ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Acreditada / SOLICITUD DE UBICACIÓN DE EXPEDIENTE JUDICIAL [L]a Sala observa que la petición elevada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene dos solicitudes, la primera de ellas relacionada con información sobre la ubicación del proceso, luego de que el tribunal hubiere ordenado la remisión por competencia, la cual corresponde a la misma pregunta elevada a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.
La segunda, de cara a que se adjunte el auto de remisión. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó que “la acción de cumplimiento del señor [J.D.S] Rad. 2020- 00872-00, solamente fue recibida para su reparto el día de ayer 16 de septiembre de las calendas, hora 3:41 p.m. procedente del Tribunal Administrativo del Valle con escrito del señor secretario Dr. [J.C.S] (como se observa en la parte inferior de este correo) y repartida en la mañana del día de hoy con conocimiento del juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, acta de reparto No. 12933.
(se adjunta acta).” La anterior información fue igualmente remitida al correo electrónico indicado por el tutelante, jjose.reyes91@gmail.com, junto con el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizó la remisión del proceso de la acción de cumplimiento. Así mismo, la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, le solicitó información al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la ubicación del proceso y la remisión del expediente, por lo que la Secretaría del mencionado tribunal, con correo enviado el 16 de septiembre de 2020 le remitió por competencia el proceso 2020-00872-00 y le puso en conocimiento que en providencia del 8 de septiembre de 2020 el magistrado dispuso “REMITIR de forma inmediata el presente asunto (…)”, respuesta que fue puesta en conocimiento del tutelante a través de correo electrónico.
Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela las autoridades accionadas, garantizaron en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la información sobre la ubicación del proceso, pues dieron respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y tanto las actuaciones del tribunal como de la Oficina de Apoyo judicial de Buga fueron puestas en conocimiento del tutelante.
ACCIÓN DE TUTELA / PANDEMIA / COVID 19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE COPIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 21 de julio de 2020, en relación con la solicitud de enviar una copia de la providencia por medio de la cual el tribunal remitió por competencia el proceso de la acción de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011, la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para dar respuesta a su solicitud ya se venció (…) [L]a Sala pone de presente que debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020.
No obra prueba en el expediente de que la referida autoridad judicial hubiere dado respuesta a lo solicitado, de forma clara y precisa, dentro del términos indicados por el ordenamiento jurídico, incluso teniendo en cuenta la prórroga antes mencionada, motivo por el cual la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no se ha resuelto la solicitud de copias presentada por el tutelante, lo cual vulnera el núcleo esencial de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03915-00(AC) Actor: JHONNY DUVIER SALDARRIAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Acción de tutela – carencia actual de objeto por hecho superado[1] y derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhonny Duvier Saldarriaga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de agosto de 2020[2] al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Jhonny Duvier Saldarriaga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional debido a la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga de dar respuesta a las peticiones que elevó el 21 y 28[3] de julio de 2020, respectivamente, solicitando información respecto a la ubicación del proceso de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá. 3.
Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a al tribunal administrativo del valle del cauca sección oral despacho 8, localizado en calle 12 # 4- 33, de la ciudad de Cali Valle del Cauca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de información, corrección y remisión (sic para toda la cita).
(…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jhonny Duvier Saldarriaga interpuso acción de cumplimiento, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el Departamento de Seguridad Vial del municipio de Tuluá, al que le correspondió el número de radicado 76-001-23-33-000-2020-00872-00. 5.
El mencionado tribunal, con providencia del 7 de agosto de 2020 remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Buga. 6. Mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020 a los buzones s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante, actuando a través de su apoderado judicial en la acción de cumplimiento con radicado No. 76-001-23-33-000-2020-00872-00, solicitó información sobre el proceso: “Buenas tardes, mediante la presente solicito información sobre el proceso 76001233300020200087200.
Despacho: DESPACHO 000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – CALI. Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO. Clase de Proceso: ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. Lo anterior en vista de que al realizar la búsqueda mediante las diferentes bases de consulta de procesos de la rama judicial. No se refleja información o archivo adjunto del auto mediante el cual se ordenó remisión de fecha 2020-07-08.
Mediante el cual se ordenó remisión a los: Ordena remisión del referido a los Juzgados Administrativos de Buga – Reparto. Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA. Por ellos solicito comedidamente se adjunte a la respuesta de este mensaje el auto de remisión y de ser posible información sobre el proceso anteriormente mencionado” 7.
Mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2020 al buzón web repartobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante solicitó información del proceso mencionado, debido a que “Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA, o al menos no en los apartados virtuales. Por ello solicito comedidamente que de ser posible y de existir información sobre el mismo me sea suministrada, ya que no se nos ha notificado el cambio de juzgado, y por temas de la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 nos es imposible desplazarnos directamente a los juzgados.
