ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]ara la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó de manera correcta la ratio decidendi sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2006, al disponer entre otras cosas, que no se incurre en violación de los derechos fundamentales, ni mucho menos en defecto sustantivo, cuando en un caso concreto en materia de reconocimiento del derecho a la pensión y dentro del marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, los jueces aplican correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta la ratio decidendi fijada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, al establecerse que no es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, lo que implica que no haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) Ahora bien, frente a las afirmaciones consistentes en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber i) valorado su situación personal, ii) su situación de pobreza y iii) “[…] No valoró o realizó una valoración defectuosa, frente al hecho de que mi esposo, el señor LUCINIO MORA, al momento de la muerte había cotizado más de 17 años para pensión - 884 semanas, lo cual corresponde no solo a una mera expectativa sino a una expectativa […]”, la Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales (…) Para la Sala, tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que la señora [O.V.D] no cumplió con la carga argumentativa mínima de i) plantear específicamente en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, ni tampoco argumentó como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03756-01(AC) Actor: OLIVA VARGAS DE DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) mínimo vital, iii) vida digna, iv) debido proceso, v) igualdad y vi) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La señora Oliva Vargas de Díaz, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor Lucinio Mora Rodríguez, el 13 de agosto de 1955. 4. Expresó que el señor Lucinio Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, quien había laborado para la Empresa Distrital de Transporte Urbano de la Ciudad de Bogotá, desde el 6 de junio de 1949 hasta la fecha de su deceso. 5.
Afirmó que la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante la Resolución núm. 2722 de 30 de diciembre de 1969, le reconoció la suma de $37.156.5 por concepto de seguro de muerte. 6. Manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, expidió la Resolución núm. 003708 de 12 de junio de 2013, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7.
Adujo que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, expidió la Resolución núm. 004043 de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 003708 de 2013. 8. La señora Oliva Vargas de Díaz presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de las resoluciones núms. 003708 de 12 de junio de 2013 y 004043 de 3 de septiembre de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la respectiva pensión de sobrevivientes.
Sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01 9. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá decidió: “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluciones 3708 del 12 de junio de 2013 y 4043 del 3 de septiembre de 2013, mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones —FONCEP— negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES —FONCEP—, reconocer y pagar a la señora Oliva Vargas de Díaz (C.C.20.084.853) una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 1995, en cuantía del 60.5% de la totalidad de factores sobre los cuales el señor Lucinio Mora (q.e.p.d.) cotizó mientras laboró en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, sumas que necesariamente deberán indexarse entre el 30 de abril de 1967 —fecha de fallecimiento del causante y el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 en el nivel territorial—y en si a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda, posteriormente reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100/93.
TERCERO: ORDENAR a la FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES —FONCEP—, pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas, junto con los ajustes de valor siguiendo la fórmula señalada en parte considerativa de este proveído y con los reajustes a que alude la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de mesadas, frente a las sumas que se causaron con anterioridad al 15 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 10. Adujo que: “[…] De otra parte, al cotejar la información contenida en el registro civil de defunción (fl. 3) de los actos acusados (fl. 8), se tiene que el señor Lucinio Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967 y laboró en la Empresa Distrital de transportes Urbanos de Bogotá entre el 6 de junio de 1979 al 30 de abril de 1967, para un total de 17 años, 1 mes y 26 días, es decir, que al momento del deceso el causante estaba laborando con el Distrito y por ende hasta esa fecha sostuvo vínculo matrimonial con la señora Oliva, circunstancia que acredita la permanencia y singularidad en la relación de consortes […]”. 11.
Afirmó que con base en la declaración rendida por la señora Blanca Rosa Zambrano de Bambiela no solo se destaca la convivencia permanente y singular de la señora Oliva Vargas para con el causante, sino también los malos tratos del que fue víctima durante la vigencia del vínculo matrimonial. 12. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Concomitante la administración de justicia debe dar protección sustancial de los derechos de la mujer violentada, porque de lo contrario, su desconocimiento configuraría una revictimización y un caso de indolencia frente a la violencia estructural de género de la que fue víctima mientras estuvo conviviendo con el señor Lucinio.
En consecuencia, dado en estos casos es posible la aplicación retrospectiva retrospectiva (sic) de la Ley 100/93 y que la señora Oliva Vargas acreditó el requisito de convivencia singular y permanente superior a 2 años que exigía originalmente la norma, se ordenará que el reconocimiento del derecho pensional desde el 30 de junio de 1994, ya que conforme al artículo 151 del mencionado estatuto, fue en esa fecha cuando el Sistema General de Seguridad Social empezó a regir en nivel territorial, en este caso en el Distrito Capital de Bogotá que fue donde laboró el causante […]”. […] “[…] Siendo ello así, el monto de la pensión que debe reconocerse a la demandante se determina calculando el número de semanas cotizadas por el señor Lucinio Mora mientras laboró en la Empresa de (sic) Distrital de Transportes Urbanos, durante 17 años 2 mes y 27 días.
