Micelio
11001-03-15-000-2020-03931-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nicodemus Alberto Becerra Guevara Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Para determinar el título de imputación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial demandada no realizó un pronunciamiento específico sobre el (…) [Informe de Laboratorio – OT – 0686 – 2012 del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística – Sección Técnico Científica – Grupo de Microscopia Electrónica de Barrido], sin embargo, tal omisión no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, la decisión frente a la que se debía analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, era aquella proferida en sede de las audiencias preliminares que decretaron la detención preventiva en establecimiento carcelario, etapa procesal en la cual, el juez de control de garantías, no debía contar con todos los elementos materiales probatorios y mucho menos, con informes técnicos (…) [L]a Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso en la etapa en la que éste se encontraba, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor [N.A.B.G] y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales (…) Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal (…) [P]ara la Sala, las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima (…) Además, encuentra esta Sala que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03931-01(AC) Actor: NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderada[1], presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333005201400454-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que el 1º. de junio de 2012, al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.

Indicaron que el 18 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, en la audiencia de juicio oral, indicó que el sentido del fallo contra el actor sería absolutorio y ordenó su libertad. 5. Los actores instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara.

Sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 33 33 005 2014 00454 00 6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO. - DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA. TERCERO.- Consecuente con lo anterior, CONDENAR a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas: Perjuicios Materiales Lucro Cesante La suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($18.500.068), en favor del señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA según se expresó con anterioridad.

Perjuicios Inmateriales Morales Para NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA, NINI JOHANNA DELGADO PARRA, DAIRON ESTEBAN BECERRA REYES, YALENA BECERRA DELGADO JOAN ANDRÉS RODRIGUEZ DELGADO, JAIRO DE JESUS BECERRA MELCHOR y BERTA LIRIA GUEVARA GASPAR el equivalente en pesos a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por concepto del perjuicio moral padecido.

Para BRAYAN STIVEN BECERRA GUEVARA, LUZ IRIANEY BECERRA GUEVARA, GILBERTH ANDRES BECERRA GUEVARA, GLORIA NANCY BECERRA GUEVARA, CARLOS YOVANY BECERRA GUEVARA y MARIA ORFILIA MELCHOR DE BECERRA, el equivalente en pesos a CUARENTA Y CINCO (45) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, por el mismo concepto. Daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos: Para el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA como víctima directa del daño irrogado, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por afectación relevante a sus derechos constitucionales al libre desarrollo de su personalidad; libre locomoción y unidad familiar.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto. QUINTO.- SIN COSTAS en esta instancia según lo argumentado precedentemente.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los intereses moratorios se devengarán a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos previstos en el inciso 3 del artículo 192 y el numeral 4° del artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia se le comunicará a la entidad demandada, adjuntándole copia íntegra, para su ejecución y cumplimiento, conforme lo señala el inciso último del artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema Justicia Siglo XXI. De igual forma, se autoriza la expedición de las copias de esta sentencia en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso […]”. (Resaltado del original). 6.1.

Como fundamento de su decisión, encontró que en el proceso penal tramitado en contra del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara existió una deficiencia o ausencia probatoria que llevó inclusive a que la Fiscalía al momento de presentar sus alegatos solicitara una sentencia absolutoria por no contar con pruebas de cargo, solicitud que a la luz de la jurisprudencia penal sobre la materia debía entenderse como un retiro de cargos por parte de la Fiscalía. En consecuencia, concluyó que la decisión absolutoria que favoreció al señor Becerra Guevara no obedeció a la aplicación del principio universal del principio de in dubio pro reo, como mal lo interpretaron las entidades demandadas, sino que, por el contrario, dicha absolución devino necesaria en atención a la falta o deficiencia probatoria con que se encontró el juez penal en el juicio oral. 6.2.

Como consecuencia de tal conclusión, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es de carácter subjetivo, por cuanto quedó demostrado que el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, fue absuelto y puesto en libertad, en razón a las deficiencias probatorias que se presentaron en el transcurso de la investigación. Al respecto, afirmó que la privación de la libertad del señor Becerra Guevara se tornó injusta en la medida que su absolución se produjo porque no hubo prueba que demostrara fehacientemente su participación en el homicidio, o que la persona que participó como determinador en el hecho delictivo correspondía al acusado; circunstancia que hace que la medida de aseguramiento por la cual se privó de la libertad al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, también haya sido emitida con ausencia de pruebas de cargo, por lo que éste no estaba en el deber jurídico de soportarla.

