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11001-03-15-000-2020-00407-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-03-06

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Martín Sandoval Roso·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROCESO EJECUTIVO / MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO – Procedente al verificarse el pago de la obligación / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Por pago de lo adeudado / DEBERES DEL JUEZ - Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, de la lectura del auto del 19 de diciembre de 2019 se desprende que el Tribunal Administrativo de Arauca, al realizar un examen de la liquidación del crédito del juez de primera instancia, encontró una imprecisión en la manera como se establecía el ingreso base de la liquidación de la sanción moratoria, y, en consecuencia, efectuó un nuevo cálculo matemático, que trajo consigo un monto de la prestación, distinto al indicado por el juzgado.

Por lo anterior, y al tener en cuenta la prueba documental que acreditaba el pago realizado por la entidad demandada al accionante, el accionado concluyó que hubo una extinción de la obligación y que la cuantía de la suma adeudada era $0. La anterior situación, según el criterio de esta Sala, no constituye alguna modificación a los ítems establecidos en el mandamiento de pago, como lo afirma el tutelante, sino que corresponde al examen integral, propio de la etapa de la liquidación del crédito, que efectúa el juzgador, al evaluar el estado actual del cumplimiento de la obligación. En este caso, la deuda no consultaba la realidad procesal del título ejecutivo, puesto que hubo una satisfacción total del monto liquidado por el Tribunal, con el pago realizado por el departamento de Arauca.

Por tanto, la autoridad judicial presentó razones suficientes para modificar la liquidación del a quo, que, en ningún momento, desbordan sus facultades en esta instancia del proceso ni desconocen los conceptos adeudados, que, a juicio del accionado, ya fueron saldados. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca posiblemente pudo realizar su cálculo actuarial en una etapa previa a la providencia objeto de la acción de tutela, en concreto, cuando resolvió las excepciones alegadas por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Sin embargo, la Sala no encuentra que, por lo anterior, el auto reprochado resulte irracional y desproporcionado, en la medida que la autoridad judicial accionada, al notar un elemento de carácter fáctico del que el juez de primera instancia no se percató, adoptó una decisión sustentada en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto en el artículo 228 Superior, que protege los derechos de las partes en esta clase de procesos.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Posibilidad de modificar las sumas establecidas en el mandamiento de pago y en el que se ordena seguir adelante con la ejecución Las razones presentadas por la parte actora están encaminadas a alegar que la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con el número de radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), no era aplicable para sustentar la decisión del ad quem, en la medida que no hay una identidad fáctica y no menciona la posibilidad de que, en la etapa de liquidación del crédito, el juez pueda modificar el auto que resolvió las excepciones propuestas por el ejecutado, y que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Subsección nota que el Tribunal Administrativo de Arauca no empleó la anterior sentencia para motivar el auto reprochado, sino que evocó una providencia del mismo despacho judicial, con el objeto de poner de presente la regla en la que, según su criterio, es posible modificar, en la etapa de liquidación del crédito, las sumas establecidas en el mandamiento de pago y en el proveído que ordena seguir adelante con la ejecución; y, tras ello, el accionado, para reforzar la referida tesis, mencionó el fallo invocado por la parte accionante.

Para la Sala, independientemente de la falta de identidad fáctica protestada por el actor entre la sentencia citada por el Tribunal y el caso que le competía resolver, lo cierto es que aquella esclarecía los motivos por los que podía el juzgador modificar la liquidación del crédito, tal cual hizo en el asunto bajo su competencia sin que con tal proceder hubiera desbordado las facultades de ley, por las razones ya expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 446 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00407-00(AC) Actor: MARTÍN SANDOVAL ROSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Martín Sandoval Roso en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Martín Sandoval Roso, el 5 de febrero de 2020, solicitó el amparo[1] de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca con ocasión del auto del 19 de diciembre de 2019, que modificó la liquidación del crédito adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró que el departamento de Arauca no le adeudaba al actor suma alguna, proveniente de la ejecución que se adelantó en el proceso con número de radicado 81-001-33-33-002-2013-00103-02. 2.