A efectos de establecer el número de semanas de cotización tenemos que los 17 años, 1 mes y 26 días equivalente a 882.28 semanas, de manera que el monto de la pensión equivale al 60.5% del ingreso base de cotización, en este caso calculado sobre el promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios, sumas que necesariamente deberán indexarse entre el 30 de abril de 1967 —fecha de fallecimiento del causante y el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 en el nivel territorial —y en si a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda, y posteriormente reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100/93 […]”.
Sentencia proferida el 7 de febrero de 2020 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de febrero del 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la señora Olivia (sic) Vargas de Días contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones –Foncep, de conformidad con las consideraciones precedentes.
En su lugar, se dispone: 1.NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Olivia (sic) Vargas de Díaz contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensionales –Foncep, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión. 2. De conformidad con los argumentos expuestos en precedencia la Sala se abstiene de condenar en costas […]”. 14.
Consideró que: “[…] Así pues, toda vez que el señor Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, es decir, casi 28 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su grupo familiar no puede pretender beneficiarse de las prestaciones allí contempladas, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma en comento, lo que desconocería el principio de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se consolidan de conformidad con las normas vigentes al momento del deceso.
La corporación no acoge el argumento conforme al cual en virtud del principio de favorabilidad el presente asunto debe dilucidarse a voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este exige que una misma materia sea regulada de forma diferente por dos normas que simultáneamente se encuentren vigentes, lo que no acontece en el caso bajo estudio. pues se reitera, la norma cuya aplicación se pretende no había sido expedida a la fecha del fallecimiento del causante […]”. 15.
Señaló que tampoco se debe reconocer a favor de la actora la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se trata de un beneficio contemplado por la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], al que la demandante no puede acceder, puesto que el fallecimiento del causante se generó con antelación a la expedición de la Ley 100. 16.
Expresó que: “[…] De otro lado, las prestaciones contempladas en las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez eran el seguro por muerte (art. 11 de la Ley 64 de 1946) y, la sustitución pensional (art. 12 de la Ley 171 de 1961). Respecto al primero, se encuentra probado dentro del plenario que a través de la Resolución No. 2722 de 30 de diciembre de 1969, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la señora Olivia (sic) Vargas la suma de $37.156.5., por concepto de seguro de muerte.
En lo atinente a la sustitución pensional, se verifica que el causante laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días, por lo que no cumplió con los 20 años de servicios requeridos para ser acreedor de la pensión de jubilación a voces del literal c) del artículo 14 de la Ley 6.a de 1945, siendo imposible el sustituir un derecho que no se ha causado, exigencia que contempla el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y que en el presente caso no se satisface.
Corolario de los argumentos expuestos, la Sala concluye que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la activa no es acreedora de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el deceso de su cónyuge se produjo antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, aunado a que se verifica que la entidad demandada reconoció la prestación contemplada en la norma que regía al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se proteja los derechos fundamentales vulnerados a la VIDA DIGNA Y a la NO DISCRIMINACIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, en consecuencias (sic) que: 1. Se revoque la sentencia de 7 de febrero de 2020 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en el menor tiempo posible valores los hechos y las pruebas que dejó de valorar, tenga en cuenta el principio de favorabilidad, la aplicación de la condición más beneficiosa, los defectos fácticos, sustantivo y procedimental invocados y, en consecuencia, dicte un nuevo fallo en el que se me reconozca al menos unos recursos para mi subsistencia, así: ( Una pensión de sobreviviente ( Una indemnización sustitutiva tal como lo propuso el FONCEP 2.
De forma subsidiaria en caso de negarme lo anterior, la devolución de saldos que me corresponde por derecho propio con su respectiva actualización. Y se ordene a la entidad realizar la corrección pertinente, porque en realidad no tengo fuerza para hacerlo. 3. Que declare probado el defecto procedimental, en razón a que ese honorable tribunal no tenía por qué intervenir en un asunto que no era objeto de debate. 4.
En aplicación del principio de justicia material, se ordene la vinculación del FONCEP, para que teniendo en cuenta mi condición de vejez y enfermedad, que los recursos que se me reconozcan me sean pagados de forma oportuna o menor tiempo posible, ya mi existencia es muy corta. Insisto la pensión o la indemnización ola devolución de saldos […]”. 18.
La actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un ii) defecto fáctico y en un iii) defecto procedimental absoluto. Actuación 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 25 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al “[…] juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como a los representantes del Distrito Capital y del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 20. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] Como puede verse Honorables Consejeros de Estado, la posición que sostuvo la Sala estuvo debidamente fundamentada y no fue el resultado de una actitud caprichosa o arbitraria; por el contrario, se analizaron cada una de las circunstancias que a través de la presente acción de tutela la señora Oliva Vargas de Díaz pone de presente.
