ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación de una sentencia de unificación que fue dejada sin efectos / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Controversia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e encuentra acreditado que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Santander, utilizó como único referente jurisprudencial la sentencia del 15 de agosto 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalando las reglas allí contenidas, con fundamento en las cuales resolvió el caso concreto, sin que, adicionalmente, invocara otras providencias para sustentar su decisión en la jurisprudencia vigente, como lo consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia impugnada.
Con ello, sin lugar a duda, desconoció que la misma no estaba en vigor, toda vez que fue dejada sin efectos y, por ende, salió del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que es anterior al fallo censurado en la que se aplicó como única referencia jurisprudencial (…) [L]a autoridad accionada omitió verificar que la regla jurisprudencial no hubiera sido modificada o dejada sin efectos, modalidad de configuración del cargo por desconocimiento del precedente (…) y que no puede ser justificada por el principio de autonomía judicial, la cual queda limitada ante la obligación de respetar el precedente en vigor (…) [Además,] [l]a valoración probatoria relacionada contiene el único sustento de la decisión de segunda instancia que llevó al Tribunal accionado a concluir que existía un eximente de responsabilidad derivado de la culpa de terceros, esto es, de los testigos que el Tribunal consideró que habían sido condenados por el homicidio investigado (…) Para la Sala resulta evidente que la valoración probatoria no sólo es errónea sino insuficiente para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal y que con total independencia de que al examinar los medios de convicción con fundamento en los cuales se impuso la medida de aseguramiento, se pueda llegar a la misma conclusión y a que el juez de tutela no examina la corrección de la providencia sino la razonabilidad de la misma, lo cierto es que una sentencia con las falencias advertidas no puede permanecer en el mundo jurídico.
Ello porque constituye un elemento del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que los argumentos expuestos en la sentencia sean lógicos y guarden correspondencia con lo probado, lo cual no acaece en el sub examine. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]ontrario a lo afirmado por el accionante, no [se debe] dar aplicación en el sub examine a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019, toda vez que este corresponde a una sentencia proferida en sede de tutela, cuya ratio no es obligatoria ni vinculante para los demás jueces, por no haber sido dictada en sede de unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de la Corte Constitucional y porque, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, produce únicamente efectos inter partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03419-01(AC) Actor: SAILER JOVANY GARCÍA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Examen de los cargos por desconocimiento del precedente y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 31 de julio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2019, el señor Sailer Jovani García Toloza, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de “tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.” 2.
Los referidos derechos y principios constitucionales los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se revocó el fallo proferido el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, que había declarado administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sailer Jovany García Toloza y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa que el mismo ejerció en contra de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “…se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Oral dentro del radicado 6800113333003-2015- 00378-01. Solicito se ordene a dicha autoridad que profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto se estudie la demanda en su integridad, se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial vigente y que el Tribunal desconoció, que valore el daño antijurídico sin violarme la presunción de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural y el consecuencia reconozca la causal objetiva de privación injusta de mi libertad teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente al momento de los hechos y no una sentencia de unificación jurisprudencial que posteriormente fue dejada sin efecto como sucedió en el presente caso por haber violado el debido proceso y la presunción de mi inocencia”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso penal adelantado contra el actor 4. El 13 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de audiencia preliminar de petición de orden de captura contra el señor Sailer Jovany García Toloza por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 9 de junio de 2013 en el Municipio de Floridablanca. 5.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia del 13 de mayo de 2014, dictó orden de captura contra el demandante y el 15 de mayo del mismo año, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se llevara a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 6.
La referida audiencia se adelantó el mismo día ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías que decidió imponer medida se aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. 7. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el proceso penal siguió su curso y, en la etapa de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga dictó fallo absolutorio con fundamento en la solicitud elevada por la Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga, que se entendió como un retiro de los cargos imputados, con fundamento en el principio in dubio pro reo, decisión contra la que no se presentaron recursos, en consideración a que fue coadyuvada por el Ministerio Público y por la defensa.
A partir de esa fecha se le concedió la libertad al detenido. 8. Lo anterior, en consideración a que, los testimonios, presentaban falencias que no conducían a la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria, como es el caso de la declaración de la señora Carrero Sierra quien indicó que vio caer el cuerpo, pero no tenía conocimiento de quien realizó el disparo, pues “solo alcanzó a ver por la espalda a una persona con características específicas que se asemejaban al acusado.” 1.3.2.