“ 8. El jefe de apoyo de la Oficina Judicial de Buga, le solicitó información a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2020, actuación que fue allegada por el tutelante. 9. En correo electrónico del 16 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo le comunicó a la oficina de reparto de Buga “que en providencia del 8 de septiembre de 2020 el magistrado ponente Dr. (sic) dispuso lo siguiente: “REMITIR de forma inmediata el presente asunto a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORALES DE BUGA (REPARTO), para que resuelva sobre la admisión de la demanda frente al MUNICIPIO DE TULUÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL, por ser de su competencia.” 10.
El 17 de septiembre de 2020, el proceso de acción de cumplimiento fue radicado en el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga. 1.3. Fundamentos de la solicitud 11. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición pues, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta a su solicitud de información relativa a la ubicación del proceso de la acción de cumplimiento, motivo por el cual, luego de que fue remitida por competencia, no conoce el despacho judicial al cual le correspondió el conocimiento. 12.
Al efecto, hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. En auto del 14 de septiembre de 2020, la magistrada ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga. 14.
Por otro lado, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá y a la Oficina de Apoyo Judicial de Tuluá. 1.5. Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias obrantes en el expediente digital de tutela, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones, debido a que los demás vinculados guardaron silencio: 1.5.1.
Oficina de Apoyo Judicial de Buga 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la entidad mencionada informó que “la acción de cumplimiento del señor Jhonny Duvier Saldarriaga Rad. 2020- 00872-00, solamente fue recibida para su reparto el día de ayer 16 de septiembre de las calendas, hora 3:41 p.m. procedente del Tribunal Administrativo del Valle con escrito del señor secretario Dr. John Corzo Salas (como se observa en la parte inferior de este correo) y repartida en la mañana del día de hoy con conocimiento del juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, acta de reparto No. 12933.
(se adjunta acta).” 17. La anterior información fue igualmente remitida al correo electrónico indicado por el tutelante, jjose.reyes91@gmail.com, junto con el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizó la remisión del proceso de la acción de cumplimiento. 1.5.2. Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial – Tuluá 18.
Solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la acción de tutela. 1.5.3. Oficina de Apoyo judicial – Valle del Cauca 19. Informó que “en respuesta a la vinculación de Acción de Tutela 11001- 03-15-000-2020-03915-00 JHONNY DUVIER SALDARRIAGA, indico que revisados los buzones de los correos electrónicos y la base de datos para el Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SARJ- de esta oficina, no aparece demanda alguna recibida ni repartida que coincida con las partes relacionadas.
Por otro lado, tratándose de una Acción de Cumplimiento, en este circuito Judicial, no existen juzgados administrativos quienes son los competentes para esta clase de Acciones Constitucionales.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Jhonny Duvier Saldarriaga, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 21. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[4]. 22. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[5]. 23.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[6] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20- 11567[7] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3.
Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 26.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 27.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 28.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 29.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 30.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Jhonny Duvier Saldarriaga es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, en consideración a que actuando a través de apoderado judicial, presentó la solicitud de información y de copias del proceso de la acción de cumplimiento. 31. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado. 32.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la petición se elevó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga y contra dichas autoridades se presentó la tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 33. En relación con la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, la Sala advierte que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues puede verse afectado con la decisión que adopte, mas no en calidad de demandado.
Motivo por el cual, su petición de desvinculación será negada. 2.4. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 35. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por el tutelante, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, así como del informe presentado por la Oficina de Apoyo Judicial de Buga en respuesta al auto admisorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub lite decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada al tutelante, por parte de la entidad mencionada, junto con la información remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 36.
Por otra parte, se determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al omitir enviar copia de la providencia solicitada, a través de la cual se remitió el proceso de acción de cumplimiento por competencia a los Juzgados Administrativos. 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (I) panorama general de la acción de tutela;
(II) el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto; (III) del derecho fundamental de petición; (IV) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (V) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 39.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Carencia actual de objeto 40. La Sala ha explicado en varias ocasiones[15] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 41. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 42.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 43. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[16], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”[17] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[18]». 44.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[19] 45.
En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[20]. 46.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 47.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[21] 48. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[22] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[23] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[24]”.[25]» (Destacado fuera de texto). 49.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[26].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[27], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[28] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[29].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[30]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[31]».[32] 50. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[33] 51.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 52.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[34] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[35]». 2.7.
Características esenciales del derecho de petición[36] 53. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 54.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales[37]. 55.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma[38]. 56.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[39] (subrayado fuera del texto). 57.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 58. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente[40]. 59.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 5. Derecho de petición en actuaciones judiciales 60.
La Corte Constitucional[41] y esta Corporación[42] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 61.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.8.