Hechos 2.1. Martín Sandoval Roso presentó demanda ejecutiva, el 12 de marzo de 2013, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Arauca, por las siguientes sumas: (i) $2.086.977, por concepto “de capital correspondiente al saldo insoluto de las cesantías”; y (ii) $126.033.332, “por concepto de indemnización por mora causada desde el día 2 de noviembre del año 2011 hasta la fecha de presentación de esta [Sic] la demanda […]”[2]. 2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, con auto del 6 de agosto de 2013[3], libró mandamiento de pago a favor del accionante y en contra del referido ente departamental, por las sumas pedidas en la demanda ejecutiva. 2.3. El Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongestión, el 23 de septiembre de 2014[4], dispuso que se siguiera adelante con la ejecución de las obligaciones expresadas en el mandamiento de pago. 2.4.

Tras ello, el departamento de Arauca promovió un incidente de nulidad, en el que el anterior despacho judicial, con auto del 9 de diciembre de 2014[5], dejó sin efecto la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.5. Luego, el citado juzgado resolvió “SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del DEPARTAMENTO DE ARAUCA, en los términos ordenados en las sentencias que sirven de base en esta ejecución”, por medio de la providencia del 26 de octubre de 2015[6], que fue apelada por la entidad territorial demandada del proceso ejecutivo. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de febrero de 2016, confirmó el anterior auto[7]. 2.7. La parte accionante presentó la liquidación del crédito, con memorial radicado el 10 de mayo de 2016[8], en el que indicó que el departamento de Arauca le adeudaba, por concepto de auxilio de cesantías y sanción moratoria, la suma de $331.655.564. 2.8.

Una vez surtido el traslado del trámite anterior, el ente departamental objetó la liquidación de la parte ejecutante, y aportó una nueva, en la que expresó que el valor adeudado, al señor Sandoval Roso, era $8.867.508,64[9]. 2.9. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el 12 de diciembre de 2017[10], modificó ambas liquidaciones, y, en consecuencia, ordenó al referido departamento que cancelara al señor Sandoval Roso la suma de $25.710.038, “por concepto de sanción por mora por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y las cesantías indexadas a favor del demandante”[11].

Además, cambió el valor de la condena en costas, para que quedara en $1.418.510. 2.10. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el 18 de diciembre de 2017, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se aprobara la liquidación presentada. 2.11. El tribunal administrativo accionado, con auto del 19 de diciembre de 2019[12], modificó la liquidación adoptada por el mencionado juzgado y, en su lugar, declaró que “el departamento de Arauca no le adeuda a Martín Sandoval Roso suma alguna en razón de la ejecución que se adelantó en este proceso, excepto las costas impuestas en primera instancia. Y CONFIRMAR en lo demás [Sic] que decidió dicha providencia”[13]. [Negrilla en el texto].

Como sustento de la anterior decisión, la autoridad judicial presentó las siguientes razones: 2.11.1. En este caso hay que “acudir a la proporcionalidad de lo adeudado para establecer el Ingreso Base de Liquidación diario de la sanción moratoria”, en la medida que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acreditó que el departamento de Arauca “pagó la cesantía con los criterios administrativos imperantes”[14]. 2.11.2.

En esa medida, el saldo que el actor pretendía cobrar, ante la administración de justicia, no resultaba de la ausencia total del pago del auxilio de cesantías, “el cual se hizo de manera por demás oportuna”, sino de la suma faltante que ordenaron las sentencias que constituyen el título ejecutivo. Este último monto es el que debe regir la sanción moratoria[15]. 2.11.3.

Por lo anterior, “el valor que se debió pagar por el auxilio de cesantías entre el 23 de agosto y el 30 de diciembre de 2003, era $1.586.220 y se giraron $1.416.533 (f.95-108,189); la diferencia de $169.687 corresponde al 10.69%. Y como el salario diario del diputado era $116.200, el 10.69% de esta cifra es $12.422”[16]. 2.11.4. Así las cosas, la obligación de la entidad territorial, al 25 de abril de 2012, estaba discriminada por las siguientes sumas de dinero: (i) $245.393, que corresponde al saldo parcial del auxilio de cesantías; y (ii) $2.161.428, por concepto de sanción moratoria.