Agregó que del material probatorio obrante en el proceso no se podía concluir que la privación de la libertad de que fue objeto dicha persona, obedeciera a su actuar doloso o gravemente culposo. 6.3. Sostuvo que comoquiera que fue el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali quien el 1º. de junio de 2012 legalizó la captura del señor Becerra Guevara, avaló la imputación formulada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del mismo, es la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien debe responder por el daño causado con tal decisión. 6.4.

Advirtió que la Fiscalía General de la Nación en la etapa del juicio retiró los cargos, y precisó que la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, es exclusiva de los Jueces que tienen a cargo el conocimiento del proceso penal, y concluyó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, no se encontraba comprometida en el asunto, puesto que, con el material probatorio allegado se comprobó que dicha entidad no contribuyó en la causación del daño irrogado a los demandantes. 7.

En desacuerdo con la decisión, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 33 33 005 2014 00454 01 8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 013 del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No hay lugar a condenar en costas en esta instancia. […]”. 8.1.

A juicio de la Sala, el a quo no dio aplicación al principio de congruencia, en tanto que si bien adujo que exoneraría la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, no incluyó esta decisión en la parte resolutiva. 8.2. Advirtió que la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, no resultaba irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[2] para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto. 8.3.

Afirmó que la decisión adoptada por el juez penal, se basó en la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía General de la Nación, según la cual, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Becerra Guevara, lo que en otras palabras indica que la absolución del actor se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, siendo aplicables entonces los precedentes jurisprudenciales relativos a la responsabilidad objetiva. 8.4.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en la consideración de que contra el señor Becerra Guevara, existía inferencia razonable de ser el autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado, de conformidad con la entrevista brindada el 31 de mayo de 2012 por la señora Ana Yeimi Castrillón Zúñiga ante el Investigador de Campo de la Policía Judicial, considerando entonces que la imposición de la misma, en la forma en que fue solicitada era razonable, necesaria y adecuada. 8.5.

Además, encontró que el Juez de Control de Garantías, en aplicación de lo establecido en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[3], consideró que la medida era procedente en razón a que la pena impuesta por la ley penal para el delito de Homicidio Agravado es de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión y para el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado es de dieciocho (18) a veinticuatro (24) años, que superan ostensiblemente los cuatro (4) años de que habla la norma jurídica referida, además que, en esa etapa procesal, no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y también, que se debía considerar la gravedad y modalidad de los delitos que se le imputaron al señor Becerra Guevara. 8.6.

Encontró que la Fiscalía Veintiséis Seccional de Cali, en audiencia de continuación de juicio oral realizada el 18 de julio de 2013, informó sobre la dificultad presentada en relación con la comparecencia de los testigos, por lo que desistió de la práctica de la prueba testimonial, y señaló que no le fue posible probar la responsabilidad del acusado y en consecuencia no logró probar la teoría del caso, por lo que no era posible solicitar una condena.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] De manera atenta, solicito al (a) señor (a) Magistrado (a) se sirva AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a mis poderdantes, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1 Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia, fechada el 18 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2.020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, en Sala de Decisión integrada por los magistrados, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, dentro del proceso que los accionantes promovieron frente a la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional, con radicación 2014-00454-01, así como las demás decisiones que dependan de ella. 6.2 Ordenar a dicha CORPORACIÓN, que proceda a emitir una nueva sentencia, en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica. […]”. 9.1.

Señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico por cuanto dejó de valorar la prueba técnica de residuos de disparo de las muestras de las manos y prendas de vestir del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara, con lo cual, se desconocieron las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. 9.2.

Argumentaron que se constituye en una indebida valoración del material probatorio, el manifestar que la absolución del actor, se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que la absolución se produjo por la deficiencia o ausencia de pruebas, lo cual llevó a la Fiscalía, en su condición de titular de la acción penal a solicitar la absolución, solicitud que, de conformidad con la jurisprudencia penal sobre la materia, debe entenderse como un retiro de los cargos, razón por la cual el Juez Penal en ningún caso, puede condenar por delitos por los que no se haya solicitado condena por parte de la Fiscalía. Advirtió que la valoración de la conducta del sindicado, es competencia exclusiva del Juez Penal, por lo que la autoridad demandada, a su juicio, invadió competencias de otras jurisdicciones, al tiempo que, desconoció la decisión penal absolutoria. 9.3.

Afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente, el desconocimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[4], según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal.

Actuación 10. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de septiembre de 2020; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali; a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 11. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque los actores no explicaron por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hicieron uso del mismo; y, pese a ello, no acreditaron el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Adujo que lo que se pretende con esta acción constitucional es recuperar oportunidades procesales perdidas. Añadió que esa entidad no vulneró ninguna garantía constitucional de los actores. 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió “[…] hace poco más de SEIS MESES […]”.

Afirmó que el precedente jurisprudencial referido no se configura en el caso concreto y no deben ser consideradas como de obligatorio cumplimiento, en atención a otras decisiones de unificación que se han emitido respecto de la privación de la libertad, como la sentencia SU - 072 de 2018[5]. Agregó que el trámite judicial se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso. 13.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali señaló que ese Despacho Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 14. La Policía Nacional solicitó que no se concedan las pretensiones formuladas por los actores, ante la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que si bien, la Sala no tenía certeza sobre la existencia de la prueba técnica de residuos de disparo dentro del proceso, puesto que, pese a que solicitó el expediente de reparación directa a través de varios requerimientos, el mismo no fue enviado al Consejo de Estado y que, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa no aparece relacionada la referida prueba, dentro de los elementos probatorios con los cuales se adoptó las decisiones, lo cierto es que de existir la referida prueba dentro del expediente ordinario, de la misma no se tuvo conocimiento al momento en que se profirió la medida de aseguramiento, en tanto que, el informe de residuos de disparo fue emitido el 11 de octubre de 2012 y la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento fueron proferidas el 1º. de junio de 2012, por lo que concluyó que la imposición de esa medida se realizó con los elementos probatorios que en ese momento otorgaron al juez penal una inferencia razonable de la comisión de las conductas típicas que fueron imputadas al actor. 16.2.

Afirmó que la prueba técnica de residuos no influía en la imposición de la medida, pues independientemente de su contenido, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se cumplieron los requisitos para la restricción de la libertad, ya que “[…] se encontró, de acuerdo a los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador, inferencia razonable que el procesado pudo haber sido autor de las conductas delictivas imputadas, considerando que el procesado podrá obstruir el debido ejercicio de la justicia, y que además constituía un peligro para la comunidad de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 308 y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. […]” y que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906, la medida era procedente en razón a que la pena impuesta por la ley penal para los delitos imputados, superaban ostensiblemente los cuatro años de que habla la norma citada, que, en esa etapa procesal, no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y que, se debía considerar la gravedad y modalidad de los delitos que se le imputaron al señor Becerra Guevara. 16.3.

Sostuvo que en el proceso ordinario existían otros medios probatorios como el informe de policía de captura en flagrancia, la inspección técnica a cadáver, la entrevista realizada a la única testigo presencial de los hechos, y los antecedentes de una condena en firme dictada con anterioridad por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, los cuales le permitían tener una inferencia razonable respecto de la posible comisión de las conductas típicas imputadas, motivo por el que consideró que la prueba que se señala en el escrito de tutela como no valorada, no incidía en la valoración realizada por el Tribunal respecto de la restricción de la libertad del actor, de forma que no se configuraba el defecto fáctico alegado. 16.4.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que si bien el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no aplicó el régimen de responsabilidad objetiva dentro del proceso de reparación directa, lo cierto es que dicha autoridad judicial fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas en los procesos identificados con los números únicos de radicación 05001-23-31-000-2001- 02369-01 (48530) y 76001-23-31-000-2012-00274-01 (52188) y concluyó que el juez administrativo podía elegir qué título de imputación resultaba el adecuado para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación no idónea, irrazonable y desproporcionada. 16.5.

En tal sentido, advirtió que no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, puesto que es el examen de cada asunto en particular lo que determinará el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. Además, recordó que la sentencia que se solicita aplicar fue proferida en sede de tutela, y resolvió un asunto en particular y determinó que se configuró un defecto para ese caso concreto, por lo cual, tal y como lo dispone el numeral 2º. del artículo 48 de la Ley 270, tuvo efectos entre las partes de ese proceso y no se puede predicar su aplicación respecto de todos los casos similares.

La impugnación 17. Los actores impugnaron la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 y, solicitaron que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 17.1. Precisaron que el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara no fue sorprendido ni aprehendido durante la comisión del delito, de conformidad con las exigencias del numeral 2º. del artículo 301 de la Ley 906.

