ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico en el que asegura incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019.
Lo anterior [por cuanto] los tutelantes se limitaron a indicar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal y tampoco el análisis probatorio que hizo la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga para absolver al señor [D.C.C].
En efecto, la parte actora tenía la carga de (i) identificar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, (ii) demostrar que las mismas fueron aportadas legal y oportunamente al proceso, (iii) señalar las razones por las cuales estas eran relevantes para la decisión, y (iv) precisar la incidencia que tenían para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019 (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico señalado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la parte actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [E]l cargo de falta de motivación señalado por el accionante se adecua a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…) En ese sentido, y al verificar que la parte actora consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue motivada, entre otros, por los siguientes motivos “1.
No resumir lo sustancial de la sentencia del a quo, 2. No Confrontar razonamientos y pruebas para desatender el fallo del a quo, 3. No analizar en forma critica las pruebas, 4. No decir cuáles son los razonamientos legales para apartarse del fallo de primera instancia, 5. No decir cuáles son los razonamientos en equidad aplicados (…)”; debe indicarse que este cargo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y habrá que declararse la improcedencia de la acción respecto de este defecto.
Ahora bien, la parte actora también indicó que se incurrió en un defecto procedimental por cuanto se le dio trámite al recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación sin que este hubiera estado firmado por el apoderado judicial de la entidad. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto del 9 de marzo de 2017, concedió el recurso de apelación y resolvió negativamente la solicitud del apoderado de los demandantes que pretendía que se declarara desierta la alzada (…) Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación (…) Contra la anterior decisión el apoderado de los tutelantes no interpuso ningún recurso, cuando procedía el de reposición de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, que no se agotaron todos los mecanismos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04896-01(AC) Actor: MARÍA LILIANA GIL VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – privación injusta de la libertad[1] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Liliana Gil Vargas y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2019[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores María Liliana Gil Vargas, actuando en nombre propio y en calidad de representante de su hija menor de edad Vanessa Cifuentes Gil, Sergio Cifuentes Gil, Nadia Meneses Montero, actuando en nombre propio y en calidad de representante de sus hijos Santiago Cifuentes Meneses y Sebastián Cifuentes Meneses, Darío Cifuentes Triviño, Sonia Cuevas de Cifuentes y Vanessa Cifuentes Cuevas; a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que había accedido a lo solicitado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron los tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas[3]. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Que se confirmen los efectos de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 238 de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga por medio de la cual se hizo justicia a una víctima del atolondramiento del organismo acusador en lo penal, esto es la Fiscalía General de la Nación, cegada en mostrar resultados como diariamente lo apreciamos en redes sociales y medios de comunicación” [4]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 26 de diciembre de 2012, el señor Darío Cifuentes Cuevas es denunciado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y fue privado de la libertad del 30 de marzo al 9 de octubre del 2013. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, absolvió[5] al señor Darío Cifuentes Cuevas. 6. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas. 7.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que a través de fallo del 16 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes. 8. Inconforme con lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los demandantes, al considerar lo siguiente: “En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías la denuncia penal de la señora ANYI YULIETH CIFUENTES MOSQUERA, en la que hacia una narración clara y detallada de los hechos por los que consideraba su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, denuncia que fue coincidente con el informe técnico de psicología forense en el que se relató por parte de la víctima hechos coincidentes y coherentes con un ataque sexual, elementos que claramente daban a concluir que lo narrado por la denunciante era verídico.
Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues tal y como lo señaló la Juez en la motivación que efectuó al imponer la medida de aseguramiento, la legislación de Infancia y Adolescencia exhorta a la detención en establecimiento de reclusión cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que DARÍO CIFUENTES CUEVAS podía ser responsable del delito de abuso sexual con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico”[6]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y falta de motivación, por las razones que se exponen a continuación. - Violación directa de la Constitución 10.
En relación con este defecto, sostuvo que se configuró debido a que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la presunción de inocencia pues, consideró que como no se desvirtuó la misma y esto llevó a la absolución no había lugar a “reclamar una privación injusta de la libertad”. 11. Aseguró que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, conforme al artículo 228 de la Constitución, y “la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de la responsabilidad de la víctima como determinante para establecer la responsabilidad de la Nación”. 12.