Sin embargo, las mismas se desestimaron en los términos que quedaron consignados en la providencia enjuiciada, siguiendo para tal fin la extensa línea jurisprudencial que en relación a la imposibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 ha consolidado el Consejo de Estado. En consecuencia, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo para ello la normativa y jurisprudencia vigente aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente, así como también los argumentos planteados en la alzada, debiendo precisar que el hecho de que la parte accionante no comparta la postura acogida por la Sala, ampliamente respaldada en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, no significa que la misma haya incurrido en una vía de hecho y haga viable la procedencia de la tutela […]”. 21.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP indicó que: “[…] El causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores la fecha de la muerte y de otro lado no estaba vigente la Ley 797 de 2003, y no es posible aplicar ultractivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por estas razones no es posible o viable su reconocimiento.
Es importante indicar que el Tribunal realizó el análisis correspondiente al reconocimiento de la Indemnización de la Sustitución Pensional, negando la prestación económica, máxime cuando no fue objeto de pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento. 2o.) Todas las anteriores actuaciones del operador judicial de segunda instancia, dan cuenta y ratifican de manera incontrovertible las garantías procesales, del debido proceso, una oportuna, técnica y eficaz defensa, el acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y el respeto de los derechos de la seguridad social de la actora hoy accionante, los cuales no fueron vulnerados y menos desconocidos por el operador judicial con la actuación de la primera instancia […]”. 22.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y los “[…] representantes de Distrito Capital […]”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Niégase el amparo solicitado por la señora Oliva Vargas de Díaz, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído […]”. 24.
Afirmó que: “[…] Para el caso que ocupa a esta Sala, la actora sustentó el defecto sustantivo alegado de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia T-116 de 2016, según la cual es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993. Frente al punto, conviene recordar que, en criterio de esta Sala, las sentencias que dicta la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, esto es, en las que no se unifica la jurisprudencia o bien se pronuncia sobre la constitucionalidad de un precepto legal, no constituyen precedente, toda vez que tales pronunciamientos de dicha Corporación, por no ser el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, no son vinculantes para el juez administrativo.
Así, esta Sección es de la tesis de acuerdo con la cual “únicamente constituyen precedente vinculante las sentencias de constitucionalidad o de unificación proferidas por la Corte Constitucional, por lo cual, las providencias de tutelas (T), al no ser proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, si bien pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no constituye precedente.” De este modo, se tiene que el Tribunal demandado no estaba obligado a acoger de manera irrestricta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-116 de 2016, como sí lo estaba respecto del precedente unificado del órgano de cierre de esta jurisdicción. En efecto, de la revisión de la providencia bajo censura, se observa que la Corporación demandada acogió la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013[2], de acuerdo con la cual “la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]”. 25.
Afirmó que en lo que concierne al defecto procedimental, que en criterio de la actora se evidenció, toda vez que no se le reconoció una indemnización sustitutiva, se debe indicar que que dicho argumento no se enmarca en dicho defecto, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a la conducta del juez cuando se aparta de las formas propias del juicio correspondiente, es decir, en las situaciones en las que no se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos en las disposiciones normativas, “[…] mas nunca respecto a la forma en que se interpreta el contenido y alcance del derecho sustancial […]”. 26.
Manifestó que no debe perderse de vista que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el caso concreto, aplicó el precedente unificado del Consejo de Estado, es decir, que ante la imposibilidad de aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, no era procedente reconocer la prestación sustitutiva. 27. La Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto a la configuración del defecto fáctico, consideró que: “[…] Respecto del defecto fáctico, este se hizo consistir, de un lado, en que (i) el Tribunal demandado no valoró las pruebas que daban cuenta de la situación personal de la demandante, en aspectos como su edad, sus condiciones económicas y de salud y, del otro, (ii) que realizó una valoración defectuosa de las pruebas que demostraban que su difunto esposo, al momento de su muerte, había cotizado al sistema pensional por más de 17 años, por lo que considera tener derecho a que, al menos, le devuelvan esos aportes […]”. […] “[…] En el caso que ocupa a esta Sala, se advierte que la parte actora no indicó las razones por las que las pruebas que supuestamente no se valoraron tenían la relevancia suficiente para variar el sentido del fallo, pues se limitó a indicar que con ellas se demostraba su condición particular en cuanto a su edad, salud y situación económica.
Al respecto, se debe tener presente que, en el contexto legal expuesto en el fallo atacado, lo relevante para decidir si la actora tenía o no el derecho reclamado, era que el régimen pensional a cuyas prestaciones aspiraba le fuera aplicable, lo que fue resuelto de manera desfavorable, como se explicó con suficiencia, por lo que resultaba indiferente, a efectos del análisis correspondiente, lo concerniente a sus condiciones particulares en cuanto a su edad, salud y situación económica, por lo que hay lugar a concluir que las pruebas frente a las que se alegó su desatención no tenían relevancia para variar el sentido de la sentencia aquí cuestionada.