Hechos relacionados con el proceso de reparación directa 9. Los señores Sailer Jovany García Toloza, Luz Stella Toloza, Luis Jesús García Uribe, Jhonatan Yesid García Toloza y Ludwig Javier García Toloza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, la cual consideraron injusta. 10.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, en sentencia del 5 de octubre de 2017, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Sailer Jovany García Toloza, con fundamento en el título de imputación objetivo. 11. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: i) La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que las actuaciones de la entidad se ajustaron a las disposiciones procesales y sustanciales, toda vez que en el proceso penal reposaban los medios probatorios suficientes que le permitieron al juez inferir razonablemente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento; ii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos planteados por la Fiscalía y agregó que el indiciado, conocido como alias “capora” portaba un arma de fuego sin contar con permiso, hecho que sustentó su vinculación al proceso penal, lo cual aunado a las declaraciones de los testigos, permitían concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 12.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia por considerar que, si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria por no haberse podido llegar a la certeza sobre la comisión de los delitos imputados, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se atendió la solicitud de la Fiscalía General de la Nación que dio cuenta de la existencia de razones serias y suficientes que justificaban la decisión y porque las pruebas allegadas al proceso vinculaban al investigado a los hechos, lo que a su vez, se basó en señalamientos de terceros contra el indiciado.
Concluyó que, del análisis del expediente penal se advirtió la existencia de la causal eximente de responsabilidad. 13. Adicionalmente, resaltó que existió prueba del laboratorio del Ministerio de Defensa – Científica y Criminalística No. 5, en la que se certificó que el arma de fuego que portaba el señor García Toloza no tenía permiso de adquisición ni de porte. 1.4.
Sustento de la solicitud 14. La parte actora consideró que en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario de reparación directa se incurrió en imprecisiones que denotan que no fue estudiada en debida forma, no obstante que el expediente estuvo al despacho más de quince (15) meses para proferirla. 15. Señaló que la autoridad judicial accionada citó en forma errónea los nombres de algunas personas, como si hubieran sido vinculadas a la investigación sin que ello hubiera ocurrido, por cuanto el único capturado e investigado fue él. Negó igualmente que al momento de la captura se le hubiera encontrado un arma de fuego que careciera de salvoconducto, argumento que a instancias de la parte demandada fue tenido en cuenta por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, lo que calificó como un fraude procesal. 16.
Afirmó que los declarantes, a los que se refiere la sentencia, no lo señalaron como responsable del homicidio y no existieron otras personas vinculadas al proceso penal y mucho menos condenadas en el mismo, como erradamente lo afirmó el Tribunal accionado, quien realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas el proceso, que contenían el expediente del penal. 17.
Argumentó que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en una sentencia de unificación de jurisprudencia que fue dejada sin efectos en fallo dictado el 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en sede de tutela, cuyas consideraciones transcribió in extenso.
Consideró que los derechos fundamentales citados en la sentencia de tutela referida son los mismos que se le vulneraron y que tornaban inviable que la providencia se sustentara en la ratio del fallo de unificación que se dejó sin efectos. 18. Señaló que la sentencia censurada carece de motivación, por cuanto el ochenta por ciento (80%) del texto corresponde a actuaciones procesales y en los apartes en que se realizaron consideraciones propias se citaron hechos falsos, esto es, situaciones que nunca ocurrieron al interior del proceso penal, sin que ninguno de los elementos de la responsabilidad facultara al juez de la responsabilidad para reemplazar al juez penal o desconocer la presunción de inocencia. 19.
A su juicio, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados porque, si bien no se refirió a la “culpa exclusiva de la víctima”, sino a la culpa de terceros, sí utilizó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 para negar las pretensiones de la demanda, con lo cual, considera desconocido el precedente jurisprudencial “citado en la demanda y reconocido por el juez de primera instancia”, esto es, la sentencia del 28 de febrero de 2013, expedida en el expediente con radicado número: 18001233100019980014701, relacionado con la aplicación del título de imputación objetivo por daño especial. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 20. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por auto de ponente, dictado el 3 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado al Tribunal Administrativo de Santander. 21. En la misma providencia se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado de la actuación al Juez Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Nación –Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación– y a los señores Luis Jesús García Uribe, Luz Stella Toloza González, Jonathan Yesid García Toloza y Ludwig Javier García, quienes tenían la calidad de demandantes en el juicio ordinario de reparación directa. 22.
Las notificaciones de los terceros interesados que actuaron como demandantes en el proceso ordinario de reparación directa se surtieron a las direcciones que fueron suministradas por el juzgado de conocimiento de la primera instancia del proceso y estos comparecieron al proceso, solicitando ser tenidos como coadyuvantes del demandante, insistiendo en los mismos argumentos expuestos por el primero. 1.5.2.
Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Santander 23. El Tribunal se limitó a manifestar que el expediente contentivo del proceso había sido devuelto al juzgado de primera instancia, sin presentar intervención alguna. 1.5.2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24.
Por intermedio de la Jefe de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que las decisiones judiciales cuestionadas se dictaron con fundamento en las normas procesales y sustanciales, de tal manera que la entidad se está a lo decidido y señalado en las providencias recurridas y manifestó que se oponía a los hechos y a las pretensiones consignadas en el escrito de tutela. 25.
Agregó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se torna improcedente. En cuanto al fondo del asunto, resaltó que la sentencia que se relaciona como “precedente” y que el actor alega como desconocida no configuran verdaderamente uno y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado la jurisprudencia respecto del tema de la privación de la libertad, proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. 26.
Se refirió a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, dictada con ocasión del estudio de dos fallos expedidos por el Consejo de Estado en los que se resolvieron pretensiones en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad, con base en los cuales se definió que “la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir de título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso”. 27.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, en el evento de que se decidiese llevar a cabo el estudio de fondo, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación 28. La Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación presentó informe en el que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, de cara a la existencia del recurso extraordinario de revisión, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo de manera excepcional. 29.
Señaló que la parte actora no invocó ni justificó los requisitos de procedencia de la acción de tutela y agregó que de conformidad con la sentencia T- 230 de 2007 esta tiene la carga de demostrar que la interpretación que realiza el juez es abiertamente irrazonable o arbitraria, por lo tanto, insistió en que debió identificar, de manera precisa, tanto los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales como la afectación de sus garantías en el proceso judicial, pues, considera que el tutelante no identificó el error en el que presuntamente incurrió́ la providencia controvertida y el juez constitucional no puede estudiar la totalidad de la sentencia para identificar algún defecto. 30.
En cuando a la aplicación de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, que fue dejada sin efectos por la decisión de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que, más allá de que dejó sin efectos una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con alcances inter comunis, sino bajo la regla general de los efectos inter partes que el legislador les confirió a las sentencias de tutela. 31.
Indicó que exigir la aplicación de la ratio decidendi de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 atentaría contra otras decisiones que, en sentido contrario, han dictado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que constituyen una línea jurisprudencial, a diferencia de una única decisión de tutela. 32. Concluyó afirmando que, por ello, el fallo accionado no desconoció de forma alguna los principios invocados, más aún si la decisión se dictó bajo los presupuestos claros y decantados por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 33.
Aclaró que, en la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio ordinario de reparación directa, la autoridad judicial se abstuvo de declarar la responsabilidad del Estado y, por ende, de conceder las pretensiones indemnizatorias, al establecer que el daño no fue antijurídico, por lo que, las afirmaciones sobre la violación al debido proceso, bajo la lógica que está siendo invocada, no son procedentes. 34.
Precisó que al valorar las pruebas del proceso penal trasladadas al de responsabilidad se encontró acreditado un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, con fundamento en las declaraciones rendidas por los señores Wilmer Rangel Vargas, Leidy Tatiana Sierra y Wendy Julieth Pineda, por lo que, luego de analizar la procedencia de la medida, encontró́ acreditados los elementos subjetivo y objetivo para su imposición, aunado a que el investigado representaba un peligro para la sociedad. 35.
Advirtió que la Fiscalía tenia la obligación y la facultad para iniciar la investigación y para solicitar ante el juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme con lo establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se estaba investigando era un homicidio, y que para ese momento procesal existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el juez de control de garantías, quien encontró mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento intramural. 36.
Resaltó que se presentó una prueba relevante, como es el informe de laboratorio del Ministerio de Defensa Nacional - Científica y Criminalística No. 05, que certificó que a nombre del detenido no se encontraba registraba ninguna adquisición de arma de fuego y/o permiso para porte o tenencia. 37. Finalizó su escrito afirmando que, tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el informe policivo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron al demandante como posible autor del homicidio. 38.
En representación de la Fiscalía General de la Nación intervino igualmente la Fiscal Treinta y Ocho Seccional de Bucaramanga, quien manifestó que el accionante hace señalamientos irrespetuosos al asegurar que los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no leyeron la sentencia de primera instancia y no estudiaron el expediente, sin embargo, no los recusó por obrar presuntamente en forma contraria a derecho. 39.
Señaló que al investigado se le garantizaron todos los derechos en el proceso penal, que el mismo contó con adecuada defensa técnica y que tuvo pleno conocimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se tuvieron en cuenta por parte de la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento, como también por parte del juez de control de garantías para dictarla. 40.