Manifestó que no se respetó el artículo 230 de la Constitución “sobre el imperio de la ley” e indicó que la providencia judicial accionada no cumplió las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido, afirmó que no se hizo un “análisis crítico” de las pruebas y que únicamente se transcribieron sentencias sin exponer algún “razonamiento en equidad”. 13.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no se hizo un análisis de la razón por la cual fueron condenados en costas pues, simplemente se transcribió una sentencia y se llegó a esa conclusión. - Defecto procedimental 14. Respecto de este defecto, aseveró que se configuró debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la apelación de la Fiscalía General de la Nación sin firma, lo que conllevó a que no se cumplieran con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, Además, puso de presente que si la sentencia del proceso penal no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ni por la Procuraduría Judicial era porque la noticia criminal no tenía fundamento y esto debió ser valorado por la autoridad judicial accionada. - Defecto fáctico 15.
Aseguró que se configuró este defecto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal y tampoco el análisis probatorio que hizo la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga para absolver al señor Darío Cifuentes Cuevas.
Finalmente, sostuvo lo siguiente: “El acopio probatorio es del demandante, nada a favor de la parte demandada, por ello el Tribunal como lo hizo el Juez Administrativo de Primera Instancia tenía que considerar lo actuado en el proceso penal bajo la égida de la SEÑORA JUEZ PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA que en su sentencia:[7]”. - Falta de motivación 16.
Para indicar que se incurrió en este defecto, citó la sentencia SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional y afirmó lo siguiente: “Por lo anterior, No es motivar: 1. No resumir lo sustancial de la sentencia del a quo 2. No Confrontar razonamientos y pruebas para desatender el fallo del a quo 3. No analizar en forma critica las pruebas 4.
No decir cuáles son los razonamientos legales para apartarse del fallo de primera instancia 5. No decir cuáles son los razonamientos en equidad aplicados 6. No relacionar razonadamente la jurisprudencia copiada en el caso 7. No hacer valoración de las alegaciones 8. No apreciar lo ontológico de lo argumentado por el juez de primera instancia y las partes 9.
No considerar la conducta de la parte demandada frente a un papel sin firma que reclamó como apelación, como tampoco aludir a la no presentación de alegatos. 10. No apreciar que el tema axial para la Fiscalía era que no le correspondía pagar sino a la Rama Judicial”. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.
Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación -Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 124 a 127, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Fiscalía General de la Nación[8] 19. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. 20.
En relación con el primero de los argumentos, no expuso cuales eran esos otros “mecanismos judiciales” que no permitían que la acción de tutela superara el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y respecto del segundo, aseguró que los accionantes no identificaron “el error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”, por lo que el juez constitucional no podía hacer un estudio oficioso. 21.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló conforme a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad pues, no se demostró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fuera desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales establecidos dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Darío Cifuentes Cuevas. 1.5.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga[9] 22.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, manifestó que el proceso de medio de control de reparación directa del señor Darío Cifuentes Cuevas contra la Fiscalía General de la Nación, fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio y se limitó a enviar el expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01. 1.6.
Sentencia de primera instancia[10] 23. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de enero de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del cauca no incurrió en los defectos señalados y, en consecuencia, no vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones. 24.
Primero, la medida preventiva de aseguramiento impuesta al señor Darío Cifuentes Cuevas, no fue antijurídica, por cuanto de conformidad con los elementos probatorios y la denuncia de la madre de la menor, hecha bajo juramento, se podía inferir razonablemente que aquel presuntamente había cometido la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin que ello desconociera su presunción de inocencia, máxime cuando se trataba de un delito grave por el que se le investigaba. 25.
Aunado a lo anterior, indicó que ese razonamiento que se acompasaba con la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 2005-01917-01, M.P. María Adriana Marín. 26. Segundo, si bien el recurso de apelación que se tramitó no fue suscrito por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que tanto el a quo como el ad quem del proceso ordinario mediante autos del 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, pusieron de presente que acudieron a otros elementos de juicio para llegar a la convicción de que la alzada había sido autoría de la entidad demandada, posición que era razonable pues, de lo contrario hubieran incurrido “en un exceso ritual manifiesto”. 27.
