi) el último médico de Salud Pereira, que atendió a la gestante, ordenó su remisión como urgencia vital, al hospital universitario San Jorge, por presentar una bradicardia fetal.
Lo anterior, con la anotación de que la paciente tuvo movimientos fetales positivos con salida de líquido amniótico no fétido. La historia clínica elaborada por el médico del hospital universitario San Jorge certificó que a la paciente se le practicó un rastreo ecográfico y no se encontró vitalidad fetal; por lo que fue trasladada al quirófano para adelantar una cesárea.
Asimismo, como diagnóstico final, se indicó: el feto presentó una insuficiencia respiratoria aguda con extensa hemorragia secundaria por asfixia de triple circular al cuello. El médico, que atendió a la gestante en el hospital universitario San Jorge, declaró que se percató de que el feto no tenía signos vitales, al no advertir una frecuencia cardiaca.
Asimismo, manifestó que se le practicó una cesárea, puesto que el bebé estaba encajado; y que no le resultaba posible establecer el momento en el que ocurrió el meconio en el líquido amniótico del nasciturus. Finalmente, adujo que la edad de la paciente constituía un factor de riesgo. El dictamen pericial rendido en el proceso ordinario resolvió, de manera general, interrogantes relacionados con situaciones de una paciente en estado de embarazo y sus factores de riesgo, sin analizar en concreto la situación de Eysel Valencia Mahecha o la historia clínica.
Aún así, el perito planteó las siguientes consideraciones: (i) hay lugar a la consulta del ginecólogo cuando se presentan signos de compromiso fetal; (ii) la infección vaginal y la edad en pacientes menores de 16 años son considerados como factores de alto riesgo; (iii) la amniotomía es un recurso utilizado para acelerar el trabajo de parto y evaluar características del líquido amniótico;
(iv) la maniobra de Kristeller se puede aplicar en la fase del expulsivo, por periodos cortos, pero que actualmente no es muy usada; y (v) el trabajo de parto irregular ocurre cuando las contracciones no cumplen con los criterios de duración, frecuencia e intensidad. 2.3.1.1.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por su parte, coligió que no existía alguna prueba que permitiera establecer, con cierto grado de probabilidad, que si el actuar de la entidad demandada en el proceso ordinario hubiese sido distinto, entonces se habría causado otro resultado frente al estado de salud del feto.
El ad quem resolvió la controversia, a partir de los hechos que, en su opinión, demostraban los medios de convicción del plenario, así[23]: (i) el informe de análisis correspondiente consignó que la causa del deceso del feto obedeció a una insuficiencia respiratoria aguada con extensa hemorragia secundaria, por asfixia de triple circular al cuello.
(ii) la prueba pericial rendida en el proceso no contiene una afirmación concluyente que establezca la falla en la atención médica prestada a la paciente, o, en concreto, que plantee la necesidad de remitir a Eysel Valencia Mahecha, desde el primer momento, a un centro médico de mayor jerarquía. En todo caso, aseveró que ser menor de 17 años no es un elemento que por sí solo haga catalogar un embarazo como de alto riesgo.
(iii) en la historia clínica se venían registrando, en un principio, circunstancias que catalogaban el embarazo de la señora Valencia Mahecha como de alto riesgo obstétrico, sin embargo, esta clasificación fue modificándose cuando la taquicardia encontrada en el feto fue superada con reposo e hidratación. (iv) frente a los testimonios de los médicos que prestaron atención a la paciente: • Miguel Peñalver Speck expresó que se trataba de un embarazo normal, tras haberse superado la situación de leucorrea que le fuera detectada a la gestante, y que la edad de la paciente no generaba su clasificación como de alto riesgo. • Héctor Arturo Jaramillo Correa manifestó que la taquicardia detectada en el feto fue superada con hidratación. • Danilo Alfonso Panesso Chica adujo que la taquicardia presentada en el feto no era sostenida, toda vez que se superó con las medidas adoptadas por el personal médico. • María Fernanda Álvarez Candamil aseveró que, mientras prestó el servicio médico, las condiciones del parto eran de normalidad y no había alteraciones; por lo que no se justificaba la conveniencia de remitir a la gestante a otro hospital de nivel superior. • Mauricio Ramos afirmó que antes del descenso de la frecuencia cardiaca del feto, no había hallazgos de sufrimiento fetal.