Indicó que los elementos materiales probatorios y la evidencia física con los cuales se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento y se fundamentó la solicitud, por parte del ente fiscalizador, de la medida de reclusión en establecimiento carcelario fueron debidamente recaudados, al respecto, afirmó que el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal le permite al mismo implicado desde el momento procesal en el que conoce los cargos que le endilgan presuntamente, que ejerza su defensa acompañado de defensor. 41.
Sin embargo, ni al momento de la captura ni con respecto a las actuaciones subsiguientes el indiciado presentó elementos materiales probatorios que desvirtuaran el señalamiento como autor de la conducta punible presuntamente cometida. Tampoco solicitó preclusión de la investigación, aun cuando el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal le advierte que de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º y 3º que son objetivas, el defensor podrá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento. 42.
Agregó que la versión de la denunciante y de los testigos fue la base dentro de la investigación para solicitar, primero, orden de captura contra el hoy accionante y, segundo, la imposición de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, que, los resultados posteriores no se dieron por falta de diligenciamiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, ni de los servidores judiciales, es decir, por omisión del Estado. 43.
Refirió que el accionante siempre estuvo acompañado de defensor quien no apeló la decisión de imposición de medida de aseguramiento que se dictó el 15 de mayo de 2014. 1.5.3. Fallo impugnado 44. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, previo análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, negó la petición de amparo constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 45.
Al respecto, precisó que no estaba llamado a prosperar el argumento de la fiscalía sobre la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la acción se ejerció sin que hubieran transcurrido seis (6) meses y tampoco era dable entender que no concurría el de subsidiariedad, como lo solicitó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que se agotaron en el proceso los recursos ordinarios y el extraordinario no era procedente en el caso concreto, toda vez que el fundamento de la demanda de tutela no encuadra en alguna de las causales de revisión. 46.
A continuación, estudió el fondo del asunto, con fundamento en los cargos de la demanda, advirtiendo que es cierto que, como consecuencia de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019[1], quedó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (46947)[2] mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado había fijado subreglas en casos de privación injusta de la libertad, en el sentido de establecer que, correspondía al juez contencioso, en todo caso, verificar si (i) el daño fue antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; y (ii) si el investigado con su conducta, analizada desde la perspectiva de la culpa o dolo civil, dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento. 47.
No obstante, destacó que aun cuando el tribunal en la sentencia de segunda instancia censurada hizo alusión a la providencia del 15 de agosto de 2018, que quedó sin efecto por virtud de la sentencia de tutela, en uso de la autonomía que le confiere la actividad judicial abordó el análisis del caso concreto a partir de la postura jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia, que guarda armonía con la posición expuesta por la Corte Constitucional, prevista en la sentencia de unificación SU-072 de 2018. 48.
Destacó que, adicionalmente, la decisión cuestionada en la presente acción, encuentra respaldo en el precedente fijado por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y por la Corte Constitucional en la providencia citada en precedencia, según la cual “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” 49.
Advirtió que los integrantes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden aplicar el régimen de imputación que consideren, de acuerdo con las particularidades y circunstancias acreditadas en cada situación, facultad que, en todo caso, está dada por el principio iuria novit curia. 50. Con respecto a las afirmaciones realizadas en la sentencia que el actor califica como “falsas”, porque no existieron más demandados o vinculados al proceso penal, de manera que, no se configuró la causal excluyente de responsabilidad del hecho del tercero y porque en el momento de la captura no le fue registrada arma alguna, consideró que tales argumentos no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque la valoración y análisis que se adelanta en el marco del proceso contencioso administrativo es distinto al que se realiza en el proceso penal y, por lo tanto, al margen de que con la prueba testimonial recaudada en el proceso penal se hubiera acreditado que el señor García Toloza no fue quien accionó el arma contra la víctima, en sede de reparación directa ese hecho no conlleva a la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado. 51.
Advirtió que el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal toda vez que ésta no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes. 52. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Santander en la motivación de la sentencia señala como relevante la existencia del informe de laboratorio del Ministerio de Defensa Nacional – Científica y Criminalística No. 05 -, que certificó “que el arma de fuego que se encontraba en poder del señor Sailer Jovany García Toloza no registra ninguna adquisición de arma de fuego y/o permiso para porte o tenencia de la misma”, prueba que se incorporó en el momento de la audiencia preparatoria sin que el defensor del enjuiciado hiciera solicitud alguna de exclusión de dicha certificación y, tampoco allegó algún elemento que permitiera advertir que en el proceso penal fuera un hecho probado que no portó un arma en el momento de su captura. 53.