Asimismo, aseveró que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiera presentado alegatos de conclusión, no podía considerarse como determinante para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictara una decisión favorable al demandante, comoquiera que para esa etapa procesal contaba con suficientes elementos de juicio para fallar, razón por la cual consideró que “la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial como lo indico la parte actora, una decisión “que adolece de razonamientos legales””[11]. 1.7.
Impugnación[12] 28. Con escrito radicado el 31 de enero de 2020[13] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que no se tuvieron en cuenta las consideraciones de la juez del proceso penal y que el escrito de apelación del medio de control de reparación directa no fue suscrito por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. 29.
Manifestó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desvirtuó las consideraciones el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga ni expuso el error en el que incurrió para revocar su decisión y negar las pretensiones de la demanda, situación que, a su juicio, convalidó la Sección Primera del Consejo de Estado. 30.
Sostuvo que si la sentencia del proceso penal no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ni por la Procuraduría Judicial era porque la noticia criminal no tenía fundamento y esto debió ser valorado por la autoridad judicial accionada. 31. Aseguró que las pruebas del expediente no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni por la Sección Primera del Consejo de Estado. 32.
Además, manifestó lo siguiente: “El Tribunal Administrativo del Valle al revocar la sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA incurrió en desconocimiento del principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica.
El Tribunal accionado no consideró nada de lo argumentado y probado en que apalancó el juez de primera instancia, aspecto para nada considerado por la Honorable Consejera Ponente”. 33. En el mismo sentido, expuso su inconformidad con los argumentos expuestos en la apelación de la Fiscalía General de la Nación y aseguró: “LA FISCALÍA LO ÚNICO QUE HA HECHO EN EL CURSO DEL PRESENTE PROCESO ES BUSCAR DESLIGARSE DE SU RESPONSABILIDAD DE PAGAR COMO SINO REPRESENTASE IGUALMENTE A LA NACIÓN;
NUNCA DESVIRTUÓ LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA QUE LE CABE”. 34. Finalmente, expuso nuevamente sus argumentos del proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 36. En primer lugar la Sala advierte que los señores María Liliana Gil Vargas, actuando en nombre propio y en calidad de representante de su hija menor de edad Vanessa Cifuentes Gil, Sergio Cifuentes Gil, Nadia Meneses Montero, actuando en nombre propio y en calidad de representante de sus hijos Santiago Cifuentes Meneses y Sebastián Cifuentes Meneses, Darío Cifuentes Triviño, Sonia Cuevas de Cifuentes y Vanessa Cifuentes Cuevas tienen legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[14]. 37. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 38.
Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulnero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y falta de motivación, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020 que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron Darío Cifuentes Cuevas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación? 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[15] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[16] 43. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] 44.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 45. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 46.
En ese orden de ideas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional[19] 49. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que, a su juicio, (i) no se valoraron las consideraciones de la juez del proceso penal, (ii) no se aplicó en debida forma la presunción de inocencia, (iii) se le dio trámite a un recurso de apelación sin que este llevara la firma del apoderado de la Fiscalía General de la Nación, (iv) el ad quem no desvirtuó las consideraciones del a quo para revocar su decisión y negar las pretensiones de la demanda y (v) la decisión carece de motivación. 50.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, desconoció que tenían derecho a ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas. 51.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente la negativa de declarar al Estado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la referida privación injusta de la libertad, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 52.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no valorar el acervo probatorio, darle trámite al recurso de apelación que no cumplía con los requisitos procesales y no desvirtuar los argumentos del a quo, vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. 53.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 54.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela[20] 55.
La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de tutela contra tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado No.76111-33-33-001- 2014-00234-01, que promovieron la señora María Liliana Gil Vargas y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.
Inmediatez[21] 56. Respecto al requisito de inmediatez, la parte actora cuestionó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 13 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo fue radicada el 18 de noviembre de 2019, lo cual indica que fue dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad[24] 58. En consideración a al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59. No obstante, el cargo de falta de motivación señalado por el accionante se adecua a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 60.