Cuestionó que la Fiscalía no solicitara la preclusión de la acción penal ante el resultado de la prueba de residuos de disparo. Al efecto indicaron: “[…] También es cierto que el Estado tuvo un medio probatorio contundente en su poder, consistente en el resultado de la prueba técnica de residuos de disparo en manos y prendas del hoy accionante; a partir del momento en que tuvo conocimiento del mismo, ha debido solicitar la preclusión de la investigación, de manera inmediata, ante la imposibilidad de continuar la acción penal, por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con los art. 331 y numerales 5 y 6 del art. 332 del C.P.P. evitando una restricción innecesaria del derecho a la libertad del ciudadano Nicodemus Alberto Becerra Guevara.

La Fiscalía debió solicitar la preclusión porque con el resultado de la prueba de residuos de disparo, se desvirtuaba la validez del señalamiento realizado por la supuesta testigo Ana Yeimi Castrillon en la inspección de Policía; el ente instructor debió cotejar ambas pruebas y al hacerlo debió darse cuenta que no eran coherentes. La prueba técnica de residuos de disparo es una prueba científica, practicada por peritos balísticos expertos en la materia, con suficiente idoneidad, prueba que nunca fue desvirtuada ni refutada dentro del proceso penal, por lo cual se puede considerar plena prueba de la inocencia de Nicodemus Alberto Becerra Guevara. […]”. 17.2.

Adujeron que la referida prueba era contraevidente con el señalamiento de la testigo y afirmaron que desconocían las razones por las cuales ella hizo esa aseveración. 17.3. Insistieron en que la absolución del señor Becerra Guevara se produjo por la ausencia de pruebas que llevó a que la Fiscalía solicitara la absolución, la cual, se entiende como un retiro de los cargos. 17.4.

Cuestionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no remitiera el expediente del proceso de reparación directa solicitado y que se profiriera la respectiva sentencia de tutela, sin tener todos los elementos de convicción a su disposición. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[6], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[7], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[8].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333005201400454-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, lo que trajo como consecuencia que se considerara que el daño sufrido con la privación de la libertad del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara no fuera antijurídico. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[9], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección adoptó[10] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 31.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 31.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales,[14] en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de diciembre de 2019 y se notificó el 6 de marzo de 2020; y ii) que, los actores interpusieron la acción de tutela el 3 de septiembre de 2020, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 31.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados; 31.6. En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 31.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[15] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[16] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[17] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[18][…]”.[19] 33.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[20].

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 35. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 36.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[21] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[22]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[23]; C-816 de 2011[24]; C-179 de 2016[25]; y T-102 de 2014[26]. 37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional[27] ha desarrollado ampliamente el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 38.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional,[28] según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 39.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria,[29] la regla del respeto del precedente no es absoluta debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 40.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala,[30] a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 41.

En efecto, la Sala[31] ha reconocido que, “[…]en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[…]”[32], para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 42.

Por último, debe hacerse énfasis en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[33] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[34] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 47. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 48. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 49.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de reparación directa adelantado por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, identificado con el número único de radicación 760013333005201400454-01. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico por omitir la valoración probatoria 50.

Los actores señalaron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto aseguró que la sentencia absolutoria fue producto de la aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución, la cual debe entenderse como un retiro de los cargos.

Sostuvieron que, con ello, se desconocieron las garantías de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, en tanto que al juez de la reparación directa no le correspondía valorar la conducta del sindicado, la que es exclusiva del juez penal. 51. En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] teniendo en cuenta la secuencia táctica relacionada, puede deducir este juzgador de segunda instancia que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la ley 270 de 1996, para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado por la detención de la que éste fue sujeto. […] Sin embargo, se evidencia en esta instancia que la decisión adoptada por el juez penal, efectivamente se basó en la solicitud de absolución presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según la cual, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor BECERRA GUEVARA, lo que en otras palabras indica que la absolución del actor se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, siendo aplicables entonces los precedentes jurisprudenciales a los que se hizo mención en otro acápite de este fallo.

Del contenido de las pruebas que obran en el expediente, puede establecerse que, la captura del señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA se dio en flagrancia el día 31 de mayo de 2012, por presuntamente haber sido el autor del homicidio del señor STEVEN FERNANDO APARICIO MENDOZA, acaecida el mismo 31 de mayo de 2012 en la ciudad de Cali.