De lo expuesto concluyó que “en este escenario excepcional de la acción de tutela, no es posible efectuar valoraciones probatorias y, mucho menos lo es, para referirse a situaciones ajenas al proceso contencioso administrativo”. 54. La sentencia fue notificada el 1º de septiembre de 2020, según constancias obrantes en el SAMAI. 1.5.3. Impugnación 55.
El accionante, mediante escrito enviado el 4 de septiembre de 2020 por correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. Afirmó que el a quo constitucional reconoció que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó la decisión en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que fue dejada sin efectos mediante fallo del 15 de noviembre de 2019, sin embargo, no dejó sin efectos el fallo. 56.
Advirtió que ese reconocimiento expreso significa que, “la providencia llamada a regular el caso concreto lo era la de tutela referida y no la del 28 de agosto de 2020 (sic), que fue dejada sin efecto.” 57. En el escrito de impugnación consideró que resultaba aplicable al caso la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín con radicación No. 70001-23-31-000-2005-00434- 01(56393).
Advirtiendo que no está llamada a prosperar ninguna causal eximente de responsabilidad, por cuanto en el proceso penal se demostró con suficiencia que el investigado no tuvo nada que ver con los hechos en los que perdió la vida el señor Andrés Fernando Joya Barón, pues el mismo no incurrió en una conducta dolosa ni culposa que haya servido para que se le privara injustamente de la libertad. 58.
A su juicio, se debió aplicar la posición jurisprudencial vigente al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, respetando los principios procesales de confianza legítima, igualdad, seguridad jurídica, de tal manera que resultaba suficiente demostrar en el proceso que se impuso una medida de aseguramiento, que el proceso terminó con sentencia favorable y que, como consecuencia de ello, el investigado sufrió daños que no estaba en el deber jurídico de soportar. 59.
Argumentó que no era posible entender las manifestaciones de los testigos de la Fiscalía Wilmer Rangel V y Leidy T. Carrero, como una causal de ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas, por configurarse la culpa de un tercero, desconociendo que la Fiscalía no investigó lo favorable al investigado ni corroboró la información entregada por los testigos en el juicio oral. 60.
Reiteró los errores en que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en especial, en lo relacionado con la vinculación de terceros al proceso como participes de los hechos punibles y reiteró que al momento de la captura no le fue encontrada ningún arma de fuego, resultando falsa la afirmación del Tribunal para exonerar al Estado de responsabilidad por la privación de la cual fue víctima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 61. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 62. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de agosto de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de “tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.” 63.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 64.
Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados. 65. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la pretensión de reparación directa invocada por la parte actora. 66.
Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico referido a si la providencia desconoció el precedente jurisprudencial vigente para la fecha en que se dictó la sentencia censurada, como consecuencia de haberse dejado sin efectos en sede de tutela la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera que constituye la principal alegación en sede de impugnación. 67.
Así mismo, se resolverá si el Tribunal demandado incurrió en yerro alguno en relación con la valoración de las pruebas testimonial y documental que conlleven a que se deba dejar sin efectos la decisión atacada. 68. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 69. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 70.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 71. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 72.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 73. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por el actor y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Director Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación.[7] 2.3.2.2.
Inmediatez 74. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual se notificó por medios electrónicos el 13 de febrero de 2020 y cobró ejecutoría el 18 de febrero de la misma anualidad. 75.
Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 31 de julio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 2.3.2.3. Subsidiariedad 76. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada corresponde a la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario, sin que resultaran procedentes recursos adicionales. 77.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censuradas, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que las causales invocadas no se encuentran consagradas como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional[8] 78. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que negó la pretensión de reparación directa. 79.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, y de acceso a la administración de justicia, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 80. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual manera a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 81.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 82.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[9] 83.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda, que fueron reiterados en el escrito de impugnación.[10] 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 84. La Sala examinará el cargo de desconocimiento del precedente que la parte actora hizo consistir en haberse citado como sustento de la decisión la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue dejada sin efectos por una acción de tutela posteriormente dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la procedencia de aplicar el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019. 85.
Se aclara que no se analizará el cargo de desconocimiento del precedente con respecto a la sentencia del 5 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín con radicación No. 70001-23-31-000- 2005-00434-01(56393), por las siguientes razones: i) este fallo no fue invocado en el escrito de tutela, de tal manera que constituye una alegación nueva en la impugnación que no es posible estudiar, sin afectar el debido proceso de las autoridades accionadas; ii) corresponde a una sentencia dictada con posterioridad al fallo del 12 de febrero de 2020 que se pretende dejar sin efectos, circunstancia por la cual no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal accionado; iii) el fallo constituye un antecedente[11] y no un precedente, en tanto no fija una regla de decisión aplicable a todos los casos. 86.