Añadió que la taquicardia es un signo de alarma, pero que es superable bajo ciertas medidas que se adopten. • Carlos Alberto Valencia Aguirre, quien recibió a la paciente en el centro médico del nivel superior, aclaró que el feto ya había fallecido desde el momento en que llegó la paciente. Manifestó que no examinó los mónitoreos fetales, pero sí estimó que era necesaria su remisión. 2.3.1.2.
Visto lo anterior, resulta evidente que la parte accionante acude a esta sede constitucional para exponer, nuevamente, las razones que justificaron la presentación de la demanda ordinaria y la interposición del recurso de apelación. Cuestión que, en consecuencia, revela su inconformidad con las resultas del proceso judicial adelantado y su pretensión de reabrir el debate jurídico y probatorio ya agotado en las instancias del proceso, sin indicar motivos que expliquen la manera en la que, en su decir, los argumentos de los accionados, al valorar las pruebas del plenario, resultan defectuosos o desconocen las reglas de la sana crítica.
Además que resulta evidente su intención de acompañar los argumentos del salvamento de voto. 2.3.1.3. Por las razones expuestas, la Sala encuentra improcedentes los motivos que ha expuesto la parte accionante para calificar la actuación de los jueces del proceso ordinario como fácticamente defectuosa, pues ellos denotan falta de relevancia constitucional, en la medida en que entrañan un reproche a la valoración de las pruebas del expediente que realizaron las autoridades judiciales accionadas; y, se limitan a exponer su propia perspectiva de análisis, asunto que ya fue debatido por los jueces de la causa, y que está por fuera de la competencia del fallador en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales[24]. 2.3.2.
Ahora bien, la parte actora protesta que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoce el precedente horizontal aplicado por esa Corporación, en el que ha cuestionado la realización de la maniobra de parto denominada Kristeller, como así lo afirmó en la sentencia reprochada. Este cargo, por el contrario, supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que está dirigido contra los motivos del juez de segunda instancia del proceso ordinario que sustentaron la decisión de no aplicar en el caso concreto, la postura encaminada a establecer la inconveniencia de practicar la maniobra Kristeller.
Tal proceder podría suponer la afectación del derecho fundamental al debido proceso, pues de demostrarse, podría configurar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial mencionado en la sentencia acusada. Por tanto, el examen de los demás requisitos de procedibilidad se adelantará únicamente respecto de este último cargo, que pretende endilgar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal a la sentencia reprochada de segunda instancia del proceso ordinario. 2.4.
En este caso se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el mencionado defecto surge a partir de la providencia de segunda instancia, lo que implica que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial y tampoco procedía el recurso de revisión. También está satisfecha la exigencia de la inmediatez, puesto que entre el momento en el que los actores tuvieron conocimiento de la posible violación de sus derechos fundamentales[25] y la presentación de la solicitud de amparo[26] transcurrió el plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable[27] y que esta Corporación ha establecido en un lapso de alrededor de seis meses[28]. 2.5.
Finalmente, como en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción en lo que atañe a la protesta, y avanza, por ende, al estudio del defecto. 3. Problema jurídico A la Subsección le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia acusada, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal que establece, respecto de controversias relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, la inconveniencia de llevar a cabo la maniobra de parto conocida como Kristeller. 4.
Solución al problema jurídico 4.1. Los accionantes, para fundamentar el cargo por desconocimiento del precedente horizontal[29], ponen de presente que el Tribunal accionado indicó en el fallo acusado que, en otras ocasiones, ya ha tenido la oportunidad de cuestionar la maniobra de parto conocida como Kristeller; no obstante, concluyó de manera arbitraria que no se encontraba acreditado lo inadecuado e inoportuno de aplicar la mencionada práctica a Eysel Valencia Mahecha.
A juicio de la parte actora, lo caprichoso de esta decisión obedece a que la autoridad judicial accionada se apartó de las pruebas del proceso que daban cuenta que el embarazo de la paciente no era normal porque era de alto riesgo obstétrico. 4.2. Frente a esto, cabe mencionar que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectivamente reconoció en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario que ya ha tenido la oportunidad de cuestionar el uso de la maniobra de Kristeller, en la medida en que puede ocasionar complicaciones médicas para la madre y para el bebé que está por nacer (expediente No.6001-33-31-003-2008-00091-01 (D-0025-2016))[30].
Sin embargo, consideró que el caso en el que cuestionó su empleo no guardaba identidad fáctica con el asunto concreto que en esta oportunidad debían resolver, toda vez que, a diferencia de lo que ocurría en este, en aquella ocasión se trataba de un embarazo catalogado como de alto riesgo. Además, aclaró que esa Corporación, en algunos eventos, ha reprochado la inconveniencia de la aplicación de la maniobra mencionada, cuando está probada aquella situación con las declaraciones de los médicos tratantes y del perito; y en otros, ha admitido la realización de esa práctica de forma no prolongada y apropiada[31].