Al respecto, la Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2019[25], sostuvo lo siguiente: “Dada la dificultad que representa establecer con precisión las causales por las que una sentencia adolece de nulidad, y en atención a que las previstas como tales en los estatutos procesales no se enmarcan de manera concreta en esta etapa, resulta acertado definir que, como lo dijo esta Corporación, el desconocimiento del debido proceso en la sentencia constituye una irregularidad que vicia de nulidad el pronunciamiento que pone fin al proceso.
Ahora bien, debe entenderse que el juez se aparta de la garantía fundamental bajo cita, cuando el fallo incurre en omisiones trascendentales que configuran denegación de justicia. En este punto, conviene precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en sede de apelación el superior debe examinar la cuestión decidida en primer grado, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, lo que implica que la sentencia de segunda instancia debe ser el resultado del análisis del planteamiento de la apelación. La disposición en mención concuerda con el artículo 328 Ibídem, que exige al juez de la segunda instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, salvo en los eventos en que su contraparte también eleva sus motivos de inconformidad a través del recurso de apelación. Así mismo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “[l]a sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” Como se observa, existen normas procedimentales que consagran supuestos que, aunque no están enlistados como causales de nulidad, imponen deberes que debe observar el juez al momento de proferir la sentencia que pone fin al proceso.
En tales condiciones, la omisión de resolver alguno de los planteamientos del litigio trae consigo la configuración de un yerro que afecta el debido proceso, máxime cuando el mismo se concreta en la sentencia de segunda instancia ya que, al no ser procedente el recurso de apelación, la parte interesada no podrá acudir a otro medio de defensa judicial para la salvaguarda efectiva de sus derechos cuando advierte tal anomalía, salvo el recurso extraordinario de revisión”(Negrita y subrayado fuera del texto). 61.
En ese sentido, y al verificar que la parte actora consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue motivada, entre otros, por los siguientes motivos “1. No resumir lo sustancial de la sentencia del a quo, 2. No Confrontar razonamientos y pruebas para desatender el fallo del a quo, 3. No analizar en forma critica las pruebas, 4.
No decir cuáles son los razonamientos legales para apartarse del fallo de primera instancia, 5. No decir cuáles son los razonamientos en equidad aplicados (…)”; debe indicarse que este cargo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y habrá que declararse la improcedencia de la acción respecto de este defecto. 62.
Ahora bien, la parte actora también indicó que se incurrió en un defecto procedimental por cuanto se le dio trámite al recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación sin que este hubiera estado firmado por el apoderado judicial de la entidad. 63. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto del 9 de marzo de 2017, concedió el recurso de apelación y resolvió negativamente la solicitud del apoderado de los demandantes que pretendía que se declarara desierta la alzada, al considerar: “En casos de iguales ribetes, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: (…) Del anterior extracto y de la revisión efectuada al escrito objeto de reproche, se puede establecer lo siguiente: i) el mismo fue recibido en la secretaria de este Despacho Judicial, ii) aparecen relacionados de manera clara y concreta, tanto la radicación que identifica al proceso, como las partes involucradas dentro del mismo, de igual manera consta la fecha en que la apoderada de la citada entidad, realizó presentación personal del poder que le recurre, iii) el escrito es presentado en documentación que contiene el membrete de la entidad que dice representar, esto es, la Fiscalía General de la Nación al igual que todos los memoriales que anteceden, y iv) el escrito finaliza con la antefirma de la mandataria en mención citando su número de cédula de ciudadanía y el de su tarjeta profesional”[26]. 64.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación y sostuvo lo siguiente: “En primer lugar debe señalar el Despacho que una solicitud idéntica presentada ante el Juzgado de origen fue resuelta negativamente por éste mediante el auto interlocutorio No 121 del 9 de marzo de 2017, por lo cual la insistencia del actor en segunda instancia es improcedente.