A continuación, se analizará si la autoridad judicial, incurrió en algún error en la valoración de las pruebas allegadas al proceso en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, desde la perspectiva de un defecto fáctico y de ser así determinar la incidencia de estos en la decisión, frente a lo cual es necesario destacar el derecho que le asiste a los usuarios de la administración de justicia de contar con una decisión en la que se plasmen los hechos y las circunstancias del caso en forma que correspondan exactamente a lo probado en el proceso. 87.
Sobre este derecho la Corte Constitucional, ha considerado que la exposición de las razones que correspondan a los hechos probados y que llevaron a tomar una determinada decisión se erige como garantía para diferenciar lo legal de lo arbitrario, estando obligados a exponer de manara clara cuáles son las bases lógicas de sus fallos.[12] 2.3.3.2.
Desconocimiento del precedente 2.3.3.2.1. Concepto de precedente y carga argumentativa 88. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 89. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»[13] 90.
Al respecto, esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 91.
Para poder aplicar un precedente a un caso concreto le corresponde al juez establecer: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.
(iii) La regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[14] 92. Este último requisito, sin lugar a duda, exige que la sentencia que se aplique como precedente no haya sido dejada sin efectos como consecuencia de un pronunciamiento posterior, pues ello implicaría que las reglas no resultarían aplicables al caso y nos encontraríamos ante el supuesto de desconocimiento del precedente. 2.3.3.2.2.
Desconocimiento del precedente en el caso concreto 93. Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora señaló la sentencia que -a su juicio- contiene el precedente aplicable al caso e indicó la ratio de la misma, al tiempo que hizo referencia al título de imputación que, según la jurisprudencia que considera se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, se debía utilizar para resolver los casos en que la responsabilidad del Estado se derivara de la privación injusta de la libertad, circunstancias que le permiten a la Sala considerar que la carga argumentativa resulta suficiente y examinar el cargo. 94.
Así mismo, se encuentra acreditado que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Santander, utilizó como único referente jurisprudencial la sentencia del 15 de agosto 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señalando las reglas allí contenidas, con fundamento en las cuales resolvió el caso concreto, sin que, adicionalmente, invocara otras providencias para sustentar su decisión en la jurisprudencia vigente, como lo consideró la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia impugnada. 96.
Con ello, sin lugar a duda, desconoció que la misma no estaba en vigor, toda vez que fue dejada sin efectos y, por ende, salió del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que es anterior al fallo censurado en la que se aplicó como única referencia jurisprudencial. 96.
Cabe destacar que esta circunstancia, contrario a lo afirmado por el accionante, no conlleva a que se deba dar aplicación en el sub examine a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019, toda vez que este corresponde a una sentencia proferida en sede de tutela, cuya ratio no es obligatoria ni vinculante para los demás jueces, por no haber sido dictada en sede de unificación de jurisprudencia por la Sala Plena de la Corte Constitucional y porque, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, produce únicamente efectos inter partes. 97.
Sin embargo, aun cuando no es posible aplicar al caso del accionante el fallo de tutela que el mismo señala como precedente desconocido ni se tiene certeza de si la decisión de declarar la ausencia de responsabilidad del Estado pueda cambiar con fundamento en un nuevo examen, sí corresponde dejar sin efectos la sentencia censurada, para que el Tribunal Administrativo de Santander dicte una nueva decisión. 98.
Lo anterior, por cuanto la autoridad accionada omitió verificar que la regla jurisprudencial no hubiera sido modificada o dejada sin efectos, modalidad de configuración del cargo por desconocimiento del precedente, según el marco teórico que se expuso en precedencia y que no puede ser justificada por el principio de autonomía judicial, la cual queda limitada ante la obligación de respetar el precedente en vigor. 99.
Lo anterior se hace con el fin de que se resuelva el caso a la luz de la jurisprudencia vigente, que obliga al juez a examinar todos los elementos de la responsabilidad, a saber: i) daño antijurídico; ii) imputación, pudiendo aplicar al caso el título de imputación que se adecúe al caso y no necesariamente el título objetivo de daño especial que pretende el actor, en virtud del principio al que hizo referencia el juez constitucional a quo, esto iura novit curia; y iii) el nexo causal que le impone estudiar la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad como el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, con fundamento en los elementos probatorios que obran en el expediente. 100.
Es del caso precisar que el nuevo análisis deberá comprender la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996[15] y las de unificación de jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional SU-072 de 2018, así como la línea jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado, con respecto a este específico título de imputación de privación injusta de la libertad, con el fin de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los que es titular el ciudadano accionante. 101.