Con base en lo anterior, lo que el Tribunal coligió para no encontrar demostrada la inconveniencia y lo inadecuado de realizar la maniobra de Kristeller en el embarazo de Eysel Valencia Mahecha, fue establecer que el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario, por un lado, no examinó la necesidad de esa práctica en este caso, y, por el otro, indicó de manera general que aún con su bajo nivel de utilización actual, era necesaria en ocasiones. 4.3.
Todo el examen desarrollado por el juez de segunda instancia del proceso ordinario permite establecer que esa misma corporación judicial reconoce que no existe un precedente reiterado y vinculante que defina la conveniencia o no de realizar la maniobra de parto conocida como Kristeller, y que, la línea de criterio que ha imperado indica que corresponde al fallador de conocimiento, de acuerdo al análisis jurídico y valoratorio de cada caso, determinar la necesidad de su utilización, así como lo efectuó el Tribunal accionado en la providencia cuestionada.
Cuestión que, por cierto, tampoco es desconocida por el salvamento de voto, pues allí solo se expone un examen fáctico de la situación, distinto al que la mayoría de esa sala estimó. 4.4. Al tratarse de la misma autoridad judicial, no resulta motivo suficiente que exista un pronunciamiento judicial opuesto a la decisión que es controvertida en sede de tutela, para acreditar el desconocimiento del precedente horizontal, si existe certeza, por lo expuesto en la sentencia reprochada, de que no hay una regla jurídica definida por la corporación judicial.
En esa medida, lo que le correspondía al accionante en este asunto era acreditar una posición reiterada en el mismo sentido de la decisión del fallo invocado para así identificar que la providencia reprochada se aparta del precedente horizontal y uniforme ya establecido. Es evidente que en el escrito de amparo no se encuentra el cumplimiento de aquella carga por parte de los actores, y, en esa medida, no hay motivos suficientes para concluir que la tutelada se apartó de una regla jurídica definida por la autoridad judicial del mismo nivel jerárquico, con base en la existencia de una decisión que resolvió de manera distinta. 4.5.
En todo caso, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada, para no encontrar probada la inconveniencia de la maniobra de Kristeller, resulta razonable, en la medida en que establece la falta de identidad fáctica y jurídica entre este asunto y los que han sido resueltos a partir de la postura opuesta. Además, evidencia que el dictamen pericial rendido, como medio de prueba técnico de los hechos que interesan al proceso, no acredita la inviabilidad de realizar esa práctica frente a las condiciones de embarazo en las que se encontraba Eysel Valencia Mahecha.
Esta última cuestión que, por cierto, no la dervirtúan los accionantes para justificar la arbitrariedad de esta decisión. 4.6. Por las razones expuestas, la Subsección no encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, y, en consecuencia, negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora. 5.
Decisión Comoquiera que el juez de primera instancia declaró improcedente en su integridad el amparo constitucional deprecado por los accionantes, esta Sala, conforme a las razones expuestas, modificará el numeral primero de la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, en su lugar, se declare la improcedencia de la solicitud de tutela, en relación con los argumentos relacionados con el defecto fáctico; y se niegue la acción de amparo, respecto de los reproches que fundamentan la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los accionantes, en relación con los argumentos relacionados con el defecto fáctico; y NEGAR la solicitud de amparo constitucional deprecada por la parte actora, respecto de los reproches que fundamentan la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, por los motivos indicados en la parte considerativa de la presente providencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: B3AC9D7B07D7A3C9 BD94C2B9CB2335C7 B01F1E115670DAC5 B7BB8ED44D6FA29A. [2] Páginas 69 a 121 del archivo electrónico que contiene la demanda ordinaria, con ubicación: 7646BA50B537D1DB 67139B88C9C32B94 E2FAF4E61F33BD2D A1068A404C9209C4. [3] Los hechos planteados en la demanda ordinaria se resumen de la siguiente manera: 11 de febrero de 2013, Eysel Valencia Mahecha, con 17 años y quien se encontraba en estado de embarazo, acudió al servicio de urgencias de Salud Pereira por presentar dolores tipo contracción uterina.