Debe señalarse que la citada providencia del a quo está debidamente sustentada y razonada, en particular, toma como fuente la sentencia T- 268 de 2010 que dispuso sobre un caso análogo, argumentos que son plenamente compartidos por el Despacho y que hacen innecesaria una nueva decisión sobre el mismo asunto. Es menester destacar que la Corte Constitucional en otras providencias (T-972 de 2010), ha reiterado que existe un exceso ritual cuando se considera no autentico un memorial por la falta de firma del apoderado sin acudir a otros elementos que permitan tener certeza sobre su autor”[27]. 65.
Contra la anterior decisión el apoderado de los tutelantes no interpuso ningún recurso, cuando procedía el de reposición de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, que no se agotaron todos los mecanismos judiciales[28]. 66.
Se reitera que la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, implica que la misma no puede ser utilizada para revivir términos o suplir las falencias en las que incurrió la parte demandante en el proceso ordinario por su incuria, razón por la cual le está vedado al juez constitucional pronunciarse sobre asuntos que debieron resolverse a través de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para tal fin, como acontece en el sub lite. 67.
En ese orden de ideas, el defecto procedimental alegado por el accionante no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y habrá que declararse la improcedencia de la petición de amparo constitucional, únicamente respecto de este cargo. 2.6. Caso concreto 68. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y falta de motivación. 69.
La Fiscalía General de la Nación aseguró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”. 70.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. 71. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019 negó la solicitud de amparo, toda vez que consideró que no se habían configurado los defectos alegados por la parte actora. 72.
Inconformes con lo anterior los tutelantes impugnaron y reiteraron los defectos fáctico, procedimental y falta de motivación, así como el reproche respecto de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desvirtuó las consideraciones del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga para revocar su decisión y negar las pretensiones de la demanda.
Además, manifestaron lo siguiente: “El Tribunal Administrativo del Valle al revocar la sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA incurrió en desconocimiento del principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica.
El Tribunal accionado no consideró nada de lo argumentado y probado en que apalancó el juez de primera instancia, aspecto para nada considerado por la Honorable Consejera Ponente”. 73. En ese orden de ideas, se advierte que únicamente estudiará el defecto fáctico, por las siguientes razones. 74. En el escrito de impugnación la parte actora no reiteró el defecto de violación directa de la Constitución. 75.
Los defectos procedimental y falta de motivación no superan el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, como se expuso en el numeral 2.5.4. de esta providencia. 76. El desconocimiento del principio de iura novit curia, es un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda de tutela inicial y pronunciarse sobre ello sería desconocer el derecho fundamental al debido proceso y la defensa de las demás partes intervinientes, comoquiera que en sus contestaciones no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese reproche. 77.
Así las cosas, la Sala procede a estudiar el presunto desconocimiento del acervo probatorio que señaló el accionante en el libelo introductorio y que reiteró en el escrito de impugnación. 2.6.2. Defecto fáctico 2.6.2.1. Generalidades del defecto fáctico 78. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[29], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 79.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 80.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 81. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 82.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2.2. Análisis del defecto 83.
La Sala advierte que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico en el que asegura incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019. 84. Lo anterior, de conformidad con el esquema expuesto ut supra pues, los tutelantes se limitaron a indicar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal y tampoco el análisis probatorio que hizo la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga para absolver al señor Darío Cifuentes Cuevas. 85.
En efecto, la parte actora tenía la carga de (i) identificar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, (ii) demostrar que las mismas fueron aportadas legal y oportunamente al proceso, (iii) señalar las razones por las cuales estas eran relevantes para la decisión, y (iv) precisar la incidencia que tenían para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019. 86.
No obstante, con todo se observa que la autoridad judicial accionada al resolver la controversia planteada, en relación con la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las consideraciones de la Juez Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, sostuvo lo siguiente: “Para determinar si el daño es antijurídico, la Sala pasará a examinar las actuaciones desplegadas por el ente acusador en la investigación penal contra DARIO CIFUENTES CUEVAS y la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) Para la época de los hechos, la detención preventiva en establecimiento carcelario procedía respecto de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena fuera igual o superior a 4 años, dentro de los cuales se encontraba el delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, conducta que, precisamente, fue la que se le imputó al señor DARIO CIFUENTES CUEVAS.