Tal perspectiva de estudio surge como imperativa para el operador judicial, aun si, en gracia de discusión se aplicara, como lo pretende el actor, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, por cuanto desde que la misma se dictó se dejó claro que el juez de lo contencioso administrativo en sede de responsabilidad del Estado, debe analizar si concurren o no en el caso concreto circunstancias eximentes de responsabilidad, lo cual quedó consignado en los siguientes términos: “Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada.
Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora.” 2.3.3.3.
Examen del defecto fáctico 102. Al examinar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2020, se evidencian como defectos, adicionales al de haber utilizado como marco jurisprudencial una sentencia que fue dejada sin efectos, los siguientes yerros: |En el acápite de |“1.11. El señor GONZALO CARRERO GUERRERO, estuvo | |hechos probados de |privado de la libertad desde el 10 de junio de | |la parte motiva de |2014 al 20 de marzo de 2015”. | |la sentencia: |Quien estuvo primado de la libertad fue el | | |accionante SAILER JOVANY GARCÍA TOLOZA. | |En el mismo acápite |“Dentro del análisis del expediente penal se | |de hechos probados, |determina que existió un eximente de | |numeral 1.14. cuarto|responsabilidad denominada hecho de un tercero, | |párrafo: |ya que dentro del expediente penal los señores | | |Wilmer Rangel Vargas, Leidy Tatiana Sierra y | | |Wendy Julieth Pineda, se les impuso medida de | | |aseguramiento y fueron sentenciados con ocasión | | |del homicidio de Andrés Fernando Joya Barón, lo | | |cual llevó a la Fiscalía a señalar a los autores | | |de los hechos investigados.
Por lo que luego de | | |analizar la procedencia de la medida, encontró | | |acreditado el elemento objetivo y subjetivo para | | |su imposición, resaltando además que el material | | |probatorio con el que contaba en ese momento | | |cuenta que tanto el demandante como las demás | | |personas sobre las que recayó la medida | | |presentaban un peligro”. | | | | | |Los mencionados señores nunca estuvieron | | |vinculados a la investigación penal y mucho menos| | |fueron sentenciados con ocasión del homicidio de | | |Andrés Fernando Joya Barón. Estos comparecieron | | |al proceso como testigos de la Fiscalía y según | | |la solicitud de retiro de los cargos efectuada en| | |la etapa del juicio oral sus declaraciones | | |presentaban significativos vacíos.
Únicamente al | | |señor Sailer Jovany se le impuso medida de | | |aseguramiento, de tal manera que no se podía | | |concluir que el demandante y las demás personas | | |sobre las que recayó la medida representaban un | | |peligro para la sociedad. | |En el mismo numeral |“Relevante resulta una prueba dentro del dosier, | |del acápite de |como es el informe de laboratorio del Ministerio | |hechos probados. |de Defensa Nacional – científica y criminalística| | |No. 5, al certificar que el arma de fuego que se | | |encontraba en poder del señor Sailer Jovany | | |Toloza identificado con la cédula No. | | |1.098.622.327 no registraba ninguna adquisición | | |de arma de fuego y/o permiso para porte y/o | | |tenencia de la misma.” | | | | | |“En este orden de ideas, se advierte que tanto | | |las decisiones del ente investigador como del | | |Juzgado de Control de Garantías, encuentra | | |respaldo en el informe policivo, en las pruebas | | |testimoniales tanto del demandante como de los | | |demás sindicados del homicidio.” (Negrillas de la| | |Sala) | | | | | |Al momento de la captura no se le decomisó arma | | |de fuego alguna al imputado ni en ningún momento | | |se encontró alguna en su poder, tal como consta | | |en el acta de la captura llevada a cabo el 15 de | | |mayo de 2014, en obedecimiento de la orden de | | |aprehensión No. 04PG-021 del 13 de mayo de 2014 | | |expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal | | |con Función de Control de Garantías y como se | | |advierte de las pruebas que tuvo en cuenta el | | |juzgado de conocimiento para admitir la solicitud| | |de la Fiscalía de absolver al enjuiciado, con | | |posterioridad a la audiencia preparatoria, al no | | |haberse podido acreditar la comisión de los | | |delitos de homicidio y porte ilegal de armas. | | | | | |La prueba documental que relacionó el Tribunal, | | |allegada al proceso penal por la Fiscalía General| | |de la Nación en la audiencia preparatoria, | | |contrario a lo aseverado por la autoridad | | |accionada, tiene el siguiente texto: | | | | | |“Comedidamente me permito informar al señor | | |Patrullero, que en atención al Oficio No. 12861 | | |SIJIN GIVID 2510 de fecha 06/05/2014 donde | | |solicitaba se informara qué arma (s) de fuego se | | |encuentra registrada (s) a nombre del particular | | |relacionado en el oficio en mención procedió a | | |indagar y a realizar cruce de información | | |correspondiente a la solicitud con el | | |Departamento de Control y Comercio de Armas | | |(OCCA) obteniendo la siguiente información: | | | | | |RESULTADO: | | | | | |1.