El monto adeudado era $2.406.821, y el departamento, el 26 de abril de 2012, pagó al actor, $16.628.688. 2.11.5. Por tanto, el ente departamental pagó “en su totalidad, incluso en exceso, el capital debido por saldo parcial del auxilio de cesantía y toda la sanción moratoria causada a dicha fecha”[17]. 2.11.6. La liquidación del crédito efectuada por el fallador de primera instancia no cumplió “con lo que se ordenó girar por el concepto de sanción moratoria.

Y al excederlas, torna la impugnada providencia que la adoptó en ilegal, sin respaldo fáctico y jurídico”[18]. 2.11.7. Conforme a las providencias que constituyen el título ejecutivo, a los autos proferidos en el proceso ejecutivo y al recaudo de pruebas allegado al expediente, la liquidación del crédito adeudado, hasta el 26 de abril de 2012, quedó así: “i) Deuda por saldo parcial del auxilio cesantía: $-0- ii) Deuda por sanción moratoria: $-0- Total adeudado: $- 0-”[19]. 3.

Pretensiones de tutela Martín Sandoval Roso, en escrito del 5 de febrero de 2020, presentó solicitud de amparo constitucional, con las siguientes peticiones: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justicia; (ii) dejar sin efecto el auto del 19 de diciembre de 2019; y (iii) ordenar a la parte accionada que profiera una providencia, conforme a los parámetros establecidos en el proveído del 18 de febrero de 2016[20]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La parte actora, en el escrito de solicitud de amparo, protesta que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, con base en los siguientes argumentos: 4.1.1. La providencia acusada desconoció los mandatos señalados en el auto del 18 de febrero de 2016, en el que se “precisaron los alcances de los parámetros expresados en los títulos base del recaudo ejecutivo, a efectos de concretar, en grado de certeza, el monto de la obligación a pagar; parámetros y montos”[21] [Subrayado en el texto]. 4.1.2.

La parte accionada examinó de “manera arbitraria y sin sustento legal alguno” los montos de la obligación a pagar, y, en consecuencia, los sustituyó “a su antojo y capricho” por unos nuevos[22]. 4.1.3. El Tribunal Administrativo de Arauca desconoce la “inmutabilidad e intangibilidad” del proveído del 18 de febrero de 2016, que hace tránsito a cosa juzgada[23]. 4.1.4.

La decisión del 18 de febrero de 2016 es un “fiel reflejo” de los parámetros establecidos en las sentencias de la primera y segunda instancia, que integran el título ejecutivo. Por tanto, el auto reprochado también desconoce el carácter de cosa juzgada que revisten las mencionadas providencias[24]. 4.1.5. En este caso hay una “desnaturalización del objeto de la etapa de la liquidación del crédito”, que tiene como finalidad el cálculo de la deuda a cobrar y no “reexaminar lo examinado en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada”[25]. 4.1.6.

La parte accionada evidencia una supuesta ilegalidad del mandamiento de pago, sin embargo, llama la atención que esta misma autoridad judicial, en el auto del 18 de febrero de 2016, haya guardado silencio al respecto[26]. 4.1.7. El citado Tribunal, en este asunto, interpretó y aplicó de manera errada la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del proceso con número de radicado 23-001-23-33-000-2013-00136-10(1596-2016), toda vez que: (i) dicha providencia y el caso concreto no tienen una identidad fáctica;

(ii) no hay pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de modificar la decisión que resuelve las excepciones alegadas por el demandado[27]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El magistrado ponente, en providencia del 11 de febrero de 2020[28], admitió la acción de tutela presentada por Martín Sandoval Roso, y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Arauca, el 14 de febrero de 2020, pidió que se negara el amparo deprecado por el actor, y, en subsidio, se declarara improcedente la solicitud de tutela. Según este despacho, la solicitud de amparo presenta razones de inconformidad con la providencia reprochada, y el señor Sandoval Roso pretende que se realice una tercera valoración de las pruebas aportadas al expediente[29]. 5.3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca solicitó a esta Corporación que no accediera al amparo deprecado por el accionante, toda vez que “no excluyó el reconocimiento de la indemnización moratoria de los demandante, sino que la tasó, teniendo en cuenta el grado de incumplimiento del pago de las cesantías, coligiendo un saldo negativo sus intereses”[30]. 5.4.