(…) La Sala encuentra probado que en la audiencia adelantada el 30 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al señor DARIO CIFUENTES CUEVAS, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 308 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 310 numeral 2 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en la denuncia presentada por la madre la ofendida ANYI YULIETH CIFUENTES, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, la copia del registro civil de la menor quien para la fecha de los hechos contaba con 6 años de edad, informe médico legal sexológico, entrevista a la menor MACC con el Psicólogo jurídico forense, información legalmente obtenida, de la que se podía inferir que el imputado puede ser autor de la conducta endilgada, además de la condición de inferioridad de la víctima dada su corta edad y la condición de allegado a la familia de la víctima, lo que hacía imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento intramural.
El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga el 9 de octubre de 2013, (fl. 48-53 C2), emite sentido del fallo de carácter absolutorio, decisión que fuera consignada en la sentencia No. 152 de 8 de noviembre de 2013, (fl. 100-115 C2), bajo las siguientes consideraciones: (…) Así pues, se tiene que a pesar que la investigación que recaía contra DARÍO CIFUENTES CUEVAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, culminó en sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, como se pasa a explicar: En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías la denuncia penal de la señora ANYI YULIETH CIFUENTES MOSQUERA, en la que hacía una narración clara y detallada de los hechos por los que consideraba que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, denuncia que fue coincidente con el informe técnico de psicología forense en el que se relató por parte de la víctima hechos coincidentes y coherentes con un ataque sexual, elementos que claramente daban a concluir que lo narrado por la denunciante era verídico.
Por otra parte, esta colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues tal y como lo señaló la Juez en la motivación que efectuó al imponer la medida de aseguramiento, la legislación de infancia y adolescencia exhorta a la detención en establecimiento de reclusión cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.
A partir de lo anterior, era razonable inferir que DARÍO CIFUENTES CUEVAS podía ser responsable del delito de abuso sexual con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico”[30] (Negrita y subrayado fuera del texto). 87.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico señalado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la parte actora. 2.6.
Conclusión 88. El Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, no incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2019 para, en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los defectos procedimental y falta de motivación, y CONFIRMAR la negativa del amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la parte actora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2019-04159-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00145-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-02962- 01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-04234-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-04519-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 5 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-04556-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia 14 de noviembre de 2019 exp. 11001-03-15-000-2019- 04476-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01805-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2] Folio 36 del expediente de tutela. [3] El señor Darío Cifuentes Cuevas falleció el 3 de noviembre de 2018 de conformidad con el certificado civil de defunción obrante a folio 285 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01. [4] Folio 10 del expediente de tutela. [5] El motivo de la absolución fue porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, al respecto la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga indicó “Las situaciones antes planteadas generan una serie de dudas con relación a que el abuso sexual haya ocurrido y que el autor hubiese sido el señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, por lo que debe darse aplicación al principio general del derecho denominado IN DUBIO PRO REO y favorecer los intereses del acusado”, esta decisión quedó en firme debido a que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Procuraduría Judicial apelaron. [6] Folio 297 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01. [7] La transcripción continúa con las consideraciones de la juez del proceso penal respecto del análisis probatorio de la situación en la que se presentó la presunta comisión de la conducta punible. [8] Folios 129 a 134 del expediente de tutela. [9] Folio 137 del expediente de tutela. [10] Folios 141 a 152 del expediente de tutela. [11] Folio 151 del expediente de tutela. [12] Folios 158 a 164 del expediente de tutela. [13] La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 30 de enero de 2020. [14]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04833-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado - Sección Quinta sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [23] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [26] Folio 214 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01. [27] Folios 235 a 236 ídem. [28] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado del 14 de julio de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-01421-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 12 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-15-000-2016-01348-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, 23 de noviembre de 2017. Exp. 73001-23-33-000-2017-00401-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 26 de abril de 2018. Exp. 05001-23-33-000-2017-04118- 01, 17 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02854-01.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 7 de marzo de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-00013- 00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 8 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019- 3236-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), 28 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-01253-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de septembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-02241-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 17 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03734-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de noviembre de 2019. Exp. 20001-23-33- 000-2019-00299-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] Folios 294 a 297 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01.