De otro lado, respecto de la valoración defectuosa de las pruebas, en el mismo pronunciamiento de esta Sala se dijo que tal supuesto “se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado.” Como ocurre con el supuesto anterior, su análisis por parte del juez constitucional exige que la parte interesada “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Frente al punto, la demandante advirtió la indebida valoración de las pruebas que acreditaban cotizaciones de su difunto esposo por más de 17 años, sin más razonamientos adicionales al hecho de que, en su criterio, tales cotizaciones de conferían el derecho a la pensión de sobreviviente o, en su defecto, a la devolución de los aportes en mención. Las consideraciones anteriores se hacen extensivas al supuesto bajo cita, comoquiera que, ante el hecho de que el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento del fallecimiento del esposo de la demandante, por lo que el mismo no aplicaba a su caso, resultaba irrelevante para el sentido de la decisión que se haya demostrado que el actor realizó cotizaciones al sistema pensional, toda vez que ello no resultaba determinante para definir si se debía aplicar tal preceptiva, sino el cumplimiento del elemento temporal relacionado con su entrada en vigencia. Por lo anterior, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configuró […]”.
La impugnación 28. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, considerando que a diferencia de lo sostenido por el a quo, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] LA PROVIDENCIA JUDICIAL, INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL y reformó el fallo en mi perjuicio, en razón a que el FONCEP tenía el ánimo de reconocer una indemnización sustitutiva como se advierte de la apelación en la que señaló que: “QUE PUEDE RECONOCERSE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DEL DEMANDANTE” Y sin embargo, el Tribunal se pronunció SOBRE ESE ASPECTO de fondo, sin ni siquiera contar con mi intervención, PUES ES EVIDENTE QUE TENGO UN DERECHO Y QUE EL FONCEP QUERIA RECONOCERMELO, PERO EL TRIBUNAL SE OPUSO, ESA PROVIDENCIA INCURRE EN ERROR JUDICIAL Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS […]”. […] “[…] El segundo aspecto de inconformidad, se circunscribe a que el juez constitucional de la primera instancia NO resolvió de fondo mi solicitud de tutela, en tanto, que presenté las pruebas sobre mi situación económica y de salud, con lo que se evidencia que no es posible quedarme a la esperar de un proceso judicial mas.
No argumenté lo concerniente a mi derecho pensional violado en tanto es claro que se demostró que hubo una cotización al sistema de seguridad social por mas de 884 semanas, lo cual no puede perderse así como así. En ese sentido, solicito de la intervención de esa Corporación en tanto que mi situación lo amerita, tal como he demostrado a lo largo de estos procesos, para que se concluya con mi tortuoso sufrimiento y se ordene al FONCEP la devolución de los saldos que por motivo de las cotizaciones realizadas por mi esposo se me adeuda, quien cotizó al sistema de manera continua e ininterrumpida por el término de 17 años, 1 mes y 26 días, lo cual es equivalente a 884 semanas o el reconocimiento de una pensión mínima que me permita tener una vejez mínima […]”. 28.1.
De igual manera indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el precedente judicial contenido en la sentencia T-116 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015- 00866-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no le reconociera y pagara a la actora, la respectiva pensión de sobrevivientes. 32.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) el defecto procedimental absoluto; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna; xi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; xii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; xiii) análisis del caso concreto y finalmente las xiv) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 34. Esta Sección[4] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 35.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 36.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[5]. 37.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 39.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 42.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y la igualdad. 42.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 42.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[8], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 42.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[9]. 42.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 42.6. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 42.7.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 42.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 43. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 44.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[10] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[11]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[12]; C-816 de 2011[13]; C-179 de 2016[14]; y T-102 de 2014[15]. 45. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[16] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 46.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[17], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 47.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[18], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 48.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[19], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 49.
En efecto, la Sala[20] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[21]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 50.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 51. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[22] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[23] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[24] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[25][…]“.[26] 52.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 53. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[27] El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 54.
Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto. En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”.
Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[28]. 55. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[29]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 56.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 57.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 58.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[30] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 59.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 60. Atendiendo a que la Corte Constitucional[31] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 61. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 62.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho[32]: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida digna 63.
Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 64. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional[33], se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 65. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 66. Atendiendo a que la Corte Constitucional[34] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 67. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 68. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[35] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[36].
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[37].
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[38] […]”.
Análisis del caso en concreto 69. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 70. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 71.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 71.1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 72.
La actora en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado el precedente judicial contenido en la sentencia T-116 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 73. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[39]. 74.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si la sentencia T-116 de 2016 proferida por la Corte Constitucional constituye o no precedente judicial. 75. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en tratándose de sentencias de revisión de fallos de tutela, cuyos efectos inter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye precedente vinculante para las autoridades, con el fin de i) garantizar el carácter normativo de la Constitución Política como norma de normas, ii) unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y de acceso a la administración de justicia, iii) garantizar la seguridad jurídica y iv) atendiendo a los principios de buena fe y confianza legítima. 76.