El departamento de Arauca, el 14 de febrero de 2020, consideró que la providencia acusada no vulnera derechos fundamentales del actor, y que la solicitud de amparo no tiene sustento legal[31]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[32] de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[33]. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación por activa, toda vez que el accionante en este trámite fue quien presentó la demanda ejecutiva, y por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

La autoridad judicial accionada, por su parte, está legitimada por pasiva, ya que fue quien profirió el auto acusado. 2.2. La parte accionante presentó una explicación clara, suficiente y razonada de los hechos y razones de la vulneración de los que pretende derivar la afectación de sus derechos fundamentales, en cuanto consideró que la autoridad judicial accionada, con la decisión de segunda instancia respecto de la liquidación del crédito, incurrió en el defecto procedimental absoluto, al modificar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago; y desconocer las providencias que constituyen el título ejecutivo, en una etapa procesal en la que no tenía competencia para actuar de esa manera.

Ahora bien, la Sala encuentra que uno de los argumentos de la solicitud de tutela está encaminado a poner de presente un defecto sustantivo por indebida motivación, al sustentar la decisión adoptada en el auto reprochado, conforme a la interpretación de una providencia que no era aplicable al caso concreto. 2.3. La solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el reproche expuesto por el accionante está vinculado, por un lado, a la competencia del juez, en segunda instancia, para modificar la liquidación del crédito, y, por el otro, con la coherencia, en los procesos ejecutivos, que debe existir entre el mandamiento de pago y la referida liquidación; cuestiones centrales del debido proceso, que están directamente relacionadas con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En cuanto al defecto sustantivo por indebida motivación, esta Subsección concluye que los hechos y razones tienen relevancia constitucional, porque los reproches del tutelista están referidos a la interpretación de la jurisprudencia, que sustentan el auto que resuelve de fondo la controversia, aplicable al caso concreto; asunto nuclear del derecho al debido proceso. 2.4.

De igual manera, la acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió la providencia que se acusa el 19 de diciembre de 2019[34] y el accionante radicó la solicitud de tutela el 5 de febrero de 2019[35], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[36] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[37]. 2.5.

También la referida solicitud superó el requisito de subsidiariedad porque no procede mecanismo judicial alguno para controvertir la providencia objeto de solicitud de tutela y no se evidencia causal para el ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.6. La irregularidad procesal alegada tiene la entidad para afectar la decisión, toda vez que, según el actor, si la autoridad judicial accionada hubiera resuelto el recurso de apelación, conforme a la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la parte resolutiva del auto objeto de la solicitud de amparo sería distinta. 2.7.

Finalmente, la providencia cuestionada en la presente oportunidad no es una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza, por ende, al estudio de los defectos. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde decidir: (i) Si la parte accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al modificar la liquidación presentada por el juez de primera instancia y, en su lugar, declarar que el departamento de Arauca no le adeudaba ninguna suma de dinero a la parte actora.

(ii) Si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación, al sustentar el auto del 19 de diciembre de 2019, conforme a una sentencia que, en criterio del tutelante, no era aplicable a este caso. 4. Solución al problema jurídico 4.1. Defecto procedimental absoluto[38] En el proceso ejecutivo que el interesado inicia para el cobro de una suma de dinero, la liquidación del crédito constituye la actuación procesal que precisa y concreta el valor de la ejecución, para lo cual el fallador acude a operaciones matemáticas en las que se incluyen los distintos ítems por los que se libra la orden de pago, entre otros, capital, intereses, indexación, los que, a su vez, encuentran sustento en el título que sirvió de base para le ejecución, y es por esta última razón que con posterioridad no se pueden incluir nuevos rubros.

La liquidación del crédito está regulada en el artículo 446 del Código General del Proceso, que dispone la procedencia de esta etapa procesal, una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o la providencia que resolvió las excepciones y que resultó desfavorable al ejecutado. La disposición también prescribe que en la liquidación se debe incluir cualquier abono que a la obligación realice el ejecutado luego de la notificación de la orden de pago, y que vencido el traslado de la misma[39], el juez la debe revisar y decidir si la aprueba o la modifica, por auto apelable[40].

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230[41] constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y en el artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos parciales o totales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados.

Bajo este presupuesto, al juez le corresponde, con posterioridad a la orden de pago y al auto que ordene seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 28 de noviembre de 2018[42], en relación con la facultad que tiene el juez del ejecutivo de modificar la liquidación del crédito, citó distintos pronunciamientos que, esta Sala, por su trascendencia se permite transcribir: “i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos.