De acuerdo con lo anterior, el 01 de junio de 2012 fue presentado el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA ante el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien declaró legal la captura, además se le formuló imputación como presunto autor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones agravada, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fundamentó la solicitud de la medida cautelar en la consideración de que contra el señor BECERRA GUEVARA, existía inferencia razonable de ser el autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, de conformidad con la entrevista brindada el 31 de mayo de 2012 por la señora ANA YEIMI CASTRILLÓN ZUÑIGA ante el Investigador de Campo de la Policía Judicial, considerando entonces que la imposición de la misma, en la forma en que fue solicitada era razonable, necesaria y adecuada.

De la entrevista forense efectuada a la señora CASTRILLÓN ZUÑIGA en la que se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el señor STEVEN FERNANDO APARICIO MENDOZA, leída por la Fiscalía en la Audiencia de Legalización de Captura, Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento adelantada el 01 de junio de 2012, se desataca lo siguiente: ‘ Relación con la víctima: Vecina.

Para el día de hoy 31 de mayo del Año 2012, siendo las 08:40 me encontraba llegando a mi casa ubicada en la carrera 28F Barrio Pizamos I, me faltaban unos 10 metros aproximadamente para llegar a mi casa, cuando Steven me saluda y comenzamos a hablar de cosas personales, cuando llegó ‘pandebono’, o sea Wilson y le dijo a Steven que le prestara una cicla y Steven no se la prestó, entonces ‘pandebono’ se fue y dijo que se iba a acostar, en ese instante pasaron dos sujetos, uno de tez negra, contextura delgada, de estatura 1.70 o 1.73 aproximadamente, vestía camisa blanca, pantalón % el otro sujeto es de tez blanca, contextura gruesa, de estatura 1.66 o 1.68 aproximadamente, vestía una camisa de manga larga color negra, pantalón jean azul y lleva una gorra oscura en la mano, estos sujetos nos miraron mal, esos sujetos siguieron derecho y yo recibí una llamada, cuando esos dos sujetos se entraron para la casa de ‘pandebono’ y allí hicieron como tres disparos en la casa de ‘pandebono’, en esos instantes los sujetos se devolvieron hacia nosotros y el de tez negra le dispara a Steven en la cabeza y se va y vuelve a contramatarlo, de allí sale el otro sujeto blanco también le dispara a Steven, es cuando ‘pandebono’ salió herido de la casa y se lo llevaron hacía el hospital Isaías duarte (sic) Cancino, después los agresores huyeron, el blanco con camisa manga larga salló correteando a la hijastra de ‘pandebono’ o sea Wilson, pero este sujeto no le hizo nada y Lina la hijastra de ‘pandebono’ y Wilson, estos dos sujetos se hicieron señas y se fue cada uno para diferente lado y cuando me trasladé hasta la Estación de Desepaz yo observé al sujeto y es el mismo de los hechos que estaba con el negro’.

La Fiscal 43 Seccional de Cali, en la misma diligencia de audiencias concentradas efectuada el 01 de junio de 2012, hace referencia al Informe de Captura en Flagrancia emanado de los Policías que patrullaban en el sector, destacando del mismo lo siguiente: ‘ los señores agentes de policía se encontraban patrullando por el sector de Pizamos I cuando se escuchan unos disparos y se dirigen hacía el lugar donde observan una aglomeración de personas y entre esas sale una de las personas que es llevada a! Hospital Isaías Cancino donde fallece posteriormente y así mismo su señoría estando los señores agentes en dicho lugar un ciudadano se Íes acerca y les da las características de las personas que cometieron el hecho, es así que realizan la labor de patrullaje y piden apoyo a otras unidades donde observan al ciudadano NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA con las características antes señaladas por el ciudadano que les aporta la información como posteriormente es señalado y reconocido por la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, como es en este caso la señora ANA YEIMI CASTRILLÓN ZUÑIGA…’ De acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el señor NICODEMUS ALBERTO BECERRA GUEVARA, por encontrar, de acuerdo a los elementos de conocimiento aportados por el ente investigador, inferencia razonable que el procesado pudo haber sido autor de las conductas delictivas imputadas, considerando que el procesado podría obstruir el debido ejercicio de la justicia, y que además constituía un peligro para la comunidad de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 308 y en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. […]”.