La Corte Constitucional frente al tema en sentencia T-233 de 2017[40], dijo lo siguiente: “[…] En torno a los efectos de las sentencias de revisión de fallos de tutela, se tiene que ellos son, en principio, inter partes. Sin embargo, importa es resaltar la labor de “unificación de jurisprudencia”[41] que sus decisiones cumplen, y, en este sentido, sostuvo la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-260 de 1995[42]: “[…] las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.
Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia –como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa– sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.
Tales son los fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección. No se trata de una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración justicia (artículo 229 C.P.).
No. El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”.
Posteriormente, en la sentencia T-292 de 2006[43] la Sala Tercera de Revisión reiteró el carácter vinculante de la parte motiva (ratio decidendi) de las sentencias de la Corte, no solo en atención al respeto por la cosa juzgada, a la misión institucional de este Tribunal, sino por las máximas de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y confianza legítima: “La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.
Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que “acceder” igualitariamente ante los jueces implica, “no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares”.
Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, –cuyos efectos inter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional–, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[44]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[45] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P).
En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[46], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”. 7.3.
En síntesis, las sentencias de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela, en principio, producen efectos inter partes y la ratio decidendi debe ser observada por todos en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento viola la Carta Política[47] […]”.
(Resaltado por la Sala). 77. En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dicha providencia judicial.
Sentencia T-116 de 2016 proferida por la Corte Constitucional[48] 78. La Corte Constitucional tenía que resolver los siguientes problemas jurídicos:[49] “[…] Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de Luz Amparo Cerezo Hernández fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo 2010-00428.
Con tal propósito, este Tribunal deberá verificar si en las providencias proferidas el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, y el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca, se configuró: (i) Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical proferido por el Consejo de Estado en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en tratándose del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes cuya causa ocurrió con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.
(ii) Una violación directa de Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional consagrado en los artículos 48 y 53 superiores, al resolver la solicitud pensional ignorando la retrospectividad de la ley laboral […]”. 79. Consideró que: “[…] Al respecto, la Sala encuentra acertada la decisión de la corporación judicial de instancia en el sentido de denegar el amparo solicitado, pues como se explicará, los fallos cuestionados no incurrieron en un defecto sustantivo ni desconocieron la Constitución directamente, y por el contrario se evidencia que la actora buscan a través de otro criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido y resuelto por los jueces naturales de la causa, desconociéndose de esta forma la teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales[50]. 7.6.
En efecto, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente vertical, esta Corporación considera que, contrario a lo sostenido por la accionante, tanto el Juzgado como el Tribunal demandados sustentaron sus providencias en varias sentencias de sus superiores funcionales, las cuales constituían la jurisprudencia vigente aplicable al caso. 7.7.
Específicamente, revisada la decisión del 28 de enero de 2013[51] del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán, se evidencia que el funcionario judicial basó su negativa de reconocer la prestación de sobrevivientes en un fallo de su superior funcional, pues dispuso que: “En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 a derechos causados antes de su vigencia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)[52], al resolver un asunto similar, precisó que no basta que la norma sea más favorable sino que además es necesario que los hechos que generan la prestación social, en éste caso la muerte del causante, ocurran en vigencia de la ley que se solicita se aplique, pues de lo contrario se violaría el principio de irretroactividad de la ley (…).”[53] (Subrayado fuera del texto original). 7.8.
Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cauca en su fallo del 26 de marzo de 2015[54] sustentó su determinación de confirmar la sentencia de primer grado, en un pronunciamiento del 4 de junio de 2013 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[55], en tanto que expuso: “De igual modo es menester precisar que las sentencias citadas por la actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia, contienen una posición que fue rectificada recientemente por el H. Consejo de Estado, según la cual no es posible aplicar la Ley 100 de manera retrospectiva a una situación que fue consolidada antes de su vigencia. Esta Corporación en Sala Plena de 25 de abril de 2013, frente al criterio de la Retrospectividad, rectificó este argumento que había sido adoptado, señaló que en materia de sustitución pensional no se podía dar aplicación a una Ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente al momento del deceso; preciso[56]: (…) La jurisprudencia de esta Corporación[57] ha considerado que en circunstancias especiales no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que se estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado (…).”[58] 7.9.
De igual manera, el Tribunal accionando también tuvo en cuenta el pronunciamiento unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013[59], según la cual: “En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[60], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[61] y noviembre 1º de 2012[62], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.”[63] (Subrayado fuera del texto original). 7.10.
De lo anterior, la Corte resalta si bien la actora cita como desconocidas dos sentencias del Consejo de Estado que datan de los años 2002 y 2010, el Tribunal demandado precisó que la postura acogida en dichos fallos había sido “rectificada” por la misma Corporación de cierre en el año 2013, desvirtuándose así el presunto desconocimiento de la jurisprudencia vigente […]”.
(Resaltado por la Sala). 80. Expresó que corresponde al operador jurídico determinar en cada caso sub examine, i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto se constituye en una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a flexibilizar su interpretación con el objetivo principal de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con los eventos de las sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años. 81.