En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»[43]. ii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito[44]. iii) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso[45]. iv) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos [Sic] en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales[46], como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»[47], por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie […]”.

En el caso concreto, de la lectura del auto del 19 de diciembre de 2019 se desprende que el Tribunal Administrativo de Arauca, al realizar un examen de la liquidación del crédito del juez de primera instancia, encontró una imprecisión en la manera como se establecía el ingreso base de la liquidación de la sanción moratoria, y, en consecuencia, efectuó un nuevo cálculo matemático, que trajo consigo un monto de la prestación, distinto al indicado por el juzgado.

Por lo anterior, y al tener en cuenta la prueba documental que acreditaba el pago realizado por la entidad demandada al accionante, el accionado concluyó que hubo una extinción de la obligación y que la cuantía de la suma adeudada era $0. La anterior situación, según el criterio de esta Sala, no constituye alguna modificación a los ítems establecidos en el mandamiento de pago, como lo afirma el tutelante, sino que corresponde al examen integral, propio de la etapa de la liquidación del crédito, que efectúa el juzgador, al evaluar el estado actual del cumplimiento de la obligación. En este caso, la deuda no consultaba la realidad procesal del título ejecutivo, puesto que hubo una satisfacción total del monto liquidado por el Tribunal, con el pago realizado por el departamento de Arauca.

Por tanto, la autoridad judicial presentó razones suficientes para modificar la liquidación del a quo, que, en ningún momento, desbordan sus facultades en esta instancia del proceso ni desconocen los conceptos adeudados, que, a juicio del accionado, ya fueron saldados. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Arauca posiblemente pudo realizar su cálculo actuarial en una etapa previa a la providencia objeto de la acción de tutela, en concreto, cuando resolvió las excepciones alegadas por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Sin embargo, la Sala no encuentra que, por lo anterior, el auto reprochado resulte irracional y desproporcionado, en la medida que la autoridad judicial accionada, al notar un elemento de carácter fáctico del que el juez de primera instancia no se percató, adoptó una decisión sustentada en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto en el artículo 228 Superior[48], que protege los derechos de las partes en esta clase de procesos.

Estos son, el respeto al pago efectuado por el deudor[49] y el amparo por la satisfacción total del cumplimiento de la obligación reclamada por el acreedor[50]; garantías que, por involucrar la administración de recursos públicos, también deben propender por la defensa del patrimonio público[51], como, en efecto, así ocurrió en este caso.

En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra configurado el defecto procedimental absoluto, porque la decisión de la parte accionada no desborda su competencia en la etapa de la liquidación del crédito, por el contrario, brinda garantías a los derechos de las partes en el proceso ejecutivo, y a la defensa del erario público. 4.2. Defecto sustantivo por indebida motivación Las razones presentadas por la parte actora están encaminadas a alegar que la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con el número de radicado 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), no era aplicable para sustentar la decisión del ad quem, en la medida que no hay una identidad fáctica y no menciona la posibilidad de que, en la etapa de liquidación del crédito, el juez pueda modificar el auto que resolvió las excepciones propuestas por el ejecutado, y que ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago.

Ahora bien, en el caso concreto, esta Subsección nota que el Tribunal Administrativo de Arauca no empleó la anterior sentencia para motivar el auto reprochado, sino que evocó una providencia del mismo despacho judicial, con el objeto de poner de presente la regla en la que, según su criterio, es posible modificar, en la etapa de liquidación del crédito, las sumas establecidas en el mandamiento de pago y en el proveído que ordena seguir adelante con la ejecución; y, tras ello, el accionado, para reforzar la referida tesis, mencionó el fallo invocado por la parte accionante[52].

Para la Sala, independientemente de la falta de identidad fáctica protestada por el actor entre la sentencia citada por el Tribunal y el caso que le competía resolver, lo cierto es que aquella esclarecía los motivos por los que podía el juzgador modificar la liquidación del crédito, tal cual hizo en el asunto bajo su competencia sin que con tal proceder hubiera desbordado las facultades de ley, por las razones ya expuestas.