Análisis del caso concreto 62. El señor Jhonny Duvier Saldarriaga presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, con ocasión a que las mencionadas entidades no resolvieron las peticiones que elevó ante dichas autoridades el 21 y 28 de julio de 2020. 63. Por efectos metodológicos, la Sala analizará en primer lugar, la configuración de la carencia actual de objeto en relación con la solicitud de información sobre la ubicación del proceso de acción de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, para luego analizar la vulneración del derecho fundamental de petición de cara a la solicitud de remisión de la providencia mediante la cual el tribunal accionado remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Buga. 2.8.1.
De la carencia actual de objeto en el caso concreto 64. Mediante correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020 a los buzones s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante, actuando a través de su apoderado judicial en la acción de cumplimiento con radicado No. 76-001-23-33-000-2020-00872-00, solicitó información sobre el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: “Buenas tardes, mediante la presente solicito información sobre el proceso 76001233300020200087200.
Despacho: DESPACHO 000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – CALI. Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO. Clase de Proceso: ACCIONES DE CUMPLIMIENTO. Lo anterior en vista de que al realizar la búsqueda mediante las diferentes bases de consulta de procesos de la rama judicial. No se refleja información o archivo adjunto del auto mediante el cual se ordenó remisión de fecha 2020-07-08.
Mediante el cual se ordenó remisión a los: Ordena remisión del referido a los Juzgados Administrativos de Buga – Reparto. Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA. Por ellos solicito comedidamente se adjunte a la respuesta de este mensaje el auto de remisión y de ser posible información sobre el proceso anteriormente mencionado” 65.
Mediante correo electrónico enviado el 28 de julio de 2020 al buzón web repartobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, el tutelante solicitó información del proceso mencionado, debido a que “Actualmente no se ve reflejado el proceso, en ninguno de los juzgados de la ciudad de BUGA, o al menos no en los apartados virtuales. Por ello solicito comedidamente que de ser posible y de existir información sobre el mismo me sea suministrada, ya que no se nos ha notificado el cambio de juzgado, y por temas de la emergencia sanitaria presentada por el COVID-19 nos es imposible desplazarnos directamente a los juzgados.
“ 66. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la petición elevada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contiene dos solicitudes, la primera de ellas relacionada con información sobre la ubicación del proceso, luego de que el tribunal hubiere ordenado la remisión por competencia, la cual corresponde a la misma pregunta elevada a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga.
La segunda, de cara a que se adjunte el auto de remisión. 67. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Buga informó que “la acción de cumplimiento del señor Jhonny Duvier Saldarriaga Rad. 2020- 00872-00, solamente fue recibida para su reparto el día de ayer 16 de septiembre de las calendas, hora 3:41 p.m. procedente del Tribunal Administrativo del Valle con escrito del señor secretario Dr. John Corzo Salas (como se observa en la parte inferior de este correo) y repartida en la mañana del día de hoy con conocimiento del juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Buga, acta de reparto No. 12933.
(se adjunta acta).” 68. La anterior información fue igualmente remitida al correo electrónico indicado por el tutelante, jjose.reyes91@gmail.com, junto con el correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que realizó la remisión del proceso de la acción de cumplimiento. 69. Así mismo, la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, le solicitó información al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la ubicación del proceso y la remisión del expediente, por lo que la Secretaría del mencionado tribunal, con correo enviado el 16 de septiembre de 2020 le remitió por competencia el proceso 2020-00872-00 y le puso en conocimiento que en providencia del 8 de septiembre de 2020 el magistrado dispuso “REMITIR de forma inmediata el presente asunto (…)”, respuesta que fue puesta en conocimiento del tutelante a través de correo electrónico. 70.
Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela las autoridades accionadas, garantizaron en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición en relación con la información sobre la ubicación del proceso, pues dieron respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y tanto las actuaciones del tribunal como de la Oficina de Apoyo judicial de Buga fueron puestas en conocimiento del tutelante. 71.
Así las cosas, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, en relación con la solicitud de información, con ocasión a que las entidades dieron respuesta de fondo a lo solicitado y se le comunicó al peticionario. 72. No obstante no sucede lo mismo de cara a la solicitud elevada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de enviar una copia del auto mediante el cual se remitió por competencia el proceso de la acción de cumplimiento, por lo que frente a dicho punto no operó la carencia actual de objeto. 2.8.2.
De la vulneración al derecho de petición 73. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo electrónico el 21 de julio de 2020, en relación con la solicitud de enviar una copia de la providencia por medio de la cual el tribunal remitió por competencia el proceso de la acción de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33- 000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá, por lo que el término otorgado por la Ley 1437 de 2011, la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para dar respuesta a su solicitud ya se venció. 74.
En primer lugar, resulta importante aclarar que, las peticiones que se realizan en el interior de actuaciones judiciales, con el fin de darle impulso procesal a las mismas, no se consideran solicitudes ejercidas con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, pues giran en torno al proceso y deben ser presentadas y resueltas de conformidad con las normas procesales que las regulen. 75.