(Resalta la Sala). 52. De conformidad con lo anterior, concluyó que la decisión del Juez de Control de Garantías, se ajustó a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[35], en razón a que la pena impuesta por la ley penal para los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado superan los cuatro años de que habla la norma jurídica referida, además que, en esa etapa procesal, no se estaba discutiendo la responsabilidad penal del imputado, y también, que se debía considerar la gravedad y modalidad de los delitos que se le imputaron al señor Becerra Guevara. 53.

Por su parte, los actores alegan que el defecto fáctico consistió en dejar de valorar la prueba técnica de residuos de disparo de las muestras de las manos y las prendas de vestir que llevaba el señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara. 54. De la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo, la Sala encuentra que a folios 27 y 28 del referido expediente obra el Informe de Laboratorio – OT – 0686 – 2012 del Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística – Sección Técnico Científica – Grupo de Microscopia Electrónica de Barrido, expedido en Bogotá el 11 de octubre de 2012, documento que fue aportado por los actores con el escrito de la demanda de reparación directa y decretado como prueba en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali el 2 de diciembre de 2015. 55.

Para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial demandada no realizó un pronunciamiento específico sobre el referido informe técnico, sin embargo, tal omisión no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, la decisión frente a la que se debía analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, era aquella proferida en sede de las audiencias preliminares que decretaron la detención preventiva en establecimiento carcelario, etapa procesal en la cual, el juez de control de garantías, no debía contar con todos los elementos materiales probatorios y mucho menos, con informes técnicos. 56.

En efecto, el fundamento para ordenar la captura del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara fue la declaración que entregó la señora Ana Yeimi Castrillón Zuñiga el 31 de mayo de 2012 ante el Investigador de Campo de la Policía Judicial dentro del trámite del proceso penal adelantado contra el señor Becerra Guevara, en que identificó plenamente al citado señor como autor del delito de homicidio, conforme a la situación en la que se había visto envuelta en calidad de testigo presencial de los hechos. 57.

En consecuencia, la circunstancia de que la referida testigo no se haya presentado al juicio oral para ratificar sus dichos, no permite a la Sala concluir que la conducta desplegada por la Fiscalía y por el Juez de Control de Garantías haya sido desbordada o violatoria de la presunción de inocencia; por el contrario, esta Sala coincide con las consideraciones del a quo al señalar que al existir elementos probatorios para inferir que el señor Becerra Guevara era el presunto autor del delito investigado, dicha medida de aseguramiento y la prolongación de la restricción de la libertad por el término de 13 meses, era un deber que Nicodemus Alberto Becerra Guevara estaba en la obligación de soportar. 58.

De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso en la etapa en la que éste se encontraba, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la libertad del señor Nicodemus Alberto Becerra Guevara y las pruebas testimoniales que junto a otros medios probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento. 59.

En gracia de discusión, en el Informe de Laboratorio que los actores echan de menos, se consignó lo siguiente: “[…] 8. Resultados e interpretación 8.1. Resultado: Del estudio morfológico y químico practicado con el Microscopio Electrónico de Barrido, M.E.B. y la Microsonda de Dispersión Energética de Rayos X, D. E.X., sobre las partículas presentes en las muestras enviadas a este laboratorio, se conceptúa que: NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS CON EL KIT DAS1451-1. 8.2.

Interpretación de Resultados: La ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a factores tales como:

PRIMERO. Que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, SEGUNDO. Que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores externos como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros […]”. 60.

De la lectura del medio probatorio, no se puede extraer la conclusión que se pretende con la solicitud de tutela, en tanto que, el informe es claro en señalar que la ausencia de partículas de residuos de disparo puede deberse a dos eventos a saber: que la persona no disparó un arma de fuego o que, por otros factores, los residuos desaparecieron de sus manos y prendas. 61.

De manera que, esta Sala insiste en que el análisis del referido medio probatorio, no tenía la incidencia suficiente para modificar la decisión cuestionada en sede de tutela, en la que se abordó el análisis de la conducta de las autoridades judiciales que decretaron la medida de aseguramiento y se concluyó que, en dicha etapa procesal, el juez penal contaba con los elementos necesarios y razonables para adoptar la referida decisión. 62.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sea diferente a lo pretendido por los actores, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales. 63.

La Sala debe hacer énfasis que, para la configuración del defecto fáctico, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 64.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 65.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 66.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. 67.

Ahora bien, resulta necesario precisar que el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, toda vez que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, esa decisión no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.

Así lo ha indicado la Sección Tercera del Consejo de Estado[36]: “[…] El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto ‘…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera delos regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular […]”. 68.