La Corte Constitucional al resolver el caso concreto afirmó que: “[…] Descendiendo al estudio del caso de autos, esta Corte evidencia que en la presente oportunidad no existe una situación límite como la estudiada por este Tribunal en el pasado, comoquiera que: (i) el esposo de la actora prestó sus servicios para la Policía Nacional por cerca de cuatro años entre 1985 y 1988, es decir, por menos del tiempo de servicio exigido en los otros regímenes pensionales de los servidores públicos de la época para acceder a la pensión de jubilación[64];
(ii) ante el deceso de su cónyuge a la peticionaria, de conformidad con la normatividad vigente[65], le fue reconocida una indemnización equivalente a tres años de los haberes del agente de policía, así como le fue pagado el doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, para una suma total de $2.682.669, esto es, más de 50 salarios mínimos mensuales vigentes del año 1990[66];
(iii) a la fecha del fallecimiento de Jaiber Llanos Cerezo, la accionante tenía 22 años y al momento de la presentación de la demanda contenciosa habían trascurrido más de 24 años, desvirtuándose que la afirmación de que la negativa del reconocimiento de la prestación genere una afectación actual y grave a sus derechos fundamentales[67], que permita a la Sala inaplicar el régimen legal del cual se benefició la actora en su oportunidad y que en concreto no resulta inconstitucional […]”. 82.
En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó de manera correcta la ratio decidendi sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2006, al disponer entre otras cosas, que no se incurre en violación de los derechos fundamentales, ni mucho menos en defecto sustantivo, cuando en un caso concreto en materia de reconocimiento del derecho a la pensión y dentro del marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, los jueces aplican correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. 83.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de sus consideraciones jurídicas señaló lo siguiente: “[…] Respecto a la posibilidad de dar aplicación retroactiva a la Ley 100 de 1993, con el fin de regular situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, indicó que ello era inviable, para lo cual argumentó: El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (…) Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
Así pues, es evidente que existe una postura jurisprudencial unificada para resolver aquellos asuntos donde el causante del derecho pensional falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sus beneficiarios pretenden el reconocimiento de las garantías establecidas en esta norma sin que ello sea plausible, toda vez que para tal fin deberán considerar las normas vigentes al momento del deceso del trabajador según sentencia de unificación en comento […]”. 84.
La Sala debe destacar además, que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013[68], consideró lo siguiente: “[…] La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[69], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[70] y noviembre 1º de 2012[71], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […]”.
(Resaltado por la Sala). 85. Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta la ratio decidendi fijada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, al establecerse que no es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, lo que implica que no haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada, afirmó que: “[…] Así pues, toda vez que el señor Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, es decir, casi 28 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su grupo familiar no puede pretender beneficiarse de las prestaciones allí contempladas, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma en comento, lo que desconocería el principio de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se consolidan de conformidad con las normas vigentes al momento del deceso.
La corporación no acoge el argumento conforme al cual en virtud del principio de favorabilidad el presente asunto debe dilucidarse a voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este exige que una misma materia sea regulada de forma diferente por dos normas que simultáneamente se encuentren vigentes, lo que no acontece en el caso bajo estudio. pues se reitera, la norma cuya aplicación se pretende no había sido expedida a la fecha del fallecimiento del causante […]”. […] “[…] De otro lado, las prestaciones contempladas en las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez eran el seguro por muerte (art. 11 de la Ley 64 de 1946) y, la sustitución pensional (art. 12 de la Ley 171 de 1961).
Respecto al primero, se encuentra probado dentro del plenario que a través de la Resolución No. 2722 de 30 de diciembre de 1969, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la señora Olivia (sic) Vargas la suma de $37.156.5., por concepto de seguro de muerte. En lo atinente a la sustitución pensional, se verifica que el causante laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días, por lo que no cumplió con los 20 años de servicios requeridos para ser acreedor de la pensión de jubilación a voces del literal c) del artículo 14 de la Ley 6.a de 1945, siendo imposible el sustituir un derecho que no se ha causado, exigencia que contempla el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y que en el presente caso no se satisface.
Corolario de los argumentos expuestos, la Sala concluye que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la activa no es acreedora de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el deceso de su cónyuge se produjo antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, aunado a que se verifica que la entidad demandada reconoció la prestación contemplada en la norma que regía al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto fáctico 86. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, manifestó que: “[…] NO SE VALORÓ POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA LAS SIGUIENTES PRUEBAS QUE SE EVIDENCIAN EN EL EXPEDIENTE: a. No valoró mi situación personal.
( Como lo dije soy una persona de la tercera edad. ( Ya no es posible valerme por mi misma. ( Necesito de cuidados especiales, aspecto que demanda unos gastos mínimos. Esos aspectos fueron desconocidos por el tribunal, no fueron valorados, de los cuales fácilmente se deduce mi condición de ser sujeto de especial protección y la posibilidad de aplicar de otra forma la legislación vigente. b. Omitió valorar o valoró de forma indebida mi historia clínica, la cual la aporté con tanta insistencia al proceso ordinario, para que de una parte sea valorada mi condición de salud y de otra, se diera celeridad al fallo, pues estoy viviendo horas extras: De ella se deduce otra especial condición, la enfermedad que tengo, como consecuencia, de mi avanzada edad. c. Omitió valorar o valoró de forma indebida mi situación de pobreza en la que vivo.