Además, el despacho judicial accionado, como esta Judicatura ya lo expuso, llegó a tener la convicción de que el mencionado departamento no le adeudaba ninguna suma de dinero al señor Sandoval Roso, conforme a un análisis fáctico del asunto, en el que realizó un cálculo matemático y valoró las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, para estimar unas conclusiones distintas a las previstas por el a quo.

Por tanto, la sentencia, que adujo el actor como inaplicable al caso, no tiene ninguna incidencia directa en el sentido de la decisión que es objeto de reproche constitucional, pues esta se centró en los cálculos matemáticos realizados y en la valoración del material de pruebas del expediente. En consecuencia, la Sala no observa que el accionado haya incurrido en un defecto sustantivo, y, por ende, negará el amparo deprecado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE SOLICITÓ MARTÍN SANDOVAL ROSO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala En comisión JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente de tutela. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [3] Folios 79 a 84 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [4] Folios 129 a 132 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [5] Folios 12 a 18 del cuaderno del incidente de nulidad del expediente del proceso ejecutivo. [6] Folios 338 a 343 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [7] Folios 358 a 368 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [8] Folios 381 a 389 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [9] Folios 398 a 402 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [10] Folios 408 a 413 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [11] Folio 413 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [12] Folios 103 a 121 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [13] Folio 121 del cuaderno del expediente del proceso ejecutivo. [14] Folio 112 del cuaderno anexo del expediente del proceso ejecutivo. [15] Ibíd. [16] Folio 113 del cuaderno anexo del expediente del proceso ejecutivo. [17] Ibíd. [18] Folio 114 del cuaderno anexo del expediente del proceso ejecutivo. [19] Folio 120 del cuaderno anexo del expediente del proceso ejecutivo. [20] Folio 18 del expediente de tutela. [21] Folio 5 del expediente de tutela. [22] Folio 9 del expediente de tutela. [23] Folio 12 del expediente de tutela. [24] Folio 13 del expediente de tutela. [25] Folio 14 del expediente de tutela. [26] Folio 17 del expediente de tutela. [27] Folios 16 y 17 del expediente de tutela. [28] Folio 24 del expediente de tutela. [29] Folios 31 a 33 del expediente de tutela. [30] Folio 36 del expediente de tutela. [31] Folios 39 a 41 del expediente de tutela. [32] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [33] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [34] Folio 19 del expediente de tutela. [35] Folio 1 ibídem. [36] Corte Constitucional.

Sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [37] Ibid. También ver el fallo proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [38] Corte Constitucional. Sentencia SU-770 DEL 2014: “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad.

Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. [39] Sea que la presente el ejecutante o el ejecutado. [40] Numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso. [41] “Los Jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. […]”. [42] Expediente con número interno 1509-16. [43] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de junio de 2014, expediente No. 68-001-23-33-000-2013-01043-01 (1739-2014). [44] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de mayo de 2018, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00. [45] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC).

En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), [46] Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001- 03-15-000-2012-00117-01, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. [47] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC). [48] “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [49] Código General del Proceso. ver los siguientes artículos: “Artículo 442. excepciones. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. [Negrilla fuera del texto].

“Artículo 431. pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. [Negrilla fuera del texto] [50] Código General del Proceso. “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, […]”.  [51] Corte Constitucional.

Sentencia T-540/13. “De forma que, tratándose de la protección del patrimonio público, debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo.

Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público”. [Negrilla fuera del texto] [52] “A lo anterior se suma como lo ha establecido la Sala (M.P. Lida Yannette Manrique Alfonso, 30 de agosto de 2019, exp. 2013-00515), que “es posible que en la etapa procesal de la liquidación del crédito, al realizarse la verificación de las sumas inicialmente tenidas en cuenta tanto en el mandamiento de pago, como en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, se les haga modificaciones, las cuales pueden subir la deuda o disminuirlas, o inclusive al punto de tenerla cancelada”.

“Así lo ha señalado el Consejo de Estado en sus decisiones, de las cuales, por ser de gran importancia para el debate que ocupa la atención de la Sala, se transcribe la del 28 de noviembre de 2018 dentro del expediente No.23001 23 33 000 2013 00136 01 (1509-2016) dictada por la Sección Segunda M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas […]”. Folio 115 del cuaderno anexo del expediente del proceso ejecutivo.