Por lo tanto, se considera necesario insistir en que si bien el juez penal declaró la absolución, ello obedeció a la dificultad presentada en relación con la comparecencia de los testigos, por lo que la Fiscalía desistió de la práctica de la prueba testimonial, y señaló que no le fue posible probar la responsabilidad del acusado, por lo que no era posible solicitar una condena y no porque, en la etapa procesal de las audiencias preliminares no se hubiesen cumplido los requisitos previstos en el numeral 2º. del artículo 313 de la Ley 906, esto es, que el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años. 69.

Ahora bien, en relación con los cuestionamientos acerca de que la Fiscalía debió solicitar la preclusión de la acción penal ante el resultado de la prueba de residuos de disparo, la Sala precisa que este reproche debió ser planteado en el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, si lo que se consideraba era que la autoridad judicial debió condenar solidariamente a la Fiscalía. Además, tampoco fue un argumento planteado en el escrito de tutela, por lo que un análisis en esta instancia, vulneraría los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en la acción constitucional.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 70. Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019[37], según la cual, debía respetarse la presunción de inocencia establecida a su favor en la decisión absolutoria en materia penal. 71.

Ahora bien, para la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de las sentencias anteriores se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[38]. 72.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos abordados en dicha providencia judicial.

Sentencia de 15 de noviembre de 2019 73. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, analizó un caso en el que se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Martha Lucía Ríos Cortés y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la señora Ríos Cortés. 74.

El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…]¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalia, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada?. […]”. 75.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció la presunción de inocencia que amparaba a la actora al negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la actora, sin considerar que la sentencia penal proferida dentro del proceso en el cual fue investigada y por la cual fue privada de su libertad, la declaró inocente.

En ese sentido afirmó que la valoración de la conducta pre procesal es exclusiva del juez penal, de forma que, si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la actora fue generada por su propia conducta, no solo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria. Así lo señaló: “[…] 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. 26.- Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.. […]”. 76. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la decisión que pudo generar el daño, se produjo en el marco de un proceso y, en consecuencia, las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él, por lo que la autoridad judicial debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal; de forma que concluyó que si el Juez penal declaró inocente a la actora porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, la autoridad judicial violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 77.

Del análisis expuesto encuentra la Sala que en efecto, la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene en consideración, como lo alega la actora, la necesidad de tener en cuenta la sentencia penal absolutoria a efectos de determinar la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad y, en ese sentido, considerarla antijurídica. 78.

No obstante, como se anticipó en el análisis anterior, para la Sala, las consideraciones del Tribunal demandado resultan acordes con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, según la cual la condena automática al Estado a partir de un título de imputación objetiva “[…] sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. […]” en tanto que, la Constitución Política de 1991 no estableció un régimen de responsabilidad a aplicar y por lo tanto avaló que el juez administrativo valore a conducta de la víctima. 79.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía desconocer la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional so pretexto de atender los criterios señalados en una sentencia de tutela proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 80. Además, encuentra esta Sala que, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce la posibilidad de abordar el análisis de la responsabilidad del Estado desde un criterio objetivo, pero también desde uno subjetivo. 81.

En esa medida, en diferentes casos puestos a consideración de las respectivas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han considerado que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la indemnización de las víctimas de su actuar, sin embargo, no han desconocido que dicho análisis corresponde a el juez de la causa, dependiendo del caso en concreto. 82.

En efecto el órgano de cierre en los procesos de reparación directa ha indicado, en los asuntos puestos a su consideración en esa materia, que “[…] será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad […]”.[39] 83.

Bajo esas circunstancias, la Sala encuentra que no puede concluirse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, especialmente, la de la Corte Constitucional reconoce en el juez de la causa la autonomía para determinar, conforme a las circunstancias del caso, cuál será el criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe o no ser atribuido a las autoridades demandadas, esto es, uno objetivo o uno subjetivo. 84.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento del asunto la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.

Conclusiones de la Sala 85. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 5 de octubre de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que profirió la providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Cfr. Documento denominado “ED-6-PODERES.pdf”.

Archivo en medio magnético. [2] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] Corte Constitucional, sentencia SU - 072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [8] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [14] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [22] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [24] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [27] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [28] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [29] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [31] ibídem. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [34] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [35] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, identificado con el número único de radicación 66001 23 31 000 2006 00083 01 (Expediente 36.295) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, C.P Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01. [38] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Providencia de 29 de julio de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00323 01.