A las 11:47 p.m. de ese día, la paciente comenzó a padecer una taticardia. 12 de febrero de 2013, la gestante fue trasladada de urgencias al servicio de ginecología de Salud Pereira, en el que el médico tratante dispuso la vigilancia de su frecuencia cardiaca y de su actividad uterina. Tras ello, ese mismo día, a Eysel Valencia Mahecha se le realizó una amniotomía y luego se le ordenó hidratación. A las 7: 30 p.m., el bebe presentaba frecuencia cardiaca errática con bravicardia; por lo que hubo necesidad de adelantar la maniobra de parto conocida como Kristeller.
Finalmente, la paciente es remitida al hospital universitario San Jorge, donde el profesional de la salud le practicó una césarea, con motivo de que el feto ya no tenía signos vitales al momento de su ingreso. Páginas 90 a 93 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 7646BA50B537D1DB 67139B88C9C32B94 E2FAF4E61F33BD2D A1068A404C9209C4. [4] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 80A6AF461989720C 84B0F0CF96899238 514B915B08B0AD88 A0A15E28D43CB074. [5] Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, con ubicación: BCBD1962210381F9 3B153C1F8123B2DE F6889D181F0FDD13 761DC51413EABAE9. [6] La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dufay Carvajal Castañeda, presentó salvamento de voto, al considerar que las pruebas en el expediente eran suficientes para acceder a las súplicas de la demanda.
Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 2FF7560BF9BAF535 9B73FB89E257C3BF 310F8E376CE48F39 85517C11FCEEE0FD. [7] Página 28 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: B3AC9D7B07D7A3C9 BD94C2B9CB2335C7 B01F1E115670DAC5 B7BB8ED44D6FA29A. [8] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 3CDC97E67291A13B 752E443497B981C8 83CD36912003231E 50DD4D8979B39FD1. [9] Archivo electrónico que contiene la intervención del Juzgado accionado, con ubicación: BBD06250FA01C716 A236878740B4FC04 652FAE0E4B07F079 6B184A6DD711E361. [10] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal accionado, con ubicación: 51E6D49A6ABF19B7 7C6AE33C47E40A2E 1244FC75F39AF8B0 1B86A93B29564120. [11] Archivo electrónico que contiene la intervención de Salud Pereira, con ubicación: 7155B533DB14EF0 3E41CB726FBE8554 218BF9B39A5DD67C BD68B6CC7B8835B9. [12] Archivo electrónico que contiene la intervención de la Previsora, con ubicación: 13C4DE3825E5AD5F 70EBFABE4F2332B1 577DA9704653FF69 745AD9AC1C03E8E0. [13] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: C4FCB8BFE1571766 7BE438614F58E99A 88E3668A74F4377E FD67428406C45C24. [14] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con ubicación: 5BCDDEB6A1F60165 F1BD48A8B9212315 B0E274A4B3E64362 AC21C3EE3EA751A4. [15] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: 8C2CB757385358D7 6471B2A1B8057426 AED356440A7FA8E0 29452BA81331E183. [16] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [17] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. [20] Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez ordinario en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.
Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. [21] Páginas 41 y 44 del archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, con ubicación: 80A6AF461989720C 84B0F0CF96899238 514B915B08B0AD88 A0A15E28D43CB074. [22] Páginas 41 y 42. Ibid. [23] Páginas 14 a 51 del archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, con ubicación: 2FF7560BF9BAF535 9B73FB89E257C3BF 310F8E376CE48F39 85517C11FCEEE0FD. [24] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [25] El juez de segunda instancia profirió la sentencia el 14 de febrero de 2020 y la Secretaría notificó aquella providencia el 18 de febrero del mismo año. Página 177 del archivo electrónico que contiene el proceso ordinario, con ubicación: 4A22589BBAD3A00E 848B9989E5F90EFF 087CCC2028700635 3B0A88377A9B9145. [26] Los actores presentaron la acción de tutela el 20 de agosto de 2020.
Archivo electrónico que contiene el acta de reparto, con ubicación: C50109C0F81E0D15 D4F6FD10ECB6075A BF097DD3AB55FEE1 B25B3D46B9D702CC. [27] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. [28] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [29] Para tal efecto, la Corte Constitucional ha determinado que una sentencia anterior constituye precedente judicial vinculante cuando: (i) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver;
(ii) esa regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del asunto son similares a los del proceso bajo estudio (Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012); y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones (SU-354 de 2017).
En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001 SU-354 de 2017. [30] Página 54 del archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 2FF7560BF9BAF535 9B73FB89E257C3BF 310F8E376CE48F39 85517C11FCEEE0FD. [31] Páginas 54 y 55. Ibid.