( No poseo bienes de ningún tipo ( La dependencia económica, pues hoy subsisto de lo que mis hijos me dan, pero ello no es suficiente, insisto en que a mi edad se incrementan los gastos y necesito de una persona que me brinde cuidados especiales de manera permanente. (necesito que me den de comer y ayuda para realizar mis necesidades fisiológicas). d. No valoró o realizó una valoración defectuosa, frente al hecho de que mi esposo, el señor LUCINIO MORA, al momento de la muerte había cotizado más de 17 años para pensión - 884 semanas, lo cual corresponde no solo a una mera expectativa sino a una expectativa, por lo que tengo derecho a que por lo menos se me devuelvan esos aportes o a la indemnización sustitutiva, o al reconocimiento de mis derechos pensionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 87. Ahora bien, frente a las afirmaciones consistentes en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber i) valorado su situación personal, ii) su situación de pobreza y iii) “[…] No valoró o realizó una valoración defectuosa, frente al hecho de que mi esposo, el señor LUCINIO MORA, al momento de la muerte había cotizado más de 17 años para pensión - 884 semanas, lo cual corresponde no solo a una mera expectativa sino a una expectativa […]”, la Sala considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico[72], toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. 88.
Por último, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a la historia clínica de la actora, para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, le permitieron concluir con plena certeza que la señora Oliva Vagas de Díaz no era acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993. 89.
La autoridad judicial accionada apoyándose en los demás medios de prueba como lo son i) copia del registro civil de matrimonio, ii) las resoluciones núms. 003708 de 12 de junio de 2013 y 004043 de 3 de septiembre de 2013, iii) copia del registro de defunción del señor Lucinio Mora Rodríguez con indicativo serial núm. 861072 de 8 de agosto de 2001 le permitió concluir lo siguiente: “[…] Para el efecto, es menester recordar que la señora Oliva Vargas contrajo matrimonio católico con el señor Lucinio Mora Rodríguez el 13 de agosto de 1955, quien laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, fecha última en la que falleció. Así pues, toda vez que el señor Mora Rodríguez falleció el 30 de abril de 1967, es decir, casi 28 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, su grupo familiar no puede pretender beneficiarse de las prestaciones allí contempladas, pues ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma en comento, lo que desconocería el principio de irretroactividad de la ley y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, según la cual los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se consolidan de conformidad con las normas vigentes al momento del deceso.
La corporación no acoge el argumento conforme al cual en virtud del principio de favorabilidad el presente asunto debe dilucidarse a voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues este exige que una misma materia sea regulada de forma diferente por dos normas que simultáneamente se encuentren vigentes, lo que no acontece en el caso bajo estudio. pues se reitera, la norma cuya aplicación se pretende no había sido expedida a la fecha del fallecimiento del causante […]”. […] “[…] De otro lado, las prestaciones contempladas en las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez eran el seguro por muerte (art. 11 de la Ley 64 de 1946) y, la sustitución pensional (art. 12 de la Ley 171 de 1961).
Respecto al primero, se encuentra probado dentro del plenario que a través de la Resolución No. 2722 de 30 de diciembre de 1969, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la señora Olivia (sic) Vargas la suma de $37.156.5., por concepto de seguro de muerte. En lo atinente a la sustitución pensional, se verifica que el causante laboró para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos del 6 de junio de 1949 al 30 de abril de 1967, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 24 días, por lo que no cumplió con los 20 años de servicios requeridos para ser acreedor de la pensión de jubilación a voces del literal c) del artículo 14 de la Ley 6.a de 1945, siendo imposible el sustituir un derecho que no se ha causado, exigencia que contempla el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y que en el presente caso no se satisface.
Corolario de los argumentos expuestos, la Sala concluye que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que la activa no es acreedora de la pensión de sobrevivientes que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el deceso de su cónyuge se produjo antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, aunado a que se verifica que la entidad demandada reconoció la prestación contemplada en la norma que regía al momento del fallecimiento del señor Lucinio Mora Rodríguez, lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda […]”.
(Resaltado por la Sala). 90. En ese orden de ideas, para la Sala la historia clínica que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la sentencia, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó, haciéndose énfasis en que la autoridad judicial accionada apoyándose en los otros medios de prueba mencionados con anterioridad y en el precedente judicial contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, le permitió concluir con plena certeza de que la actora no era beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, por lo que la valoración de la historia clínica en el caso sub examine, en nada hubiera cambiado la decisión. 91.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 92.
En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 93.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.
Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 94. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] LA PROVIDENCIA JUDICIAL, INCURRIÓ EN UN DEFECTO PROCEDIMENTAL y reformó el fallo en mi perjuicio, en razón a que el FONCEP tenía el ánimo de reconocer una indemnización sustitutiva como se advierte de la apelación en la que señaló que: “QUE PUEDE RECONOCERSE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A FAVOR DEL DEMANDANTE” Y sin embargo, el Tribunal se pronunció SOBRE ESE ASPECTO de fondo, sin ni siquiera contar con mi intervención, PUES ES EVIDENTE QUE TENGO UN DERECHO Y QUE EL FONCEP QUERIA RECONOCERMELO, PERO EL TRIBUNAL SE OPUSO, ESA PROVIDENCIA INCURRE EN ERROR JUDICIAL Y VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS […]”. 95.
Para la Sala, tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que la señora Oliva Vargas de Díaz no cumplió con la carga argumentativa mínima de i) plantear específicamente en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, ni tampoco argumentó como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
Conclusiones de la Sala 96. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 24 de septiembre de 2020, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [2] Expediente: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09).
M.P: Luis Rafael Vergara Quintero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [5]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [9] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [10] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [11] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [12] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [16] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [20] ibídem. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional. [25] Ibídem. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [28]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [30] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [32] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [34] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [35] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [37] Sentencia T-173 de 2016. [38] Ibídem. [39] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 20 de abril de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [41] Sentencia T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [42] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [43] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [44] Ver, además la sentencia T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). [45] Sentencia SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [46] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [47] Sentencia T-270 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
A.V. Alberto Rojas Ríos). [48] Corte Constitucional, sentencia T-116 de 4 de marzo de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [49] La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “[…] El 16 de septiembre de 1985, el ciudadano Jaiber Llanos Guzmán se incorporó a la Policía Nacional como agente alumno. 1.2. El 12 de abril de 1987 nació Nazlyn Darneyi Llanos Cerezo, hija de Jaiber Llanos Guzmán y Luz Amparo Cerezo Hernández, quienes el 17 de enero de 1988 contrajeron matrimonio en la parroquia “El Santo Evangelio de Cali”. 1.3.
El 9 de noviembre de 1988, el Agente Jaiber Llanos Guzmán falleció en inmediaciones del municipio de Balboa (Cauca), producto de una emboscada perpetrada por miembros de la guerrillera de las FARC-EP. 1.4. Mediante Resolución 6587 del 22 de septiembre de 1989, la Policía Nacional calificó la muerte de Jaiber Llanos Guzmán como “muerte en actos meritorios del servicio”, y decidió otorgarle el grado póstumo de Cabo Segundo. 1.5.
A través de Resolución 2407 de 1990, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le reconoció a Luz Amparo Cerezo Hernández y a Nazlyn Darneyi Llanos Cerezo una indemnización por $2.384.595 con ocasión de la muerte de su esposo y padre, así como $298.074 por concepto de cesantías pendientes de pagar. 1.6. En junio de 2010, Luz Amparo Cerezo Hernández le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzmán en actos del servicio. 1.7.
El 16 de junio de 2010, por Oficio No. 15437/ARPRE-RUPE la Secretaria General de la Policía Nacional resolvió negativamente la petición, sosteniendo que no se cumplían las exigencias establecidas en el Decreto 2063 de 1984 para proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes, pues el agente fallecido laboró tres años, dos meses y siete días para la institución y dicha norma exige para conocer la prestación que el miembro de la Fuerza Pública hubiera prestado sus servicios por más de doce años […]”. [50] Cabe resaltar que este Tribunal ha considerado que al analizar la procedencia de un recurso de amparo dirigido a cuestionar una providencia judicial “es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso.
La salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del análisis que se exige en esos eventos.” (Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)). [51] Folios 105 a 113. [52] Expediente 2006-00058-01 (M.P. Moisés Rodríguez Pérez). [53] Folio 110. [54] Folios 131 a 138. [55] Expediente 2008-00975-01 (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez). [56] Expediente 2007-01611-01 (C.P. Luís Rafael Vergara Quintero). [57] Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), Expediente 2007-00062-01, de febrero 18 de 2010, (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), Expediente 2004-00283-01, de abril 16 de 2009 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), Expediente 2004-00293- 01. [58] Folio 137. [59] Expediente 2007-01611-01 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero). [60] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [61] Expediente 2007-00832-01 (C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) En este fallo se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [62] Expediente 2005-02358-01 (C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila).
En esta providencia se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el Consejero Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [63] Folio 137. [64] En efecto, el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 señalaba que “fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”, y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 estipulaba que “el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
A su vez, el artículo 17 de la Ley 4 de 1945 consagraba que “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) (b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión (…)”, y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establecía que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ley 33 de 1985”. [65] Decreto 2063 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”. [66] Supra I, 1.5. [67] Al respecto, se recuerda que la teleología de la pensión de sobrevivientes es servir de “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.” (Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01. [69] Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [70] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [71] Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.
En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.
El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [72] Frente a la carga argumentativa mínima para efectos de estructurar el cargo por defecto fáctico, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15- 000-2020-00342-00.