Mediante cruce de información y consulta con | | |el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del | | |Departamento de Control Comercio de Armas DCCA, | | |mediante información aportada por el señor | | |Suboficial Sargento Primero PABLO PRADA CASTAÑEDA| | |en dicha entidad se logró determinar que en la | | |actualidad a nombre del particular que más | | |adelante se relaciona no figura ninguna clase de | | |registro de adquisición de armas de fuego o | | |permiso para porte o tenencia de las mismas.” | | | | | |Es muy distinto afirmar que el arma de fuego que | | |se encontró en poder del capturado careciera de | | |salvoconducto a certificar que no se ha expedido | | |permiso de adquisición o salvoconducto para algún| | |arma de fuego a nombre del imputado. | 103.
La valoración probatoria relacionada contiene el único sustento de la decisión de segunda instancia que llevó al Tribunal accionado a concluir que existía un eximente de responsabilidad derivado de la culpa de terceros, esto es, de los testigos que el Tribunal consideró que habían sido condenados por el homicidio investigado. 104. Para la Sala resulta evidente que la valoración probatoria no sólo es errónea sino insuficiente para llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal y que con total independencia de que al examinar los medios de convicción con fundamento en los cuales se impuso la medida de aseguramiento, se pueda llegar a la misma conclusión y a que el juez de tutela no examina la corrección de la providencia sino la razonabilidad de la misma, lo cierto es que una sentencia con las falencias advertidas no puede permanecer en el mundo jurídico. 105.
Ello porque constituye un elemento del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que los argumentos expuestos en la sentencia sean lógicos y guarden correspondencia con lo probado, lo cual no acaece en el sub examine. 2.4. Conclusiones 106. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia se concluye que: i) La providencia censurada no incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín con radicación No. 70001-23-31-000-2005-00434-01(56393) ni por omitirse aplicar al caso concreto la ratio del fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. ii) Se acreditó el defecto de desconocimiento del precedente por sustentarse la decisión en forma exclusiva en una sentencia de unificación de jurisprudencia que fue dejada sin efectos. iii) Se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de juicio obrantes en la foliatura. 107.
En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, i) conceder el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por los defectos fáctico y ii) negarlo en relación con desconocimiento del precedente contenido en la sentencias del 5 de marzo de 2020 y del 15 de noviembre de 2019, respectivamente. 108.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y se le ordenará a la referida Corporación que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, las cuales no implican que el sentido del fallo deba ser o no favorable a la parte demandante del proceso ordinario, sino que la nueva decisión debe dictarse con sustento en el precedente vigente con una adecuada valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, se resuelve: i) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sailer Jovany García Toloza, por encontrar configurado el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico, según las consideraciones expuestas en esta decisión. ii) NEGAR la petición de amparo por el cargo de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 5 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada María Adriana Marín con radicación No. 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) y por la falta de aplicación de al caso concreto de la ratio del fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019, por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia segunda instancia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y se le ordenará a la referida Corporación que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, las cuales no condicionan el sentido de la decisión que en ejercicio de la autonomía judicial debe adoptar la autoridad accionada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019. M.P. Martín Bermúdez, Radicación No. 11001031500020190016901 [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2018, M.P. Carlos Zambrano Barrera, Radicación No. 66001-23-31- 000-2010-00235-01(46947) [3] Como sustento de lo anterior, citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio[pic]n Tercera - Sección Tercera - Subsección “A”, Sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación No. 25000-23-26-000-2011-01300-01(47518), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 6 de febrero de 2020, Radicación 54001-23- 31-000-2010-00421-01(54396), M.P. Adriana Marín;
Subsección “C”, Sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación No. 41001-23-31- 000-2000-00672- 01(45999), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [9] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-109, 13.03.2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
En esta sentencia se aclaró que el precedente no debe identificarse plenamente con toda la sentencia sino con la regla que de ella se desprende. En tal sentido, no se refiere a la aplicación de las fuentes jurídicas pertinentes, sino a la consolidación de una regla desprendida del acervo normativo existente y extensible a casos futuros, con identidad jurídica y fáctica.
Con ocasión de la citada definición y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente en sentido estricto. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-237, 21.04.2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [13] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [14] Ob. Cit. Cita 13. [15] En esta sentencia de constitucionalidad, la Corte aclaró que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.”