Sin embargo, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, cuando se trate de peticiones ajenas a la Litis, las mismas deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición. 76. En ese sentido, una eventual petición de copias no puede ser considerada como de impulso procesal, pues es un asunto ajeno a la Litis, que además no pretende un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico analizado en el proceso judicial, así como tampoco busca una nueva instancia ante la autoridad judicial. 77.
Hecha la claridad anterior, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, le asiste razón a la parte actora al solicitar la protección del derecho fundamental de petición, pues la solicitud de copias que aduce haber enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe ser resuelta bajo las normas generales que regulan dicha garantía, sin que lo anterior implique el desconocimiento del artículo 114 del Código General del Proceso el cual dispone: “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” 78. Ahora, de la revisión del expediente se observa que, el señor Jhonny Duvier Saldarriaga remitió la petición del 21 de julio de 2020 a los correos electrónicos 2020 a los buzones s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co y s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponden al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 79.
De la revisión de la página web de la Rama Judicial, en el link de directorio de los Tribunales Administrativos[43], se advierte que los buzones web utilizados por el tutelante son aquellos dispuestos por la autoridad judicial para recibir solicitudes. 80. En efecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 962 de 2005[44], las autoridades deben recibir solicitudes a través de correo electrónico y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, dicho buzón debe ser puesto en conocimiento de los ciudadanos, como en efecto ocurre en relación con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en su página web indica su dirección electrónica, que, como se indicó en precedencia, coincide con aquella a la cual el tutelante remitió la petición del 21 de julio de 2020. 81.
Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente que debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º[45] del Decreto Ley 491 de 2020. 82.
No obra prueba en el expediente de que la referida autoridad judicial hubiere dado respuesta a lo solicitado, de forma clara y precisa, dentro del términos indicados por el ordenamiento jurídico, incluso teniendo en cuenta la prórroga antes mencionada, motivo por el cual la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto no se ha resuelto la solicitud de copias presentada por el tutelnte, lo cual vulnera el núcleo esencial de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política. 83.
Ahora, resulta importante señalar que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, la autoridad que recibe la petición está en la obligación de definir favorablemente las pretensiones del solicitante. 84. Por lo anterior, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, por lo que la simple inconformidad con la respuesta dada no implica vulneración de la mencionada garantía. 2.9.
Conclusión 85. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición relativa a obtener información sobre la ubicación del proceso de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000- 2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá. 86. Por otro lado, se amparará el derecho fundamental de petición para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelva la solicitud del 21 de julio de 2020 en la cual se pidió se enviara copia del auto que remitió por competencia el mencionado proceso de cumplimiento a los Juzgados Administrativos de Buga.
III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de Movilidad y Seguridad Vial de Tuluá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con la petición relativa a obtener información sobre la ubicación del proceso de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jhonny Duvier Saldarriaga vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se ORDENA a dicha autoridad judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, que resuelva de forma clara y de fondo la petición elevada el 21 de julio de 2020 relacionada con la obtención de una copia de la providencia que remitió por competencia el proceso de acción de cumplimiento con radicado Nº 76-001-23-33-000-2020-00872-00, instaurado contra el Departamento de Seguridad Vial – Municipio de Tuluá y le notifique la respuesta.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7.04.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 25000-23-42-000-2016-00849-01., 22.09.16.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 73001-23-33-000-2016-00383-01., 26.01.17 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad, 63001-23-33-000-2016-00428-01., 6.07.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01198-01. 11.10.17. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-02032-00., 13.06.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 70001-23-33-000-2018-00336-01., 23.01.20.
M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-00295-01. [2] Tal y como consta en el expediente digital. [3] En los hechos de la demanda el actor refiere que el 28 de julio de 2020 presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, al correo electrónico repartobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co “un derecho de petición de información preguntando si mi proceso ya había sido remitido y quizás no había sido aun reportado en las bases de datos de la entidad”. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [7] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [19] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [20] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [21] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [25] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [26] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [27] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [29] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [31] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [32] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [33] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [34] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [35] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [36] Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Rad. 05001-23-31-000- 2011-01980-01 (AC). [37] Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. [38] Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92 M.P. Ciro Angarita Barón, T-010 del 18.01.93. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-392 del 6.09.94 M.P. Jorge Arango Mejía, T-392 del 5.09.95.
M.P. Fabio Morón Díaz y T-291 del 2.07.96. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [39] Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95. M.P. Fabio Morón Díaz. [40] A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [41] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [42] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia del 13.07.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, 25.01.18. M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. [43] https://www.ramajudicial.gov.co/portal/sobre-la-rama/informacion- general/directorio-consejo-superior-y-otros/tribunales-administrativos- presidencia- [44] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. [45].
ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”